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JURISPRUDENCIAOperaciones de importación. Delito aduanero. Procesamiento
Se confirma parcialmente la resolución que dispuso el procesamiento de los imputados en orden a los delitos previstos por los artículos 863, 864, inc. b), y 865, incs. a) y f), del Código Aduanero, por la intervención en operaciones de importación.
Buenos Aires, de diciembre de 2016.
VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos a fs. 288/295 y 296/299 vta. del presente incidente por la defensa de I.V.G. y de S.G.G. y por la defensa de M.I.P. , de R.M.B. , de J.L.M. y de G.A.M. , respectivamente, contra la resolución de fs. 236/282 de este incidente, en cuanto por aquélla se dispuso un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de los nombrados, y el embargo sobre los bienes de aquéllos.
Los recursos de apelación de fs. 300/301 vta. y 302/306 interpuestos por la defensa oficial de S.C. y por la defensa de R.A.P. , de P.Y.C. y de A. B. contra la resolución de fs. 236/282 de este incidente, respectivamente, en cuanto por aquélla se dispuso un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de los nombrados.
Los escritos de fs. 316/318, 319/327, 328/331 vta. y 332/336 vta., mediante los cuales la defensa oficial de S.C. , y las defensas de I.V.G. y de S.G.G. , de M.I.P. , de R.M.B. , de J.L.M. y de G.A.M. y de R.A.P. , de P.Y.C. y de R.A.B. , respectivamente, informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, el juzgado de la instancia anterior, por la resolución recurrida, en cuanto resulta de interés para resolver el presente incidente, dispuso:
a) un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de J.L.M. , de G.A.M. , de R.M.B. y de M.I.P. , como coautores de los delitos previstos por los artículos 863, 864 inc. b), y 865 incs. a) y f), del Código Aduanero, por la intervención de aquéllos en las operaciones de importación identificadas por aquel pronunciamiento como imputación A, B, C y D.; y el embargo sobre los bienes de los nombrados hasta cubrir la suma de $ 9.000.000 (puntos dispositivos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII);
b) un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de P.Y.C. y de R.A.P. como coautores de los delitos previstos por los artículos 863, 864 inc. b), y 865 incs. a) y f), del Código Aduanero, por la intervención de aquéllos en las operaciones de importación identificadas por aquel pronunciamiento como imputación A (puntos dispositivos XV y XVII);
c) un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de R.A.B. como coautor de los delitos previstos por los artículos 863, 864 inc. b), y 865 incs. a) y f), del Código Aduanero, por la intervención del nombrado en las operaciones de importación identificadas por aquel pronunciamiento como imputación A, B y C (punto dispositivo XIII);
d) un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de S.C. como coautor de los delitos previstos por los artículos 863 y 865 inc. f), del Código Aduanero (confr. fs. 285 de este incidente) por la intervención del nombrado en las operaciones de importación identificadas por aquel pronunciamiento como imputación E y F (puntos dispositivos XXIII);
e) un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de I.V.G. por la intervención del nombrado en las operaciones identificadas como imputación A, B, C, D, E y F y de S.G.G. por la intervención en las operaciones identificadas como imputación A, B, C, D y F por la resolución recurrida, como coautores de los delitos por los artículos 863, 864 inc. b), y 865 incs. a) y f), del Código Aduanero y se mandó a trabar un embargo sobre los bienes de aquéllos hasta cubrir la suma de $ 10.000.000 y $ 9.200.000, respectivamente (puntos dispositivos IX, X, XI y XII).
2°) Que, con respecto al agravio de las defensas de los recurrentes relativo a la falta supuesta de una fundamentación suficiente de la resolución recurrida, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.
Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos; como regla general, las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, por lo que sólo proceden cuando se acredite que la violación de las formas del proceso ha derivado en un perjuicio concreto para la parte que las invoca (confr. Regs. Nos. 420/97, 564/97, 509/99, 671/00, 682/00, 152/02 y 197/04, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
3°) Que, asimismo, este Tribunal ha establecido con anterioridad que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. Reg. Nos. 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala “B”).
Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado se consignaron los datos personales de los imputados, se realizó una mención de lo manifestado por aquéllos al prestar las declaraciones indagatorias, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a los hechos alcanzados por aquélla, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables. En consecuencia, corresponde establecer que toda vez que por la resolución recurrida se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N., el agravio de las defensas relativo a la falta de fundamentación de aquélla no tendrá recepción favorable, sin perjuicio del acierto o del desacierto de las conclusiones alcanzadas por la misma, lo cual será motivo de análisis por la presente.
4°) Que, por la invocación de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios para sustentar un auto de procesamiento formulada por las defensas de J. L.M. , de G.A.M. , de R.A.P. , de R.A.B. , de S.C. , de I.V.G. y de S.G.G. no se controvierte la valoración probatoria efectuada por el pronunciamiento recurrido, mediante el cual se estableció un grado de certeza suficiente, para este momento del proceso, con respecto a la materialidad de los hechos investigados, como así también sobre la participación culpable de los nombrados en aquéllos.
5°) Que, en efecto, por los elementos de convicción obrantes en los autos principales se habría podido determinar que las mercaderías amparadas por las destinaciones de importación identificadas por la resolución recurrida como imputación A, B, C y D, habrían sido documentadas por SHIMISA DE S.A. y RED LUAX S.A., sociedades que gozaban de beneficios fiscales, pero que en realidad estaban destinadas a WENSAN ARGENTINA S.A. y que a aquellas destinaciones se habría acompañado documentación apócrifa. Con relación a estas operaciones, se habría determinado que:
a) las sociedades que efectuaron el transporte marítimo internacional de las mercaderías amparadas por aquellas destinaciones (Mercolog Argentina S.R.L., Delfin Group Argentina S.A.) informaron que fueron contratadas por WENSAN ARGENTINA S.A., por intermedio de G.A.M. y de J.L.M. . Los nombrados habrían indicado que la facturación debía consignarse a nombre de las empresas que documentaron aquellas operaciones. No obstante, los servicios brindados por las sociedades mencionadas, en la mayoría de los casos, habrían sido pagados con cheques pertenecientes a una cuenta corriente de la titularidad de WENSAN ARGENTINA S.A. en el Banco Supervielle;
b) las empresas que efectuaron los servicios portuarios (Buenos Aires Container Terminal Services S.A. -Bactssa S.A.-, Exolgan S.A., Megaton S.A., Murchinson Estibajes y Cargas S.A.) vinculados a los conocimientos de embarque acompañados a las destinaciones en cuestión informaron que, en algunos casos, aquellos gastos fueron abonados con cheques pertenecientes a una cuenta corriente del Banco Ciudad de Buenos Aires de la titularidad de S.G.G. y, en otros casos, fueron pagados con cheques librados contra una cuenta corriente del Banco Francés de la titularidad de SHIMISA DE COMERCIO EXTERIOR S.A., manejada por R.A.P. ;
c) la Dirección Nacional de Lealtad Comercial y Bureau Veritas informaron que los certificados de seguridad eléctrica acompañados a aquellas destinaciones de importación eran extensiones de certificados gestionados por WENSAN ARGENTINA S.A. y por otras sociedades vinculadas a esta última, y cedidos a las sociedades que documentaron las operaciones referidas;
d) con relación a las facturas comerciales acompañadas a las destinaciones de importación en cuestión, se habría podido determinar que aquéllas serían apócrifas, pues los supuestos proveedores, entre estos Dacol Corporation Corp, Informática Río de la Plata Corp., Starry International Ltd., Win Global Manufacturer & Exporter, Days Impex Limited, Mim Resources Sdn. Bhd y Neway Electronics Limited en algunos casos informaron que no efectuaron operaciones comerciales con las empresas que documentaron aquellas destinaciones de importación;
e) con relación a otras operaciones, las facturas comerciales presentan anomalías distintas. Entre éstas, se advierte a simple vista que se trata de formularios simples de impresión de computadoras, se repiten los números de las facturas incorporadas a distintos despachos o presentan, con relación al mismo proveedor, formatos diferentes. Esto, además de estar consignadas a sociedades que, conforme a lo reseñado con anterioridad, no eran las destinatarias verdaderas de las mercaderías;
f) en la mayoría de los conocimientos de embarques relacionados con las operaciones mencionadas, se habría consignado en el casillero correspondiente a la persona a notificar el arribo al país de las mercaderías, los números de teléfonos del estudio G., en el cual se desempeñaban I.V.G. y S.G.G. ; g) R.A.B. fue el despachante de aduanas que documentó las operaciones identificadas como A, B y C por la resolución recurrida.
6°) Que, con respecto a las destinaciones de importación identificadas como E y F por la resolución recurrida, documentadas por LAYCON S.R.L. y por ANADOLU S.R.L., respectivamente, se habría podido determinar que los precios de las mercaderías declarados en aquellas destinaciones de importación serían inferiores a los establecidos dentro de los parámetros de referencia del servicio aduanero (confr. el informe obrante a fs. 309/316 de los autos principales) y que en el trámite de aquellas destinaciones se habría acompañado documentación falsa. Con relación a aquellas operaciones se habría podido determinar que:
a) el proveedor extranjero supuesto Ningbo Shuaiwei Electric Appliance Co. Ltd. informó que no existía en sus archivos constancia de la emisión de la factura comercial acompañada a una de las operaciones cuestionadas, ni surgía de los registros de aquél que haya mantenido relaciones comerciales con ANADOLU S.R.L;
b) con relación a las facturas comerciales acompañadas a las destinaciones de importación en cuestión, a simple vista se advierte que se trata de impresiones de planillas de computación, carentes de membretes y logos de las empresas proveedoras, razón por la cual es posible estimar que en principio aquéllas serían apócrifas;
c) S.C. , en representación de LAYCON S.R.L. y ANADOLU S.R.L., habría efectuado las presentaciones de las declaraciones juradas ante la Dirección Nacional de Lealtad Comercial que se acompañaron a las destinaciones
d) I.V.G. fue el despachante de aduanas que documentó las destinaciones en cuestión. Algunos de los conocimientos de embarque relacionados con aquéllas habrían sido endosados a favor del nombrado y en otros casos, se habría consignado a aquél en el casillero correspondiente a la persona a notificar el arribo al país de las mercaderías;
e) las empresas que efectuaron los servicios portuarios (Buenos Aires Container Terminal Services S.A. -Bactssa S.A.- y Exolgan S.A.) informaron que algunos de los gastos relacionados con aquellas mercaderías fueron abonados con cheques pertenecientes a una cuenta corriente en el Banco Ciudad de Buenos Aires de la titularidad de S.G.G. (operaciones identificadas como F por la resolución recurrida).
7°) Que, por lo establecido precedentemente se advierte que, con relación a las destinaciones de importación identificadas como A, B, C y D por la resolución recurrida, se habría simulado ante la Dirección General de Aduanas la identidad verdadera de la destinataria de aquéllas (WENSAN ARGENTINA S.A.) con el fin de someter a las mercaderías importadas a un tratamiento aduanero y fiscal distinto al que correspondía, pues las sociedades que documentaron las mismas gozaban de beneficios fiscales (SHIMISA DE COMERCIO EXTERIOR S.A., GANADERA PANCHO CUÉ S.R.L., FUSHIMI S.A. y RED LUAX S.A.) y en los trámites respectivos, se habría utilizado documentación falsa.
Con relación a las destinaciones de importación identificadas como imputación E y F documentadas por LAYCON S.R.L. y por ANADOLU S.R.L. se habría podido determinar que el precio declarado de las mercaderías sería inferior al real, mediante la utilización de documentación apócrifa.
Por lo tanto, la estimación efectuada por el señor juez “a quo” con relación a la materialidad de los hechos investigados no resulta infundada y se ajusta a las constancias que actualmente se encuentran incorporadas a los autos principales.
8°) Que, con relación a la intervención de J.L.M. y de G.A.M. en los hechos por los cuales se dictó el auto de procesamiento de aquéllos (imputación A, B, C y D), corresponde establecer que los nombrados no se desempeñaron como directores de WENSAN ARGENTINA S.A. No obstante, aquella circunstancia no implica que deban soslayarse los demás elementos de prueba incorporados a los autos principales, que contribuyen a formar el grado de certeza requerido para este momento del proceso (confr. Regs. Nos. 846/07 y 551/08, de esta Sala “B”, entre otros).
En aquel sentido, de las constancias obrantes en los autos principales surge que J.L.M. y G.A.M. participaron activamente en los tramos necesarios para concretar la maniobra investigada, consistente en importar mercaderías mediante la utilización de distintas sociedades que gozaban de beneficios fiscales, ocultando que aquéllas estaban destinadas a WENSAN ARGENTINA S.A. Esto es así, pues como se mencionó por el considerando 5° de la presente, se encontraría probado que los nombrados contrataron y pagaron los servicios de transporte internacional de las mercaderías, indicaron que aquellos gastos fueran facturados a nombre de SHIMISA DE COMERCIO EXTERIOR S.A., de GANADERA PANCHO CUÉ S.R.L., de FUSHIMI S.A. y de RED LUAX S.A . y gestionaron los certificados de seguridad que fueron extendidos después a favor de las sociedades que documentaron aquellas destinaciones de importación.
En consecuencia, se encuentra “prima facie” acreditado que J.L.M. y G.A.M. intervinieron en las etapas previas a la llegada al país de las mercaderías. Por lo tanto, el agravio manifestado por los nombrados en cuanto a que compraron la mercadería “en plaza” no puede tener recepción favorable.
9°) Que, R.M.B. y M.I.P. afirmaron que J.L.M. y G.A.M. estaban a cargo de la parte operativa de WENSAN ARGENTINA S.A., circunstancia que fue reconocida por los nombrados por los escritos que acompañaron al prestar las declaraciones indagatorias. Si a esto se agrega que se habrían documentado 30 operaciones de importación con características similares, que a aquellas destinaciones se acompañó documentación falsa con el fin de someter la mercadería a un tratamiento aduanero más beneficioso, y a que los nombrados se habrían beneficiado por la actividad, en principio ilícita, que se imputa a aquéllos, el descargo invocado por la defensa de los nombrados en cuanto a la falta de acreditación de la intervención dolosa de J.L.M. y de G.A.M. en los hechos atribuidos resulta inverosímil (confr., en sentido similar, Regs. Nos. 1125/04 y 286/14, de esta Sala “B”; fs. 110/115 y 123/127 vta. de este incidente).
Por lo tanto, se concluye que el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, dictado respecto de J.L.M. y de G.A.M. (puntos dispositivos I y III de la resolución recurrida), se ajusta a derecho y debe ser confirmado.
10°) Que, vinculado con lo establecido por los considerandos anteriores, es posible afirmar que este Tribunal coincide con la estimación efectuada por el juzgado “a quo” en cuanto a que se encuentran reunidos en los autos principales los elementos de prueba suficientes para el dictado del auto de procesamiento respecto de R.A.P. por la intervención del nombrado en los hechos identificados como imputación A.
En efecto, R.A.P. se desempeñó como director suplente del directorio de SHIMISA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. y por el escrito que acompañó al momento de prestar la declaración indagatoria, reconoció haber tenido relación comercial con J.L.M. y con G.A.M. , quienes actuaban en nombre de WENSAN ARGENTINA S.A. (fs. 193/195 vta. de este incidente).
11°) Que, además, R.A.P. habría endosado los reversos de los conocimientos de embarque de la mayoría de las operaciones de importación documentadas por SHIMISA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. y habría librado los cheques pertenecientes a la cuenta corriente del Banco Francés de la titularidad de aquélla con los cuales se pagaron algunos de los servicios portuarios prestados por Buenos Aires Container Terminal Services S.A. -Bactssa S.A.- y Megaton S.A. relacionadas con alguna de aquellas operaciones.
Por otro lado, R.A.P. intervino en la tramitación de algunos de los expedientes que se sustanciaron para la emisión de los certificados de seguridad eléctrica que se acompañaron en aquellas destinaciones. Y el despachante de aduanas que documentó las destinaciones de importación de que se trata, R.A.B. , manifestó haber sido contratado por PUCHE (confr. el escrito que se acompañó al prestar la declaración indagatoria, fs. 218/220 vta. de este incidente).
Por lo tanto, los elementos de prueba reunidos en los autos principales resultan suficientes para fundar, con el alcance requerido para esta etapa del proceso, la estimación de la intervención culpable de R.A.P. en los hechos “prima facie” ilícitos que se atribuyeron al nombrado por la resolución recurrida (imputación A; punto dispositivo XVII de la resolución recurrida).
12°) Que, a diferencia de lo establecido precedentemente, a criterio de este Tribunal, los elementos de prueba a los cuales hizo referencia el juzgado de la instancia anterior no resultan suficientes para estimar fundada la responsabilidad penal atribuida “prima facie” a R.M.B. y a M.I.P. en los hechos identificados por la resolución recurrida como imputación A, B, C y D y a P.Y.C.
13°) Que, en efecto, con relación a M.I.P. , por la resolución recurrida se señaló que la nombrada, en el rol de apoderada de WENSAN ARGENTINA S.A., realizó gestiones ante la A.F.I.P.-D.G.I. vinculadas con un trámite impositivo. Se encontraba registrada como apoderada y autorizada para librar cheques en la cuenta corriente de la titularidad de WENSAN ARGENTINA S.A. ante el Banco Supervielle, y habría sido la persona que autorizó a Gustavo ACEVEDO a retirar las chequeras a las cuales pertenecen los cheques que se utilizaron para pagar parte de los servicios de transporte internacional de las operaciones de mercaderías identificadas como A, B, C y D.
14°) Que, por aquella resolución también se mencionó, como elementos de cargo con relación a R.M.B. , que aquélla asumió el rol de presidente del directorio de WENSAN ARGENTINA S.A. el 7/02/2007 y en este carácter, junto con M.I.P. , directora suplente de la sociedad, participaron de una asamblea en la cual se dispuso fijar el domicilio de la sede social de la empresa. Además, B. otorgó un poder a favor de una escribana pública a los fines de inscribir aquella circunstancia ante la Inspección General de Justicia (confr. fs. 138/146 de los autos principales).
Asimismo, se sostuvo que los cargos que ocupaban R.M.B. y M.I.P. en aquella sociedad se encontraban registrados ante la A.F.I.P.-D.G.I. y que las nombradas se encontraban inscriptas y autorizadas a suscribir documentación ante la Dirección General de Aduanas en nombre de WENSAN ARGENTINA S.A. (confr. los considerandos 29°, 30° y 31° de la resolución obrante a fs. 236/282 de este incidente).
15°) Que, concretamente, con relación a las circunstancias aludidas, el señor juez “a quo” estimó: “…M.I.P. , mediante los comportamientos precisados [circunstancias a las cuales se hizo referencia por los considerandos 13° y 14°] ejerció activamente el rol de directora suplente de WENSAN ARGENTINA S.A. en forma contemporánea a los sucesos investigados…otorgado operatividad a la firma y posibilitando de ese modo la configuración de los elementos objetivos de la tipicidad, en tanto aquella compañía habría sido la real destinataria de la mercadería…” (la transcripción es copia textual del considerando 30° de la resolución recurrida).
Con relación a R.M.B. , estableció: “…mediante los comportamientos descriptos precedentemente [circunstancias a las cuales se hizo referencia por los considerandos 13° y 14°] ejerció el cargo de presidente de WENSAN ARGENTINA S.A., en forma contemporánea a los sucesos investigados (Imputaciones ‘A’, ‘B’, ‘C’ y ‘D’), otorgado operatividad a la firma y posibilitando de ese modo la configuración de los elementos objetivos de la tipicidad, en tanto aquella compañía habría sido la real destinataria de la mercadería…” (la transcripción es copia textual del considerando 32° de la resolución recurrida).
16°) Que, por otra parte, con relación a P.Y.C. , por la resolución recurrida se estimó que la responsabilidad penal en los hechos identificados como imputación A estaría relacionada con el cargo de presidente del directorio de SHIMISA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. que la nombrada ocupó en la época de los hechos investigados, y específicamente, se mencionan los actos societarios en los cuales participó (asamblea en la cual se aceptaron las renuncias del presidente y director suplente anteriores y la designación de la nombrada como presidente, y en la asamblea en la cual se modificó la sede de la sociedad).
Por otra parte, también se señaló que C. se encontraba declarada como representante legal “sin uso de firma” ante el BBVA Banco Francés con relación a la cuenta corriente de la titularidad de SHIMISA DE COMERCIO EXTERIOR S.A., cuyos cheques fueron suscriptos por R.A.P. y se utilizaron para pagar algunos de los servicios portuarios de descarga brindados por las empresas Bactssa S.A. y Megaton S.A. (confr. el considerando 36° de la resolución recurrida).
17°) Que, en este sentido, el juzgado de la instancia anterior, con relación a la intervención de P.Y.C. en los hechos atribuidos, estimó: “…mediante las acciones indicadas precedentemente ejerció el cargo de presidenta de SHIMISA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. en forma contemporánea a los sucesos investigados (Imputación ‘A’)…”, otorgando operatividad a la firma y posibilitando de ese modo la configuración de los elementos objetivos de la tipicidad…” (la transcripción es copia textual del considerando 37° de la resolución recurrida).
18) Que, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…no basta la mera comprobación de la situación objetiva…sino que es menester la concurrencia del elemento subjetivo en virtud del principio fundamental de que solo puede ser reprimido quien es culpable…” (Fallos 320:2271 y 321:2558); “…es requisito ineludible de la responsabilidad penal la positiva comprobación de que la acción ilícita pueda ser atribuida al procesado tanto objetiva como subjetivamente…” (Fallos 310:2094 y 316:2555).
19°) Que, por lo reseñado precedentemente se advierte que las razones en las cuales el juzgado de la instancia anterior fundó el auto de procesamiento respecto de R.M.B., de M.I.P. y de P.Y.C. no alcanzan para atribuir responsabilidad penal a las nombradas con relación a la intervención de aquéllas en las destinaciones de importación investigadas.
En efecto, no resulta procedente fundar la responsabilidad penal en los hechos atribuidos sólo por tenerse en cuenta los cargos directivos que ostentaban las nombradas en WENSAN ARGENTINA S.A. y en SHIMISA DE COMERCIO EXTERIOR S.A., respectivamente. Tampoco, en las intervenciones aisladas en las cuales las nombradas habrían efectuado algún trámite de carácter impositivo, o por el hecho de encontrarse autorizadas ante organismos o entidades bancarias en representación de aquellas sociedades sin efectuar una valoración de las razones por las cuales, más allá de aquel dato objetivo, es posible atribuir responsabilidad penal a B., a P. y a C. en los hechos cuya intervención se atribuyó.
20°) Que, en efecto, el juzgado de la instancia anterior no mencionó, ni este Tribunal advierte, al menos por el momento, elementos por los cuales se permita estimar que R.M.B. , M.I.P. y P.Y.C. hayan tenido intervención en forma directa o indirecta en algunos de los trámites vinculados con las operaciones de importación investigadas.
21°) Que, además, las manifestaciones efectuadas por R.M.B. , por M.I.P. y por P.Y.C. en el sentido que desconocieron haber tenido intervención en los hechos investigados, fueron corroboradas por las manifestaciones de los restantes imputados relacionados con WENSAN ARGENTINA S.A. y con SHIMISA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.
En efecto, J.L.M. y G.A.M. manifestaron: “…R.M.B. era la presidenta de la sociedad y ha tenido y tiene con nosotros una relación de amistad y confianza mutua. Al nacer la empresa, la idea era que participara activamente en los negocios de la misma, sin embargo esto nunca se concretó y solo quedó en una responsabilidad funcional aunque vacía de contenido. Jamás se involucró en los negocios societarios ni en las decisiones comerciales, por desinterés o por problemas de salud. Por su parte, María Inés PIAGIO ha sido nuestra colaboradora durante muchos años, y en esa confianza fue instaurada como apoderada de ‘Wensan Argentina S.A.’ con uso de firma en cheques y papeles en general. Sin perjuicio de ello, María Inés nunca participó en el ámbito decisorio ni puede imputársele responsabilidad alguna por los negocios societarios…” (confr. los escritos obrantes a fs. 110/115 y fs. 123/127 vta. de este incidente presentados al momento de prestar las declaraciones indagatorias respectivas).
22°) Que, por su parte, R.A.P. manifestó: “…en cuanto a la Sra. PALMIRA C. , debo decir que no obstante su inclusión en la sociedad FUSHIMI actual SHIMISA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. no tuvo nunca intervención alguna en la actividad de la misma y mas aún, sus crecientes problemas de movilidad le habrían impedido cualquier desarrollo de una actividad empresaria, con el esfuerzo y presencia que ello requiere…” (confr. el escrito obrante a fs. 193/195 vta. de este incidente presentado al momento de prestar la declaración indagatoria).
Por otra parte, los despachantes de aduanas que documentaron las destinaciones de importación, R.A.B. con relación a las destinaciones A, B y C, y J.N.M. con relación a las operaciones D, tampoco mencionaron haber tenido trato con las nombradas.
Por lo tanto, corresponde revocar los puntos dispositivos V, VI, VII, VIII, XV y XVI de la resolución recurrida en cuanto por aquélla se dispuso un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de R.M.B. , de M.I.P. y de P.Y.C. , y el embargo sobre los bienes y el dinero de cada una de las nombradas.
23°) Que, con relación a la atribución de responsabilidad de S.C. en las destinaciones identificadas como E y F por la resolución recurrida, de las constancias incorporadas a los autos principales surge que el nombrado fundó, junto con otro socio, ANADOLU S.R.L. y LAYCON S.R.L., y a la fecha de los hechos investigados, se desempeñaba como socio gerente de aquéllas.
En referencia a aquellas operaciones, no puede dejar de destacarse que el despachante de aduanas que documentó las mismas, I. V. G., manifestó que aquellas operaciones de importación habían sido encomendadas por S.C. , que era un cliente del estudio G., que aquél representaba a varias sociedades a las que el estudio había prestado servicios y que documentó aquellas operaciones teniendo en cuenta la documentación que S.C. entregó al nombrado. Por lo tanto, el agravio expresado en cuanto a la ajenidad de S.C. en las operaciones mencionadas, no puede tener recepción favorable.
24°) Que, en este sentido, las manifestaciones efectuadas por parte de I.V.G. con relación a la intervención directa de S.C. en los hechos atribuidos cobran relevancia, pues por la indicación efectuada por otro imputado no se resta sistemáticamente valor probatorio a aquélla. Esto es así, toda vez que, conforme a las reglas de la sana crítica en la valoración de los elementos de convicción, como regla general, sólo podría relativizarse la declaración de un imputado si se comprobara que las manifestaciones se hubieran efectuado exclusivamente para mejorar su situación procesal o aparecieran huérfanas de sustento probatorio en la causa; estas circunstancias no se advierten en este caso (confr. Regs. Nos. 644/00, 547/01 y 786/01; entre otros de esta Sala “B”).
25°) Que, además, no resulta verosímil el descargo de la defensa de S.C. en el sentido que desconocía el carácter apócrifo de las facturas comerciales que se acompañaron a aquellas destinaciones, pues no resulta razonable que el nombrado, de acuerdo al rol preponderante que ejercía con relación a ANADOLU S.R.L. y a LAYCON S.R.L., a la intervención directa de aquel en las destinaciones de importación de que se trata y al beneficio económico derivado de aquellas operaciones desconozca el precio real pagado por la importación de las mercaderías amparadas por aquéllas.
Por lo tanto, la estimación efectuada por el juzgado de la instancia anterior con relación a la intervención culpable del nombrado en los hechos investigados no resulta irrazonable, razón por la cual corresponde confirmar el punto dispositivo XXIII de la resolución recurrida en cuanto se dispuso el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de S.C. .
26°) Que, con relación a la intervención de los despachantes de aduana en los trámites de importación como los examinados por el pronunciamiento recurrido, este Tribunal estableció que generan “…responsabilidades para quien resulta el titular de la importación y para quien documenta (declara) ante la aduana aquellas operaciones. Esta circunstancia surge, inequívocamente, mediante el examen de las disposiciones del Código Aduanero que se vinculan con quienes hayan intervenido en una operación de importación de mercaderías…” (confr., en lo pertinente, Regs. Nos. 841/00, 281/04, 110/06, 95/09 y 545/12, de esta Sala “B”).
Asimismo, “…[e]n ciertos casos, la actuación del despachante de aduana como auxiliar del servicio aduanero (art. 36 del C.A.) debe ser observada con un mayor grado de responsabilidad.
En este sentido, cabe indicar que ‘se ha procurado resaltar en el código la importancia que la actividad profesional del despachante tiene para la propia aduana. La necesidad de tramitar cada vez más aceleradamente los despachos hace más evidentes las ventajas de poder entenderse con un profesional idóneo y responsable. De ahí que la complementación que debe existir entre el servicio aduanero y los usuarios del mismo se ve auxiliada por la intervención de profesionales. La actuación de los despachantes de aduana en la zona primaria determina también la existencia de una mayor responsabilidad y de mayores deberes de lealtad con relación a la aduana’ (ALSINA, Mario; BARREIRA, Enrique; BASALDÚA, Ricardo; COTTER MOINE, Juan Patricio; VIDAL ALBARRACÍN, Héctor; ‘Código Aduanero, Comentarios- Antecedentes- Concordancias’, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1984, T. I, pág. 188)…” (confr. Regs. Nos. 703/03 y 378/11, de esta Sala “B”; el resaltado pertenece a la presente).
En concordancia con lo expresado precedentemente, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal ha establecido: “…Es que si bien es cierto que no se ha podido acreditar la participación de la incusada en la falsificación de las facturas con valores inferiores a los originales, ello no le quita responsabilidad por sus actos propios. Ya que […] la tarea del despachante de aduana no es la de un mero gestor de documentación sino que debe tomar los recaudos necesarios tendientes a verificar que las operaciones de importación o exportación se lleven a cabo dentro de los márgenes de legalidad establecidos…” (confr. C.F.C.P., Sala I, causa N° 12.927, “Ibarra, Graciela Aída s/ recurso de casación”, Reg. N° 17.425, rta. el 16/03/11).
27°) Que, si se tienen en cuenta las irregularidades particulares verificadas en las distintas destinaciones de importación que fueron mencionadas y valoradas por la resolución recurrida y las establecidas por la presente, se advierte la ausencia de una tarea de asesoramiento y de precaución acorde con el grado de responsabilidad recordada por el considerando que antecede. Las irregularidades aludidas no podrían pasar inadvertidas para quienes documentaron las operaciones analizadas, esto es, en cuanto resulta de interés para resolver el presente incidente, R.A.B. con relación a las verificadas respecto de las destinaciones A, B y C, e I.V.G. con relación a las operaciones identificadas como imputación E y F.
28°) Que, por la resolución recurrida también se atribuyó responsabilidad a I.V.G. por la intervención en las operaciones identificadas por la resolución recurrida como imputación A, B, C y D y a S.G.G. en las destinaciones identificadas como A, B, C, D y F, en las cuales, no obstante que los nombrados no habrían documentado aquéllas como despachantes de aduanas, se habría podido establecer la intervención de los mismos en los trámites relacionados con aquellas operaciones.
29°) Que, en efecto, por las constancias obrantes en los autos principales se pudo determinar que en la mayoría de las operaciones de importación investigadas se habría consignado, en los conocimientos de embarque respectivos, que debía notificarse el arribo al país de las mercaderías al estudio G., en el cual se desempeñaban I.V.G. y S.G.G.
Asimismo, que con relación a otras operaciones, Buenos Aires Container Terminal Services S.A. -Bactssa S.A.- y Exolgan S.A informaron que los servicios prestados con relación a los conocimientos de embarque vinculados a las destinaciones A, B, E y F fueron abonados con cheques pertenecientes a una cuenta corriente de la titularidad de S.G.G. en el Banco Ciudad de Buenos Aires (considerando 5° y 6° de la presente).
30°) Que, el agravio de la defensas de R.A.B. , de I.V.G. y de S.G.G. , en cuanto a que se habría fundado el auto de procesamiento con base en elementos objetivos relacionados con la actuación como despachante de aduanas sin mencionarse ninguna circunstancia por la cual se acreditaría que los nombrados hayan actuado con conocimiento y voluntad de la ilicitud de las conductas que se le atribuyen, no puede tener recepción favorable.
En efecto, para la configuración del delito de contrabando investigado basta con tener acreditada la intervención del imputado a título de dolo eventual (confr. Regs. Nos. 381/04, 726/04 y 965/04, entre otros de esta Sala “B”). Por lo tanto, los elementos obrantes en los autos principales resultan suficientes para estimar acreditada la intervención culpable de los nombrados en los hechos “prima facie” ilícitos atribuidos a aquéllos.
31°) Que, en consecuencia, por ninguno de los argumentos desarrollados por los recursos de apelación, ni por los memoriales presentados por la defensa de R.A.B. , y por la defensa de I.V.G. y de S.G.G. , se resienten los fundamentos expresados por el juzgado de la instancia anterior por los cuales se concluyó que existen en la causa elementos suficientes para dictar el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de los nombrados con relación a los hechos “prima facie” ilícitos atribuidos. Por lo tanto, corresponde confirmar los puntos dispositivos IX, XI y XIII de la resolución recurrida.
32°) Que, por lo demás, sin perjuicio de los resultados de las medidas que se encuentran pendientes, de la necesidad eventual de producir alguna otra prueba, y por los resultados que aquéllas pudieran traer aparejadas en el futuro, no puede soslayarse la conclusión expresada por los considerandos anteriores, que se basa en las constancias que actualmente se encuentran incorporadas al legajo, ni se impide adoptar el temperamento que se establece por el art. 306 del ordenamiento adjetivo, pues por aquel ordenamiento se prevé el carácter provisorio, revocable y reformable del auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.), precisamente para que el juez pueda meritar aquellas circunstancias futuras en el supuesto en que se produjesen (confr. Regs. Nos. 311/01 y 126/04, entre muchos otros de esta Sala “B”).
33°) Que, respecto de los montos de los embargos dispuestos por el tribunal de la instancia anterior sobre los bienes de J. L.M. , de G.A.M. , de I.V.G. y de S.G.G. , el juzgado “a quo” expresó los motivos por los cuales arribó a aquella determinación, y las partes recurrentes no demostraron la improcedencia concreta de las medidas cautelares dispuestas, ni el desajuste de aquéllas de acuerdo con las eventuales y diversas obligaciones previstas por el art. 518 del C.P.P.N.
En este sentido, esta Sala “B” ha establecido, en numerosas oportunidades: “…por el art. 876, apartado 1, inc. c) del Código Aduanero se prevé que ‘En los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865, 866, 871, 873 y 874, además de las pena privativas de la libertad, se aplicarán las siguientes sanciones…Una multa de 4 a 20 veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito, que se impondrá en forma solidaria…’” (confr. Regs. Nos. 92/05, 164/07 y 458/14 de esta Sala “B”, entre otros).
34°) Que, por el recurso de apelación de fs. 302/306 de este incidente, la defensa de R.A.P. no apeló el monto del embargo dispuesto respecto del nombrado. Por su parte, la defensa oficial de S.C. manifestó: “…se hace saber que no se recurrirá el embargo dispuesto en contra del nombrado, teniendo en consideración que su revocatoria deberá eventualmente proceder como consecuencia de constituir una medida cautelar derivada del procesamiento del mismo…” (la transcripción es copia textual del escrito de apelación de fs. 300/301 vta. de este incidente).
No obstante, el juzgado de la instancia anterior, por el decreto de fs. 307, concedió aquellos recursos también contra los puntos dispositivos XVIII y XXIV de la resolución de fs. 236/282 de este incidente; en consecuencia, corresponde declarar que aquellos recursos han sido mal concedidos (confr. arts. 445 y 450 del C.P.P.N.).
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR los puntos dispositivos I y II de la resolución recurrida, en cuanto por aquéllos se dispuso el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de J.L.M. y el embargo sobre los bienes de aquél. CON COSTAS (arts. 530 y ccs. del C.P.P.N.).
II. CONFIRMAR los puntos dispositivos III y IV de la resolución recurrida, en cuanto por aquéllos se dispuso el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de G.A.M. y el embargo sobre los bienes de aquél. CON COSTAS (arts. 530 y ccs. del C.P.P.N.).
III. REVOCAR los puntos dispositivos V, VI, VII, VIII, XV y XVI de la resolución recurrida, en cuanto por aquéllos se dispuso el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de R.M.B. , de M.I.P. y de P.Y.C. y el embargo sobre los bienes de aquéllas. SIN COSTAS (arts. 530 y ccs. del C.P.P.N.).
IV. CONFIRMAR los puntos dispositivos IX y X de la resolución recurrida, en cuanto por aquéllos se dispuso el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de I.V.G. y el embargo sobre los bienes de aquél. CON COSTAS (arts. 530 y ccs. del C.P.P.N.).
V. CONFIRMAR los puntos dispositivos XI y XII de la resolución recurrida, en cuanto por aquéllos se dispuso el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de S.G.G. y el embargo sobre los bienes de la nombrada. CON COSTAS (arts. 530 y ccs. del C.P.P.N.).
VI. CONFIRMAR el punto dispositivo XIII de la resolución recurrida en cuanto por aquéllos se dispuso el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de R.A.B. . CON COSTAS (arts. 530 y ccs. del C.P.P.N.).
VII. CONFIRMAR el punto dispositivo XVII de la resolución recurrida en cuanto por aquél se dispuso el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de R.A.P. . CON COSTAS (arts. 530 y ccs. del C.P.P.N.).
VIII. CONFIRMAR el punto dispositivo XXIII de la resolución recurrida en cuanto por aquéllos se dispuso el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de S.C. . CON COSTAS (arts. 530 y ccs. del C.P.P.N.).
IX. DECLARAR ERRONEAMENTE CONCEDIDOS los recursos de apelación de fs. 300/301 vta. y 302/306 de este incidente contra los puntos dispositivos XVIII y XXIV de la resolución recurrida en cuanto se dispuso el embargo sobre los bienes de R.A.P. y de S.C. .
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los principales y la documentación reservada por Secretaría.
La Dra. Carolina ROBIGLIO no firma por haberse aceptado la inhibición formulada por la señora juez de cámara mencionada para intervenir en autos (confr. fs. 339 de este legajo y el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 05/12/2016
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARCELA BASSO CRAIG, SECRETARIO DE CAMARA
015305E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111869