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JURISPRUDENCIA
Salta, 27 de febrero de 2020.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por la parte actora a fs. 83 y por la demandada a fs. 84 en contra de la sentencia de fecha 6 de marzo de 2019 por la que el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda deducida condenando a la Administración Nacional de la Seguridad Social para que proceda a la inclusión de la totalidad de los cargos, a la redeterminación del haber inicial y al reajuste del haber. Dispuso el pago de las diferencias retroactivas con intereses hasta su efectivo pago según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina e impuso las costas por el orden causado.
2) La actora se agravió de la omisión de expedirse sobre la actualización de la PBU solicitada en la demanda con aplicación del ISBIC para su recálculo. Cuestionó la imposición de costas por el orden causado y la tasa de interés fijada (fs. 87/90).
3) La demandada objetó el recálculo del haber inicial en virtud del tiempo transcurrido desde el otorgamiento del beneficio comprometiendo el principio de seguridad jurídica. Criticó el índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones solicitando la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016, Resolución SSS 6/2016 y Resolución ANSES 56/2018.
Se quejó también del reajuste del haber de origen conforme ley 24.016 y de la movilidad posterior, resaltando que el actor obtuvo su beneficio en el mensual 4/2007 por lo que no pudo obtener el aumento de julio de 2009 al que hace referencia la sentencia por no reunir los requisitos docentes. Sostuvo que del historial no se observan aportes y contribuciones ni al cese de servicios docente, lo que motivó que el organismo le otorgara el beneficio conforme ley 24.241.
Reprochó la aplicación de lo dispuesto en el fallo “Baldino” sin analizar si en el caso concurren los mismos extremos, considerándolo inaplicable.
Por último, efectuó consideraciones genéricas en relación al sistema previsional argentino.
4) Corrido el traslado de ley, solo contestó la parte actora a fs. 106/107 y vta., solicitando el rechazo del recurso por los fundamentos allí expuestos.
5) Que la cuestión planteada por la demandada resulta sustancialmente análoga a las examinadas por esta Cámara Federal de Apelaciones en los antecedentes: “Segura, Ramón Eduardo c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. nº 25000762/2009, sentencia del 24 de octubre de 2016, “Fernández, Emma Saturnina c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. nº 15100108/2012, sentencia del 27 de junio de 2016, “García, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31 de julio de 2018, “Díaz Cortez, Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 2473/2016, sentencia del 04/12/2018, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa y de los expedientes administrativos arrimados a la causa se observa que la Sra. Elsa del Carmen Sappia acreditó servicios comunes por 36 años, 10 meses y docentes por 30 años 6 meses y 22 de los cuales más de 27 años estuvo al frente de alumnos, obteniendo el beneficio de jubilación ordinaria bajo el régimen de la ley 24.241 y decreto 137/05 con fecha de adquisición del derecho el 01/10/2009 (fs. 23/29 del legajo nº 024-27-10581115-8-146-1). Con lo cual lo manifestado en esta instancia por la demandada acerca de que la actora no reúne los requisitos docentes resulta contrario a la doctrina de los propios actos -que establece que nadie puede ir contra una conducta anterior voluntariamente asumida y jurídicamente vinculante-.
6) En cuanto al agravio de la actora en relación a la redeterminación de la Prestación Básica Universal de origen, teniendo en cuenta que el asunto fue tratado por esta Sala del Tribunal en el antecedente “Jaureguina Victor Hugo c/ANSES s/Reajuste de Haberes”, Expte. nº 4900/2016, sentencia del 21 de agosto de 2019, punto 4 de los considerandos, corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
6.1) El análisis de confiscatoriedad deberá estructurarse en base “al cotejo entre el monto resultante del haber integral, reajustado en todos sus componentes (PBU+PC+PAP), y la cuantía de la “merma” que representa la falta de reajuste del componente (PBU reajustada-PBU sin reajustar), pues sólo de ese modo es posible establecer el “nivel de la quita” al que alude el fallo y la “concreta incidencia” que tiene la ausencia de incremento del componente en cuestión sobre el “total del haber inicial”.
En efecto, adviértase que la alusión al ‘nivel de quita’, al igual que la referencia a ‘la ausencia de incrementos de uno de los componentes’ impone establecer y considerar la merma que representa la falta de ajuste del componente (PBU). A su vez, para establecer ‘qué incidencia’ tiene ello ‘sobre el total del haber inicial’, forzoso es recurrir a su cotejo con un haber que incluya a ‘todos’ los componentes y, al propio tiempo, que dichos componentes se consideren en su expresión ‘reajustada’, pues sólo con relación a un valor de referencia que incluya ese adicional o reajuste que se excluye, se detrae o se ‘quita’ es posible establecer el daño que produce la falta de ajuste y adoptar un método para subsanarlo, en términos del Alto Tribunal” (conforme esta Sala en “Fernández Pedro Roberto c/ANSeS y/o PEN s/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 15100411/2012, sentencia del 1 de agosto de 2019).
7) Que finalmente, los reproche sobre la tasa de interés fijada y la imposición de las costas no podrá prosperar conforme se expidió esta Sala en “Mansilla, Ramón Oscar c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Expte. N°11735/2016, sentencia del 22 de junio de 2018, entre muchos otros, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde estar a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
Por lo que se
RESUELVE:
I.-RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada y CONFIRMAR la sentencia de fecha 6 de marzo de 2019 (fs. 73/82) en cuanto ordena recalcular el haber jubilatorio de origen de la accionante ponderando ambas líneas de servicios como así también lo decidido en torno a que la movilidad del beneficio se regirá por el régimen al cual corresponda el haber de mayor monto.
II.- RATIFICAR que los salarios correspondientes a los servicios comunes se actualicen hasta el 28 de febrero de 2009 de conformidad con el índice previsto en la Resolución ANSES 140/95 y con posterioridad al 1º de marzo de 2009 y hasta la fecha de adquisición del beneficio, deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 de la ley 26.417.
III.- DIFERIR el análisis de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal para la etapa de liquidación de conformidad al precedente “Quiroga” de la CSJN, ESTABLECIENDO que para la actualización del último valor del MOPRE se deberá utilizar el mismo índice que el que se empleará para repotenciar los salarios percibidos por la actora, para la redeterminación de los restantes componentes del haber jubilatorio (PC-PAP) y SEÑALANDO que el análisis de confiscatoriedad deberá practicarse conforme pautas dadas en el punto 6.1 de la presente.
IV.- RECHAZAR los agravios en torno a la tasa de interés y a la distribución de las costas decidida por el juez de grado.
V.- IMPONER las costas de Alzada por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
VI.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ en los términos de la Acordada CSJN 15 del año 2013, y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No firma el Dr. Alejandro Augusto Castellanos por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Firmado Guillermo Federico Elias y Mariana Inés Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc
003269F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136576