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JURISPRUDENCIAOrden de procesamiento. Ley 22.415
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se confirma la resolución que ordenó el procesamiento y embargo sobre los bienes del imputado.
Buenos Aires, 26 de septiembre de 2017.
VISTOS:
La apelación de la defensora oficial que asiste a W. D. L. contra la resolución que ordenó el procesamiento y embargo sobre los bienes de su defendido.
El memorial presentado por la defensora oficial en sustento del recurso.
CONSIDERARON:
El Dr. Hendler:
Que lo resuelto se funda en la estimación de que el imputado habría exportado clandestinamente sustancias estupefacientes ocultas en dos envíos de correo.
Que la apelante critica que el juez haya omitido evacuar la cita de descargo de su defendido quien invocó que había efectuado el envío postal por encargo de un tercero de quien aportó datos identificatorios.
Que si bien una orden de procesamiento no es definitiva ni vinculante y no impide dar curso posteriormente a la evacuación de las citas de descargo, lo cierto es que el trámite del proceso registra demoras inexplicables en cuyo transcurso se practicaron diligencias que no dieron ningún resultado y se escuchó al imputado después de un año y medio de iniciado el proceso.
Que, a todo esto, las explicaciones del imputado no solo no son inverosímiles sino que también hubieran permitido averiguar la concurrencia de partícipes u organizaciones delictivas.
Que, en esas condiciones, el incumplimiento del juez al deber impuesto por el artículo 304 del Código Procesal Penal de la Nación y las innecesarias demoras incurridas por el fiscal en la sustanciación del proceso aconsejan declarar la inexistencia de mérito para ordenar el procesamiento con el alcance indicado por el artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación, es decir, para dar lugar a que el fiscal prosiga con la investigación.
Los Dres. Repetto y Bonzon:
Que la orden de procesamiento se funda en la estimación de que W. D. L. habría exportado clandestinamente sustancias estupefacientes ocultas en dos encomiendas de correo.
Que se encuentra admitido y fuera de discusión que el imputado suscribió los envíos postales y las declaraciones de contenido correspondientes a las mercaderías despachadas con destino a la República de Chile en las que se advirtieron las sustancias estupefacientes en cuestión.
Que la apelante critica las apreciaciones del juez por las que desestimó las explicaciones de su defendido en el sentido de que habría impuesto los envíos postales a instancias de un tercero respecto del cual aportó datos identificatorios. Asimismo, sostiene que L. desconocía el contenido de las encomiendas.
Que esas explicaciones, al menos por el momento, no resultan admisibles, toda vez que no se encuentran corroboradas por ninguno de los elementos de prueba actualmente incorporados al legajo, más allá de las afirmaciones del imputado en aquel sentido.
Que, de todos modos, el auto de procesamiento solo supone una estimación de la responsabilidad del imputado que no es definitiva ni vinculante. El juez puede revocarla posteriormente y el defensor tiene oportunidad de pronunciarse si el fiscal requiere la elevación a juicio (conf. artículos 311 y 349 del Código Procesal Penal de la Nación).
Que, asimismo, tampoco obsta a la pertinencia del dictado de un auto como el recurrido lo invocado por la apelante respecto de la intervención que terceras personas podrían haber tenido en los hechos investigados, pues para el procesamiento solamente se requiere inicialmente la estimación de la existencia de un hecho delictuoso y la participación del imputado, cualquiera sea su grado. La ley penal alcanza a todos los que tomasen parte en la ejecución del hecho, sin perjuicio de la cooperación que presten (artículos 45 y 46 del Código Penal) e independientemente del grado de participación que, finalmente, quepa asignar a cada uno de ellos.
Que, en estas condiciones, los indicios reunidos hasta el momento resultan suficientes y respaldan la determinación adoptada por el a quo, sin perjuicio de señalar que, atento al descargo de Leyes respecto de los hechos imputados, corresponde profundizar la investigación con relación a la probable intervención de terceras personas en los sucesos investigados, ello con fundamento en la obligación del juez de investigar todos los hechos y circunstancias útiles y pertinentes a que se hubiere referido el imputado (conf. artículo 304 del Código Procesal Penal de la Nación).
Que, en lo que concierne al embargo dispuesto por la decisión recurrida, debe señalarse que el mismo se ajusta a lo establecido por el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por lo que, por mayoría, SE RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución apelada. Con costas.
Regístrese, notifíquese, pasen a correr por cuerda los autos principales al legajo CPE 1523/2015/3/CA2 haciéndole saber al juez mediante oficio de estilo y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
021598E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115467