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JURISPRUDENCIASolicitud de concurso preventivo. Estado de cesación de pagos. Prueba
Se revoca la resolución que rechazó la solicitud de concurso preventivo por considerar que en el caso no había sido acreditada la configuración del presupuesto objetivo, es decir, el estado de cesación de pagos invocado.
Buenos Aires, 28 de febrero de 2019.
1. La peticionaria de apertura de concurso preventivo apeló la resolución de fs. 47/50, en cuanto rechazó la solicitud inaugural de fs. 4/11 por considerar que en el caso no había sido acreditada la configuración del presupuesto objetivo, es decir, el estado de cesación de pagos invocado.
El recurso fue deducido y fundado en fs. 51/56.
2.(a) Liminarmente corresponde señalar que en la decisión apelada el señor juez a quo señaló que la recurrente no había acreditado adecuadamente encontrarse en estado de cesación de pagos, presupuesto necesario para habilitar la apertura del proceso universal.
Ahora bien, el análisis de la proposición recursiva de que se trata impone comenzar por señalar que el concurso preventivo constituye un régimen excepcional; cuya finalidad radica en la recomposición del patrimonio de quien se encuentra en estado de cesación de pagos mediante el acuerdo con los acreedores, dentro de un marco de protección de los intereses privados y públicos que se encuentran en juego. Por consiguiente, quien pretenda su amparo debe exhibir una situación patrimonial clara, pues de ese modo los acreedores pueden formar un juicio serio acerca de la factibilidad del cumplimiento de la propuesta de acuerdo que oportunamente ofrecerá el concursado (CNCom, esta Sala, 13.6.17, “TG Vial S.A. s/ concurso preventivo”; íd., 21.2.78, “Amdego S.A.”, LL, T. 1978-C., pág. 501).
De otro lado, cabe recordar que el estado de cesación de pagos constituye el presupuesto objetivo para la apertura del concurso preventivo (art. 1, ley 24.522), y éste puede conceptualizarse como el estado patrimonial generalizado y permanente que refleja la imposibilidad de un sujeto de pagar, de manera regular, obligaciones exigibles, cualquiera sea su naturaleza y las causas que las generen (arg. art. 78, ley 24.522; Rivera, J., Instituciones de derecho concursal, t. I, p. 179, 2ª ed. actualizada, Santa Fe, 2003; en igual sentido, Roullión, A., Código de Comercio comentado, T. IV-A, p. 6).
De manera similar, se ha descripto a la cesación de pagos como el estado del patrimonio que se revela impotente para atender las obligaciones exigibles, con los bienes normalmente realizables en oportunidad de dicha exigibilidad; y se ha señalado también que el vocablo “estado” constituye uno de los elementos caracterizadores de la cesación de pagos, en cuanto supone una permanente y definitiva imposibilidad de cumplir puntualmente las obligaciones exigibles con los medios originados por la actividad normal del deudor (CNCom., Sala F, 17.4.12, “Armatas, María Ana s/ quiebra”, con cita de Quintana Ferreyra, Concursos, T. 1, p. 17, Buenos Aires, 1988).
Sentado ello, y como consideración complementaria, cabe destacar aquí que se comparte que el carácter confesorio de lo manifestado por el peticionario en punto a la existencia y configuración del referido estado de cesación de pagos no es vinculante para el juzgador, de manera que, previo a dar curso a la solicitud, todo magistrado tiene la obligación de examinar la efectiva configuración de la insolvencia para evitar un fraude a la ley (CNCom, Sala F, 26.11.13, “Noya, Estela Juana s/ propia Quiebra”; y Sala B, 30.6.03, “Wu Shan s/ propia quiebra”, entre otros).
Y en este sentido se ha dicho que, a tales fines, los jueces gozan de una amplia facultad de apreciación; ello, en el entendimiento de que la cesación de pagos constituye un fenómeno, en esencia complejo, cuya verificación, debe reservarse a la ponderación judicial, siguiendo las reglas de la sana crítica y de la máxima prudencia. Es que los signos reveladores de la insolvencia pueden variar indefinidamente, por lo que deben apreciarse en cada caso particular y de acuerdo a las circunstancias que lo rodean, ya que, como integrantes del estado patrimonial, esos elementos forman un todo único e indivisible (conf. CNCom, Sala F, 17.4.12, “Armatas” y sus citas de doctrina y jurisprudencia).
(b) Sobre tales premisas, júzgase que -contrariamente a lo valorado en la instancia de grado- una lectura en contexto de lo manifestado por la quejosa tanto en su presentación inicial como en ocasión de fundar el recurso sub examine, donde denuncia la coexistencia de diversos juicios ejecutivos promovidos en su contra, así como la imposibilidad de disponer de los bienes registrables que componen su patrimonio como consecuencia de hallarse todos ellos embargados, medida cautelar que también recaería sobre parte de los haberes que percibe como docente, resulta suficiente para juzgar configurado en el caso el presupuesto objetivo en cuestión (arg. art. 86 y 11 inc. 2, ley 24.522).
Ello es así en tanto el escenario descripto da cuenta de las notas distintivas propias del “estado de cesación de pagos” que no son otras que la generalidad, para evitar su identificación con hechos aislados o meras “dificultades” que no afecten de manera global el patrimonio del deudor, y la permanencia, ya que se trata de una situación definitiva que, en principio, no puede desaparecer con el giro normal y propio de la actividad del deudor ni subsanarse con la obtención de crédito (en similar sentido, 21.9.17, “Metalglass S.A. s/ concurso preventivo”; íd., conf. esta Sala, 3.8.17, “Campodónico, José Luis s/ quiebra”, entre otros).
En tal escenario, conclúyese que los agravios vertidos por la recurrente resultan admisibles y conducen fatalmente a la revocación del decisorio de grado.
3. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Admitir la pretensión recursiva y revocar el decisorio de grado; sin costas en tanto no medió contradictorio.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
037774E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132487