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JURISPRUDENCIALISTADO DE VOCES
ACEPTACIÓN TÁCITA DEL SINIESTRO
CESACIÓN DE PAGOS
CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO
CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS
CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
CONTRATO DE LEASING FINANCIERO
CONTRATO DE LOCACIÓN DE OBRA
CONTRATO DE MUTUO
CONTRATO DE MUTUO HIPOTECARIO
CONTRATO ESTIMATORIO
CONVOCATORIA DE ASAMBLEA
CRÉDITOS LABORALES
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
EVICCIÓN
FONDO COMÚN DE INVERSIÓN
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
MODELO DE UTILIDAD
PAGO POR CONSIGNACIÓN
PRODUCTOR DE SEGUROS
RELACIÓN CONTRACTUAL
RESPONSABILIDAD DEL BANCO
RESPONSABILIDAD DEL GARAGISTA
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA
SEGURIDAD BANCARIA
SEGURO COLECTIVO DE VIDA
SEGURO DE CAUCIÓN
SEGURO DE ROBO
SEGUROS
SOCIEDAD COOPERATIVA
VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS
ACEPTACIÓN TÁCITA DEL SINIESTRO
La aceptación del derecho del asegurado por el mero transcurso del plazo establecido en el art. 56 de la ley 17418, impide a la aseguradora alegar defensas enderezadas a desconocer el derecho del asegurado a ser indemnizado; pues lo atinente a la aplicabilidad de dicho artículo, desde el punto de vista lógico, resulta previa a las restantes cuestiones traídas a debate; en tanto, dicha norma, sin distinción alguna, dispone que la omisión de pronunciamiento sobre el reconocimiento del derecho pretendido por el asegurado importa aceptación (Voto del Dr. Sala).
ADAMOLI, JORGE LUIS c/SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 04/08/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
CESACIÓN DE PAGOS
No desvirtúa el estado de cesación de pagos de una empresa, que la relación activo-pasivo arroje un patrimonio neto positivo, pues incluso dándose esa proporción, ello no resulta óbice para que esté configurada la impotencia patrimonial, ya que aun cuando el pasivo sea inferior al activo si el deudor no cuenta con medios líquidos o fácilmente liquidables, puede hallarse en estado de cesación de pagos.
INDUSTRIAS ALIMENTICIAS BOSCH SA s/QUIEBRA c/BANCO BANSUD s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 10/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO
Corresponde decretar la clausura del procedimiento por falta de activo y ordenar la remisión de las actuaciones al juez penal competente, toda vez que basta con la comprobación del presupuesto objetivo del artículo 232 de la Ley 24522 -inexistencia o insuficiencia de activo- para tornar operativa la consecuencia en ella prevista (clausura del procedimiento por falta de activo y remisión a sede penal), siendo irrelevante la conducta profesional del deudor, su actividad de colaboración en el proceso o la falta de antecedentes penales. Ello así, pues la norma impone al juez del concurso el papel de mero ejecutor de la manda legal, sin que parezca viable que dicho magistrado formule un examen -siquiera «prima facie»- de la actuación del deudor desde la óptica penal, pues ese aspecto está reservado al juez competente en la materia.
BARBIERI ANTONIO AMBROSIO s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 07/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS
Hasta la notificación de la cesión, los actos del cedente con otras personas (recepción del pago, cesión sucesiva del mismo crédito) son válidos aunque perjudiquen al cesionario, salvo su responsabilidad frente a éste por los daños que le ocasionen tales actos. Después de la notificación o aceptación, la situación se invierte, y el cesionario es el único acreedor frente al deudor cedido, pudiendo disponer libremente del crédito.
HSBC BANK ARGENTINA SA (ANTES BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SA) c/SERVICIOS Y PRODUCTOS PARA BEBIDAS REFRESCANTES SRL s/ORDINARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
Los saldos mencionados en el artículo 793 del Ccom. son revisables de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 790 del citado cuerpo legal, con especial referencia a la causa y origen de las partidas, aspectos, éstos, que corresponde investigar para evitar que se tenga por válida una conducta ilícita y/o abusivamente discrecional del banco.
LASTRA, HECTOR AVELINO Y OTRO c/ABN AMRO BANK N.V. SUC. ARGENTINA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 24/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
La cuenta corriente bancaria es un contrato mediante el cual se disciplinan futuras relaciones jurídicas, emergentes de relaciones plurales, con especial referencia a las que el banco, en los límites de su organización empresaria, realiza por cuenta y orden del cliente. Como expresa el Ccom: 791, la cuenta corriente bancaria es de dos maneras: a descubierto, cuando el banco hace adelantos de dinero; o con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en él. Nuestro código mercantil da el nombre de «cuenta corriente bancaria» a los contratos que la doctrina moderna califica, con mayor exactitud como de «apertura de crédito en cuenta corriente» y de «depósito en cuenta corriente» y que, en la terminología del código debe decirse, respectivamente: «cuenta corriente bancaria a descubierto» y «cuenta corriente bancaria con provisión de fondos».
RODADOS FIORENZA SA c/BBVA BANCO FRANCES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 30/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
CONTRATO DE LEASING FINANCIERO
El leasing financiero es un contrato por el cual el usuario se obliga a pagar mensualidades por el uso de un bien facilitado por el propietario durante un determinado plazo, y a cuyo término puede optar por la adquisición del mismo. Por su parte, el dador adquiere dicho bien con la intención simultánea de dar su uso y luego transferir la propiedad. El leasing es pues una operación que encierra una técnica de financiación, por lo que sólo puede ser prestada por entidades bancarias o instituciones financieras, en razón de ser las únicas autorizadas a realizar la intermediación entre la oferta y la demanda pública de recursos financieros.
PAPELERA DON TORCUATO SACI c/PROVINCIA LEASING SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 30/07/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
CONTRATO DE LOCACIÓN DE OBRA
El artículo 1645 del Código Civil otorga al proveedor de materiales el derecho a perseguir su pago directamente del dueño de la obra, sin necesidad de que hubiera relación previa con aquél, ni intervención del contratista, ni que se hubiera intentado un reclamo previo o con independencia de que se hubiera canalizado reclamo en su contra o de las razones por las cuales no se intentara. Tal posibilidad se consagró como medio de acelerar y garantizar el cobro para quienes con su trabajo o aporte de material colaboraron con la construcción. Es decir, se sumó por imperio de la ley al deudor inicial, un nuevo deudor contra quien poder reclamar aunque sin convertirlos en deudores solidarios.
PARDO, ANGEL DANIEL c/SINTELAR SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 18/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
CONTRATO DE MUTUO
La onerosidad consignada en el contrato de mutuo no lo torna de manera indefectible en un contrato comercial desde que para ello resulta necesario el acaecimiento de alguno de los supuestos previstos por el artículo 558 del Código de Comercio.
NEP SA c/IATE SA s/EXHORTO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 06/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
CONTRATO DE MUTUO HIPOTECARIO
Si bien el contrato de mutuo y su garantía real (la hipoteca) reconocen especial regulación en el Código Civil, lo cierto es que dicha especial regulación necesariamente se integraba con las normas pertinentes de la Ley 24240 (texto anterior a la reforma instrumentada por la Ley 26361 aplicable en la especie), tal como lo dispone su artículo 3; de donde se infiere, por lógica consecuencia, la aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor en todo aquello en lo que el aludido código de fondo no establezca soluciones jurídicas específicas, y ello en el marco de una interpretación en función de los fines perseguidos por la Ley 24240 y no al revés (Voto del Dr. Heredia).
RUIZ IRIGOIN MANUEL IGNACIO c/SCOTIABANK QUILMES SA (EN LIQUIDACIÓN) s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 21/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
CONTRATO ESTIMATORIO
La consignación y el contrato estimatorio son contratos mediante los cuales el productor o el mayorista colocan sus productos en manos del minorista para que éste los comercialice. Puede ocurrir que también se utilicen en la relación productor-mayorista. En ambas figuras una parte envía a la otra mercaderías para que esta última las comercialice en su nombre, pero la diferencia radica en las relaciones entre el propietario de la mercadería (consignante o tradens) con el receptor (consignatario o accipiens), según se trate de la consignación o del contrato estimatorio. En los usos comerciales no se suele utilizar la expresión «contrato estimatorio» y menos las denominaciones tradicionales -provenientes del derecho romano que identifican a las partes de este contrato: Tradens y Accipiens, quizá porque el contrato estimatorio carece de regulación en el derecho positivo argentino, pues se trata de un contrato innominado, mediante el cual, el comerciante -generalmente minorista- procura tener abastecido su negocio, no mediante sucesivas operaciones de compraventa en firme, sino recibiendo cantidades suficientes de mercaderías que no adquiere en propiedad, pero que, sin embargo, tiene la facultad de venderlas y lucrar con esa venta como si fueran propias y pagar el precio, o a restituirlas en un plazo determinado.
COUTO, RUBEN JORGE c/BRAITHWAITE, JUAN MARCOS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
CONVOCATORIA DE ASAMBLEA
Dado que el incumplimiento de satisfacer la carga informativa de asistencia que prevé la Ley 19550: 238, conlleva la pérdida del derecho de asistir a la asamblea, la interpretación tanto de los hechos inherentes a su cumplimiento como de los alcances de la norma que impone ese deber informativo debe hacerse con carácter restrictivo, por afectar la subsistencia del derecho comprometido lo cual, como lo ha expresado nuestro más Alto Tribunal, en ocasión de examinar un tema vinculado a la caducidad de un derecho en materia de seguros, constituye una excepción al principio general de conservación de los actos jurídicos.
BIGNONE, RUBEN CARLOS c/OPTICA ALEMANA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 10/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011)
En tanto el plazo de tres días hábiles antes de la fecha fijada para la celebración de la asamblea, que conforme a lo previsto por la Ley 19550: 238, tienen los titulares de acciones nominativas, para anunciar al ente su intención de asistir a su celebración, y que de conformidad con la Resolución 6/80: 54 de la Inspección General de Justicia (IGJ) debe computarse retroactivamente desde la hora cero (0) del día fijado para el acto, excluyéndose los domingos y feriados; cuando tal comunicación de asistencia es remitida por vía postal -cartas documento en la especie-, el cumplimiento de dicho plazo legal debe verificarse considerando la fecha de dicha remisión.
BIGNONE, RUBEN CARLOS c/OPTICA ALEMANA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 10/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011)
CRÉDITOS LABORALES
Ante la existencia de un grupo económico de carácter permanente, la extensión de responsabilidad que prevé la Ley 20744: 31, dependerá de la configuración de maniobras fraudulentas o conducción temeraria; ello así, cabe entender por maniobras fraudulentas, en estos términos, las conductas o actitudes orientadas a burlar los derechos del trabajador, a través de traspasos, artificios o manejos, cualesquiera que sean, con la finalidad de sustraerse a las obligaciones que impone la legislación laboral o de la seguridad social; así, cabe calificar de fraudulentas conductas tales como el empleo total o parcial no registrado, el registro de un trabajador para una empresa que no es para la que efectivamente presta servicios con la finalidad de eludir la aplicación de un convenio colectivo más oneroso para el empleador, o incluso artilugios que provocan el fraccionamiento de la antigüedad, con el consecuente desbaratamiento de los derechos que de ella dependen; y por conducción temeraria la administración negligente o dolosa de la empresa, que ocasiona al trabajador un daño apreciable.
PONCE, FERNANDO c/ACRISTAL SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
Procede hacer lugar a la sanción prevista por la Ley 24013: 15; toda vez que, si bien el accionante se declaró despedido por el impago de su remuneración, también invocó su defectuosa registración en punto al salario asentado en libros y, aun cuando no fuera probado cuál fue la magnitud de aquella falsa contabilización, lo real y acreditado fue que la concursada le pagó parte de su remuneración «en negro», porción que obviamente no figuraba en los registros legales; de allí que, acreditada la intimación cursada conforme a la Ley 24013: 11 -tanto al empleador como a la AFIP- cabrá duplicar el «quantum» de la indemnización por despido, como la que tiene causa en el preaviso.
PONCE, FERNANDO c/ACRISTAL SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Las características distintivas de la condición de consumidor o usuario pueden ser resumidas del siguiente modo: (i) persona física o jurídica y, en este segundo caso, pública o privada, dado que el ordenamiento no contiene límite alguno sobre el particular; (ii) adquisición o utilización de bienes o servicios en forma gratuita u onerosa actual o eventual. La entrega de cosas o servicios cuando es empleada como forma de persuasión para celebrar posteriormente el contrato en firme (como lo indicaba el artículo 1 del Decreto Reglamentario de la Ley 24240), guarda correlación con las disposiciones de los artículos 4 y 8 en materia de información y efecto vinculante de la oferta, artículo 19 que regula la prestación de servicios, artículo 35, parte segunda, que dispensa al consumidor de conservar la cosa recibida con la oferta y artículo 37 que extiende el deber de actuar con buena fe aún en la etapa previa a la conclusión del contrato. Resulta evidente que la posición del consumidor o usuario requiere del amparo legal no sólo frente al negocio celebrado sino también frente a ofertas aunque fueren hechas a potenciales consumidores indeterminados. No puede desatenderse que la reforma admite cualquier forma de adquisición o empleo, que alude a la incorporación del bien o servicio o su uso -con criterio finalista- al patrimonio del consumidor o de su grupo familiar o social.
MARQUEZ JIMENEZ CONCEPCION ARMANDO c/DAIMLER CHRYSLER ARGENTINA SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 28/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
La reglamentación de la publicidad comercial (y del deber de información en general), persigue amparar al consumidor, frente a las restricciones a su libertad de contratar, que las técnicas persuasivas de los anuncios y mensajes provocan, jugando un rol determinante en las decisiones de consumo. Con la finalidad, de evitar que el consumidor pueda ser inducido a adquirir un producto diferente al que tuvo intención de comprar, el artículo 9 de la Ley 22802 de lealtad comercial, prohíbe también los engaños en la publicidad comercial. La prohibición refiere expresamente a la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda, que mediante inexactitudes u ocultamientos, pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de las características o propiedades, naturaleza, calidad, pureza, uso, etc., de bienes o servicios. El parámetro de engañosa de la publicidad, pues, debe pasar más por la objetiva idoneidad que posee aquél (el emisor del mensaje) para producir en el consumidor una falsa creencia, inducirlo a un dato equivocado (error), e inclinarlo a una elección económica perjudicial para él.
COLINA, ALFREDO Y OTRO c/SERVICIOS ESPECIALES COOP. DE CRED. VIV. Y CONS. YA LTD s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 16/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
EVICCIÓN
La evicción debe ser entendida como la privación total o parcial del derecho patrimonial que sufre el adquirente de un bien o su sucesor universal o singular en virtud de un vicio del derecho patrimonial adquirido, consistiendo tal privación en toda turbación ya sea de la propiedad o del uso de tal derecho ocurrida por virtud de sentencia judicial, siempre que la causa de la adquisición del derecho sea anterior o coetánea a la adquisición patrimonial -salvo la ocurrida posteriormente a la transmisión de la cosa pero de origen anterior-, y exista buena fe en el adquirente y en el transmitente (Cciv: 2089, 2091 al 2093, 2095, 2096, 2103 al 2106 y 2113).
GOÑI HÉCTOR JESÚS c/ING BANK N.V. s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
El derecho al saneamiento caduca por conducta omisa del adquirente que resulte jurídicamente relevante (Cciv: 2110 al 2112), negándose en nuestro derecho la responsabilidad por evicción cuando aquel omitió la defensa de su derecho, aceptándose solo excepcionalmente y según las circunstancias esa responsabilidad a pesar de tal desidia.
GOÑI HÉCTOR JESÚS c/ING BANK N.V. s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
La garantía de evicción es inaplicable cuando su objeto es un acontecimiento por sí mismo extraño al vendedor que depende de la voluntad de accionar de un tercero y de la suerte de un juicio.
GOÑI HÉCTOR JESÚS c/ING BANK N.V. s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
FONDO COMÚN DE INVERSIÓN
Según las normas especiales que lo regulan (Ley 24083, sus modificatorias, decreto reglamentario 174/1993, resolución general de la CNV 368/2001, disposiciones complementarias y modificatorias), el fondo común de inversión es un patrimonio que puede integrarse con valores mobiliarios con oferta pública, metales preciosos, divisas, derechos y obligaciones derivados de operaciones de futuro y opciones, instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas y dinero. Estos activos, pertenecen a un grupo de personas que han aportado fondos para invertir, a quienes la ley les atribuye un derecho de copropiedad representado por «cuotapartes cartulares» o «escriturales». Dichos fondos no constituyen sociedades y carecen de personería jurídica (artículo 11 Ley 24083, texto según Ley 24442).
SORIA ROCHA JOSE FERNANDO c/BANCO SANTANDER RIO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 28/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
El Fondo Común de Inversión es dirigido y administrado por una «sociedad gerente», que ejerce la representación colectiva de los cuotapartistas (artículo 31 inciso a, de la Ley 24083). Luego, el sistema se completa con la actuación de una «sociedad depositaria» independiente que percibe el importe de las suscripciones, paga los rescates y vigila el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad gerente relativas a la adquisición y negociación de los activos integrantes del fondo. Asimismo, esta sociedad provee a la guarda y depósito de los valores e instrumentos representativos de las inversiones y lleva registro de los cuotapartistas (artículos 31, último párr y 14, incisos a, b, c y d de la ley que rige la materia).
SORIA ROCHA JOSE FERNANDO c/BANCO SANTANDER RIO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 28/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
Bajo la óptica de lo establecido por el artículo 1201 del Código Civil, «en los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo». El fundamento del instituto reside en el nexo de interdependencia que existe en los contratos bilaterales que exhiben la simultaneidad en el cumplimiento de las prestaciones recíprocas. Su finalidad es posibilitar al contratante demandado por incumplimiento, abstenerse de ejecutar su prestación hasta tanto no se concrete el cumplimiento de la prestación a cargo de la otra parte.
CONTROL Y SEGURIDAD SA c/ALTO PALERMO (APSA) s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 28/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
MODELO DE UTILIDAD
El Modelo de Utilidad constituye uno de los componentes de la Propiedad Industrial más nuevos en el Derecho Argentino, pues su aparición ocurrió con la sanción de la nueva ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad. Ellos están regulados por los artículos 53 al 58 de la ley 24.481, modificada por la ley 24.572 (T.O. 1996 – B.O. 22.3. 96), que reza: “Toda disposición o forma nueva obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten a un trabajo práctico, en cuanto importen una mejor utilización en la función a que estén destinados, conferirán a su creador el derecho exclusivo de explotación, que se justificará por títulos denominados certificados de modelos de utilidad”.
BECCARI ALBERTO c/ADUANA NACIONAL Y OTROS s/CESE DE USO DE MODELOS Y DISEÑOS. DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 21/06/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PAGO POR CONSIGNACIÓN
La mora del deudor no veda la posibilidad de consignar judicialmente. Estando en mora, el pago por consignación es viable mientras subsista la acreencia. Tal conclusión se basa en la circunstancia que la mora no hace caducar el «ius solvendi» del deudor; de allí que si tiene derecho a pagar puede -como facultad- consignar lo debido que no quiera percibir el acreedor. Empero para estimarlo judicialmente como válido el pago debe ser suficiente, esto es comprensivo de capital e intereses moratorios, de lo contrario el acreedor no está obligado a recibir una prestación incompleta (art. 742 y 744 del Cód. Civil; principio de integridad del pago).
SANCHEZ, RONALDO GUZMAN c/MOUSSA ZOUGHOUT Y CIA. SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 22/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
PRODUCTOR DE SEGUROS
El derecho a cobrar la correspondiente comisión nace con cada negocio celebrado mediante la intervención del agente, en cuanto tuvieren ejecución regular o buen fin, lo que ocurre con la completa ejecución del contrato a favor del proponente, aunque se produzca una vez extinguido el contrato de agencia.
SARAVI DUPUIS SA c/ZURICH INTERNATIONAL LIFE LTD. -SUCURSAL ARGENTINA- s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 10/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
El derecho del productor asesor de seguros de percibir comisiones por su labor intermediadora, respecto de aquellos contratos en los que ha intermediado, no depende, de ninguna manera, de que se mantenga su relación con la empresa aseguradora. Aunque ésta haya tomado la decisión de no recurrir, en el futuro, a la actividad intermediadora del productor asesor de seguros, este último, igualmente, tiene derecho a percibir, en forma íntegra, las comisiones relativas a los contratos de seguro celebrados mediante su intermediación, sea que la prima correspondiente se haya percibido antes de la desvinculación, sea que se haya percibido después de la misma.
SARAVI DUPUIS SA c/ZURICH INTERNATIONAL LIFE LTD. -SUCURSAL ARGENTINA- s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 10/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
RELACIÓN CONTRACTUAL
Será procedente tener por probada una relación contractual por más que no hubiera mediado un contrato redactado por escrito que vinculara a las partes, toda vez que para que exista un contrato como acto jurídico bilateral patrimonial (artículo 1137, Código Civil), no se requiere su instrumentación por escrito, a menos que alguna disposición legal lo exija como condición para su validez (artículo 914 y ss., 974, 1182 y concs. Código Civil). Y su prueba puede hacerse como regla, por todos los medios admitidos (conf. art. 1190 y ss. Código Civil).
ORTIZ, OSCAR BARTOLOME c/AMIRANTE, AUGUSTO CARLOS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 27/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
RESPONSABILIDAD DEL BANCO
Corresponde considerar agravada la responsabilidad del Banco demandado por las consecuencias del robo denunciado por la actora, puesto que no adoptó, además del sistema de filmación, otras medidas “necesarias” a fin de asegurar la protección de los usuarios de cajeros automáticos, ni realizó los estudios de seguridad que alude la comunicación A 3390 del BCRA, lo que constituye una grave inobservancia si se tiene en cuenta la pública crisis de inseguridad que atraviesa el país, máxime, considerando que el demandado es un comerciante profesional con alto grado de especialización que lo obliga a obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (Voto del Dr. Bargalló).
LEFEVRE, CLAUDIA ALEJANDRA c/HSBC BANK ARGENTINA SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 10/08/2011
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
Los Bancos se encuentran en una posición ventajosa frente al cliente, puesto que ostentan la información y todas las aptitudes técnicas para aportar los elementos necesarios en orden a discernir lo atinente a eventuales conflictos, debiendo contar con los mecanismos necesarios para justificar todo lo relativo a su operatoria (Voto del Dr. Bargalló).
LEFEVRE, CLAUDIA ALEJANDRA c/HSBC BANK ARGENTINA SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 10/08/2011
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
RESPONSABILIDAD DEL GARAJISTA
La demandada no es responsable de los daños que la caída de granizo provocó al vehículo de la parte actora, puesto que aquélla no se comprometió a prestar un servicio de garage que cubriera también los riesgos que pudieran derivar de las inclemencias del tiempo, máxime cuando el actor contrató y pagó el alquiler de un espacio descubierto no fijo, el cual no puede ser similar al de una cochera techada (Voto del Dr. Vassallo).
DE DIOS, EDUARDO MANUEL c/PETERSON THIELLE CRUZ SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 12/08/2011
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA
La obligación de transportar la carga y entregarla en buen estado en el lugar de destino es una obligación de resultado, con lo cual su mero incumplimiento hace presumir la culpa. Este principio tiene expresa formulación en el art. 172 del Código de Comercio, en cuanto sólo exime al transportador de los daños que sufrieren los efectos provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito.
LA MERIDIONAL CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/LOGINTER SA s/FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA TRANSP TERRESTRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 14/07/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El robo a mano armada perpetrado por terceros puede tener el alcance de la fuerza mayor, cuando concurran los presupuestos de inevitabilidad, irresistibilidad y falta de culpa del deudor. Estos requisitos obligan a la empresa transportista demandada a demostrar en el juicio qué medidas adoptó para prevenir y evitar la concreción de esa clase de siniestros en perjuicio del dueño de la carga que le confió la guarda de la misma durante el trayecto y hasta la entrega en destino. En este orden de ideas, es jurisprudencia firme de este fuero la que sostiene que las deficiencias de seguridad que facilitan la consumación de un robo, no pueden liberar de responsabilidad a la empresa acarreadora bajo el amparo del “carácter irresistible” de la agresión, en tanto los comportamientos desplegados no respondan a los estándares de una organización comercial diligente y proporcionada a la responsabilidad asumida.
LA MERIDIONAL CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/LOGINTER SA s/FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA TRANSP TERRESTRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 14/07/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SEGURIDAD BANCARIA
La grabación acompañada por el Banco demandado carece de virtualidad probatoria suficiente para sustentar el hecho impeditivo –inexistencia del robo- que invocó esa entidad, puesto que el sistema de filmación implementado por aquélla no se ajustó a lo exigido por la autoridad de contralor (comunicaciones A 3682 y 3390 del BCRA), al no permitir identificar fehacientemente lo acontecido en el recinto en que se encontraban los cajeros automáticos; en particular, la escena misma del robo (Voto del Dr. Bargalló).
LEFEVRE, CLAUDIA ALEJANDRA c/HSBC BANK ARGENTINA SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 10/08/2011
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
Si se confiriera eficacia probatoria a un elemento de seguridad –sistema de filmación- que no opera regularmente, se estaría beneficiando a quien incumple las disposiciones mínimas reglamentarias (comunicaciones A 3682 y 3390 del BCRA), bastándole a la entidad bancaria con colocar elementos de seguridad insuficientes o de modo inadecuado para favorecerse y eximirse así de responsabilidad (Voto del Dr. Bargalló).
LEFEVRE, CLAUDIA ALEJANDRA c/HSBC BANK ARGENTINA SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 10/08/2011
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
En los espacios en que el Banco ofrece sus servicios fuera del estricto horario bancario, debe brindar a sus clientes la misma seguridad que ofrece para el movimiento de la sucursal en actividad (Voto del Dr. Bargalló).
LEFEVRE, CLAUDIA ALEJANDRA c/HSBC BANK ARGENTINA SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 10/08/2011
(Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
SEGURO COLECTIVO DE VIDA
El seguro colectivo de vida de deudores consiste en un tipo de contratación en la que el banco, para asegurar el cobro de su crédito con miras al eventual fallecimiento del deudor, incorpora la posibilidad de contratar un seguro de vida anexo al mutuo hipotecario, en el que el banco actúa como tomador y beneficiario, siendo el deudor un tercero ajeno al contrato. Este seguro es contratado por el banco mutuante en su exclusivo interés, con el fin de proteger el recupero de su crédito ante la eventualidad del fallecimiento -o invalidez total o permanente- del deudor, cuyo flujo de ingresos posibilita la regular amortización del préstamo concedido.
GOMEZ RICARDO EZEQUIEL c/ABN AMRO BANK N.V. SUC. ARG. s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
SEGURO DE CAUCIÓN
El seguro de caución puede ser definido como la garantía que una empresa aseguradora brinda a un tercero a fin de protegerlo de los perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación futura que pesa sobre el tomador. Si bien su concepción originaria se relacionó con la necesidad de garantizar obligaciones derivadas de la ejecución de obras públicas, en la actualidad se lo utiliza para los más variados fines, tanto en la órbita de esas contrataciones como dentro del marco de la actividad privada (entre otras finalidades: mantenimiento de oferta en licitaciones públicas o privadas; garantías aduaneras; garantías para el ejercicio de ciertas actividades profesionales (empresas de viaje y turismo); garantías judiciales (contracautelas, sustitución de medidas cautelares).
DEL PLATA BURSATIL SA c/FIORONI, CARLOS NORBERTO Y OTRO s/EJECUTIVO s/INCIDENTE DE APELACIÓN (ART. 250 CPCC) – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 28/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
SEGURO DE ROBO
Aunque en el seguro de robo, la asunción del riesgo se encontraba condicionada a la colocación de un sistema de rastreo satelital al rodado siniestrado, que se le exigía al asegurado, la aseguradora no puede liberarse de su obligación alegando la ausencia de ese equipo si procedió a cobrar la prima, ya que ello importaría un enriquecimiento sin causa y una inequitativa contraprestación contractual (Voto del Dr. Sala).
ADAMOLI, JORGE LUIS c/SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 04/08/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
SEGUROS
El contrato de seguro es contrato de buena fe, es más de ‘uberrimae bona fide’. Este no es rasgo peculiar del contrato en sí, sino que sigue el principio que domina todo el derecho de las obligaciones; y si ello no quita que sus cláusulas han de interpretarse con criterio restrictivo, no es menos exacto que ha de estarse a favor del asegurado para el supuesto de oscuridad o ambigüedad en forma acorde con el sentido y objeto que ella persigue, esto es, en forma razonable con el riesgo que se quiso cubrir y lapso comprendido; no obsta tampoco a esta conclusión el previo control o autorización administrativa de las cláusulas del contrato de seguro, por cuanto ello no excluye el control judicial de equidad del contenido del contrato por adhesión, equivalente al control de la justicia contractual.
DIAZ ROBERTO EDUARDO c/LA NUEVA COOP. DE SEGUROS LTDA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 28/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
SOCIEDAD COOPERATIVA
La Ley 20337 sólo expresa al ámbito en que se producen los actos cooperativos y cuales son los sujetos productores de dicho acto. Sin embargo, la definición del acto cooperativo es tarea de doctrina y de los tratadistas, pero función de la ley institucionalizar los efectos y fronteras del concepto, atendiendo a los fines prácticos de facilitar la interpretación técnica. De allí que pueda concebirse que la naturaleza jurídica del acto celebrado entre las partes haya sido propiamente la de un acto cooperativo. Ello, pues más allá de la calificación que pretendan otorgarles los actores, el contrato de mutuo celebrado con la demandada se encuentra comprendido por la mentada definición del artículo 4, Ley 20337, en tanto aquel préstamo constituyó un acto tendiente a la consecución del objeto de la cooperativa -tal como se indica en su propio nombre-.
COLINA, ALFREDO Y OTRO c/SERVICIOS ESPECIALES COOP. DE CRED. VIV. Y CONS. YA LTD s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 16/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS
El solicitante de la verificación de un crédito sustentado en un pagaré, que invocó haber otorgado al concursado un préstamo dinerario, debe declarar y probar la causa. Tal doctrina, sustancialmente destinada a evitar el concilio fraudulento, no exige una prueba acabada y contundente de la causa, pero sí que la versión de los hechos brindada encuentre asidero.
COLOMBO ENRIQUE EUGENIO s/CONCURSO s/INCIDENTE DE REVISIÓN DE CRÉDITO (POR FERNANDO MENDEZ VALLES) – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 21/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98968