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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACTO JURÍDICO
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO
CONCURSOS
CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS
CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN
CONTRATO DE MANDATO
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
EFECTOS DE LA APERTURA
EXCLUSIÓN DE COBERTURA
EXCLUSIÓN DE SOCIO
LIBROS DE COMERCIO
MEDICINA PREPAGA
MORA
OBLIGACIONES
PRINCIPIO DE APARIENCIA
PROPIEDAD INTELECTUAL
QUIEBRA
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA
RESPONSABILIDAD DEL BANCO
RIESGO
SEGUROS
SÍNDICO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
TRANSFERENCIA DE ACCIONES
VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS
VERIFICACIÓN TARDÍA
ACTO JURÍDICO
Según lo dispone el CC: 929, el error no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable. De su lado, en la nota puesta por el Codificador a esa norma, se señala que no se puede excusar al que es culpable de una gran negligencia, y que, para hacer la aplicación de esta disposición restrictiva, es necesario tener en consideración las circunstancias particulares del caso. En ese sentido, «la mencionada disposición permite caracterizar sintéticamente este criterio: el error ha de considerarse excusable cuando ha habido razón para errar, e inexcusable cuando ha provenido de una negligencia culpable. En otros términos, la excusabilidad del error está legalmente definida por el elemento de la culpa, de modo que es posible afirmar que el error es excusable cuando, normalmente y según las circunstancias del caso concreto, no ha podido ser evitado por quien lo sufre, no obstante haber obrado con la debida diligencia, lo cual no es más que la aplicación del criterio sentado por el art. 902 del mismo cuerpo legal.
VIDETTA DE SPITALERI ANTONIA Y OTRO C/CENTRO AUTOMOTORES SA Y OTRO S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Las obligaciones que emanan de las normas sobre el procedimiento de gestión de trámites previsionales son independientes entre sí y las infracciones a las mandas establecidas implican una irregularidad que debe ser investigada y en su caso sancionada por el organismo de contralor. En tal contexto las faltas en las que incurra la aseguradora importan una transgresión a la normativa aplicable al trámite previsional, a la que deben sumisión las entidades integrantes del sistema, habida cuenta el interés público que importa la actividad y la exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales por parte de aquéllos.
SUPERINTENDENCIA DE AFJP C/MET AFJP SA S/ORGANISMOS EXTERNOS – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 05/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Cabe confirmar la resolución de la Superintendencia de Aseguradoras de Riesgo de Trabajo, que impuso a un empleador autoasegurado una multa porque habría demorado en efectuar el acuerdo de incapacidad respectivo en relación a tres trabajadores, infringiendo por lo tanto lo dispuesto en el punto 1.1.4. de la resolución SRT N° 744/03. El empleador autoasegurado debió haber fijado el grado de incapacidad y concretado el pertinente acuerdo dentro de los 30 días de firmado el alta médica, tal como lo indica la norma supra descripta.
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO MUNICIPALIDAD DE ROSARIO S/ORGANISMOS EXTERNOS – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 25/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
En el sistema de riesgos del trabajo, es la aseguradora o, en el caso, el empleador autoasegurado, el obligado frente al organismo de control respecto del deber de respetar en forma estricta los términos legales. En tal sentido, debe tomar los recaudos necesarios y procurar el fiel cumplimiento de los mandatos que imponen las normas que conforman el sistema de riesgos del trabajo, garantizando, de tal modo, el debido control por parte de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. La relevante función social que cumple una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales.
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO MUNICIPALIDAD DE ROSARIO S/ORGANISMOS EXTERNOS – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 25/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
CONCURSOS
En el marco de un proceso falencial, corresponde admitir la solicitud del comprador de un rodado del fallido de transferir dicho bien a su favor. Ello así, toda vez que la operación de compraventa se realizó casi cinco años antes de la declaración de quiebra y tres años antes de la presentación en concurso. Asimismo, de la documentación agregada surge el precio de venta y suficiente recibo, y el bien fue entregado al recurrente pues ostentaba su posesión a la fecha en que fue secuestrado.
DISTRIREP SA S/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 10/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS
La cesión «pro soluto» es un pago por entrega de bienes, a la cual hace referencia el CC: 1435; en tal caso, el cesionario da por cumplida la obligación que con respecto a él tiene el cedente, por el puro hecho de recibir en pago el crédito cedido; aceptado ese pago por el acreedor (cesionario), el deudor (cedente) queda liberado de su obligación, quedado aquél legitimado solamente para ir contra el tercero cedido, corriendo con el riesgo de la insolvencia de este último, ya que por ella el cedente no responde; es decir, el cedente queda desobligado una vez que el cesionario recibe el crédito en pago.
PBB POLISUR SA C/POLIMEROS MAR DEL PLATA SRL S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
En la cesión «pro solvendo» la extinción de la deuda que el cedente tiene con el cesionario no se produce con la sola dación en pago que aquél haga del crédito que tiene contra el tercero cedido, sino cuando el cesionario cobra efectivamente dicho crédito cedido; la liberación efectiva del cedente está sujeta a que llegue a «buen fin» el cobro del crédito cedido por el cesionario; por ello, la entrega de títulos de crédito por parte del deudor no extingue la deuda hasta tanto el acreedor no haya cobrado su importe, salvo que se haya convenido una novación por cambio de deudor; y, a diferencia de la cesión «pro soluto», en la cesión «pro solvendo» el cedente responde frente al cesionario por la insolvencia del tercero cedido, ya que el cesionario no asume el riesgo de la insolvencia.
PBB POLISUR SA C/POLIMEROS MAR DEL PLATA SRL S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
El incumplimiento del deber de control y seguridad de tipo contractual que el banco tiene para con el cuentacorrentista, en tanto se vincula, como en la especie, a un error que no queda en la esfera de ellos dos, sino que tiene eficacia para proyectar sus consecuencias dañosas a terceros ni bien los cheques son puestos en el tráfico, es obvio que también podría dar lugar a una culpa extracontractual bancaria; en este sentido, la provisión de un talonario de cheques por parte de un banco, a quien se lo presume un profesional especializado en la materia, genera naturalmente una apariencia de corrección y despierta confianza en cuanto a los datos que se imprimen o consignan en esos documentos.
BURGOS MARIA DEL PILAR C/BANCO SUPERVILLE SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 08/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN
El contrato de distribución «stricto sensu» es un contrato atípico que vincula a un productor o fabricante de bienes y servicios -el distribuido- y a un distribuidor, encargándose éste de la intermediación entre el primero y los consumidores en la cadena de comercialización de dichos bienes y servicios; el distribuido suministra una cantidad de productos al distribuidor quien, a su vez, compromete toda su estructura comercial para venderlos en el mercado -sea directamente al consumidor o a otro comerciante-.
RON-SIL SA C/NOBLEZA PICCARDO SAIC Y F. S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 06/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
Entre los elementos generales del contrato de distribución se encuentra la causa, que consiste en el fin inmediato y concreto que impulsa a las partes a contratar; de modo que la causa fin del distribuido será la necesidad de expansión económica en el mercado que le es propia y la colocación de sus productos por auxiliares autónomos e independientes, mientras que la del distribuidor será la obtención del margen o diferencia entre el precio de compra de los bienes o servicios y su precio de venta, lo que representará su ganancia.
RON-SIL SA C/NOBLEZA PICCARDO SAIC Y F. S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 06/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
CONTRATO DE MANDATO
El mandato es un convenio -y, en particular, un contratoque se adecua al contenido del CC: 1137, y el mismo plexo normativo lo define en el art. 1869, al decir que «tiene lugar cuando una parte da a la otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza». Este tipo de contrato es básicamente de colaboración, en el cual el titular de un negocio jurídico, encomienda al mandatario la realización de determinados actos jurídicos, en su nombre y representación.
ITURRASPE, CARLOS MARTIN C/BANCO GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 02/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
Conforme al CCo: 221, tratándose de un mandato comercial, la onerosidad se presume y el derecho al cobro del servicio prestado por el mandatario surge de lo normado por el CC en sus art. 1627 y 1952. Y toda vez que no existen normas que rijan lo relativo a la retribución del mandatario por su actuación, corresponde aplicar analógicamente las previsiones referidas a la locación de servicios y las relativas a la comisión (art. 274 CCo), las que estatuyen que para el caso de que la retribución no se encontrara debidamente determinada deberá atenderse a los usos y costumbres comerciales, correspondiendo su fijación al juez.
ITURRASPE, CARLOS MARTIN C/BANCO GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 02/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
La CNDC no ha recibido todas las atribuciones que la ley 25.156 pone en cabeza del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia. Antes bien, según lo resolvió la Corte Suprema, sus funciones se limitarían a llevar a cabo la instrucción e investigación de las infracciones a la ley y a emitir dictámenes en ciertos casos. Empero, la facultad resolutoria de los procedimientos, por medio del dictado de actos administrativos y, en particular, la de disponer el cese o abstención de una determinada conducta, correspondería al Secretario Ministerial –en este caso, al Secretario de Comercio de Interior- (conf. art. 26, inc. b) de la ley 22.262. En rigor, la única decisión preventiva que podía adoptar la CNDC en el marco de la ley 22.262, durante el transcurso de la instrucción, era la prohibición de ausentarse del país a las personas físicas investigadas (conf. art. 12, inc. h).
CABLEVISIÓN SA S/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/02/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EFECTOS DE LA APERTURA
Es procedente el levantamiento de un embargo incoado contra una empresa concursada, toda vez que el crédito que se pretende ejecutar resulta anterior a la fecha de presentación en concurso. Asimismo, en razón de que dicho crédito se encuentra sujeto a las pautas del acuerdo homologado, presentado por la concursada para los acreedores, importa ello la novación de todas las obligaciones con causa anterior al concurso, incluido dicho crédito (Ley 24522: 55).
TRANSPORTES VIDAL SA S/CONCURSOS PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 12/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
EXCLUSIÓN DE COBERTURA
La exclusión de cobertura opera como defensa o excepción en los términos del CPCCN: 377 – 2º, por lo que incumbe al asegurador la carga de la prueba del presupuesto de hecho obstativo al derecho del asegurado que deberá invocar previa o simultáneamente. Ocurre que un elemento fundamental en la operación aseguradora lo constituye el riesgo, no solamente por ser esencial para su existencia, sino porque la responsabilidad para el asegurador depende de la realización del siniestro que aquel ampara; correlativamente otro de los requisitos del riesgo es que deba estar determinado específica y concretamente, como recaudo necesario para el asegurador a los fines de medir exactamente su naturaleza y alcance en el preciso momento de la celebración del contrato. De lo que se sigue que la extensión del riesgo y los beneficios otorgados por la póliza deben interpretarse literalmente, ya que lo contrario provocaría un grave desequilibrio en el conjunto de las operaciones de la compañía. Ergo, no es jurídicamente posible una interpretación extensiva del contrato.
GRANDINETTI, PASCUAL C/SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LTDA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
EXCLUSIÓN DE SOCIO
Es ajustada a derecho la exclusión de uno de los socios de una SRL que no acreditó la integración del aporte dinerario comprometido con ocasión del aumento de capital dispuesto; no ofreció ninguna prueba documental ni brindó explicación acerca del tiempo y modo en que se habría producido el ingreso del aporte dinerario que sostuvo haber hecho; no dijo en qué fecha se habría producido la integración, ni cuál fue el canal de su pago (depósito bancario, entrega a algún representante, etc.); ni tampoco exhibió recibo alguno extendido por la sociedad, pese a que con relación a la integración originada en el acto constitutivo no le fue negado tal comprobante; por lo que cabe tener por no acreditado el cumplimiento de la obligación de aportación asumida con motivo del aumento de capital decidido; ello así, los restantes socios al excluir al actor, obraron amparados por la LSC: 37, párr.2°, de la Ley 19550; ya que producida la mora en la integración del aporte, lo que tuvo lugar automáticamente al cumplirse los plazos establecidos, sin necesidad de intimación alguna (CC: 509), tales socios quedaron en condiciones de proceder, como integrantes del órgano de gobierno, a la exclusión del socio moroso, sin necesidad de promover una acción judicial al efecto, pues aquella se produce extrajudicialmente; además, resulta inadmisible la postura asumida por el excluido de suponer inexigible el aporte que comprometiera con base en ciertos incumplimientos que imputó a sus ex socios; ya que, en esta materia, el socio moroso no puede alegar el incumplimiento de las obligaciones de otro socio, como defensa contra las acciones que se le planteen en base a su mora.
GIRI, HECTOR DANIEL C/POLICÍA PARTICULAR F.P.I. SRL Y OTROS S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 08/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
LIBROS DE COMERCIO
Los asientos puestos en libros de comercio cuando es inminente la demanda o con posterioridad a ella respecto de operaciones cumplidas con mucha anterioridad, carecen de todo valor probatorio; ello es derivación necesaria de lo establecido por el CCo.: 45 y 55; del primero, en cuanto prescribe que las operaciones deben asentarse día por día y según el orden en que se vayan efectuando, lo cual si bien en esa norma está dicho para el Libro Diario, constituye una exigencia en realidad aplicable a todos los libros de comercio, pues lo que la ley exige es la expresión del desenvolvimiento cronológico de la gestión mercantil; del segundo, en cuanto determina que los libros no llevados regularmente no tienen valor alguno en juicio a favor del comerciante a quien pertenezcan, sancionándose así su descuido, negligencia o dolo.
NEPTAN SA C/INTERNATIONAL CONTAINER TERMINAL SERVICES Y OTROS S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
Los asientos puestos en libros de comercio con posterioridad a la demanda, respecto de operaciones cumplidas con mucha anterioridad, carecen de todo valor probatorio; ello no cambia, porque en el «Libro IVA ventas» aparezcan asentadas las facturas reclamadas; es que, más allá del problema vinculado a la exigibilidad o no de su rubricación, lo cierto es que atento sus fines impositivos y por no encontrarse mencionado por el CCo: 44, el Libro IVA no tiene la eficacia probatoria en juicio entre comerciantes que el CCo: 63 asigna a los libros de comercio, debiendo entenderse, por ende, que no refleja un cuadro verídico de los negocios; solo excepcionalmente sus anotaciones podrían servir para corroborar otras pruebas que se hubiesen rendido; pues aunque no tenga la aptitud prevista por el citado CCo: 63, no puede privarse al libro IVA de una eficacia probatoria cuanto menos indiciaria.
NEPTAN SA C/INTERNATIONAL CONTAINER TERMINAL SERVICES Y OTROS S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
MEDICINA PREPAGA
Las empresas de medicina prepaga no son ajenas a las disposiciones que amparan el derecho a la salud y a la asistencia médica, desde que las leyes 24455, 24754 y 24901 les exigen el mismo nivel de prestaciones que a las obras sociales; y si bien las primeras realizan una actividad comercial, corresponde considerar que en tanto tienden a proteger las garantías constitucionales a la vida, la salud, la seguridad y la integridad de las personas, también adquieren un compromiso social con sus asociados. Por ende, no pueden esas empresas desconocer y dejar de cumplir su obligación de brindar cobertura a sus asociados, sean éstas las oportunamente pactadas o aún las legalmente establecidas por la ley y/o por tratados internacionales con rango constitucional.
GARAT, EDUARDO RODOLFO Y OTRO C/OMINT SA DE SERVICIOS S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
MORA
La mora posterior al evento desquiciante cuando la situación crítica alcanza a la sociedad toda autoriza el reajuste de las prestaciones; lo contrario vulneraría la noción de justicia conmutativa, concerniente en las relaciones del tráfico, a la identidad de la prestación.
SULFACID SA C/OSCAR CARLOS RAPP E HIJOS SRL S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 01/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
El estado de mora en que se encuentra quien sufre luego los hechos sobrevinientes, sólo es relevante cuando guarda relación la prestación incumplida con el desequilibrio y, además se puede atribuir a la mora el haber empeorado dicho desquiciamiento. En tal caso, sólo se trasladan al deudor moroso los riesgos ordinarios, pero no los extraordinarios. Esta posición tiene su base en la idea de previsibilidad y en la noción de las expectativas razonables que subyacen en toda la problemática de atribución de responsabilidad por las consecuencias dañosas derivadas del incumplimiento contractual, aun en nuestro régimen legal que adopta la idea de causalidad adecuada; un entendimiento distinto equivaldría a convalidar la existencia de una inconsistencia sistemática.
SULFACID SA C/OSCAR CARLOS RAPP E HIJOS SRL S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 01/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
OBLIGACIONES
Siendo que el derecho de fondo establece que la solidaridad -para que exista como tal- debe surgir de la ley, de la voluntad de las partes o de decisión judicial, en forma explícita, caso contrario la obligación es simplemente mancomunada (arts. 674, 691 y 700, CC); así, ateniéndose a esos principios corresponde considerar -ante la ausencia de expresa configuración de solidaridad- que la obligación es simplemente mancomunada aun cuando la condena haya expresado «a la demandada» pues no existen razones para equiparar dicho concepto con el de condena solidaria. Ello pues, la solidaridad debió surgir en forma explícita de la sentencia judicial, ya que tratándose de un supuesto de excepción no hay solidaridad tácita o inducida por analogía, y toda duda al respecto implica la ausencia de solidaridad, lo que ha de ser aplicado al caso pues la cuestionada solidaridad no puede ser presumida.
NOSOVITZKY, ADRIANA ROSA S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE REVISIÓN (POR TABASCO, CARLOS ALBERTO) – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 18/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
PEDIDO DE QUIEBRA
Procede ordenar la traba de embargo sobre los fondos depositados en el pedido de quiebra por el presunto deudor con el objeto de desvirtuar el estado de cesación de pagos invocado por el acreedor, y su posterior transferencia al juzgado donde quedó radicado la acción individual respectiva; toda vez que, el depósito a embargo supone la existencia por parte del deudor de planteos contenciosos referentes al crédito invocado para peticionar la quiebra; y, con dicho depósito demostrará no estar en estado de cesación de pagos, y el acreedor deberá promover una acción individual para obtener el cobro de lo que considera le es debido, siendo tal el ámbito en que se discutirán y resolverán aquellos planteos insusceptibles de ser tratados en la instrucción prefalencial, que como es sabido, no es un juicio de antequiebra; por su parte, el acreedor debe solicitar en la acción individual la cautela de los fondos que el deudor hubiera depositado para lograr el rechazo del pedido de quiebra; ello así, porque rechazada la quiebra, queda agotada la virtualidad de la instrucción prefalencial, siendo evidente que no puede subsistir como una suerte de incidente de medidas cautelares de la acción individual que promoviera el acreedor.
LECOUR, CARLOS ALBERTO S/PEDIDO DE QUIEBRA POR BBVA BANCO FRANCES SA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
PRINCIPIO DE LA APARIENCIA
El principio jurídico de la apariencia, hace que la existencia y los alcances del acto, con relación a terceros, deben ser juzgados sobre la base de su manifestación externa, es decir, de acuerdo con la forma exterior mediante la cual su autor lo ha hecho cognoscible, de modo que esta configuración produzca convicción acerca de su regularidad y realidad; criterio este último que ha sido especialmente aplicado al caso del nombre del cuentacorrentista indicado en cheques.
BURGOS MARIA DEL PILAR C/BANCO SUPERVILLE SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 08/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
PROPIEDAD INTELECTUAL
La convención de Berna de 1886, según texto derivado del acuerdo de París de 1971 y otras modificaciones, se refiere a la «Protección de las obras literarias y artísticas» y en su art. 11 bis, inciso 2º, garantiza a los autores a una «remuneración equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente» (v. texto oficial en castellano publicado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Ginebra, 1998). La Ley 25140 aprobó parte de la Convención de Berna, en la que se incluye el art. 11 bis, y que la remuneración a los autores musicales se logra en nuestro país a través de SADAIC (Ley 17648 y dec. reglamentario 5146/69).
TELEARTE EMPRESA DE RADIO Y TV S/CONC PREV S/INC DE REV POR SADAIC S/INCIDENTE DE REVISIÓN – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 09/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
QUIEBRA
En el marco de un proceso falencial, corresponde admitir el pedido del ocupante de un inmueble de la fallida, tendiente a suspender la subasta, con fundamento en una operación de compraventa que adujo haber realizado con la fallida. Ello así, aun cuando dicha operación fue objeto de una acción de fraude (pauliana), incoada por un acreedor, la cual fue iniciada y admitida antes de la declaración de quiebra. En ese contexto, cabe destacar que se debate si la inoponibilidad de la escritura sólo procede respecto del acreedor que triunfó en la acción revocatoria, o si también procede en relación a los demás acreedores. Sentado lo anterior, corresponderá suspender la subasta hasta que se resuelva definitivamente el planteo de inoponibilidad, toda vez que la realización de la subasta irrogaría un gravamen al ocupante del inmueble, susceptible de ser evitado si se define ahora y sin más aquella controversia.
KRKOC, JUANA MAXIMILIANA S/QUIEBRA (INCIDENTE DE VENTA) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 09/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA
Las sociedades de ahorro previo (profesionales en el sistema de captación de fondos del público) administran lo recaudado para afectarlo al fin previsto en el contrato. Contrato que -a la sazón- encuentra su sentido jurídico en la reciprocidad de aportes que permite a todos los suscriptores acceder a la adjudicación del bien comprometido. Ello así, la obligación de la administradora se centra en organizar el plan de ahorro, en recaudar los fondos entre los ahorristas y en administrar esos fondos para aplicarlos al destino previsto en el contrato. En definitiva, la prestación más importante de las entidades administradoras es la adjudicación y consiguiente entrega de los bienes o préstamos dinerarios prometidos. Como contrapartida, la principal obligación a cumplir por los ahorristas consiste en el pago de las cuotas del plan, cuyo cumplimiento aparece esencial para el funcionamiento del sistema de ahorro previo; ahondando aún más en la obligación de los ahorristas, la principal -conforme se anticipara- es la de contribuir a la formación del fondo de adjudicaciones y reintegros mediante el pago de cuotas o porciones en que se divide una cantidad.
HOCK, RUBEN MIGUEL Y OTRO C/CÍRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 16/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
Ante el incumplimiento de la sociedad administradora en la entrega de un rodado adjudicada por el actor, en tiempo propio, y siendo que esta no ha dirigido su acción contra la terminal automotriz, no se advierte que el incumplimiento derivado de un corto retraso en los originales plazos de entrega, en la línea descripta, permita adjudicar responsabilidad a la tercera citada. Ergo, la condena recaída en cabeza de la administradora no habrá -en el marco de este proceso- de perjudicar la situación procesal y jurídica de la terminal puesto que no se ha ahondado suficientemente sobre los pormenores de esa relación.
HOCK, RUBEN MIGUEL Y OTRO C/CÍRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 16/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
RESPONSABILIDAD DEL BANCO
A fin de determinar la responsabilidad del banco por haber mantenido al accionante como deudor en la «Central de Riesgos» del BCRA cabe determinar si le asistía el derecho de mantenerlo en la calificación 5 «irrecuperable» después de la refinanciación de la deuda que diera origen al informe a dicho organismo; para lo que, por aplicación del principio «iura novit curia», cabe aplicar, en la especie, la Comunicación «A» 2216 del B.C.R.A., que es la que aprueba el texto ordenado sobre «Clasificación de deudores y previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad»; norma esta que distingue: a) por una parte, la clasificación aplicable a los deudores de cartera comercial; y b) por la otra, la clasificación concerniente a los deudores de créditos para la vivienda y para consumo, situación esta última en la que claramente tipificó el crédito «personal» tomado por el accionante.
DEL RIO ALBERTO C/BANCO PATAGONIA SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
La discordancia entre la aparente corrección y consiguiente confianza despertada, frente a la realidad distinta de las cosas comprobada «a posteriori», puede ser motivo de imputación de responsabilidad para quien la generó; en ese contexto, la antijuridicidad de la culpa bancaria -segundo presupuesto de la responsabilidad civil- habría de tener base en el Cciv: 1109, expresión positiva de la regla «alterum non laedere».
BURGOS MARIA DEL PILAR C/BANCO SUPERVILLE SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 08/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
RIESGO
La determinación del riesgo resulta un elemento esencial para el contrato de seguro, pues permite identificar cuál es el alcance de la garantía asumida por el asegurador, y cuál es el evento al que se halla subordinada su obligación. El asegurador sólo se halla obligado a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto (art. 1 LS) en el marco de un riesgo debidamente determinado. A su vez, la exclusión del riesgo debe hallarse formalmente establecida por la ley o acordada en la póliza, y esa circunstancia se pactó, precisamente, en una cláusula particular. Al precisarse el riesgo tomado a su cargo por el asegurador, la exclusión opera como límite a su obligación y fuera de esos límites el siniestro no halla cobertura. Lo expuesto significa que, de producirse y denunciarse un siniestro excluido de cobertura, sustancialmente el asegurador deberá pronunciarse acerca del derecho del asegurado (art. 56 LS.).
GRANDINETTI, PASCUAL C/SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LTDA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
SEGUROS
Resulta errado encuadrar en el CC: 1623 y ccdtes., esto es, en las normas de la locación de servicios, el reclamo efectuado por el agente institorio contra una aseguradora por cobro de comisiones sobre las primas percibidas por la atención de ciertas pólizas, además de la convenida contractualmente, con fundamento en la existencia de un acuerdo entre las partes por el cual se amplió el objeto de ese contrato; toda vez que, la Ley 17418: 54 determina que al agente institorio se le aplican las reglas del mandato, lo cual excluye claramente que puedan aplicarse las normas relativas al contrato de locación de servicios; casi huelga advertir sobre las grandes diferencias que separan al contrato de mandato de la locación de servicios.
ESPINOLA, MIGUEL ANGEL C/LA CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
Cabe rechazar la demanda incoada por un agente institorio contra una aseguradora por cobro de comisiones sobre las primas percibidas por la atención de ciertas pólizas, además de la convenida contractualmente, con fundamento en la existencia de un acuerdo entre las partes por el cual se amplió el objeto de ese contrato; toda vez que, si las partes sujetaron cualquier ampliación del objeto del contrato celebrado, a la suscripción de un nuevo y distinto instrumento escrito, el cual funcionaría como una adenda de aquel negocio primigenio, la situación quedó indudablemente aprehendida por lo dispuesto por el CC: 975 y el CCo.: 210, y por las consecuencias jurídicas que de ellos resultan; por lo que, la inexistencia de la forma exigible priva a las partes de toda acción en juicio.
ESPINOLA, MIGUEL ANGEL C/LA CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
SÍNDICO
El deber de responsabilidad del síndico es correlativo a la función que se le asigna, la que debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para los que fue creada. Su incumplimiento, entonces, apareja la aplicación de sanciones que deberán ajustarse a diversos factores, tales como los antecedentes del caso, la actuación del funcionario, su conducta, la gravedad del hecho imputado, la razonabilidad en la aplicación de la sanción, en la que debe encontrarse subsumida la regla de gradualidad y proporcionalidad.
BRUSCA, GASTON DANIEL S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE APELACIÓN (ART. 250 CPCC) – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 02/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
La Ley 19550 no regula lo atinente al aumento de capital en las sociedades de responsabilidad limitada; frente a esa laguna legal, la doctrina ha entendido prudente que el aumento sea totalmente suscripto e integrado en la forma establecida por la LSC: 149; mas, si bien dicho precepto estatuye que el aporte inicial debe acreditarse mediante el comprobante de depósito emitido por banco oficial (ello sin perjuicio del sucedáneo -no vigente al tiempo de los hechos de autos- aprobado por la resolución n° 7/2005: 96, inciso 1° de la I.G.J., aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada en virtud de la remisión establecida por el art. 105 de esa normativa), nada dice la LSC: 149 acerca de cómo se debe acreditar el cumplimiento de la integración del saldo; por lo que frente a ese silencio legal, se ha sostenido que la acreditación del saldo se cumple con las constancias que resultan de la propia sociedad; pero, sin renegar de lo anterior, parece pertinente dar una mayor amplitud al punto y no entender que el único medio probatorio apto para acreditar la integración del aporte dinerario sean las constancias contables de la sociedad; por lo que corresponde estar a la posibilidad de producción de cualquier prueba, lo cual está de acuerdo con el hecho de que existen múltiples formas de realizar dicha integración que, tal vez, no tengan un inmediato reflejo en la contabilidad o, por razones diversas, no lleguen nunca a tenerlo, vgr. si los libros sociales no son llevados con regularidad.
GIRI, HECTOR DANIEL C/POLICÍA PARTICULAR F.P.I. SRL Y OTROS S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 08/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
TRANSFERENCIA DE ACCIONES
Frente a la transferencia de la totalidad de sus derechos y acciones sociales -representativas del 50% del capital social de una SA- por parte de uno de sus socios, la obligación impuesta por la LSC: 60 relativa a la registración y publicación de las modificaciones atinentes a los administradores de la sociedad, representa una carga que debe ser soportada por el propio ente social y no por los socios, pero -claro está- previa ocurrencia de los hechos societarios internos que tornen menester esa registración, esto es, que se haya realizado la asamblea de socios designando las nuevas autoridades del directorio según lo previsto en el acuerdo parasocial antes referido. Para ello es necesario que el cesionario cumpla con su deber de comunicar a la sociedad la transferencia realizada e instar la realización de los actos necesarios para hacerla efectiva, o incluso, debiera hacer lo propio el accionante.
BOCCIA, JUAN JOSE C/BANFI, PABLO EDUARDO S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 11/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS
Corresponde desestimar una verificación intentada en base a un crédito originado en un pretendido pago por subrogación efectuado por el incidentista a favor de una entidad bancaria, toda vez que la concursada no resulto ser deudora de dicha entidad bancaria.
INDUSTRIAS MARTIRI SA S/CONCURSO PREVENTIVO S/INC. DE VER. POR CAPPELI, JUAN S/INCIDENTE DE VERIFIFCACIÓN (CAPELLI, JUAN) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
VERIFICACIÓN TARDÍA
Tratándose el presente de un incidente de verificación de crédito que resultó objetivamente tardío, debe la insinuante soportar las costas del presente, no siendo óbice para la aplicación de tal principio las diligencias administrativas y liquidaciones que debió realizar y que según la acreedora justifican la demora; ni tampoco, el hecho de ser ésta una repartición oficial. Es que, debió la incidentista adoptar las medidas pertinentes para interponer tempestivamente su petición verificatoria, en tanto conocía la carga cuya observancia le incumbía (CC: 20; LC: 32, 200 y conc.).
COMPAÑÍA EXPORTADORA ARGENTINA SA S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN (ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS) – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 30/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98828