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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACEPTACIÓN DE OFERTA
CESIÓN DE CRÉDITOS
CONTRACAUTELA
CONTRATO DE AHORRO PREVIO
CONTRATO DE COMPRAVENTA
CONTRATO DE PUBLICIDAD
CONVERSIÓN DE LA QUIEBRA
COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO
CRÉDITO CONCURSAL
DAÑO MORAL
DAÑO PSICOLÓGICO
EMBARGO PREVENTIVO
EMBARGO SOBRE CUENTA SUELDO
ESCRITURACIÓN DEL BOLETO DE COMPRAVENTA
EXCEPCIÓN DE ARRAIGO
EXCEPCIÓN DE IMCOMPETENCIA
EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA
HONORARIOS
INEFICACIA CONCURSAL
INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES
LOCACIÓN DE OBRA
MEDIDA CAUTELAR
NOTIFICACIÓN POR EDICTOS
PRIVILEGIOS ESPECIALES
PROCESO DE VERIFICACIÓN
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY
RECURSO DE REPOSICIÓN
REMOCIÓN DEL SÍNDICO
REPRESENTACIÓN PROCESAL
RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO
ACEPTACIÓN DE OFERTA
La «aceptación», para ser considerada como constitutiva de un contrato, debe ser pura y simple; y, para que pueda ser calificada como pura y simple, debe existir una total coincidencia de la aceptación con la proposición enviada, tanto en los puntos esenciales como en los accidentales; la aceptación, entonces, debe expresar la total e incondicionada conformidad con la reglamentación de intereses propuesta por el oferente; de ahí que no pueda incluir condiciones, ya que las reservas, expresas o tácitas, impiden la formación del consentimiento.
SA GANADERA EL YUNQUE c/BANCO GENERAL DE NEGOCIOS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
CESIÓN DE CRÉDITOS
Nuestro ordenamiento no exige la aceptación del deudor cedido como requisito para que la cesión produzca efectos contra ese deudor y contra los demás terceros, sólo la requiere a falta de notificación de la cesión al mismo deudor. Ello así, la aceptación por parte del deudor referida en el art. 1459 del Cciv., es la manifestación de estar informado del traspaso del crédito, para atenerse a ello en el futuro. Pero debe señalarse que tal aceptación no implica «conformidad», porque es irrelevante la actitud del deudor, quien no está habilitado para aprobar o rechazar la cesión ni para impedir sus efectos. Sólo vale como prueba de conocimiento de la cesión que suple la notificación, en este caso ya innecesaria.
BARBELLA CB SRL c/ASOCIACION BANCARIA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 15/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
CONTRACAUTELA
En principio no existen razones que impidan ofrecer acciones de una sociedad en concepto de contracautela. Ello siempre y cuando se asegure a la contraparte la efectividad del resarcimiento de todos los daños sufridos para el caso que el peticionario de la medida cautelar hubiera abusado o excedido en el derecho que la ley otorga para obtenerla. Para ello los títulos en cuestión deben ser objeto de una correcta valuación que permita al órgano jurisdiccional analizar y decidir la procedencia o no del planteo, teniendo en cuenta para ello su suficiencia patrimonial.
KLUG, NORA MABEL c/AGUILAR, ALBERTO DANIEL s/INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 09/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
CONTRATO DE AHORRO PREVIO
El contrato de ahorro previo para fines determinados conforma una compleja operatoria que permite al ahorrista, sobre la base de la mutualidad, acceder a la propiedad de bienes por adjudicación directa o por la entrega de una suma de dinero para adquirirlo. En sí mismo constituye un contrato pluriindividual de organización y administración, concertado entre la administradora del plan y cada uno de los participantes de aquél, vinculados (individual y colectivamente) entre sí en los términos del art. 1197 del Código Civil.
ANSELONI, ALFREDO RENE c/AUTO ORIENTE SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 24/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
El contrato de ahorro previo para fines determinados surte sus efectos, en principio, sólo entre sus celebrantes, es decir, entre los suscriptores quedando excluidos los terceros, por resultar éstos ajenos a dicho contrato. Sólo excepcionalmente, en el supuesto de verificarse alguna causal de imputación legal, es dable extender a otros sujetos intervinientes en operatorias conexas, los efectos derivados de los incumplimientos emergentes de aquélla relación anudada directamente entre la administradora del plan y los suscriptores.
ANSELONI, ALFREDO RENE c/AUTO ORIENTE SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 24/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
CONTRATO DE COMPRAVENTA
Resulta procedente la demanda incoada contra una inmobiliaria, tendiente a la repetición de las sumas depositadas por los actores en concepto de reserva de compra, luego de la cancelación de la operación de compraventa. Ello así, toda vez que el actor entregó a los demandados la suma de U$S 2000, la cual quedó instrumentada en la propuesta de compra en la que se establecieron las siguientes condiciones: sujetaron la oferta a aprobación de un crédito a otorgarse por una entidad bancaria; y que la reserva se efectuaba ad referendum de la aprobación de la compraventa del propietario del inmueble. En ese contexto, el actor inició la tramitación de un préstamo hipotecario, el cual finalmente fue rechazado por riesgos. En consecuencia, la propuesta de compra del inmueble quedó sin efecto por el acaecimiento de uno de los supuestos a los que las partes libremente sujetaron la procedencia de la negociación. Por todo lo expuesto, no acontecieron las circunstancias fácticas que originen el derecho de los defendidos a retener el dinero otorgado como reserva del bien, razón por la cual corresponde el reintegro al actor de dicha suma.
BLUMETAL, LUIS SAUL c/AISICOVICH, CLAUDIO OSVALDO Y OTRO s/ ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 16/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
CONTRATO DE PUBLICIDAD
Cuando a prestación asumida por la demandada ha involucrado -en el contrato de locación de obra celebrado con la accionante- una ‘obligación de hacer’ consistente en publicar un aviso publicitario en una guía concebida a tal fin, de la que se desprende una ‘obligación de resultado’, que no reside en el éxito de la campaña o aviso publicitario, sino en la efectiva difusión publicitaria solicitada por el anunciante y sólo en el supuesto de que esta última obligación no fuese cumplida del modo pautado, el anunciante o comitente adquiere el derecho a considerar como no realizada la obra, con la consiguiente obligación del publicista (locador de obra) de resarcir los perjuicios probados.
FALCO, HERNAN c/YELL ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
CONVERSIÓN DE LA QUIEBRA
Cabe tener a la deudora por desistida de su pedido de conversión de la quiebra en concurso preventivo por no haber procedido a la publicación de edictos ordenados; toda vez que, la normativa concursal asigna tal importancia a la publicación de edictos en término que, ante la insatisfacción de tal carga por parte del interesado, impone tenerlo por desistido; por lo que el juez, comprobada la concurrencia de tal extremo, debe aplicar de oficio dicha sanción.
LOPEZ, ISABEL HAYDEE s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO
Procede imponer las costas en el orden causado cuando, si bien fue rechazada la impugnación del acreedor a la propuesta concordataria presentada para acreedores quirografarios, mientras se sustanciaba aquella incidencia, la concursada procedió a mejorar su propuesta incluyendo el pago de intereses sobre el monto de cada cuota, extremo que puede llevar a inferir que dicha readecuación pudo haber sido motivada justamente por los términos de la pretensión impugnatoria de donde, por cierto, se cuestionaba también que la propuesta original no contuviera mecanismo actualizatorio alguno. Todo ello revela la existencia de un justificativo suficiente para autorizar que los gastos causídicos por la incidencia sean soportados en el orden causado.
SOUTHERN WINDS SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 10/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
CRÉDITO CONCURSAL
El incumplimiento posterior al concursamiento, de un crédito incluido en un plan de regularización, en ningún caso habilita a los organismos recaudadores a declarar la caducidad del plan o que aquella opere de pleno derecho, es indudable que la apertura de la convocatoria inhibe al deudor de realizar actos que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación; por lo tanto ello tampoco los habilita para requerir el reconocimiento del crédito original, es decir, como si aquel plan de facilidades no hubiese existido; sino que debe admitirse en los términos allí acordados.
BDT SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR LA FISCALIA DEL ESTADO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
DAÑO MORAL
Cabe admitir el reclamo de indemnización del daño moral que sufriera el titular de una tarjeta de débito retenida por el cajero automático ubicado en el local del banco accionado, que luego fuera sustraída por los denominados «pescadores» (definidos como ladrones que las hurtaban de los cajeros automáticos), quiénes, además de la extracción de dinero, realizaron compras con ella en diferentes negocios; pues no pueden desconocerse las lógicas molestias, padecimientos y sensación de zozobra e impotencia que debió haber sufrido una persona de nacionalidad extranjera como el accionante frente a las ilegítimas extracciones de su cuenta; incomodidades y sufrimientos que, además, resultaron corroborados por la testimonial obrante en la causa.
ROUX, NICOLAS JEAN c/BANCO SANTANDER RIO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 28/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Procede el reclamo de indemnización por el daño moral que el incumplimiento del contrato de mutuo por el banco produjo al accionante, pues como surge del dictamen pericial psicológico, éste sufrió angustia, ansiedad y depresión con motivo de la conducta del banco; es decir que padeció una sintomatología disvaliosa para el espíritu y los sentimientos; y que por lo tanto resulta encuadrable en el concepto de daño moral.
VIDMAR, ANDRES c/CITIBANK NA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 13/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Sin obviar el criterio restrictivo con que cabe apreciar el daño moral cuando se trata de un incumplimiento contractual, cabe hacer lugar a su indemnización cuando el infortunio que se debió soportar excede las alternativas o devenires propios del mundo de los negocios; ello así, la situación que debieron experimentar las familiares del asegurado fallecido, en virtud del hecho de que durante varios meses se les negara el pago de la indemnización pactada, debió generarles perjuicios de índole moral que deben ser reparados; pues en una apreciación objetiva, ha debido afectar lógicamente derechos extrapatrimoniales que suelen traducirse en sensación de angustia y desamparo, pasibles de repercutir en relevante medida en su esfera emocional, y ese sufrimiento merece ser resarcido.
LUNA, ENILDA c/SIEMBRA SEGUROS DE RETIRO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 07/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
DAÑO PSICOLÓGICO
En caso del incumplimiento de un contrato de mutuo por el banco, no procede otorgar resarcimiento por daño psíquico pues este concepto sólo progresaría en caso de una incapacidad permanente, de no ser así, quedaría englobado en el daño moral y en los costos del tratamiento médico o psicológico que sea prescripto.
VIDMAR, ANDRES c/ CITIBANK NA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 13/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
EMBARGO PREVENTIVO
Cabe desestimar la solicitud de la ejecutante de que se libre oficio al Banco Central de la República Argentina a fin de que por su intermedio se comunique a los demás bancos el embargo pretendido en autos. Ello así, pues una medida como la peticionada, implicaría extender el embargo solicitado a todos los fondos de cualquier naturaleza que el accionado tenga en esas instituciones ya sea en sus casas centrales y/o sucursales y/o agencias, asemejándose por lo tanto a una inhibición para operar en el sistema financiero, lo que no aparece respaldado por norma específica alguna y es susceptible de causar perjuicio para el deudor.
BARATTA, CLARA c/AMOROSO, ELISA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 09/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
EMBARGO SOBRE CUENTA SUELDO
La entidad bancaria no pudo efectivizar el embargo sobre la cuenta de haberes del accionado, toda vez que es la empleadora quien debe ejecutar la medida cautelar dado que dispone de todos los elementos necesarios para determinar los importes sujetos a embargo con arreglo a lo presupuestado por la normativa antedicha, respetando en su caso, el orden de prelación que pudiera imponer la existencia de embargos anteriores.
BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/COLOMBO, GUILLERMO JOSE s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 27/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
ESCRITURACIÓN DEL BOLETO DE COMPRAVENTA
Cabe revocar la resolución del juez concursal en cuanto rechazó la demanda incidental de escrituración con fundamento en que el boleto carece de fecha cierta y que de la información bancaria brindada no se puede tener por acreditado que el actor haya pagado el precio. Ello así, toda vez que la incidentista había solicitado la suspensión de las actuaciones hasta tanto se pronunciase la justicia correccional en una actuación en la cual se encontraba investigada la legitimidad y validez del contrato de compraventa. Sin embargo, dicha solicitud no fue proveída, dictándose sentencia. Dicha sentencia fue recurrida; en cuanto en la referida causa se investiga si la compraventa fue realizada con ardid, en perjuicio de terceros, es decir del resto de los acreedores, lo peticionado resulta procedente. Por ello, mas allá de la existencia del negocio jurídico, podría aún resultar que el adquirente no haya sido de buena fe.
CORNALIS, JORGE LUIS s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE ESCRITURACION – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 27/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
EXCEPCIÓN DE ARRAIGO
Es improcedente la excepción de arraigo en tanto el domicilio social de la sociedad actora se encuentra en España, país contratante de la Convención de la Haya de 1954 sobre Procedimiento Civil, al igual que Argentina, no correspondiendo, en aplicación de las disposiciones del Acuerdo mencionado, la imposición de caución alguna en concepto de arraigo a los fines de la tramitación del juicio.
CIRCUITOS A FONDO SA c/VIAJES FUTURO SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 11/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA
Cabe rechazar la excepción de incompetencia opuesta por los codemandados en el marco de un proceso ejecutivo instado en base a un pagaré, toda vez que las alegaciones en punto a la competencia que habría sido pactada en un pacto de compraventa de acciones y con cláusula compromisoria referida al tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio resultan inaudibles en un juicio ejecutivo, donde no cabe un examen causal de los títulos base de ejecución.
MACCARONE, LUCIANO c/GRUPO OLIVO ARGENTINO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 14/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA
Procede desestimar la acción de extensión de quiebra promovida cuando ciertas circunstancias no resultan configurativas de la hipótesis prevista en el artículo 161 inc 3 de la ley 24522 para que resulte operativa la extensión pretendida. Es que el activo que se denuncia en cabeza de una de las codemandadas nunca estuvo en cabeza de la fallida, ni la actividad de esta última fue transmitida de ésta a la primera. Aún cuando los bienes de aquella hubiesen sido adquiridos con fondos extraídos de la explotación comercial de la fallida, ello no habilita a extenderle la quiebra a esta última ya que ningún bien fue transvasado o transmitido de una sociedad hacia la otra, con lo que no existió perjuicio para los acreedores de la fallida.
JUAN BERETTA SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE EXTENSION DE QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
El art. 165 (hoy 161), inc. 3° de la ley de concursos y quiebras habla de confusión patrimonial «que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos», es decir, no basta con que resulte imposible saber de quién son los bienes, sino que también es necesario que no se sepa de quién son las deudas. En efecto, para que la quiebra se extienda es necesario que se pruebe en trámite contradictorio: que al pronunciarse la quiebra no se sabía quién era el titular de los bienes, en todo o en parte, y que al pronunciarse la quiebra no se sabía quién era el sujeto pasivo de cada una de las obligaciones esgrimidas por los acreedores. Si alguna de esas dos condiciones faltara, la extensión de la quiebra no procedería.
JUAN BERETTA SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE EXTENSION DE QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
La redacción del artículo 165 (hoy 161), inc 3 de la ley de concursos y quiebras utiliza la conjunción copulativa «y» cuando alude a que la confusión patrimonial debe impedir la clara delimitación entre los activos y pasivos de la fallida y aquél a quien pretende extenderse la quiebra, la situación de confusión que se invoque como presupuesto para la configuración de esta causal debe alcanzar tanto al activo como al pasivo, o bien a la mayor parte de éstos, siguiéndose de ello la improcedencia de subsumir situaciones en las cuales la promiscuidad comprende uno solo de esos rubros, mientras el restante se mantiene perfectamente delimitado, o bien cuando afecta proporciones del activo y del pasivo que, cuantitativamente, no involucran porciones sustanciales.
JUAN BERETTA SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE EXTENSION DE QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
HONORARIOS
Cabe admitir parcialmente la pretensión de la fallida de que se atiendan prioritariamente los honorarios regulados a su favor por su actuación desarrollada como letrada en causa propia. Toda vez que, si bien su actuación se llevó sustancialmente a cabo en su exclusivo interés y no aportó, ni intentó aportar nada útil para la masa de acreedores; sin embargo, cabe destacar que esta profesional logró mediante una presentación en la causa, el aumento de la base propuesta por el martillero (que ya se encontraba fijada por la juez) para la subasta del inmueble, que finalmente fue comprado en el remate; ello así, siendo que esta actuación claramente aportó un beneficio económico para la masa, corresponderá que un 20 % de los honorarios regulados a favor de la fallida por su actuación como letrada en causa propia sean atendidos como gastos del concurso.
DE LA CAMARA, PATRICIA ELIZABETH s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 11/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
No corresponde adicionar el IVA sobre los honorarios regulados a profesionales que revisten la calidad de responsables no inscriptos, aun cuando su intervención se haya configurado por una derivación interna de un estudio jurídico que reúne la condición de responsable inscripto; toda vez que, la sociedad civil que integran los profesionales no prestó ningún servicio que exija reconocer el adicional pretendido; más allá de que la intervención de los referidos profesionales en el juicio en cuestión, obedeció a una derivación interna del estudio jurídico y de que existan acuerdos entre los interesados que los obliguen a entregar a la sociedad los honorarios percibidos.
SASETRU SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS PROMOVIDO POR LLAMBI GURFINKEL Y FOX – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 18/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Cabe hacer lugar a la solicitud de intimación a la apoderada de los incidentistas para que informe quienes son sus mandantes y otros datos complementarios para cobrar los honorarios que le fueran oportunamente regulados en un incidente de revisión, efectuada por el perito contador; toda vez que, en tanto la retribución profesional tiene naturaleza alimentaria, puesto que los honorarios, fruto civil del trabajo inmaterial de las ciencias, son el medio para satisfacer necesidades vitales propias y de la familia del profesional. Tanto los litigantes, cuanto los profesionales y los Tribunales deben propender a facilitar una rápida y efectiva percepción de esos créditos; de manera que aun cuando el auxiliar debiera compulsar todas las actuaciones relacionadas con el presente proceso a los fines de establecer quiénes deben sufragar sus emolumentos, nada impide que la apoderada de los incidentistas aporte datos que puedan viabilizar la percepción de la acreencia en cuestión.
TRANSPORTES AUTOMOTORES CHEVALLIER SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISION POR PERFECTO GARCIA Y OTRO RESPECTO DEL CREDITO DE LA AFIP – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 26/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
INEFICACIA CONCURSAL
Nuestro derecho reguló un sistema mixto de actos ineficaces en la antigua ley 19551, estableciendo dos categorías básicas: los ineficaces de pleno derecho (art. 122) y los ineficaces por conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor (art. 123), asegurando de esta manera el equilibrio entre dos intereses diferentes, los derechos de los acreedores y los derechos de los terceros.
AGUILAR PEÑALVA, GUILLERMO ARTURO s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE INEFICACIA CONCURSAL – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
El artículo 119 de la LCQ actual, si bien mantiene en líneas generales idéntica estructura que el régimen anterior (ley 19551), ha introducido algunas variantes. Se introduce expresamente el tema del «perjuicio», incumbiendo al tercero la prueba de un hecho negativo, es decir que el acto que se ataca no produjo gravamen; se exige la autorización previa de la mayoría de los acreedores quirografarios; se determina la calidad del crédito por tasa de justicia; se explicita el término de perención; y, finalmente, se aclara la naturaleza del plazo extintivo de la acción.
AGUILAR PEÑALVA, GUILLERMO ARTURO s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE INEFICACIA CONCURSAL – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Procede confirmar la resolución que hizo lugar a la acción de ineficacia concursal promovida en los términos del art. 119 de la LCQ por el síndico de la quiebra respecto de los actos jurídicos a través de los cuales el fallido transmitió a su hijo y a un tercero la porción indivisa de un inmueble y la propiedad de un automotor, declarando la inoponibilidad a la masa de acreedores de esa quiebra tales actos. El perjuicio que fundamenta la inoponibilidad de los actos del fallido se verifica cuando el acto cuestionado lesiona de algún modo el patrimonio del deudor, que es la garantía común de los acreedores; por eso no es equivalente al mero desbalance cuantitativo del patrimonio: si el valor de los bienes ingresados es equivalente o mayor que el de los egresados no hay perjuicio, en caso contrario, sí lo hay.
AGUILAR PEÑALVA, GUILLERMO ARTURO s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE INEFICACIA CONCURSAL – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Las cesiones que, a favor del banco accionado, le hiciera el banco accionante, de créditos que este último tenía contra terceros fueron, indudablemente, cesiones «pro soluto», esto es, cesiones por las cuales el cesionario da por cumplida la obligación que con respecto a él tiene el cedente. Dicha circunstancia se funda en lo siguiente: las cesiones fueron hechas sin garantizar el cedente la solvencia del deudor cedido, lo que es propio de las cesiones «pro soluto»; no hubo cláusula de recompra del crédito cedido, pese a que ello era una posibilidad autorizada por la Comunicación «A» 2156: pto. 2 del BCRA; esta particularidad es demostrativa de que las partes dieron un carácter definitivo a la transmisión del crédito cedido, esto es, que fue transmitido en propiedad como es propio de las cesiones «pro soluto»; y, además la declaración contenida en una de las cláusulas de los instrumentos presentados, acerca de la existencia de un precio que se dice entregado por el cesionario al cedente, se trató de una falsedad que ha quedado al descubierto con la prueba pericial efectuada sobre los libros del banco accionante.
BANCO EXTRADER SA c/BANCO FEIGIN SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Las cesiones pueden ser declaradas inoponibles en los términos del art. 119 de la LCQ, si ha habido conocimiento por el cesionario del estado de cesación de pagos que afectaba al cedente después fallido, y siempre que la cesión se hubiera cumplido en el período de sospecha, ya que ella implica el simultáneo pago al cesionario; es que la «datio in solutum» produce dos efectos tratándose de la entrega de un crédito: la transferencia de éste al cesionario y la extinción del crédito que éste mantiene con su deudor- cedente; cuando la dación en pago es «pro soluto» ambos efectos se producen en forma simultánea.
BANCO EXTRADER SA c/BANCO FEIGIN SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Dándose la condición subjetiva exigida por el art. 119 de la ley 24522, y concurriendo perjuicio para los acreedores, las cesiones de créditos con función solutoria deben ser entendidas, como medios de pago anormales, salvo que la cesión hubiera sido prevista «ab origine» como instrumento de extinción del débito, situación esta última que, no fue siquiera en la especie, ya que ninguno de los litigantes sostuvo que las operaciones bancarias que originaron las deudas que resultaron canceladas con la cesión -es decir, los mencionados préstamos interfinancieros- hubieran previsto expresamente en su origen o nacimiento semejante cosa. Por lo tanto, tipifica como un pago anormal, susceptible de ser revocado, la cesión de crédito, cuando aparece como un medio de satisfacción diverso del dinero adeudado.
BANCO EXTRADER SA c/BANCO FEIGIN SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES
Resulta procedente el pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes que pesa sobre la fallida a fin de inscribir en el Registro de la Propiedad Automotor la transferencia de un automóvil a favor de la compradora. Ello así, toda vez que en el expediente del concurso preventivo de la ahora fallida obra un formulario «08» con las firmas certificadas de la adquirente y del representante de la fallida. Asimismo, las fechas que dicho documento exhibe demuestran que la operación de compraventa fue en varios meses anterior al concurso preventivo y en varios años previa al decreto de quiebra. Esas circunstancias no permiten pensar en un concilium fraudis, máxime ante la falta de alegación al respecto por parte del síndico. Por último, de no procederse a la inscripción del rodado se consagraría un enriquecimiento sin causa a favor de la fallida dados la eficacia constitutiva de la inscripción registral de automotores.
FRIGORIFICO SAN CARLOS SA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 28/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
LOCACIÓN DE OBRA
Celebrado un contrato de locación de obra entre la empresa de construcción actora y la distribuidora de gas demandada (contratista), consistente en tareas coordinadas entre ambas partes tendientes a la reparación de fugas de gas, resulta procedente la demanda de daños y perjuicios incoada, así como la rescisión del contrato por culpa de la contratista. Ello así, en razón de las demoras de los trabajos relativos al tiempo de pozo abierto -motivadas por la falta de coordinación de tareas, por la insuficiencia del personal y por la reducción horaria de labor- que deben imputarse a la demandada; quien no brindó explicaciones justificantes de tal proceder y persistió en el incumplimiento, no obstante las interpelaciones al efecto, debiendo responder por los perjuicios ocasionados.
GAMI GABINETE ASESOR MEDICINA INDUSTRIAL SRL c/CAMUZZI GAS PAMPEANA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 15/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
MEDIDA CAUTELAR
Como consecuencia del decreto de falencia, en principio, todas las medidas cautelares dispuestas en juicios particulares contra el fallido, devienen sobreabundantes, toda vez que resultan operativas la inhibición dispuesta en el juicio de quiebra y las cautelas propias de este proceso. Así, el dictado de una medida cautelar que afecte el patrimonio del fallido con posterioridad a la sentencia de quiebra sería más sobreabundante aun, desde que todos los bienes que integran ese patrimonio están sujetos al desapoderamiento y a la incautación.
CAJA DE PREVISION Y SEGURO MEDICO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/GUIXA, HECTOR s/APREMIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 08/09/2009
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NOTIFICACIÓN POR EDICTOS
Cabe rechazar el planteo de la Fiscalía de Cámara relativo a que no es oponible la notificación por edictos de la apertura del concurso, respecto de un acreedor que debió ser denunciado en la lista de acreedores y notificado por la sindicatura por carta documento. En ese sentido, cabe señalar que la publicidad emanada de los edictos hace presumir erga omnes y con alcance universal la toma de conocimiento de la apertura del proceso concursal. Esta presunción reviste carácter iure et de iure. El aviso por carta a los acreedores no es otra cosa que un plus de carácter no decisivo.
PSB SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPROC – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 25/08/2009
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PEDIDO DE QUIEBRA
Si bien resulta procedente ordenar en la instrucción prefalencial diligencias tendientes a conocer el activo del accionado en la medida en que no se demore excesivamente el dictado de la sentencia, no es menos cierto que supeditar un decreto falencial a la previa existencia de activos a fin de impedir un procedimiento universal inconducente (sin bienes para liquidar y distribuir) implica una exigencia impropia que carece de base legal normativa y que debe ser desestimada.
FIBRAX SOCIEDAD ANONIMA s/LE PIDE LA QUIEBRA (VELAZQUEZ, RAUL NUÑEZ, ANGELICA ZULEMA) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/09/2009
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La carencia total de activos no es óbice para la procedencia de la declaración de la falencia, ya que no puede obviarse la existencia de acciones específicas de recomposición del patrimonio falencial, como ser: las de inoponibilidad por actos ineficaces de pleno derecho, o por conocimiento del estado de cesación de pagos, la acción revocatoria o paulina, las acciones genéricas de reintegro de bienes, las de responsabilidad, o aquellas que permiten la extensión de la quiebra, y aún en la hipótesis de que no se detecten bienes, de lo cual sólo puede tenerse certeza en el respectivo procedimiento concursal, se reitera, que la admisibilidad de un pedido de quiebra no puede estar condicionado a la existencia o inexistencia de bienes para tornarlo efectivo.
FIBRAX SOCIEDAD ANONIMA s/LE PIDE LA QUIEBRA (VELAZQUEZ, RAUL NUÑEZ, ANGELICA ZULEMA) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/09/2009
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Corresponde rechazar un pedido de quiebra incoado contra una sociedad anónima, fundado en pagarés de los cuales surge la firma de una persona física que sería el presidente de la accionada, puesto que la firma no fue aclarada con un sello o referencia alguna a dicho ente societario.
AEROCELESTE SA s/PEDIDO DE QUIEBRA (POR ROMANO EMILIO) – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 09/09/2009
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PRIVILEGIOS ESPECIALES
Al haberse originado los créditos reconocidos a favor de ciertos acreedores en contratos de fletamento de buques que, además de no ser de propiedad de la fallida, se trataban de buques distintos al subastado, el privilegio que ostentan dichas acreencias no puede hacerse efectivo sobre el producido de la venta de ese buque, pues, éste no es el bien asiento del privilegio en cuestión. Es que los privilegios especiales contemplados en la Ley de Navegación nacen como consecuencia de la aventura marítima o a fin de hacerla posible, por lo que se afecta a su pago los bienes que fueron necesarios para llevar a cabo esa aventura, o que procuraron obtener de ella un beneficio o servicio En cuanto al orden de prelación, estos créditos se prefieren a cualquier otro privilegio general o especial. Esta prevalencia tiene como objetivo el de propender al desenvolvimiento amplio de la actividad y explotación naviera, estimulando las inversiones en un área cuyos riesgos tratan de compensarse, en lo que al acreedor concierne, con la especial protección con que la ley rodea la inversión
CORMORAN SA DE NAVEGACION s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 01/09/2009
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Asiste razón al acreedor apelante en cuanto a que solamente ostentan privilegio sobre el producido de un buque subastado, aquellos créditos de origen laboral correspondiente a las personas embarcadas, no así los restantes acreedores laborales cuyas acreencias, si bien tienen privilegio especial, siendo el asiento de su privilegio las mercaderías, materias primas y maquinarias de propiedad de la fallida que se encontraban en el establecimiento donde hayan prestado servicios o que sirvan para su explotación.
CORMORAN SA DE NAVEGACION s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 01/09/2009
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Con relación a la diferencia entre los acreedores laborales embarcados y los no embarcados, cabe señalar que el inc c del art. 476 de la ley 20094 otorga privilegio sobre el buque a los créditos del capitán y demás individuos de la tripulación, derivados del contrato de ajuste, de las leyes laborales y de los convenios colectivos de trabajo. El primero de ellos es la persona encargada del gobierno y dirección del buque, mientras que la tripulación es el conjunto de personas embarcadas conforme a las respectivas libretas de embarco, destinadas a atender todos los servicios del buque. La sindicatura, en su proyecto de distribución, hizo la diferenciación entre personal embarcado y no embarcado, cobrando los primeros de ellos sobre el producido del buque rematado y los restantes sobre la suma obtenida por la venta de los restantes bienes de la fallida.
CORMORAN SA DE NAVEGACION s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 01/09/2009
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Al crédito derivado de la aplicación de la ley 25323, corresponde atribuirle el doble privilegio especial y general estatuido por la ley 24522, toda vez que lo que aquélla determina, no es la aplicación de una multa al empleador, sino el incremento de la indemnización laboral -en un 50%- como consecuencia del incumplimiento. De este modo, y siendo que aquel rubro se encuentra amparado por el doble privilegio, todo el quantum comprensivo del capital gozará de la misma preferencia.
TINTAS ESPECIALES SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION (POR BUFFA, GRACIELA Y OTRO) – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 21/08/2009
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PROCESO DE VERIFICACIÓN
Debe considerarse probada la causa de la obligación documentada en un contrato de mutuo que se entregara firmado y en blanco, en el cual la acción revisoria tenga sustento en una sentencia de trance y remate dictada en el marco de un proceso ejecutivo, donde el peritaje caligráfico practicado diera cuenta de la autenticidad de la firma del deudor. La razón radica en que el reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido.
DAYAN, IGNACIO s/CONCURSO PREVENTIVO (INCIDENTE DE REVISION POR SLELATT RICARDO PINHAS) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 07/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Cabe revocar la decisión del juez concursal en tanto declaró verificado a favor de un acreedor un crédito proveniente de la falta de pago de los alquileres correspondientes a cierto período de un inmueble. Ello así, toda vez que la fallida arguyó que los pagos fueron efectuados a los hijos del locador, y si bien éste desconoció la autenticidad de tales pagos, citados sus hijos a formar cuerpo de escritura, no concurrieron pese a estar debidamente notificados. Asimismo, de la prueba testimonial producida en autos, se puede inferir que el locador autorizaba a sus hijos a que perciban los arriendos. Consecuentemente, cabe concluir que los pagos recibidos por los hijos del locador tuvieron efecto cancelatorio.
HURLING- CRED SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISION POR LA FALLIDA AL CREDITO DE (HAPES, FARID) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 04/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Entablada una demanda de despido incausado por un profesional médico contra una empresa de prestaciones medicas, y contra un hipódromo en el cual se desempeñaba como medico de guardia, cabe admitirla en relación a la empresa de medicina desde que fue probada la relación laboral, mas cabe rechazar la acción contra la segunda codemandada. Ello así, toda vez que la responsabilidad solidaria está dada por supuestos en los que se contrata o subcontrata la actividad normal y específica del establecimiento, que, en el caso, consiste en actividades turfísticas, inmobiliarias, gastronómicas, inversoras y financieras, conforme surge del art. 4 del estatuto del hipódromo. A más, la actividad que cumplía el actor consistía en la prestación de servicios médicos, actividad que cabe reputar secundaria o accesoria respecto de la permanente y habitual del hipódromo. No se perciben indicios de un fraude laboral tendiente a desplazar la responsabilidad del principal en una relación de trabajo, sino simplemente la contratación de los servicios con otra empresa claramente diferenciada. Por lo tanto, corresponde rechazar la pretensión del actor en este aspecto.
ZEGARRA ALARCON, ADRIAN s/ACTUAR MED SA (s/QUIEBRA) s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 28/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Cabe modificar la sentencia de grado en cuanto admitió parcialmente la demanda deducida por un profesional médico contra una empresa prestadora de servicios médicos, y declaró verificado en la quiebra de ésta un crédito a favor del actor, en tanto el a quo no reconoció el carácter laboral pretendido por el actor, encuadrando la relación jurídica en el marco de la locación de servicios. Ello así, toda vez que al demandar, el actor afirmó que la apariencia de una locación de servicios y la consecuente entrega de recibos por honorarios, habría sido una exigencia de la empleadora para mantener el trabajo, pero que en realidad se trataba de una relación de dependencia; la ausencia total de documentación laboral, pone en evidencia las irregularidades laborales invocadas por el actor; la existencia verificada de la prestación del servicio médico por el actor bajo supervisión de la fallida, crea una presunción a favor del accionante; y de las facturas acompañadas por el actor se desprende que los montos facturados, si bien no eran siempre exactamente los mismos, no presentaban variaciones significativas, tratándose en general de una retribución fija por mes. De las circunstancias apuntadas, se encuentra acreditada la relación laboral invocada por el actor, por lo que corresponderá hacer lugar a la demanda por despido incausado.
ZEGARRA ALARCON, ADRIAN s/ACTUAR MED. SA (s/QUIEBRA) s/ ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 28/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Siendo que los créditos pretendidos por los incidentistas reconocen su causa, por un lado, en los contratos de ajuste suscriptos por ellos con el armador y, por el otro lado, en la indemnización motivada en la finalización de la relación laboral, encontrándose debidamente acreditada la existencia de los créditos insinuados, corresponde, a los fines de disponer la verificación de dichas acreencias, reconocer esos créditos en el marco de esta quiebra.
GALAPESCA SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE TRANSITORIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Siendo que los créditos pretendidos por los incidentistas reconocen su causa, por un lado, en los contratos de ajuste suscriptos por ellos con el armador y, por el otro lado, en la indemnización motivada en la finalización de la relación laboral, encontrándose debidamente acreditada la existencia de los créditos insinuados, corresponde, a los fines de disponer la verificación de dichas acreencias, reconocer esos créditos en el marco de esta quiebra. Ello así procede verificar los créditos insinuados por los acreedores respecto de los siguientes rubros: con relación a los ítems «pasaje aéreo» y «traslados», para regresar a sus países de origen, es menester señalar, que a los incidentistas que hubiesen sido embarcados en puerto extranjero les asiste el derecho a ser repatriados. En ese sentido ha sido sostenido que todo tripulante tiene derecho a ser conducido a su puerto de embarque o de ajuste, cuando por cualquier motivo fuere desembarcado en un puerto distinto de aquél.
GALAPESCA SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE TRANSITORIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY
Uno de los presupuestos de admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley es que el fallo invocado como contradictorio haya sido dictado dentro de los diez años anteriores al decisorio recurrido.
RIMIERI DE GULISANO, ELENA c/JORGE GONZALEZ Y COMPAÑIA SRL s/ ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 11/09/2009
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RECURSO DE REPOSICIÓN
Cabe hacer lugar al pedido de reposición del auto de quiebra planteado por el fallido. Ello así, desde que los cheques en virtud de los cuales se peticionó la quiebra fueron librados para la cancelación de un mutuo, garantizado con prenda sobre acciones de una sociedad anónima. En ese marco, cabe recordar que el acreedor peticionario y la fallida son partes inmediatas en la relación subyacente a los cheques, y que entre partes inmediatas no rige la abstracción cambiaria, ya que no habiendo demostrado el peticionante de la quiebra que las acciones dadas en garantía eran insuficientes para cubrir el monto del crédito, no estaba legitimado para peticionar la falencia.
JORGE HUGO ALBERTO s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE APELACION – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 11/08/2009
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REMOCIÓN DEL SÍNDICO
Corresponde admitir el recurso de queja planteado por el síndico contra la resolución que lo removió de su cargo, en tanto el juez a quo desestimó sus recursos de revocatoria y apelación por extemporáneos. Ello así, toda vez que la circunstancia referida a que los recursos en cuestión resultan extemporáneos se encuentra vinculada justamente al error de hecho explicado por el ex funcionario, el cual habría provocado su imposibilidad de notificarse en tanto -arguyó- el encargado del edificio no le habría alcanzado las cédulas porque consideró que se había mudado. De tal modo, y sin soslayarse los efectos que se atribuyen a las notificaciones efectuadas en los domicilios con carácter de constituido corresponde al menos, y dada la trascendencia de la sanción de remoción, admitir la procedencia del recurso a fin de preservar el derecho de defensa del recurrente.
KRAVETZ, ELENA JUDITH s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/08/2009
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REPRESENTACIÓN PROCESAL
La representación de los apoderados cesará por revocación expresa del mandato en el expediente; por consiguiente, la presentación del mandante en el proceso no implica tal figura extintiva; tampoco, de modo necesario, provocará ese resultado la designación de un nuevo apoderado, pues éste puede asumir la representación en forma indistinta o conjunta con el primitivo mandante. No es aplicable en materia procesal la revocación tácita del mandato.
INTERBONOS COMPAÑIA FINANCIERA SA c/AUTOMISIONES SA s/EJECUCION HIPOTECARIA- CÁM. NAC. COM. – SALA E – 11/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
RESCISION UNILATERAL DEL CONTRATO
Cuando las partes de un contrato se encuentran facultadas para rescindirlo unilateralmente, el ejercicio de tal facultad no las exime de responsabilidad si se configura un supuesto de ruptura intempestiva, pues ninguna facultad legal puede ejercerse legítimamente causando, consciente y especulativamente, un perjuicio a la contraparte.
DIAZ, CARLOS c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD PERFUMISTA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 25/09/2009
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Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98871