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JURISPRUDENCIALISTADO DE VOCES
ACTOS PROPIOS
ACUMULACIÓN DE ACTUACIONES
ASTREINTES
CARGA DE LA PRUEBA
COMPETENCIA
CONTROL JUDICIAL SUFICIENTE
CONVENIO DE INVERSIÓN
COSTAS
COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO
CUENTA CORRIENTE MERCANTIL
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
EMERGENCIA ECONÓMICA
FIANZA
FUERO DE ATRACCIÓN
FUNCIÓN SINDICAL
HONORARIOS
INEFICACIA CONCURSAL
INOPONIBILDAD DE LA PERSONA JURÍDICA
INTERESES
LIBROS DE COMERCIO
MINISTERIO PÚBLICO
OBLIGACIONES NEGOCIABLES
PAGARÉ
PAGO POR ERROR
PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA IGLESIA CATÓLICA
PRESCRIPCIÓN
PRINCIPIO DE COMPLETIVIDAD DE LA SENTENCIA
PROCEDIMIENTO DE INHIBITORIA
RECURSO DE APELACIÓN
REMUNERACIÓN DEL SÍNDICO
SEGUROS
SUBASTA EXTRAJUDICIAL
ACTOS PROPIOS
El sujeto que no reclama lo que le es debido, queda sometido al curso de la prescripción, pero no queda impedido de reclamar por no haberlo hecho antes. De allí que el hecho de pretender el cobro de esos honorarios, no es exactamente «incompatible» o «incongruente» con la anterior omisión de reclamo. Es decir: el nuevo acto no es «contrario» a los previos «actos propios» del reclamante -u «omisión de actos propios», en estrictez-, a cuyo respecto no puede desconocérsele un derecho por el simple motivo de no haberlo ejercido antes. En definitiva, la «omisión» de reclamo no puede ser equiparada a una «renuncia» del derecho que luego se invoca.
MONTI, MIGUEL c/MANAGEMENT COMPANY SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 15/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
ACUMULACIÓN DE ACTUACIONES
Cabe estimar el recurso de queja incoado contra la denegatoria de la apelación interpuesta contra la resolución que dispuso la acumulación de estas actuaciones con las causas allí referenciadas, al considerar el juez a quo inapelable la decisión en los términos del CPR: 191. Ello así, pues la inapelabilidad que contempla el CPR: 191 en la parte final de su segundo párrafo se refiere a la resolución de incidente articulado por una de las partes, sin hacerla extensiva a la acumulación dispuesta de oficio que autoriza el CPR: 190, razón por la cual no resultaría adecuado que se prive a la quejosa de la facultad de recurrir al tribunal de grado superior, más allá de lo que oportunamente pudiere resolver al conocer de los agravios (CNCiv, Sala G, in re «Longo de Salimbeni, Zulema c/ Benidor S.R.L. s/ escrituración», del 03/11/87).
MAISTI SRL c/HOTEL NOGARO BUENOS AIRES SA s/ORDINARIO S/QUEJA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 09/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
ASTREINTES
El art. 37 CPCCN no obliga al juez a imponer sanciones, sino que le otorga una facultad que puede ser ejercida por el magistrado o no a su criterio; a diferencia del art. 398 CPCCN que contempla la obligación del juez de imponer sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de atraso injustificado (en igual sentido CNCom, esta Sala A, 2/12/08, «Banco Credicoop Coop. Ltdo c/ Marcantonio, Hernan Javier s/ ejecutivo»).
MANGUIL SA c/FERREYRA, JORGE s/EJECUTIVO s/QUEJA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 15/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
La decisión de no imponer las sanciones previstas por el art. 37 del CPCCN a la entidad oficiada que demoró cumplir con un embargo, no causa a la parte ejecutante gravamen de insusceptible reparación desde que el Código ritual prevé expresamente una vía a los efectos de hacer valer sus derechos (art. 533 CPCCN).
ALTURRIA, ALBERTO c/GARCIA, ZUNILDA s/EJECUTIVO s/QUEJA – CÁM. NAC. COM – SALA B – 25/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
CARGA DE LA PRUEBA
Corresponde a quien dedujo la acción prevista por el CPCCN art. 553, argumentando la falta de causa del título que fue objeto del juicio ejecutivo precedente, probar los extremos que hacen a su pretensión; y, aun cuando la ejecución fue deducida con base en títulos abstractos, la emisión de estos presupone «juris tantum» la existencia de causa (CC art. 500); en rigor la causa de una obligación cartular, es la misma que la de la relación subyacente; a diferencia con los títulos causales en los cuales la misma está expresamente enunciada, en los abstractos, que no la indica, la causa es jurídicamente irrelevante para su existencia como tal y su circulación; estas características exigen, que quien invoca la inexistencia o extinción de la causa en títulos abstractos destinados a circular, deba demostrar los hechos que postula como sustento de su pretensión (Voto del Dr. Vasallo).
TRANSPETROL SA c/PEREZ, JOSE TOMAS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM – SALA D – 18/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
El principio general previsto por el CPCCN art. 377 dispone que sea el pretensor quien acredite los hechos en que funda su pretensión. El accionado es un endosatario de la beneficiaria del cheque, y por tal calidad tiene un derecho distinto y autónomo del que podría detentar el endosante; por lo que debió demostrar no sólo que la obligación de la que era beneficiaria su acreedora carecía de causa, sino también la esgrimida por el único accionado en el proceso (Voto del Dr. Vasallo).
TRANSPETROL SA c/PEREZ, JOSE TOMAS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM – SALA D – 18/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
COMPETENCIA
Es competente la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal para entender en una acción declarativa de inconstitucionalidad contra una ley 2875 de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que dispuso la creación de un Registro Público de Comercio y Contralor de Personas Jurídicas en la ciudad y estableció que las funciones y competencias de la Inspección General de Justicia pueden traspasarse al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; pidiéndose, además, que se disponga que el registro y la fiscalización de sociedades extranjeras son asuntos de materia federal que no pueden traspasarse a un órgano creado en la Ciudad de Buenos Aires, lo que conduciría a declarar la inconstitucionalidad sobreviniente del CCOM art. 34 y de las Leyes 21768 y 22280.
FISCALIA GENERAL ANTE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL c/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM – SALA E – 16/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Cabe desestimar la asignación de competencia al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con sustento en la Constitución Local art. 106; ya que no se trata de una cuestión de derecho público local que habilite esa competencia, pues el conflicto se planteó entre una ley local y la Constitución Nacional y las leyes dictadas por el Congreso Nacional.
FISCALIA GENERAL ANTE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL c/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM – SALA E – 16/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Teniendo en cuenta que de conformidad con la CN art. 116, corresponde a los tribunales nacionales el conocimiento de la decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la CN y por las leyes de la Nación; y, de forma concordante, la Ley 48 atribuye el conocimiento a los jueces nacionales de las causas especialmente regidas por la CN y las leyes sancionadas por el Congreso CN, jurisdicción que resulta «privativa» y que excluye a los juzgados de provincia (CN art. 12); y que la cuestión en debate atañe a un conflicto de distribución de competencias entre el Gobierno Nacional y el local de la ciudad de Buenos Aires, la causa debe ser atribuida al conocimiento de los Jueces Federales de la Nación.
FISCALIA GENERAL ANTE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL c/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM – SALA E – 16/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Si bien la accionante consideró que la controversia podía ser válidamente dirimida por los jueces nacionales en lo comercial, pues en el ámbito de la Capital Federal, los jueces federales y los nacionales revestirían el mismo carácter y tendrían el mismo origen constitucional; estímase, por el contrario que, aun cuando tanto los tribunales nacionales como los federales tienen la misma jerarquía federal, ya que a ambos les incumbe la tutela y el resguardo de los intereses y las cuestiones federales (Fallos 236:112), los primeros se especializan en materias de derecho común y de competencia federal por razón de las personas, y los segundos en materias estrictamente federales o a las que el legislador les asignó tal carácter; de tal modo, la causa corresponde al Fuero Contencioso Administrativo Federal, dado que la pretensión jurídica se desenvuelve en la esfera del Derecho Administrativo.
FISCALIA GENERAL ANTE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL c/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM – SALA E – 16/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
En virtud de lo dispuesto por la Ley 23637 art. 43 inc.b, la justicia civil es la competente para entender en una causa en la que una aseguradora de riesgos del trabajo interpone una demanda tendiente a la repetición de los gastos médicos abonados a un asegurado. Ello así, en tanto la demanda interpuesta por la aseguradora es una acción independiente del contrato de seguro celebrado entre aquellas partes y ajena a los actos mercantiles que le otorgan competencia a la justicia comercial, dado que el derecho de repetir invocado no surge del acaecimiento de un accidente laboral, atento que el damnificado se encontraba fuera del horario laboral (Voto del Dictamen Fiscal).
LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO ART SA c/GALENO SA Y OTRO s/DILIGENCIA PRELIMINAR – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/09/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Conforme el principio general sentado por el CPCCN art. 7, las cuestiones de competencia deben plantearse por vía de declinatoria y sólo excepcionalmente por inhibitoria, cuando se trate de jueces de distintas circunscripciones judiciales; además, la norma dispone que es inadmisible hacer uso simultáneo de los dos institutos pues «elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse la otra»; por lo que, dado que en la especie la accionada planteó la incompetencia en su primera presentación en la causa, la cuestión de competencia suscitada debe decidirse por esa vía elegida e intentada en primer término por ella, que prevalece sobre la inhibitoria intentada con posterioridad.
FISCALIA GENERAL ANTE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL c/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 16/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Teniendo en cuenta el carácter integral que la Corte Suprema de la Nación atribuyó al derecho aeronáutico, más allá del derecho público o privado que resultare aplicable al fondo del asunto (conf. Fallos 308:2164; esta Sala, causa 153/02 del 3.12.02) y, asimismo, lo dispuesto en los arts. 198 del Código Aeronáutico y 42, inc. b), de la ley 13.998, en cuanto reservan a este fuero el conocimiento de las causas que versen, en general, sobre cuestiones atinentes o conexas con el derecho aeronáutico (conf. esta Sala, causa 10.446/00 del 18.7.02 y sus citas), sumado -además- a que la competencia en razón de la materia es improrrogable y de orden público, cabe concluir que deberá entender la justicia federal en las presentes actuaciones.
WELLS FARGO BANK NORTHWEST NATIONAL ASSOCIATION c/AUSTRAL LINEAS AEREAS CIELOS DEL SUR SA s/PROCESO DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 19/05/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las causas derivadas de la aeronavegación han sido asimiladas a las de “almirantazgo y jurisdicción marítima” y, por consiguiente, como ocurre en el Derecho Marítimo, también en el Derecho Aeronáutico aparece la nota de “integralidad”, de modo que escapa a la división del derecho que distingue entre el Civil, el Comercial y el Administrativo y, como tal, incluye en su ámbito normas de derecho privado, público, interno e internacional.
CINGOLANI ROMINA c/AMERICAN AIRLINES INC. SA Y OTROS s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 11/06/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si bien se había resuelto que la atribución de competencia efectuada por una norma reglamentaria era inconstitucional, razón por la cual debía mantenerse lo dispuesto en este punto por la ley 22.262 (conf. sentencia en la causa “Luncheon Tickets s/ apel. resol. Comisión Nac. Defensa de la Compet.”, expte. n° 2.908/03, del 22.12.06); sin embargo, razones de seguridad jurídica sustentan la revisión de ese criterio, teniendo en cuenta que las otras dos Salas de esta Cámara aceptan la competencia para conocer en esta clase de cuestiones.
ASSICURAZIONI GENERALI SPA s/RECURSO DE QUEJA POR REC. DIRECTO DENEGADO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 23/06/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CONTROL JUDICIAL SUFICIENTE
La clásica doctrina de la Corte Suprema supedita el ejercicio de facultades materialmente jurisdiccionales por parte de los órganos administrativos a la existencia de control judicial suficiente. Ello supone, en términos generales, que los afectados por la decisión administrativa tienen derecho a ocurrir ante un tribunal perteneciente al Poder Judicial de la Nación, en un proceso en el que puedan controvertir todos los aspectos fácticos y jurídicos vinculados con la controversia. De lo contrario, la sustracción de facultades jurisdiccionales propias de los jueces federales, violaría principios constitucionales básicos (arts. 18, 109 y 116 de la CN). Y esa circunstancia ha llevado a parte de la doctrina a considerar que cuando determinadas leyes especiales –vgr. la ley de entidades financieras- prevén un procedimiento especial de contralor judicial a través de recursos “directos” o de “apelación”, en rigor, se tratan de acciones judiciales en instancia única, en las que no cabe hablar de “acto apelado” sino de “decisión impugnada”, siendo por ende incorrecta su asimilación con el recurso de apelación previsto en las normas rituales.
ASSICURAZIONI GENERALI SPA s/RECURSO DE QUEJA POR REC. DIRECTO DENEGADO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 23/06/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Habiendo previsto la ley 25.156 la prescripción de la acción (Capítulo IX, arts. 54 y 55), no es razonable que se excluya de la revisión judicial a la decisión de un organismo administrativo que, en ejercicio de la competencia jurisdiccional reconocida en esa ley, rechaza una excepción fundada en las referidas disposiciones, que ha sido deducida por una firma investigada e imputada de una infracción legal.
COMPAÑIA INDUSTRIAL CERVECERA SA s/RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DIRECTO DENEGADO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 20/05/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CONVENIO DE INVERSIÓN
Cuando la ejecución se sustenta en un «convenio de inversión» suscripto entre los actores y el demandado, cuyas firmas aparecen certificadas por escribano público, el convenio en cuestión cumple -en principio- con los requisitos exigidos para procurar su cobro por la vía ejecutiva y, por ello, Con independencia del pacto de vía ejecutiva inserto en una de las cláusulas, habiéndose acompañado el convenio conjuntamente con todos los cheques entregados en garantía, debe admitirse prima facie, la existencia de título bastante para habilitar la demanda ejecutiva, dado que el caso encuadra en el supuesto de un instrumento privado que documenta una deuda líquida y exigible, cuyas firmas fueron certificadas por escribano público (CPCCN art. 523 inc. 2).
FERNANDEZ OROMENDIA, MARIANO c/ALEMAN, DANIEL c/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 01/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
COSTAS
Puesto que se dispuso el carácter solidario de la obligación principal, dicho carácter debe ser trasladado a la condena en costas. Sin embargo, tal conclusión se circunscribe exclusivamente a las obligaciones de la parte perdidosa frente a los vencedores y auxiliares judiciales que intervinieron en el pleito, mas no a las relaciones internas de los codeudores entre sí; ya que el síndico no reviste la calidad de «acreedor» respecto de la codemandada pues esta última, junto con la accionada concursada, conforma un frente común de solidaridad pasiva en contraposición a la parte vencedora del juicio, mas no con relación a quienes intervinieron en representación de los intereses de cada una de ellas, razón por la cual no cabe que la recurrente asuma la obligación de abonar -debido a esa calidad de obligada solidaria en costas-, la retribución asignada al funcionario sindical en el marco de este juicio, en tanto esa obligación se encuentra exclusivamente en cabeza de la concursada, por haber resultado también condenada a abonar los gastos causídicos del juicio.
ACHAVAL RODRIGUEZ, ALEJANDRO c/IDEAS CELLULAR ARGENTINA SA s/DESPIDO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO
Cabe revocar la resolución de grado en cuanto impuso las costas a la parte actora, toda vez que en la presente ejecución se dictó sentencia contra la coejecutada, pero varios años después se determinó en sede penal la falsedad de la firma del convenio en base al cual se la condenó, frente a la cual la actora desistió de la acción y del derecho contra ella. En tal orden de ideas, se verifica una circunstancia que permite soslayar el principio del CPCCN art. 68 en tanto cuando se inició la acción, medió razón suficiente para litigar pues el actor actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado y luego, ocurrió una circunstancia objetiva de la que se hizo cargo oportunamente la actora (desistiendo de la acción) que demuestra la concurrencia de un justificativo para modificar la anterior condena en costas y distribuirlas en el orden causado.
COOPERATIVA CONCRED DE CRED Y VIV LTDA c/TOCE, ABEL JORGE Y OTRO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM.- SALA B – 27/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
CUENTA CORRIENTE MERCANTIL
La existencia de una “cuenta corriente mercantil” no se presume y la celebración de un contrato de esa especie debe resultar de un convenio expreso o, cuando menos, de pruebas que lo acrediten sin dejar resquicio para la duda porque si esta última se presenta debe considerarse –como sucede en materia de novación en general- que ella no ha existido.
THE NEW ZELAND INSURANCE COMPANY LIMITED c/INDER s/REASEGUROS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 11/06/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
La sentencia dictada –pasada en autoridad de cosa juzgada- constituye un derecho adquirido que ingresó al patrimonio de la actora y procurar la ejecución del crédito o no, es una decisión privativa de la parte y –ante las circunstancias descriptas- mal puede el juez reprocharle no haber activado los trámites para recibir su crédito, o peor aún, imponerle consecuencias gravosas como tener que hacerse cargo de los honorarios del letrado de un perito, cuando, con anterioridad la costas había sido impuestas a la parte demandada. Dicha decisión desconoce el principio dispositivo que rige en nuestro ordenamiento procesal toda vez que no existe imperativo legal que obligue a la parte actora a realizar actos jurídicos que no satisfagan su propio interés.
LA MERIDIONAL CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA c/CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. BQ. SANTOS s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA. TRANSP. MARTIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/05/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EMERGENCIA ECONÓMICA
Cabe rechazar la solicitud de una medida cautelar consistente en que se ordene a una entidad bancaria la liberación de las diferencias entre los saldos retirados oportunamente y la cotización en el mercado libre de comercio de los depósitos, de acuerdo a la moneda de origen; toda vez que, si bien la accionante es hoy mayor de setenta y cinco años de edad, la normativa de emergencia cuestionada ha entrado en vigencia siete años antes de la deducción de esta acción, de modo que, a los efectos cautelares debe analizarse si hay riesgo actual para la salud o la integridad física de la peticionaria; y sólo han mediado manifestaciones genéricas relativas a la enfermedad.
CURRAIS PEREZ TORRES, MARIA MERCEDES c/PODER EJECUTIVO NACIONAL s/SUMARISIMO – CÁM. COM. NAC. – SALA E – 03/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
La medida cautelar debiera concederse porque a partir de la doctrina sentada por la CSJN in re «Massa, Juan A. c/ Poder Ejecutivo Nacional», del 27.12.06, cabe inferir un alto grado de verosimilitud del derecho de la peticionaria, lo que hace irrelevante el examen del recaudo relativo al peligro en la demora; en consecuencia, la medida debiera otorgarse por el importe de la diferencia de capital calculado a la relación u$s 1 = $ 1 más Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), supeditando lo relativo a intereses al dictado del fallo definitivo, debiendo el reclamante prestar caución real (Voto en disidencia del Dr. Bargalló).
CURRAIS PEREZ TORRES, MARIA MERCEDES c/PODER EJECUTIVO NACIONAL s/SUMARISIMO – CÁM. COM. NAC. – SALA E – 03/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
FIANZA
El fundamento de la fianza en el proceso de cancelación reside en el resguardo de los derechos del tenedor de buena fe de los títulos (Decreto Ley 5965/63 art. 89), a consecuencia de lo cual se ha interpretado que no cabe la posibilidad de utilizar las reglas de una institución netamente procesal como lo es la contracautela -entre las que se incluye la caución juratoria (CPCCN art. 199)-, pues la exigencia legal es la de una fianza a satisfacerse en los términos del CC art. 1998 y cc., (CNCom, Sala B, 01.06.88, «Chuliverti, Rafael s. cancelación de títulos públicos»; íd., Sala E, 15.06.94, «Industrial Textil Center SA s. cancelación»). Sobre tales bases, es claro que si el objeto de la fianza es el resguardo de los derechos del tenedor de buena fe de los títulos, estímase que la garantía debe ser necesariamente real.
HAGRAF SA s/CANCELACION – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 01/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
FUERO DE ATRACCIÓN
Teniendo en cuenta que la apertura del concurso preventivo es de fecha 13 de diciembre de 1995, por lo que la publicación de edictos a los que alude la normativa aplicable es, por lógica, de fecha posterior; y que la causa de la obligación cuyo cumplimiento se persigue tiene fecha 14 de febrero de 1992, esto es, anterior a la apertura del concurso, sólo cabe concluir en que, conforme con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley N° 26.086, se produce el desplazamiento de la competencia en razón del fuero de atracción. El fuero de atracción es de orden público y de interpretación extensiva, por lo que corresponde que esta causa sea remitida al Juez del Concurso y agregada al expediente en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial de 10° Nominación de Resistencia, Provincia de Chaco.
ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES c/DOBLE CHE SA s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 02/06/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
FUNCIÓN SINDICAL
Las tareas por las que efectivamente el síndico accionante percibió una retribución (que podrían ser englobadas en el género “asesoramiento contable”) eran implícitamente incompatibles con la función sindical, toda vez que el correcto desempeño de esta última sólo se ve asegurado en la medida en que el síndico no tuviese intervención alguna como profesional, ni directa ni indirectamente, en los negocios de la sociedad cuyo control le compete. Sin embargo, así como ocurre con el caso de los directores, los contratos celebrados por los síndicos con la sociedad no son de orden público, sino de derecho común, por lo cual pueden ser convalidados, de modo tal que la negociación deviene válida, siempre y cuando -claro está- alguna de las partes no hubiese solicitado su anulabilidad y, por otro lado, no se hubiese causado perjuicio a la compañía, ni hubiese mediado aprovechamiento indebido por parte del síndico interviniente, cuestiones éstas, por otro lado, no sometidas a debate en la especie.
MONTI, MIGUEL C/MANAGEMENT COMPANY SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 15/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
HONORARIOS
De acuerdo a lo establecido por la Ley 21839 art. 49 (modificada por la Ley 24432) el profesional puede cobrar sus trabajos no sólo al condenado en costas sino también a su propio cliente, siendo innecesario que con carácter previo ejecute al condenado en costas o demuestre su indigencia, pues ello no surge de la ley. Sólo es menester el transcurso del plazo del párrafo primero del art. 49 de la ley de aranceles sin que el deudor cumpla con la obligación para que se torne procedente el reclamo previsto en la segunda parte del mismo precepto.
MAYO CIA. ARG. SEG c/PARQUES INTERAMA SA s/INC. DE EJECUCION DE HONORARIOS (MONCAYO, GUILLERMO R.) – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 16/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
INEFICACIA CONCURSAL
Establecido que la causa radicó en «disfrazar» como compraventas negocios que si bien registralmente eran intachables, desde la perspectiva de lo realmente acontecido, o bien no existieron, o bien encubrieron otros actos jurídicos reales; la cuestión finca en determinar si esa simulación es ilícita desde el punto de vista de la quiebra del fallido. Y la conclusión no puede ser otra que la afirmativa, esto es que ambas operatorias fueron ilícitas con relación a la quiebra, habida cuenta que simular la venta de los únicos bienes integrantes del patrimonio del actual quebrado con la única finalidad de separarlos de dicho patrimonio, no puede sino merecer esa calificación. Es que como consecuencia de esas operaciones, la quiebra no cuenta con activo realizable a fin de ser distribuido entre los acreedores.
AGUILAR PEÑALVA, GUILLERMO ARTURO s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE INEFICACIA CONCURSAL – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Procede hacer lugar a la acción de ineficacia concursal promovida en los términos del art. 119 de la LCQ por el síndico de la quiebra respecto de una compraventa a través de la cual el fallido transmitió la porción indivisa de un inmueble, compuesto por cinco lotes, a su hijo y teniendo en cuenta el contexto fáctico aludido y fundamentalmente los estrechos lazos familiares existentes entre las partes intervinientes en el acto, que son efectivamente indicios y presunciones concretas, de la existencia de un conocimiento posible del estado de cesación de pagos que afectaba al enajenante, corresponde presumir, que el hijo conocía, o debió conocer, el estado por el cual estaba atravesando su padre en el momento de celebrar el acto.
AGUILAR PEÑALVA, GUILLERMO ARTURO s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE INEFICACIA CONCURSAL – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
INOPONIBILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA
Los tribunales carecen de la facultad de prescindir de la forma de la persona jurídica y de las consecuencias que de ella resulten, excepto cuando ha sido empleada para fines reprobables. Es decir que la desestimación de la forma de la persona jurídica debe quedar limitada a casos concretos verdaderamente excepcionales, pues cuando el derecho ofrece los cuadros de una institución y les atribuye determinadas consecuencias jurídicas, el daño que resulta de no respetar aquéllas puede ser mayor que el que provenga del mal uso que de ellas se haga (CNCiv, Sala E, in re «Nizzo, Daniel Augusto c/ Schafer, Juan Tomás y otros s/ simulación», 18/02/97).
VALDES NAVARRO, HUGO c/COMPLEJO HABITACIONAL NUEVO SUTERH II s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 03/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
INTERESES
La tasa activa fijada para el período comprendido entre el 5 de noviembre de 1998 y el 6 de enero de 2002 se adecua a la doctrina plenaria del fuero sentada en el fallo: «S.A. La Razón s/ quiebra s/ inc. de pago a los profesionales», del 27/10/1994, por consiguiente, atento al carácter obligatorio que a tales sentencias confiere el artículo 303 del CPCCN, no corresponde apartarse de la referida doctrina (ver esta Sala en «Cajaravilla, Juan Pablo c/ Lua Cia.de Seguros S.A.», del 22.08.03).
BANCO FRANCES SA c/DE LA SERNA, SUSANA CARLOTTA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Resulta ajustada la tasa del 8% anual establecida a partir del 6 de enero de 2002, con fundamento en el criterio adoptado por la CSJN en el caso «Massa», toda vez que la tasa del 4% anual adoptada por el Alto Tribunal lo fue a título compensatorio (fallos 329:5913, considerando 17) y la fijada por el sentenciante constituye un interés de tipo moratorio.
BANCO FRANCES SA c/DE LA SERNA, SUSANA CARLOTTA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
LIBROS DE COMERCIO
El hecho que una determinada operación no aparezca registrada en los libros de la demandada no implica que exista un asiento a favor de ésta, ya que en realidad se trata de una «ausencia de asiento» que nunca puede llegar a identificarse con un asiento «contrario». En ese sentido, ha sido dicho que la «falta de asiento» no es precisamente un «asiento» debiendo por ende aplicarse los principios generales en materia de prueba.
BARBELLA C.B. SRL c/ASOCIACIÓN BANCARIA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 15/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
MINISTERIO PÚBLICO
Cabe rechazar la recusación incoada contra el Fiscal General, toda vez que el art. 33 del CPCCN establece que los funcionarios del Ministerio Público no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien debe subrogarlos.
MIGUEL, CARLOS s/QUIEBRA (INC. DE CONC. ESPECIAL s/INC. DE RECUSACION POR MIGUEL) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
OBLIGACIONES NEGOCIABLES
Las obligaciones negociables son una alternativa de inversión que ofrece el mercado de capitales, cuya naturaleza jurídica es distinta de la del depósito a plazo fijo. Constituyen una forma de contraer deuda instrumentada (es un empréstito que el inversor efectúa a la emisora), mediante la emisión de títulos valores, emitidos en masa o en serie, que otorgan al acreedor el derecho al reembolso del monto suscripto en las condiciones de emisión. Y estos valores no cuentan con la garantía que el BCRA otorga a los depósitos a la vista y a plazo, sino que se encuentran sujetos —en orden a su resguardo de reembolso— por la solvencia patrimonial de la entidad emisora, por lo que aquél se limita a autorizar la suscripción considerando los fondos ingresados en el marco de dicha operatoria como patrimonio neto complementario de la entidad a los fines de las relaciones técnicas que deben respetar (conf. Comunicación “A” 2264 BCRA).
ORTÍZ MARCELO c/BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/05/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PAGARÉ
Siendo que los pagarés base de la ejecución fueron suscriptos por un presbítero, en su condición de Representante Legal de una institución educativa, la obligación cambiaria resultante de esos títulos es imputable a esta última por tratarse de actos realizados por quien se hallaba investido de su representación en ese momento, sin que pueda excepcionarse invocando infracciones del representante a disposiciones de conducta que le son obligatorias bajo el Código de Derecho Canónico, ya que esas cuestiones hacen al gobierno interno del ente y son de naturaleza estrictamente extracambiaria por lo que no constituyen circunstancias que obsten la responsabilidad que se atribuye y ninguna influencia ejercen sobre la eficacia de los documentos en ejecución, salvo que se invocara dolo o conocimiento de tal infracción por parte del tercero interesado.
PELUFFO, DIEGO c/COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUSMAN-OBISPADO DE QUILMES s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 17/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
PAGO POR ERROR
Es fundamental para caracterizar el pago por error que el «accipiens» tenga título para recibir ese pago, es decir, que sea acreedor de la obligación satisfecha. Si quien recibe el pago no es el acreedor, aunque el deudor así lo creyera y por eso le pagó, estamos en presencia de un pago sin causa, encuadrado en el art. 792 del CC para cuya situación el error del «solvens» es irrelevante, porque tal error es sólo la explicación más verosímil de cómo pudo llegar a hacerse el pago, pero no el elemento fundante de la repetición: por eso es que el art. 792 del CC expresa acertadamente que el pago sin causa -y no puede dudarse que es tal el efectuado a quien carece de título para recibirlo- es susceptible de repetición, «haya sido o no hecho por error».
BANCO FRANCES SA c/DE LA SERNA, SUSANA CARLOTTA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA IGLESIA CATÓLICA
La Iglesia Católica es una persona jurídica de carácter público, atento lo establecido por el CC art. 33 y, también cada una de sus divisiones territoriales y pluralidad de personas jurídicas diferenciables en el seno de la propia Iglesia -diócesis, parroquias- gozan del mismo carácter público, con personalidad jurídica propia e independiente, patrimonio diferenciado y capacidad para obrar en derecho, independientemente de que una misma persona humana, el obispo por sí o por su delegado, el párroco, puede aparecer como representante de las distintas personas, la diócesis y la parroquia, gobernándose internamente de conformidad con el derecho canónico y los acuerdos con la Santa Sede.
PELUFFO, DIEGO c/COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUSMAN-OBISPADO DE QUILMES s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 17/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
PRESCRIPCIÓN
En virtud de la remisión que hace el art. 103 a los plazos de prescripción que corresponden a la letra de cambio, cabe pues concluir en que el plazo de prescripción de la acción directa del portador contra el librador del pagaré es de tres años (CSJN, 25/2/92 «Iseruk, Roberto c/ Corrientes, Provincia de y otros s/ ejecutivo», esta Sala 15/10/99 «Rozental Textil SA c/ Constanian de Tcholakian, María s/ ejec.», Sala B, 14/4/92 «Simonetti, Francisca c/ Colucci, Nicolás s/ ejec.»). Ello así, tratándose en la especie de un pagaré a día fijo, el término a partir del cual habrá de computarse el plazo trienal de prescripción será la fecha de su vencimiento (art. 96 del Decreto Ley 5965/53).
BASF ARGENTINA SAIC c/AGROTECNICA VILLAGUAY SRL s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 18/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
No es dudoso que el régimen de defensa del consumidor puede ser aplicado a la actividad aseguradora y proteger al consumidor de seguros; sin embargo, esa aplicación de la ley de defensa del consumidor en la órbita de la Ley 17418 reclama una adecuada interpretación; por lo que, habiendo nacido la prescripción de la acción ejercida en la especie, con anterioridad a la sanción de la Ley 26361 que reformó a la Ley 24240, el régimen legal aplicable para resolver la cuestión de cuál es el plazo extintivo, no es otro que el que se encontraba vigente al tiempo de comenzar aquélla su curso, y no el régimen actualmente en vigor; ello así, porque las prescripciones ya comenzadas se rigen por la ley anterior.
ZANDONA, HUGO c/CAJA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 02/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Con anterioridad a la sanción de la Ley 26361, la prescripción de tres años que aprobaba la Ley 24240 art. 50, sólo se refería a las acciones y sanciones administrativas; dicha norma estaba inserta en el capítulo XII de la referida ley, referido al procedimiento y las sanciones administrativas; el segundo párrafo del citado art. 50 señalaba que «…la prescripción se interrumpirá por comisión de nuevas infracciones…», lo cual es claramente indicativo de que el plazo del primer párrafo estaba referido a infracciones administrativas; de tal suerte la Ley 24240, en su texto original, no había previsto un plazo de prescripción para las acciones judiciales emergentes de ella; por ello, el plazo prescriptivo aplicable era, necesariamente, el anual de la Ley 17418 art. 58.
ZANDONA, HUGO c/CAJA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 02/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Aun cuando por hipótesis, se entendiese que el art. 50 de la Ley 24240 aprehendía igualmente a las acciones judiciales, la prescripción extintiva prevista en ese precepto se aplicaría exclusivamente a las acciones judiciales emergentes de la propia ley de defensa del consumidor, pero no a las acciones que emergen del contrato de seguro y de la ley especial que lo rige en lo pertinente; ley especial que el propio estatuto de defensa del consumidor respeta en su art. 3° (conf. CNCom, Sala C, 17/12/08, «Lois, María c/ La Buenos Aires Cía. Arg. de Seguros S.A. s/ ordinario»).
ZANDONA, HUGO c/CAJA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 02/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Las relaciones jurídicas vinculadas con la sociedad se distinguen en dos (2) categorías: I) por un lado, la conformada por aquellos actos originados en la actividad de la sociedad con relación a terceros, donde el ente societario actúa en su carácter de sujeto de derecho (y que, por ende, podrían ser realizados por cualquier sujeto) y, II) por otro lado, la relativa a aquellos actos concernientes a la constitución, organización, gestión y liquidación de la sociedad (derivadas -valga la reiteración- del contrato social y de las operaciones sociales), es decir, actos relacionados con el aspecto interno de la sociedad y que no existirían de no haber un contrato social. Ello así, las funciones desplegadas por el accionante en su rol de síndico societario (a cargo, principalmente, de todo lo atinente al contralor interno formal de la sociedad) y su consiguiente derecho a la retribución originada en tal causa, se hallan encuadradas en la última de las categorías especificadas, en la que resulta operativo el plazo de prescripción trienal del CCOM art. 848 inc. 1.
MONTI, MIGUEL c/MANAGEMENT COMPANY SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 15/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
PRINCIPIO DE COMPLETIVIDAD DE LA SENTENCIA
Procede decretar la nulidad del pronunciamiento apelado, toda vez que no constituye un pronunciamiento jurisdiccional válido, pues el primer sentenciante resolvió este incidente de revisión mediante una aplicación dogmática del CPCCN art. 377 y con derivación total al dictamen presentado por el síndico, sin exponer ninguna consideración propia sobre los numerosos planteos contenidos en el escrito de inicio. La resolución del judicante requiere de un fundamento propio, pues el pretenso acreedor tiene derecho a conocer la concreta razón por la cual ese órgano juzgó inadmisible su acreencia; al par que comporta una inconveniente sumisión del magistrado a la sindicatura en materia estrictamente jurídica, afectando el principio de completividad de la sentencia que debe bastarse a sí misma; y el órgano jurisdiccional debe evidenciar que es él quien decide, lo cual le exige dar sus propios fundamentos o, cuanto menos, explicar debidamente las razones por las cuales acepta la opinión dada por el funcionario concursal.
MARTA HARFF SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR PAULA IRENE MYCHALUK – CÁM. NAC. COM – SALA D – 15/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
PROCEDIMIENTO DE INHIBITORIA
El procedimiento de inhibitoria sólo se justifica por la gran extensión geográfica del país, para no obligar al accionado en una jurisdicción y domiciliado en otra muy lejana, a trasladarse o a recurrir a un mandatario a fin de oponer excepción de incompetencia; de modo que esa sería la única razón atendible de la utilización del instituto, injustificado entonces en el caso de tratarse de tribunales radicados en la misma jurisdicción territorial y por encontrarse la defensa en juicio suficientemente asegurada con el planteo de incompetencia deducido.
FISCALIA GENERAL ANTE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL c/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 16/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
RECURSO DE APELACIÓN
La ley 25.156 establece en quince días el plazo para interponer el recurso de apelación (art. 53), por lo que no hay falta de previsión en este aspecto ni, en consecuencia, motivos para aplicar supletoriamente otra norma, de acuerdo con los términos del art. 56 de la LDC, contrariamente a lo que sucede con las decisiones susceptibles de apelación, cuya enumeración no puede considerarse taxativa por los motivos ya expuestos. A ello cabe agregar que la inteligencia propiciada por la CNDC tampoco es razonable desde que importa la coexistencia de dos plazos distintos para interponer un mismo recurso de apelación; y asimismo resulta contraria a la seguridad jurídica y al acceso a la instancia judicial que garantice la revisión suficiente y oportuna de las resoluciones que dicta como organismo administrativo en el ejercicio de facultades jurisdiccionales dentro del marco normativo vigente.
COMPAÑIA INDUSTRIAL CERVECERA SA s/RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DIRECTO DENEGADO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 20/05/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
De acuerdo con lo previsto en el art. 52 de la ley 25.156, sólo la apelación deducida contra una resolución sancionatoria produce efecto suspensivo; en los demás casos el recurso judicial tiene efecto devolutivo.
ASSICURAZIONI GENERALI SPA s/RECURSO DE QUEJA POR REC. DIRECTO DENEGADO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 23/06/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La jurisprudencia de esta Cámara ha decidido que no puede atribuirse, por principio, carácter taxativo a la enumeración de las resoluciones apelables indicadas en el art. 52 de la ley 25.156.
ASSICURAZIONI GENERALI SPA s/RECURSO DE QUEJA POR REC. DIRECTO DENEGADO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 23/06/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si la administración ha diseñado un régimen recursivo con posterior intervención judicial contra los actos adoptados en el marco de una opinión consultiva -iniciada a pedido del particular-, de ese extremo se deriva la procedencia de un canal de impugnación similar contra las resoluciones dictadas en el ámbito de un procedimiento iniciado a instancias de la propia CNDC. Un criterio diferente conduciría a un resultado jurídicamente disvalioso, pues en el caso de una opinión consultiva, reglada por el ordenamiento y que es iniciada a pedido del interesado, éste podría deducir apelación si se le ordena notificar la operatoria. Pero no habría revisión judicial posible en una diligencia preliminar, por más que el acto final es –en sustancia- idéntico. No puede estar en posición más desfavorable para el ejercicio del derecho constitucional de defensa quien no participó en las actuaciones administrativas que aquél que le ha dado inicio y fue tenido por parte.
ASSICURAZIONI GENERALI SPA s/RECURSO DE QUEJA POR REC. DIRECTO DENEGADO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 23/06/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
REMUNERACIÓN DEL SÍNDICO
Independientemente de cuál fuese la naturaleza jurídica de la remuneración del síndico, esto es, que se ubique al profesional como realizando un trabajo en beneficio de la sociedad y configurando -por ello- una locación de servicios, o como ejercitando las funciones inherentes a su condición de órgano societario, en ambos casos el síndico despliega una actividad que debe ser retribuida. Así lo establece la Ley 19550 art. 292 al enunciar que «la función del síndico es remunerada (…)», con lo cual se despeja toda duda de que su existencia deja de ser una facultad discrecional de los estatutos (conforme lo preveía el derogado CCOM: 341) para transformarse en obligatoria, desapareciendo, por lo tanto, la posibilidad de la gratuidad del cargo. Es que pese a que la Ley 19550 abandona el encuadre de la sindicatura como un mandato comercial (previsto hasta 1972 en el Cód. Comercio), no cabe duda que debe ser rentada, desde el momento en que sus funciones coadyuvan al cumplimiento del fin de lucro de la sociedad mercantil.
MONTI, MIGUEL c/MANAGEMENT COMPANY SA s/ORDINARIO – CAM. NAC. COM. – SALA A – 15/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
SEGUROS
Para la aplicación del art. 56 de la ley 17418, se exigen determinadas calidades subjetivas, ya que impone una carga de pronunciarse acerca del derecho del «asegurado» que pesa sobre el «asegurador», y por «asegurador» sólo se puede tener a quien efectivamente cubre un determinado supuesto de hecho que forma parte del contenido del contrato del cual se requiere el pronunciamiento; cuando se encuentra fuera de la relación contractual, sea por haber sido excluida, sea por no habérsela incluido nunca, la citada norma no se aplica, por ausencia de un presupuesto fáctico esencial; dicho de otro modo, si se trata de coberturas no pactadas, de un riesgo no cubierto, de cualquier supuesto de absoluta falta de cobertura, o un caso notoriamente extraño a ella, resulta claro que lo dispuesto por el art. 56 de la ley 17418 no puede jugar, porque si lo hiciera sería para hacer nacer un derecho inexistente, lo que es lógicamente inadmisible; ello así, la inejecución por la aseguradora del deber jurídico que le impone la citada norma no puede derivar por sí mismo, ‘nuda e inmediatamente’, en el reconocimiento de una cobertura aseguradora que podría no existir.
CARDOZO, MARIO c/CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 25/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Si en el marco de un mutuo con garantía hipotecaria el banco mutuante contrata un «seguro colectivo de vida de deudores» con el fin de proteger el recupero de su crédito ante la eventualidad del fallecimiento o incapacidad del deudor, ambos negocios conservan autonomía jurídica entre sí aun cuando el contrato de seguro reconozca causa fuente en el mutuo; pueden calificarse como negocios vinculados o conexos, y la causa final o móvil determinante sea casi común a ambos: la protección del crédito para el banco mutuante y la correlativa protección del débito para el mutuario.
SKILJAN, LILIANA c/GALICIA SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 01/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Si el contrato incluye varias personas o intereses, y la reticencia afecta a una parte de ellos, el asegurador «…puede rescindir todo el contrato si no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones respecto de los intereses o personas no afectados…» (Ley 17418 art. 6-in fine y art. 45).
SKILJAN, LILIANA c/GALICIA SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 01/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Acreditada la vigencia del seguro de vida pactado como cláusula adicional de un seguro de retiro y, atento al descenso anual que sufriría la indemnización inicialmente convenida, en la medida que aumentara el riesgo cubierto -muerte del asegurado- por el inevitable transcurso de los años, cabe hacer lugar a la demanda de los derechohabientes del asegurado fallecido y condenar a la aseguradora al pago de la indemnización reducida por aplicación de la fórmula convenida.
LUNA, ENILDA C/SIEMBRA SEGUROS DE RETIRO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 07/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
SUBASTA EXTRAJUDICIAL
Corresponde declarar la nulidad de la subasta extrajudicial del paquete accionario entregado por los actores en garantía prendaria de una deuda contraída por la sociedad con el demandado toda vez que la sociedad se presentó en concurso preventivo, y el crédito del demandado fue declarado inadmisible en dicho proceso. Declarado inadmisible su crédito en el concurso, debía agotar su recurso de revisión a fin de obtener un pronunciamiento favorable. Al haber adquirido el carácter de cosa juzgada la declaración de inadmisibilidad no es dable advertir cuál habría sido, en tal situación, la causa de la obligación asumida por la SA y, en consecuencia, tampoco la de la garantía otorgada por los accionantes (conf. CC art. 499 y concs.), pues, el CC art. 525 determina que la extinción de la obligación principal implica la extinción de la obligación accesoria (conc. CC art. 3226).
PEREIRA, MARCELO c/KLEIN, ENRIQUE s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 14/08/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
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