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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ADQUISICIÓN DEL DOMINIO DE UN AUTOMOTOR
ATENCIÓN INTEGRAL DE DISCAPACITADOS
AUTOMOTOR DE ORIGEN INCIERTO
CAÍDA EN LA VEREDA
COBERTURA MÉDICA DE EMBARAZO PREEXISTENTE
DAÑO ESTÉTICO
DAÑO MORAL
DAÑO PSÍQUICO
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
DESALOJO DE LA CONCUBINA DEL CAUSANTE
ERROR O IGNORANCIA DE HECHO
FALSA ACUSACIÓN DE UN DELITO
FERTILIZACIÓN ASISTIDA
FUNCIÓN DE LA MARCA
GASTOS MÉDICOS Y DE FARMACIA
INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
INJURIAS GRAVES
INTERNET
LEY APLICABLE A CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGA
LIBERTAD DE PRENSA
LOCACIÓN DE INMUEBLE
LUCRO CESANTE
PRIORIDAD DE PASO
PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA SALUD
RADICACIÓN DE UN MENOR EN EL EXTRANJERO
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DEPORTIVO
RESPONSABILIDAD DEL ODONTÓLOGO
RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES
SEPARACIÓN PERSONAL
VERIFICACIÓN FÍSICA DE UN AUTOMOTOR
VERIFICACIÓN JURÍDICA DE UN AUTOMOTOR
ADQUISICIÓN DEL DOMINIO DE UN AUTOMOTOR
Con relación a las cosas muebles en general, el artículo 2412 del Código Civil consagra el principio «posesión vale título». No obstante, los automotores fueron detraídos de esa orbita por la sanción del decreto-ley 6572/58, que los convirtió en cosas muebles registrables. En virtud de lo dispuesto por el artículo 2 de esta norma, el principio general antedicho ha sido trasladado a los automotores con la variante de que lo que confiere título no es la posesión sino la inscripción, que es constitutiva del derecho de propiedad. Por ello, quien invoca buena fe en la adquisición del dominio de un automotor debe contar con la correspondiente inscripción registral a su nombre, pues de lo contrario no podría estar convencido de la legitimidad de ese acto, ya que el derecho mencionado no se adquiere sino con la inscripción.
PIROLO RAFAELA MARIA DOLORES s/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 07/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ATENCIÓN INTEGRAL DE DISCAPACITADOS
Las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho invocado por el accionante, plasmadas en la ley 24.901 con alcance amplio, no permiten una interpretación de esa norma, ni de las que la reglamentan, que conduzca una restricción irrazonable de la protección acordada por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (cfr. arg. art. 28 de la C.N. y Corte Suprema, doctrina de Fallos 318:1707 y 322:752 y 1318), y a una cobertura de sus afiliados con discapacidad menor de la que reciben los demás beneficiarios del Sistema Nacional de Salud en virtud de aquella norma, dictada con arreglo a una política pública de la que no puede quedar al margen una entidad ubicada en la órbita de las Fuerzas Armadas de la Nación que presta servicios de salud.
CORIMAYO NATALIA BELEN Y OTRO c/DIBA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 07/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
AUTOMOTOR DE ORIGEN INCIERTO
La jurisprudencia y la doctrina ha señalado que cuando resulta imposible individualizar al verdadero dueño de un automotor con motivo de las maniobras practicadas sobre sus elementos identificatorios (chapa patente, numero de motor y de chasis), este automotor es considerado de origen incierto, no tiene dueño conocido y son llamados como autos mellizos o gemelos. Esta solución, que en una primera aprehensión podría impresionar como inconveniente (al menos desde la óptica de quien ha sido víctima inocente de una estafa en la operación de adquisición del automotor), resulta por el contrario sumamente valiosa, en tanto contribuye a desalentar la comisión de hurtos, robos y otras maniobras delictivas respecto de los rodados, porque traen como consecuencia impedir el reingreso al comercio jurídico de los vehículos sobre los que hubieren sido practicadas, frustrándose de tal modo la finalidad perseguida por sus autores.
PIROLO RAFAELA MARIA DOLORES s/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 07/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CAÍDA EN LA VEREDA
De ningún modo surge la responsabilidad de la víctima en los términos del art. 1111 del Código Civil por cuanto no es posible poner en su cabeza la obligación de extremar las precauciones cuando se supone que quien camina por una vereda como la que se trata (terminal ferroviaria en pleno centro de la ciudad), lo hace por un lugar habilitado a tales efectos y desprovisto de riesgos, y por ende, en condiciones aptas para ello, sin que cobre relevancia que no se trate de una zanja profunda o un desnivel muy significativo, ni de un hundimiento oculto que no pudiera haber provocado el suceso, cuando el accidente se produjo precisamente en la zona deteriorada de la vereda, en una hora pico de transporte para un día hábil.
DE SOUZA DA ENCARNACAO BEATRIZ NOEMI c/GORBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 28/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La omisión del propietario frentista de denunciar la anomalía (a lo que estaba obligado por el art. 12 de la Ordenanza 33.721), en el caso el hundimiento, rotura de baldosas y desnivel de la acera, no desplaza la responsabilidad estatal de guardar una razonable conformación y controlar que las personas puedan transitar por la vía pública sin peligro, pues tiene el deber de atender a la seguridad y salubridad de sus habitantes.
DE SOUZA DA ENCARNACAO BEATRIZ NOEMI c/GORBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 28/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En cuanto a la índole de la responsabilidad comprometida cabe atenerse a que la cosa que produjo el daño es la propia acera en mal estado, y en tanto éstas forman parte del dominio público del Estado y se encuentran bajo la guarda de la demandada (art. 2339 y 2340, inc. 7º y 2342 del Código Civil), este es el factor de imputación jurídica de responsabilidad para que la Ciudad de Buenos Aires responda en los términos del art. 1113 del Código Civil, toda vez que era su deber mantenerla en condiciones para evitar perjuicios a terceros, tanto por las funciones de policía que le son propias, cuanto por ser la vía pública un bien dominial.
DE SOUZA DA ENCARNACAO BEATRIZ NOEMI c/GORBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 28/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
COBERTURA MÉDICA DE EMBARAZO PREEXISTENTE
Teniendo en cuenta que se encuentran en juego el derecho a la vida y a la salud, corresponde apreciar la medida cautelar solicitada por la actora con criterio amplio, debiéndose ordenar a empresa demandada reincorporar y otorgar a aquella la totalidad de la cobertura de las prestaciones necesarias, de acuerdo a su estado de salud y embarazo (preexistente) por un período de tiempo determinado, puesto que surge la necesidad de tratamiento médico sin dilación.
B.M., GABRIELA c/MEDIFE s/AMPARO – CÁM. CIV. Y COM. MERCEDES – SALA III – 29/06/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
DAÑO ESTÉTICO
El daño estético se conforma por toda desfiguración física producida mediante lesiones que pueden traducirse en un daño patrimonial cuando inciden en las posibilidades económicas del lesionado, o en un agravio moral por los sufrimientos y mortificaciones que la propia fealdad incorporada le provoca a la víctima. Asimismo, y sin perjuicio de que en ciertos casos procede la solicitada reparación en forma independiente, la misma debe ser fehacientemente probada.
SENAS, NELLY ETHEL c/MGP Y BALNEARIO EL PORTAL DEL SOL s/DAÑOS Y PERJUICIOS -CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA – SALA III – 22/04/2010
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
DAÑO MORAL
El daño moral se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho y tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. Asimismo, para su procedencia deben surgir de las constancias del expediente, y en particular de los informes periciales, las molestias y sufrimientos irrogados al actor como consecuencia de las lesiones padecidas producto del hecho ilícito.
SENAS, NELLY ETHEL c/MGP Y BALNEARIO EL PORTAL DEL SOL s/DAÑOS Y PERJUICIOS -CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA – SALA III – 22/04/2010
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Si se ha admitido la existencia de una lesión física como secuela de un accidente, no cabe dudar sobre la procedencia del daño moral, ya que necesariamente ha mediado dolor, inquietud y/o desasosiego en el ánimo de la víctima constitutivos de la alteración disvaliosa que configura el presupuesto de la obligación de reparar.
GALIZZI, PABLO J. c/GUILLÉN, CARLOS R. Y OTROS s/COBRO DE PESOS – CÁM. CIV. Y COM. ROSARIO – SALA: IV – 04/03/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
El sistema de tarifación judicial “iuris tantum” del daño moral pasa por la confección -paulatina, a través de la emisión de resoluciones judiciales- de tablas de estimación decreciente del daño moral según fuere la situación objetiva a resarcir, partiendo de que el ápice está representado por la pérdida de un hijo por su padre; situación que, desde un punto de vista abstracto, constituye el máximo dolor concebible y como tal la mayor modificación disvaliosa del espíritu (daño moral) imaginable. Desde ese vértice y hacia abajo (v.gr. dolor suscitado a los hijos por la privación de vida de sus padres, sufrimientos morales producidos por lesiones, etc.), la judicatura podrá (y de a poco, insistimos) ir asignando tanto o cuanto a cada situación aflictiva análoga.
GALIZZI, PABLO J. c/GUILLÉN, CARLOS R. Y OTROS s/COBRO DE PESOS – CÁM. CIV. Y COM. ROSARIO – SALA: IV – 04/03/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
DAÑO PSÍQUICO
El denominado “daño psíquico” es un rubro carente de autonomía y sólo puede ser ponderado, de manera limitada, para graduar el grado de incapacidad que aqueja a la actora y en alguna hipótesis para ponderar la cuantía del daño moral.
GALIZZI, PABLO J. c/GUILLÉN, CARLOS R. Y OTROS s/COBRO DE PESOS – CÁM. CIV. Y COM. ROSARIO – SALA: IV – 04/03/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Desde el punto de vista constitucional, los derechos del consumidor gozan de fundamento y reconocimiento de la máxima jerarquía.
CICCARELLI, RICARDO c/CASINO ROSARIO SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS CÁM. CIV. Y COM. ROSARIO – SALA III – 03/03/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
DESALOJO DE LA CONCUBINA DEL CAUSANTE
Corresponde hacer lugar al desalojo de la actora, que reside en un inmueble de su concubino fallecido, puesto que aquella renunció a la posibilidad de oponerse a la devolución del bien, al celebrar un contrato de comodato- con plazo de vencimiento- con los hijos del causante (Voto de la Dra. Bermejo).
P., C. L. Y OTRA c/A., B. Y. s/DESALOJO – CÁM. CIV. Y COM. LA PLATA – SALA II – 15/06/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
La doctrina de los actos propios, torna inadmisible toda pretensión incoada que coloca a la parte en contradicción con su comportamiento anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz; por lo cual, si la actora suscribió un contrato de comodato comprometiéndose a restituir el inmueble a fecha cierta, no puede luego oponerse a la devolución del mismo arguyendo su carácter de concubina del causante (Voto de la Dra. Bermejo).
P., C. L. Y OTRA c/A., B. Y. s/DESALOJO – CÁM. CIV. Y COM. LA PLATA – SALA II – 15/06/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
ERROR O IGNORANCIA DE HECHO
El error o la ignorancia de hecho sólo pueden ser invocados en caso de ser excusables, lo que implica que el interesado debe adoptar todos los recaudos tendientes a evitarlos, de acuerdo con la naturaleza de la cosa involucrada y las circunstancias de persona, tiempo y lugar (arg. art. 512, Código Civil). Tratándose de cosas como los automotores usados, una diligencia razonable requería su verificación física y jurídica, pues nadie ignora que los delitos vinculados con estos bienes se han vuelto más frecuentes, más numerosos y de variada índole.
PIROLO RAFAELA MARIA DOLORES s/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 07/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
FALSA ACUSACIÓN DE UN DELITO
El error y exceso en que incurrió un agente de seguridad al acusar públicamente de ladrón a un cliente del local comercial en el que cumplía sus tareas –imputación que resultó ser falsa luego de que le ordenó sacarse prendas de vestir- constituyó la fuente de su responsabilidad, extensible objetivamente a quien contrató sus servicios, conforme lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil.
CARRIZO, MARÍA MARTA c/FORMATOS EFICIENTES SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIVIL – SALA A – 11/11/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2011)
El Poder Judicial, como parte integrante del Gobierno de la Nación, no puede consentir que particulares violen abiertamente los convenios internacionales, ya que lo contrario sería consentir estas faltas. En consecuencia al estar probada la falsa acusación del cliente, la comisión de este acto antijurídico lesionó el honor y la integridad moral de la víctima, correspondiéndole la pertinente indemnización por los daños que le fueron ocasionados.
CARRIZO, MARÍA MARTA c/FORMATOS EFICIENTES SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIVIL – SALA A – 11/11/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2011)
FERTILIZACIÓN ASISTIDA
Corresponde declarar la inconstitucionalidad de la reglamentación del art. 4 de la Ley de Fertilización Asistida 14.280, introducida por el anexo único del decreto 2980/2010, que dispone un límite de cobertura basado en la edad mínima y máxima de la mujer, puesto que este último excede las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo y entra en colisión con las disposiciones de la Ley de Protección Integral de La Mujer 26.485 (art. 2 inciso c, art. 3 inciso e y concordantes), su decreto reglamentario 2011/2010 y con el art. 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Voto del Dr. Díaz Casas).
A A. Y OTRO c/IOMA (INSTITUTO DE OBRA MÉDICO ASISTENCIAL) s/AMPARO – TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 2 DE LANÚS – 29/06/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Corresponde declarar la inconstitucionalidad de la reglamentación del art. 4 de la Ley de Fertilización Asistida 14.280, introducida por el anexo único del decreto 2980/2010, puesto que ni del texto de la ley, ni de los considerandos del decreto, surge fundamento alguno que permita darle sustento al límite de cobertura basado en la edad mínima y máxima de la mujer (Voto del Dr. Díaz Casas).
A A. Y OTRO c/IOMA (INSTITUTO DE OBRA MÉDICO ASISTENCIAL) s/AMPARO – TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 2 DE LANÚS – 29/06/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
La limitación de la cobertura de un tratamiento de fertilización asistida fundada en la edad mínima y máxima de la mujer, dispuesta por el decreto 2980/2010 reglamentario de la ley 14.280, restringe el acceso a la salud, teniendo en consideración –y como lo destaca la propia norma reglamentaria en sus considerandos- que se reconoce a la infertilidad humana como una enfermedad. (Voto del Dr. Gómez)
A A. Y OTRO c/IOMA (INSTITUTO DE OBRA MÉDICO ASISTENCIAL) s/AMPARO – TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 2 DE LANÚS – 29/06/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
La limitación de la cobertura de un tratamiento de fertilización asistida fundada en la edad mínima y máxima de la mujer, dispuesta por el decreto 2980/2010 reglamentario de la ley 14.280, no viola lo establecido por Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, puesto que está dada en función de los riesgos que se le puede ocasionar a la mujer involucrada en dicho tratamiento, conforme a estudios médicos que se han realizado (Voto en disidencia del Dr. Candis).
A A. Y OTRO c/IOMA (INSTITUTO DE OBRA MÉDICO ASISTENCIAL) s/AMPARO – TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 2 DE LANÚS – 29/06/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
FUNCIÓN DE LA MARCA
La función principal de la marca es la de identificar el producto o servicio con la finalidad concreta de instrumentar su comercialización en el mercado. Este rol de identificación–diversificación es el fundamento de la existencia de los signos marcarios de cualquier índole que éstos sean. Las relaciones que se originan al amparo del derecho marcario son complejas y generan un cúmulo de cuestiones no resueltas definitivamente. Por ello es imperioso recordar siempre que el derecho marcario tiene como norte la protección a los servicios o productos distinguidos por una marca y la tutela del interés de la comunidad a una actividad industrial y comercial ordenada.
ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO SA c/TORRES JOSE ALBERTO S/ CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 05/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
GASTOS MÉDICOS Y DE FARMACIA
El rubro gastos médicos y de farmacia, a lo que cabe agregar las erogaciones derivadas de los traslados que ha debido procurarse la víctima, comprenden aquellos gastos orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica del damnificado, siendo su resarcibilidad expresamente consagrada por el artículo 1086 del CC. Así, no resulta necesaria la prueba acabada de su existencia cuando su evidencia resulte de la naturaleza de las lesiones sufridas o de informes de historias clínicas emitidas por establecimientos hospitalarios y asistenciales.
SENAS, NELLY ETHEL c/MGP Y BALNEARIO EL PORTAL DEL SOL s/DAÑOS Y PERJUICIOS -CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA – SALA III – 22/04/2010
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
La incapacidad sobreviniente busca reparar la afectación negativa de facultades y aptitudes de que gozaba la víctima antes del hecho, las cuales deben ser valoradas teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima. A tales fines, deben considerarse múltiples aspectos vitales que hacen a la persona humana integralmente considerada, con su multiforme actividad, no sólo en abstracto sino atendiendo a las condiciones personales como la edad, el sexo, estado civil, profesión, salud y condición social.
SENAS, NELLY ETHEL c/MGP Y BALNEARIO EL PORTAL DEL SOL s/DAÑOS Y PERJUICIOS -CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA – SALA III – 22/04/2010
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
INJURIAS GRAVES
En los juicios de divorcio la configuración de la causal de injurias graves (art. 202, inc. 4 del Código Civil) exige hechos actuados con serenidad suficiente y no como resultado de la ira a raíz de una discusión. Es por eso que un incidente aislado –en el caso por la tenencia de los animales y los bienes personales de una de las partes-, luego de producida la separación de los esposos, no tiene la trascendencia necesaria que exige la ley para que se decrete el divorcio por esta causal.
F. Y G., C. D. C. c/L., H.A. s/DIVORCIO – CÁM. NAC. CIVIL – SALA D – 15/08/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2011)
En ciertas circunstancias, para conformar esta causa resultan de mayor trascendencia los pequeños actos y reacciones que demuestran la intolerancia de los cónyuges, que los hechos aparentemente graves pero que son más fáciles de sobrellevar. En consecuencia si de la apreciación conjunta de toda la prueba testimonial aportada no se logró acreditar la existencia de falta de consideración y respeto, amenazas, lesiones o algún tipo de trato agraviante dispensado entre los esposos durante su largo matrimonio, un solo hecho aislado -que no se encuentra debidamente acreditado- no puede ser motivo del divorcio por la causal de injurias graves.
F. Y G., C. D. C. c/L., H.A. s/DIVORCIO – CÁM. NAC. CIVIL – SALA D – 15/08/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2011)
INTERNET
Para poder juzgar si un sitio de Internet lesiona derechos personalísimos del peticionario, es menester examinar su contenido. Y en ese contexto, es evidente que la carga de la prueba recae sobre quien pretende una restricción por vía cautelar, máxime teniendo en cuenta la protección constitucional que ostenta la actividad llevada a cabo por Google Inc. y por quienes resultan responsables del sitio en cuestión.
J., C. V. Y OTRO c/GOOGLE INC. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 29/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
LEY APLICABLE A CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGA
Toda vez que la relación contractual que naciera entre las partes antes de la entrada en vigencia de la ley 26.682 constituye un contrato de tracto sucesivo, no puede descartarse la aplicación de la nueva ley a las consecuencias que del mismo se produzcan con posterioridad.
B.M., GABRIELA c/MEDIFE s/AMPARO – CÁM. CIV. Y COM. MERCEDES – SALA III – 29/06/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
La ley 26.682 – que establece un nuevo marco regulatorio para las empresas de medicina prepaga – podría aplicarse a la situación jurídica existente entre las partes, pues al margen de que la misma haya nacido con anterioridad a su puesta en vigencia, dicha norma es de orden público, y su aplicación a los contratos en vigencia al tiempo de la ley surge de lo normado en los arts. 16 y 30 del mismo ordenamiento (conf. art. 3 del Código Civil).
B.M., GABRIELA c/MEDIFE s/AMPARO – CÁM. CIV. Y COM. MERCEDES – SALA III – 29/06/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
LIBERTAD DE PRENSA
Corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenar a los directivos de la demandada que deberán abstenerse de obstaculizar, en el ámbito territorial del Mercado Central, la distribución y/o venta de diarios o cualquier otro producto que edite y/o comercialice la actora, a fin de evitar la censura previa en la etapa de distribución y venta de los mismos, y garantizar el derecho a la información, libertad de prensa, derecho a trabajar y a comerciar, que se presentan como formas de manifestación de un mismo acto, que se traduce en la posibilidad de acceder a ciertas publicaciones periodísticas.
ARTE GRÁFICO EDIT. ARG c/CORPORACIONES DEL MERCADO CENTRAL s/MEDIDAS CAUTELARES – JUZG. NAC. CIV. COM. FED. – Nº 2 – 28/07/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
La prohibición de la censura previa no agota la garantía constitucional que rodea a la prensa, ya que se extiende a protegerla en las distintas etapas del circuito de su elaboración, impresión, distribución y venta
ARTE GRÁFICO EDIT. ARG c/CORPORACIONES DEL MERCADO CENTRAL s/MEDIDAS CAUTELARES – JUZG. NAC. CIV. COM. FED. – Nº 2 – 28/07/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
El “derecho de prensa”, reconocido como derecho de crónica en cuanto a la difusión de noticias que conciernen a la comunidad como cuerpo social y cultural, requiere para su ejercicio que las restricciones, sanciones o limitaciones deban imponerse conforme a razones definidas especialmente por la ley, aun cuando ésta pueda remitirse a pautas culturales y su interpretación deba ser restrictiva.
ARTE GRÁFICO EDIT. ARG c/CORPORACIONES DEL MERCADO CENTRAL s/MEDIDAS CAUTELARES – JUZG. NAC. CIV. COM. FED. – Nº 2 – 28/07/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
LOCACIÓN DE INMUEBLE
Cuando se celebran negocios simultáneos como la locación de un inmueble y la adquisición de los muebles que lo adornan para el destino pactado, se presenta un supuesto de unión de contratos con dependencia. La resolución de la locación conlleva, entonces, la de la venta de los muebles que le es accesoria y está vinculada necesariamente al primer negocio.
RUBIO RODRÍGUEZ, JUAN ANTONIO c/RABOSSI, ROBERTO OSCAR s/RESCISIÓN DE CONTRATO CÁM. NAC. CIVIL – SALA E – 10/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2011)
LUCRO CESANTE
El lucro cesante es, por su naturaleza, un daño cierto que solamente puede ser conocido cuando se acredita por prueba directa sobre su existencia; el actor debe aportar circunstancias objetivas que permitan inferir que las ganancias se habrían previsiblemente logrado de no ocurrir el hecho perjudicial o, en todo caso, que un bien integrante de la actividad productiva ha dejado de participar en el proceso de rentabilidad al que estaba destinado por razones ajenas a su idoneidad.
SENAS, NELLY ETHEL c/MGP Y BALNEARIO EL PORTAL DEL SOL s/DAÑOS Y PERJUICIOS -CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA – SALA III – 22/04/2010
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
PRIORIDAD DE PASO
Se le quita trascendencia a la preferencia de paso en el tránsito cuando quien la disfruta incurre en algún exceso de velocidad.
GALIZZI, PABLO J. c/GUILLÉN, CARLOS R. Y OTROS s/COBRO DE PESOS – CÁM. CIV. Y COM. ROSARIO – SALA: IV – 04/03/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO
El PMO no constituye una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima, debajo del cual ninguna persona debería ubicarse bajo ningún concepto, más no necesariamente conforma su tope máximo.
BORGOÑA LUCIANA GABRIELA c/OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 19/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA SALUD
Corresponde hacer lugar a la acción de amparo promovida por la actora, ordenando a la demandada cubrir en forma total la intervención quirúrgica de osteotomía bimaxilar y reposición maxilo mandibular a la que debe someterse aquella, puesto que, más allá que dicha práctica no se encuentra prevista en el PMO, en el caso se encuentra comprometido el derecho a la protección integral de la salud y a una adecuada calidad de vida de la afiliada.
R. O., C. L. c/GALENO ARGENTINA SA s/ RECURSO DE ACCIÓN DE AMPARO POR SALUD – JUZG. INSTRUCCIÓN FORMAL DE 1º NOM. SALTA – 22/07/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
La evidente y necesaria intervención quirúrgica de osteotomía bimaxilar y reposición maxilo mandibular a la que debe someterse la actora, no debe ser considerada una cuestión estética y secundaria, que permita a la empresa de medicina prepaga rechazar su cobertura integral, puesto que con el paso del tiempo, de no ser tratada la enfermedad, la situación de salud de la afiliada se agravaría, comprometiéndose el derecho a la protección integral de la salud, reconocido por la Constitución Nacional y diversos tratados internacionales.
R. O., C. L. c/GALENO ARGENTINA SA s/ RECURSO DE ACCIÓN DE AMPARO POR SALUD – JUZG. INSTRUCCIÓN FORMAL DE 1º NOM. SALTA – 22/07/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
RADICACIÓN DE UN MENOR EN EL EXTRANJERO
Corresponde rechazar el pedido de autorización para que un menor se radique en el exterior con uno de sus progenitores, cuando este desplazamiento pueda alterar profundamente el arraigado vínculo y régimen de comunicación que mantiene con el otro.
L.L., P.F. Y OTRO c/V., R.A. s/AUTORIZACIÓN – CÁM. NAC. CIVIL – SALA G – 10/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2011)
Las comunicaciones que pudiese tener el padre con su hijo gracias a los actuales dispositivos tecnológicos y a los viajes anuales pactados, si bien constituyen un paliativo frente a la falta de contacto directo, no pueden equipararse al trato personal en la relación paterno filial. De tal manera, aunque la residencia habitual no constituya una noción pétrea o inmodificable, las mejores posibilidades de desarrollo profesional -en el caso, del cónyuge de uno de los progenitores- no justifican desarraigar al menor de su centro de vida. Máxime cuando no se advierte que las condiciones de vida del niño en el país sean desfavorables.
L.L., P.F. Y OTRO c/V., R.A. s/AUTORIZACIÓN – CÁM. NAC. CIVIL – SALA G – 10/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2011)
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DEPORTIVO
Será responsable solidariamente la comuna demandada por los daños y perjuicios que padeciera el actor quien, recreándose dentro del mar, sufre daños como consecuencia de un golpe propinado por una tabla de surf en un balneario público, si el Estado omitió o cumplió de manera irregular un mandato expreso y determinado de naturaleza local que prohibía la práctica de dicha actividad deportiva durante ciertos horarios, no aplicando la debida diligencia y previsión adecuada a las circunstancias de tiempo y lugar, comprometiéndose de tal forma la responsabilidad extracontractual directa y objetiva del municipio, naciendo para éste la obligación de responder.
SENAS, NELLY ETHEL c/MGP Y BALNEARIO EL PORTAL DEL SOL s/DAÑOS Y PERJUICIOS -CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA – SALA III – 22/04/2010
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
RESPONSABILIDAD DEL ODONTÓLOGO
La responsabilidad del odontólogo debe evaluarse a través de la diligencia propia de especialidad y del obrar, conforme a las reglas y métodos específicos de su profesión, a la luz del art. 902 del Código Civil.
M., M.N. c/SWISS MEDICAL SA y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS – ORDINARIO- CÁM. NAC. CIVIL – SALA K – 26/08/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2011)
El odontólogo no puede asegurar un resultado, sino sólo el cumplimiento de una conducta diligente, cuidadosa, prudente y técnicamente irreprochable dirigida a la curación o mejoramiento del enfermo. Salvo casos excepcionales debe satisfacer una obligación de medios. En consecuencia la deficiencia del tratamiento o de los medios que debieron emplearse provocan incumplimiento.
M., M.N. c/SWISS MEDICAL SA y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS – ORDINARIO- CÁM. NAC. CIVIL – SALA K – 26/08/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2011)
La odontología no escapa a las reglas generales de la responsabilidad civil aplicables a la actividad médica. Por ende, en principio, la responsabilidad civil del odontólogo es contractual y su obligación es de medios.
V., P.A. c/ F., S.M. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIVIL – SALA H – 15/07/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2011)
RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES
Teniendo en la mira el interés superior del niño y lo establecido en los arts. 2 y 11 del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, corresponde hacer saber a los jueces que deberán implementar las medidas que estimen conducentes a los efectos de dar al trámite la urgencia que requiere el proceso de restitución de hijo, a fin de que no se frustre la finalidad de la citada normativa.
D. F., R. c/G., M. S. s/RESTITUCIÓN DE HIJO – CORTE SUP. JUST. NAC. – 28/06/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
SEPARACIÓN PERSONAL
Corresponde decretar la separación personal de las partes por la causal prevista en el art. 203 del Código Civil, si de las pruebas aportadas (testimonial e informativa) se desprende el requisito exigido por esta norma en lo atinente a los trastornos de conducta que impidan la vida en común (en el caso adicción a las drogas). Ello en interés del cónyuge sano cuya convivencia con el enfermo resulta intolerable y hasta peligrosa (Voto del Dr. Ramos Feijóo).
T., C.V. c/B., C.O. s/SEPARACIÓN PERSONAL – CÁM. NAC. CIVIL – SALA B – 30/11/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2011)
Es insostenible no decretar la separación personal articulada con fundamento en el art. 203 del Código Civil cuando el matrimonio está irremediablemente quebrado. Pues no obstante encontrarse acreditada la causal invocada, el rechazo de la demanda mantendría ficticiamente un vínculo matrimonial totalmente vacío de contenido. Si, en cambio, se decretara la separación personal con sustento en la culpa cuando este aditamento no fue requerido, la judicatura excedería sus funciones. Es que, el planteo basado sólo en la causal objetiva inhabilita a los jueces para incorporar el “plus” que es la culpa no alegada oportunamente por los litigantes (Voto del Dr. Mizrahi).
T., C.V. c/B., C.O. s/SEPARACIÓN PERSONAL – CÁM. NAC. CIVIL – SALA B – 30/11/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2011)
Toda vez que el art. 203 del Código Civil apunta a la tutela del cónyuge afectado por alguna de las dolencias que enumera, en correlatividad con el art. 208 del mencionado cuerpo normativo, y lo considera en su condición de enfermo, restándole imputabilidad a su conducta desordenada, los magistrados a cuyo cargo se encuentran los procesos de divorcio por separación de hecho o causales subjetivas deben extremar el control de legalidad para evitar que el cónyuge sano eluda la invocación de esta norma, planteando una demanda en fraude de los derechos del cónyuge enfermo.
T., C.V. c/B., C.O. s/SEPARACIÓN PERSONAL – CÁM. NAC. CIVIL – SALA B – 30/11/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2011)
VERIFICACIÓN FÍSICA DE UN AUTOMOTOR
La verificación física (artículo 6, decreto 335/88), consistente en los comprobación de los números del motor y chasis y demás individualizaciones de la unidad, que se realiza en las playas habilitadas a esos fines por la autoridad de fiscalización, tiende a determinar la correspondencia de esas precisiones con las obrantes en la documentación original y captar eventuales adulteraciones o substituciones de esos elementos identificatorios y, en su caso, intentar determinar los números originales, para lo cual se practican peritajes químicos. Ello así, quien no llevara a cabo la aludida verificación física como previa a la adquisición no podría pretender la excusabilidad de su error (en consecuencia, no podría ser considerada adquirente de buena fe) si con posterioridad advirtiera defectos en la identificación del vehículo obstativos de su registro, por hallarse adulterada su numeración originaria, por tratarse de un vehículo con chapas patentes y documentos de uno distinto o por cualquier otro motivo análogo.
PIROLO RAFAELA MARIA DOLORES s/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 07/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
VERIFICACIÓN JURÍDICA DE UN AUTOMOTOR
La verificación jurídica aparece impuesta por el artículo 16, decreto 6582/58, de cuyos términos surge que a ese fin no basta con que el adquirente exija la exhibición del título del automotor y de la cédula de identificación («cédula verde») por parte del enajenante, sino que le es necesario contar con el certificado que hace referencia la disposición recién citada. Si ese certificado no ha sido solicitado y luego resulta haber adquirido de un no propietario, el adquirente no podrá invocar su buena fe, porque el error derivará de su propia negligencia que, naturalmente, no podrá invocar para justificarse.
PIROLO RAFAELA MARIA DOLORES s/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 07/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98791