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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
BIEN DE FAMILIA
CAJA COMPLEMENTARIA DOCENTE
COMISIONES
COMPETENCIA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
COMPETENCIA LABORAL
CONTRATO DE TRABAJO
CONVENIOS DE TRANSFERENCIA
COSA JUZGADA
COSTAS
DISPENSA DE LA PRESCRIPCIÓN
ESTATUTO DEL PERIODISTA
EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA
EXCLUSIÓN DE TUTELA
EXCUSACIÓN
FALLECIMIENTO DEL EMPLEADOR
FRANCO COMPENSATORIO
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
ÍNDICE DE ACTUALIZACIÓN DE REMUNERACIONES
INTERESES
INTERPOSICIÓN DE RECURSO
MÉDICO RESIDENTE
PERÍODO DE PRUEBA
PLANTEO DE NULIDAD
PREAVISO
PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA
PRUEBA ANTICIPADA
RECURSO DE APELACIÓN
RECUSACIÓN
REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR
SERVICIO DOMÉSTICO
VIAJANTE DE COMERCIO
BIEN DE FAMILIA
La ausencia de consignación de un bien de familia con dicha afectación en el Registro de la Propiedad, por error de dicho organismo, torna operativa su oponibilidad (Dictamen del Fiscal General).
SALINA GABRIELA ANGÉLICA c/SCOSCERIA MARÍA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 25/08/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303)
CAJA COMPLEMENTARIA DOCENTE
En orden al cálculo de los intereses resarcitorios y punitorios, el régimen de la seguridad social prevé que se debe realizar desde el vencimiento de la obligación unos, y desde la interposición de la demanda los otros, y hasta el momento de la efectiva cancelación del crédito -arts. 37 y 52, ley 11.683-, no surgiendo de la normativa que deba suspenderse el curso de los resarcitorios por aplicación de los punitorios desde el inicio de la ejecución. Ello así, deviene posible la coexistencia de los intereses en cuestión, lo que ha sido doctrinariamente admitido en tanto en los reclamos de créditos y multas fiscales por vía judicial se aplica el interés del referido art. 37 (ex 42), conjuntamente con el interés punitorio que regula el art. 52 de la normativa citada.
CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO MARÍA AUXILIADORA s/EJECUCIÓN FISCAL – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA I – 02/10/2009
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
Debe reconocerse que al no efectuar la institución demandada cuestionamiento alguno a las actas de fiscalización, ni formular disconformidad o impugnación a la intimación de la deuda establecida, tales omisiones acarrean el consentimiento de ella -en sede administrativa-, quedando así autorizado el otorgamiento del pertinente certificado de deuda que da lugar a la ejecución fiscal (conf. arts. 12 y 17 de la ley 18.820 y Res. 4207/03 de la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente). Sin embargo, la falta de cuestionamiento administrativo no autoriza sin más, a considerar la habilidad del título que se pretende ejecutar, pues el principio de suficiencia del mismo no excluye la posibilidad de su cotejo con los antecedentes que lo sustentan o complementan. Al respecto, tiene dicho el Tribunal que, entre la planilla de liquidación, el certificado de deuda y el acta de inspección deben existir, necesariamente, congruencia y correlación, pues de lo contrario el título es inhábil para dar sustento a la ejecución que se intenta.
CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ASOCIACIÓN HERMANAS NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO s/EJECUCIÓN FISCAL LEY 22.804 Y OTRAS – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA I – 16/12/2009
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
COMISIONES
Si el trabajador percibía normal y habitualmente comisiones, éstas deben ser consideradas para calcular la indemnización por antigüedad, pero no promediadas, sino que debe estarse lisa y llanamente al mes en que el haber total resultó más elevado, por cuanto si el art. 245 L.C.T. exige que se escoja la “mejor” remuneración, no corresponde efectuar promedio alguno. Asimismo debe tomarse en cuenta el mes en que las comisiones han sido mayores, sin considerar si dicho monto ha sido o no extraordinario en relación con el promedio de los restantes meses. Ello es así, dado que los adjetivos “normal” y “habitual” no se refieren al monto de las remuneraciones, sino al concepto o circunstancias concretas que determinaron su adquisición.
JELINSKAS PABLO DANIEL c/PRIMERA RED INTERACTIVA DE MEDIOS ARGENTINOS PRIMA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 31/08/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303)
COMPETENCIA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
Corresponde al fuero Civil y Comercial la competencia para entender en un reclamo por daño moral derivado de acoso laboral, cuando el empleador es una entidad nacional. De conformidad con lo establecido por la CSJN “si la demandada es una entidad nacional, corresponde entender en la causa a la Justicia Federal y dentro de ésta al Fuero Civil y Comercial cuando aquélla –aunque relativa a un empleo público- remite a cuestiones resarcitorias para las cuales es necesario –prima facie- considerar la aplicabilidad de las soluciones dadas por la legislación civil” (Dictamen del Fiscal General).
BOGUES, JUAN CARLOS MARÍA c/F.M. DIRECCIÓN GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES Y OTROS s/DAÑO MORAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 26/08/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303)
COMPETENCIA LABORAL
Ante el supuesto en que se demande a una entidad de derecho privado, como es la aseguradora de riesgo de trabajo, a propósito de un planteo basado en disposiciones de naturaleza común, laboral o de la seguridad social, corresponde proseguir su trámite en el fuero del Trabajo, en orden a la naturaleza común en materia de riesgo de trabajo. La misma tesis ha mantenido el más alto Tribunal el 13 de marzo de 2007 en el caso “Venialgo Inocencio c/Mapfre Aconcagua ART” (Dictamen del Fiscal).
SALAGOITY ADRIANA MABEL c/MAPFRE ARGENTINA ART SA s/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 24/08/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303)
CONTRATO DE TRABAJO
En aquellos supuestos en los cuales se aplica la Ley de Contrato de Trabajo al personal que se desempeña en organismos estatales, si se reúnen los requisitos que caracterizan la relación de dependencia debe considerarse que existe lisa y llanamente un contrato de trabajo, en los términos del art. 21 de la ley referida. (El ordenamiento orgánico de la Comisión Nacional de Comunicaciones, expresamente dispone en su art. 7 que la “…relación laboral del personal…se ajustará a las prescripciones de la Ley de Contrato de Trabajo…”). (Dictamen del Fiscal General).
GROGLIO, ALEJANDRO MARCELO c/COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 18/08/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303)
CONVENIOS DE TRANSFERENCIA
Corresponde rechazar la falta de legitimación para obrar opuesta por la provincia de Salta, máxime teniendo en cuenta que el propio Convenio de Transferencia dispuso que la Provincia mantendrá a su cargo los juicios pendientes de resolución y aquellos que se inicien con posterioridad pero por causas o títulos anteriores a la fecha de la transferencia, relativos a las obligaciones de pago de jubilaciones y pensiones que se transfieren y asumirá las condenas que en los mismos pudieran dictarse -cláusula décimo cuarta.-
AMADO DE JORGE, MARTA ELENA c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA I – 05/08/2009
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
COSA JUZGADA
En principio, la cosa juzgada debe ser respetada. Ello obedece al derecho a la seguridad jurídica y, en general, a la libertad frente a las cosas nacidas del derecho de propiedad. La cosa juzgada frente al derecho de la propiedad privada es inamovible porque estamos en el mundo de los intereses privados, regulado por el gran principio de la libertad y de la autonomía de la voluntad de las partes. Pero cuando el instituto de la cosa juzgada se enfrenta ante derechos sociales o derechos humanos, distinta ha de ser la solución, máxime cuando estos derechos también tienen rango constitucional.
MANGIATERRA, MIGUEL ÁNGEL c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA I – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
La cosa juzgada tiene naturaleza procesal; el instituto de la movilidad está referenciado a un derecho sustancial aceptado por la legislación positiva como el instrumento para hacer gozar del derecho de subsistencia, derecho éste que hace a la persona humana. La responsabilidad que le puede caber a una institución pública frente al justiciable es de ineludible cumplimiento cuando estamos frente al ejercicio de un derecho de subsistencia como son los derechos alimentarios, y en ese caso, el Estado a través de sus entes, está obligado a “ceder” el ejercicio del derecho de la cosa juzgada frente a aquel derecho de naturaleza sustancial; la sustancia está por sobre los accidentes: el derecho alimentario es sustancia, el derecho de cosa juzgada es accidente.
MANGIATERRA, MIGUEL ÁNGEL c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA I – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
El régimen de la cosa juzgada, en materia de previsión social, respecto de sentencias desfavorables al beneficiario, no debe ser estricto, ya que lo que importa en la materia es el reconocimiento exacto de los derechos acordados por las leyes que la rigen, no pudiendo el judicante desoír el reclamo de reajuste a que se cree con derecho el apelante y que fue otorgado a otros agentes que se hallaban en su misma condición, con fundamento en que la cuestión no podía ser objeto de un nuevo pronunciamiento.
MANGIATERRA, MIGUEL ÁNGEL c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA I – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
COSTAS
Las costas deben ser soportadas por la demandada cuando la acción prospera por todos los rubros reclamados, aunque por sumas inferiores a las pretendidas. En la distribución de los gastos causídicos no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes y a los rubros que resultaron procedentes, de manera que si el actor resultó vencedor en el pleito deben imponerse en su totalidad a la demandada, aunque la demanda haya prosperado por una suma inferior a la reclamada.
ESPECHE, HIPÓLITO ARMANDO c/DUNLOP ARGENTINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 31/08/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303)
DISPENSA DE LA PRESCRIPCIÓN
El temor o miedo de poner en peligro la fuente de trabajo o perder el empleo, no pueden ser válidamente encuadradas en el supuesto de excepción que el art. 3980 del Código civil prevé para dispensar el cómputo del plazo prescriptivo.
SUÁREZ, ELBIO EDUARDO c/DINAN SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 12/08/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303)
ESTATUTO DEL PERIODISTA
Resulta amparado por la ley 12.908 el supuesto en el cual el actor tenía que seleccionar las noticias, armar una agenda diaria de noticias internacionales, redactarlas, producirlas y presentarlas en cámara, puesto que ello no implicaba una simple selección de noticias para su propagación como pretende la accionada, situación que de todas formas lo ubicaba en la categoría de reportero -según se define en el art. 23 b de la referida norma-, sino que además se encargaba de generar contenidos periodísticos.
MACCHIAVELLI HUGO ARIEL c/TELEPIU SA c/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 12/08/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303)
EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA
Debe destacarse el carácter subsanable de los defectos de personería, lo cual resulta de lo reglado por el art. 354, inc. 4 del CPCCN, preceptiva ésta que, pese a no estar expresamente incluida en la enunciación del primer párrafo del art. 155 de la ley 18.345 resulta compatible con el procedimiento reglado por ella (art. 155 in fine L.O.). Ello así, tomando en consideración que la función jurisdiccional debe orientar la interpretación hacia la solución que garantice con mayor fortaleza la garantía constitucional de defensa en juicio. En este mismo sentido se ha expedido la CSJN, afirmando que si bien el contenido de las normas procesales tiene una reconocida importancia que exige su estricto cumplimiento, su desnaturalización por ritualismo convierte esos imprescindibles preceptos en instrumentos frustratorios del derecho constitucional del debido proceso (“Río Seco S.A. c/Estado Nacional” del 02/06/1998).
RAIBER MARIO LEÓN c/GRUPO LINDE GAS ARGENTINA SA s/INDEM. ART. 80 LCT L. 25.345 – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 25/08/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303)
Aun cuando al contestarse la demanda se haya acompañado un poder judicial equivocado, lo cierto es que luce apresurada la decisión del judicante de ordenar sin más el desglose de dicha presentación, y decretar la contumacia de la demandada luego de censurarse, sin lugar a réplica, la representación invocada por el letrado de la accionada. Debe intimarse previamente a la subsanación del error, con ajuste a lo reglado en el art. 34, inc. 5, ap “b”, del CPCCN. Cabe señalar que los defectos de personería son subsanables también en el proceso laboral (ley 18.345), como lo son en los procesos reglados por el CPCCN, conforme art. 354, inc. 4 de dicho cuerpo legal que, pese a no encontrarse expresamente incluido en el primer párrafo del art. 155 L.O., resulta compatible con el procedimiento laboral (cfr. Art. 155 L.O., in fine).
JIMÉNEZ, LUIS SANTIAGO c/CASA SIMES SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 13/08/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303)
EXCLUSIÓN DE TUTELA
No resulta posible tener por no presentada la demanda en los términos del art. 67 de la L.O., ante el caso de una acción de exclusión de tutela a la que se le imprimió el trámite dispuesto en el art. 498 CPCCN, lo que implica el desplazamiento de las previsiones de la ley antes referida (Dictamen del Fiscal).
PAMI INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS c/LÓPEZ ALICIA OFELIA s/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 10/08/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303)
En una acción de exclusión de tutela gremial donde se aplica el trámite previsto en el art. 498 del C.P.C.C.N. (de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 47 de la ley 23.551), debe considerarse que media un desplazamiento del diseño previsto en la ley 18345, por lo que no puede tenerse por no presentada la demanda con aplicación del art. 67 de dicha ley (Dictamen del Fiscal General).
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303)
PAMI INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS c/LÓPEZ ALICIA OFELIA s/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 03/08/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303)
EXCUSACIÓN
Se impone una suerte de excusación automática por prejuzgamiento por parte de los jueces integrantes de un tribunal de alzada que suscribieron una sentencia, prescindiendo de un recurso de apelación interpuesto en soslayo de un feriado dispuesto por la C.S.J.N., y a posteriori reconocen su yerro. (Dictamen del Fiscal General).
ROYAL VENDING SA c/NAVARRO MIGUEL ANGEL s/CONSIGNACIÓN – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 09/08/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303)
FALLECIMIENTO DEL EMPLEADOR
En forma excepcional, la muerte del empleador, supone un caso de extinción no negocial o automática de la relación de trabajo, es decir, que la extinción del vínculo no se origina en un negocio unilateral (denuncia) ni bilateral (acuerdo extintivo), sino en el hecho mismo de la muerte. Ello se da en los supuestos en los que la empresa en la que labora el trabajador es de carácter absolutamente personal en atención al título habilitante intransferible de su titular –el causante-. Y si bien frente a la muerte del empleador puede notificarse un despido –directo o indirecto- éste tiene, en tal supuesto, la finalidad de dar certeza a la situación en que quedan el trabajador y los sucesores del empleador, pero nada agrega a la imposibilidad de proseguir por muerte patronal la relación de trabajo, como hecho extintivo.
COBEÑA ALAVA, FREDDY LENIN c/PARODI, GRACIELA BEATRIZ Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. SALA V – 13/08/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303)
FRANCO COMPENSATORIO
Cuando el art. 8.5 del CCT 389/04, con relación al trabajo los días sábados desde las 13.00, domingos y feriados, dispone que el trabajador tendrá derecho a hacer uso del franco omitido en la forma prevista por la L.C.T. “y” exigir el pago de las horas trabajadas en dichos días, utilizó una conjunción copulativa, es decir que no se trata de dos derechos alternativos sino que el primero (el goce compulsivo del franco por el trabajador en la forma prevista por el art. 207 de la L.C.T.) resulta condicionante para que nazca el derecho a que le sean abonadas las horas en que debió gozar del descanso o, dicho de otro modo, que el segundo depende del primero.
ROMERO, IVÁN PATRICIO c/SPINETTO MEAT SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 19/08/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
El Decreto N° 264/02, en cuanto pretende extender el agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561 a conceptos distintos de la indemnización por antigüedad o “despido”, vulnera el orden de prelación que prevé el art. 31 de la C.N. y traspone el límite previsto en el art. 99, inc. 2° de la carta magna. Ello lo torna inconstitucional. A su vez, la mencionada disposición del PEN extiende el agravamiento a rubros no contemplados en la ley, pues sólo hace referencia singular a la “indemnización” que corresponde a un despido sin causa justificada en obvia referencia a la que los arts. 245 de la L.C.T. y 7 de la ley 25.013 denominan “…por antigüedad o despido…”.
CUFFIA, JOSÉ HILDO ROBERTO c/ALBA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 10/08/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303)
El Decreto N° 264/02, en cuanto pretende extender el agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561 a conceptos distintos de la indemnización por antigüedad o “despido”, vulnera el orden de prelación que prevé el art. 31 de la C.N. y traspone el límite previsto en el art. 99, inc. 2° de la carta magna. Ello lo torna inconstitucional. A su vez, la mencionada disposición del PEN extiende el agravamiento a rubros no contemplados en la ley, pues sólo hace referencia singular a la “indemnización” que corresponde a un despido sin causa justificada en obvia referencia a la que los arts. 245 de la L.C.T. y 7 de la ley 25.013 denominan “…por antigüedad o despido…”.
CUFFIA, JOSÉ HILDO ROBERTO c/ALBA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 10/08/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303)
En lo que hace al recargo previsto en el art. 16 de la ley 25.561, cabe declarar la inconstitucionalidad del Decreto 1433/05, porque dicho decreto, en cuanto se aparta del art. 4 de la ley 25972, que es la norma de rango superior que se propuso reglamentar, modificando su contenido preceptivo expreso, en evidente exceso reglamentario, vulnera los arts. 28 y 99, inc. 2, de la Constitución Nacional, y, al arrogarse el Poder Ejecutivo atribuciones legislativas, la división de poderes propia del sistema republicano (art. 1).
CASTRESANA LEONARDO DEMIAN c/OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 06/08/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303)
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
La pauta establecida en el art. 245 L.C.T. es aplicable sólo para el cálculo de la indemnización por despido y el sueldo anual complementario (ley 23.041). Para el cálculo del preaviso omitido debe aplicarse el principio de la “normalidad próxima”, noción que supone e intenta poner al agente en situación remuneratoria lo más cercana posible a aquella en que se hubiera encontrado si la rescisión no se hubiera operado, y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que el trabajador habría percibido durante el lapso del preaviso omitido. Cuando el trabajador es retribuido con rubros variables, no hay modo de determinar exactamente cuánto habría ganado durante el preaviso no otorgado, por lo que resulta equitativo tomar el promedio del semestre. Si en ese lapso existe un mes de retribución mayor que los demás, no existen motivos para suponer que el dependiente ganaría la misma suma durante el preaviso, pero tampoco los hay para pensar que ganaría una inferior, lo que precisamente, torna procedente la aplicación del promedio mencionado.
ESPECHE, HIPÓLITO ARMANDO c/DUNLOP ARGENTINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 31/08/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303)
ÍNDICE DE ACTUALIZACIÓN DE REMUNERACIONES
Tratándose de un beneficio de retiro por invalidez otorgado bajo el régimen de la ley 24.241, corresponde actualizar las remuneraciones a tener en cuenta para la determinación del ingreso base hasta la fecha de adquisición del derecho -sin la limitación temporal establecida por la resolución A.N.Se.S. 140/95-, por el Índice del Salario Básico de Convenio de la Industria y la Construcción (promedio general no calificado) adoptado por la resolución A.N.Se.S. 63/94 y, con posterioridad, estar a las pautas de movilidad establecidas por el Superior Tribunal en la causa “Badaro”, debiéndose proceder al recálculo del haber con arreglo a lo resuelto por el Alto Tribunal in re “Padilla, María Teresa Méndez de”.
NADAL, VALENTÍN c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA III – 28/12/2009
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
La ley 22.250 excluye, de conformidad con su art. 2 inc. “a” del régimen de la construcción, al “personal técnico”. Por personal técnico debe entenderse empleados altamente capacitados en determinada especialidad vinculada con la construcción, como ser electricista, entre otros. En estos casos cabe encuadrar la relación laboral en el régimen establecido por la Ley de Contrato de Trabajo.
GALVÁN, ROBERTO AUGUSTO c/SERVICIOS URBANOS R Y T SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. SALA IX – 12/08/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303)
INTERESES
La no fijación de intereses compromete la garantía de propiedad al disminuir el poder adquisitivo del crédito que se demanda, desvirtuando su finalidad alimentaria, con desmedro también del principio de movilidad de las prestaciones que consagra el art. 14 bis de la CN. Por ello, corresponde que se aplique, desde la fecha en la cual el actor adquirió el derecho a la prestación, la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA (cfr. art. 10 decreto 941/91).
KLEIN, GUILLERMO GUSTAVO c/A.N.SE.S. s/DEPENDIENTES: OTRAS PRESTACIONES – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA I – 06/10/2009
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
INTERPOSICIÓN DE RECURSO
Corresponde rechazar el recurso interpuesto contra la resolución administrativa que desestimó la impugnación de deuda planteada, si el mismo fue articulado ante un Juzgado Federal, y no ante el órgano administrativo, conforme lo dispuesto por el art. 14 de la ley 26.063, que sustituyó el art. 9 de la ley 23.473 -modificado por ley 24.463-. (Voto en mayoría).
CIABATTONI HERMANOS SRL c/ A.F.I.P. – D.G.I. s/IMPUGNACIÓN DE DEUDA – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA II – 27/11/2009
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
Si bien es cierto que conforme la nueva normativa (art. 14 de la ley 26.063 que sustituyó el art. 9 de la ley 23.473 modificado por ley 24.463), el recurso debió ser interpuesto ante la propia A.F.I.P. y no ante un Juzgado Federal, la comunicación del recurrente haciéndole saber al organismo de la presentación judicial y adjuntándole copia del recurso, sumado a que la disposición referida innova sobre un procedimiento de larga data, amerita que se tenga por presentado el mismo. La postura contraria comporta un ritualismo extremo y no se advierte perjuicio alguno al órgano administrador. (Voto en disidencia del Dr. Fernández).
CIABATTONI HERMANOS SRL c/ A.F.I.P. – D.G.I. s/IMPUGNACIÓN DE DEUDA – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA II – 27/11/2009
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
MÉDICO RESIDENTE
El cargo de médico residente no debe ser considerado un empleo, sino una oportunidad de formar parte de un curso de postgraduados de carácter práctico. De acuerdo con la ley 22.127 el objeto de las residencias es “complementar la formación integral del profesional…” Y dado que el sistema de becas no debe ser confundido con uno remuneratorio en el sentido del derecho del trabajo, no cabe abonar la indemnización del art. 245 L.C.T. durante el período en el que el actor se desempeñó como médico residente.
CASTRESANA LEONARDO DEMIAN c/OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 06/08/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303)
PERÍODO DE PRUEBA
En caso de no haberse registrado el vínculo durante la vigencia del período de prueba, por imperativo de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 92 bis L.C.T. (conf. reforma introducida por la ley 25.877), cabe considerar que el empleador renunció al período de prueba y, en consecuencia, a los beneficios que a nivel indemnizatorio se derivan ante la ruptura injustificada del contrato durante el lapso previsto en dicha norma, por lo que resultan procedentes las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 L.C.T.
GRANDINETTI, LUCAS ROMÁN c/SERVICIOS POST VENTA SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 31/08/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303)
Conforme la pauta temporal del art. 245 L.C.T. en relación a la antigüedad mínima computable para el devengamiento de indemnización, en caso de no haberse trabajado el tiempo mínimo requerido por la norma, no corresponde percibir la indemnización allí prevista. Por lo tanto, tampoco procede la indemnización del art. 2 de la ley 25.323 en cuanto deriva de aquélla.
GRANDINETTI, LUCAS RAMÓN c/SERVICIOS POST VENTA SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 31/08/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303)
PLANTEO DE NULIDAD
En caso de revocarse la resolución que declaró incumplidos los recaudos formales del planteo de nulidad, el expediente debe volver a primera instancia para resolverse (Dictamen del Fiscal General).
IMPERIOSO LUIS ALBERTO c/MOLINO NUEVO SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 10/08/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303)
PREAVISO
Durante el transcurso del preaviso el contrato laboral subsiste a todos los efectos legales (art. 238 L.C.T.). De modo que la intimación cursada por la trabajadora antes de la finalización del contrato de trabajo a fin de obtener su correcta registración, debe considerársela con plena eficacia, y en su mérito resulta procedente la indemnización reclamada con fundamento en los arts. 9 y 10 de la ley 24.013.
MACHIAVELLO ACIAR, JOHANNA GISELLE c/TOP HAIR SRL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 11/08/2010
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PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA
Cabe declarar la inconstitucionalidad de los decretos N° 1077/03 y 821/04 que reglamentan la ley 25.471. Ello así, toda vez que el primero condicionó el pago de la indemnización prevista por la ley 24.471 al desistimiento de toda acción judicial en trámite que tuviera por objeto la reparación integral del daño, y el segundo, al haber dado por entendida dicha renuncia con la sola firma de un formulario de requerimiento de pago de la indemnización ante la ventanilla del Banco Nación. Tales disposiciones suponen una extralimitación de la competencia reglamentaria del Poder Ejecutivo.
HERRERA NÉSTOR FERNANDO c/MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS DE LA NACIÓN s/PART. ACCIONARIADO OBRERO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 10/08/2010
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PRUEBA ANTICIPADA
La “prueba anticipada” prevista en el art. 326 CPCCN es un instituto de excepción debido a que, cualquiera fuere la naturaleza de las pruebas, deben producirse en la etapa procesal pensada por el legislador para ello, que es después del auto de apertura a prueba. De allí que el criterio doctrinario y jurisprudencial para la concesión de este tipo de medidas debe ser excepcional y restrictivo, y no se viabiliza cuando no existe temor justificado de que la espera hasta el período de prueba torne imposible o dificultosa su producción y los hechos que pretenden acreditarse con este medio probatorio preliminar no puedan comprobarse.
CAETANO, VIVIANA c/CARGILL SA s/DILIGENCIA PRELIMINAR – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 25/08/2010
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RECURSO DE APELACIÓN
Es inapelable la resolución que supedita la homologación de un acuerdo conciliatorio a la realización de un informe pericial por parte de la Comisión Médica. Ello así, toda vez que el juez, como director del proceso, posee facultades instructorias tendientes a esclarecer la verdad de los hechos con fundamento en lo dispuesto por los arts. 36 inc. 4° del CPCCN, 80 y 155 de la ley 18.345. En consecuencia, las decisiones que adopte en ejercicio de esa atribución, que resultan privativas del órgano jurisdiccional, deben considerarse irrecurribles (Dictamen del Fiscal General).
DÁVALOS DUARTE JUAN JOSÉ c/MAPFRE ARGENTINA ART SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 06/08/2010
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RECUSACIÓN
El letrado patrocinante no puede recusar al juez, por no ser parte ni mandatario de la parte, de conformidad con lo que surge del art. 14 CPCCN. (Dictamen del Fiscal General).
AGUIRRE HORACIO c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO MAZA 1220/22 s/DESALOJO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 10/08/2010
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REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR
Toda vez que el adicional SIM (Servicio de Inspección Migratoria) es abonado por la Dirección Nacional de Migraciones con habitualidad, regularidad y en forma permanente, reviste carácter remuneratorio.
BERGOGLIO GUSTAVO ENRIQUE Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 12/08/2010
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Las partidas llamadas “travel assit allowance”, “housing allowance”, “diferencia entre IC&S y C&S y “expats premio adicional especial” abonadas a un trabajador jerárquico de una empresa petrolera mientras se desempeñaba en el exterior del país, revisten el carácter de remuneratorias pero no son computables a los efectos del art. 245 L.C.T., en cuanto no pueden ser calificadas como normales ni habituales, ya que son percibidas sólo en situaciones de “expatriación”. Su función es compensatoria por los mayores gastos que implica residir temporalmente en un país extranjero, independientemente de las tareas cumplidas. Esto es, no retribuyen la cantidad o calidad de trabajo prestado, ni aún la puesta a disposición del empleador de la propia capacidad de trabajo, notas que caracterizan al salario en sentido estricto.
CORTINA CARLOS GUSTAVO c/ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 27/08/2010
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SERVICIO DOMÉSTICO
Frente a un planteo de inconstitucionalidad del régimen especial del servicio doméstico y del art. 2 de la L.C.T. por una trabajadora despedida, que realizaba tareas de limpieza en un hogar, la cuestión debe resolverse con el recurso que el art. 23, inc. f) del dec. 7979/56 prevé contra las decisiones del Tribunal del Servicio doméstico, a sustanciarse ante los jueces nacionales de primera instancia del trabajo (conf. art. 22, inc. a), ley 18.345. Es en esta instancia judicial donde la apelante tiene la oportunidad que la ley le acuerda para discutir la fuente constitucional de su pretensión.
LASTRA SARA UBALDINA c/CARLINO LORENA CINTIA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 13/08/2010
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VIAJANTE DE COMERCIO
Para que el trabajador encuadre en el estatuto de viajantes de comercio, deviene necesario que concierte operaciones por cuenta de su empleador en forma frecuente y repetida, de modo que constituya el objeto principal de su prestación de servicios. La gestión o concertación de negocios, habitual o incidental pero secundaria respecto de otras prestaciones del dependiente, no alcanza para la aplicación de la ley 14.546; el dependiente debe tener como función primordial concertar negocios por cuenta de su empleador.
JELINSKAS PABLO DANIEL c/PRIMERA RED INTERACTIVA DE MEDIOS ARGENTINOS PRIMA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 31/08/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303)
La intermediación “en la venta de tarjetas de crédito o débito, o cuentas corrientes o cajas de ahorro o inversiones, así como seguros de retiro y seguros patrimoniales”, no tiene por objeto la celebración de contratos de compraventa mercantil, que son los que definen la figura del viajante, sino estrictamente, la suscripción de servicios. La ley 14.546 se refiere, inequívocamente, a la intervención del sujeto trabajador en la concertación de contratos de compraventa, esto es, en los que tienen por objeto la transmisión del dominio de una cosa –mueble por tratarse de negocios aprehendidos por el Código de Comercio-. La ambigüedad del art. 1 –fuera de la utilización de la voz “mercaderías”, que es utilizada en nuestro medio para denotar cosas, no servicios, aunque ambos son “mercancías”, en cuanto se cambian por un precio en el mercado-, aparece suficientemente superada por la presencia del vocablo “venta” en los artículos 2, 5, 7, 8, 10 y 11, que regulan aspectos esenciales de la actividad de los viajantes (Voto en mayoría del Dr. Morando).
VACATELLO, MIRTA LILIANA c/CONSOLIDAR COMERCIALIZADORA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 12/08/2010
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La actividad del viajante de comercio básicamente se centra en la información y persuasión de la clientela, a fin de lograr la obtención de un pedido de un producto ya existente o la introducción de uno nuevo, y en la búsqueda e incorporación de nuevos clientes. El viajante de comercio es un sujeto que actúa como intermediario entre la oferta y la demanda de bienes y servicios, y se encuentra relacionado con la empresa a través de un vínculo de dependencia laboral. De esta forma, ante el caso de una trabajadora que realizaba tareas de promotora, ofrecía los productos, contactaba clientes y operaciones con ellos, cabe concluir a través de una interpretación razonable y discreta que encuadran dentro de lo establecido en el artículo 1° de la ley 14546 (Voto en minoría de la Dra. Ferreirós).
VACATELLO, MIRTA LILIANA c/CONSOLIDAR COMERCIALIZADORA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 12/08/2010
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Cita digital del documento: ID_INFOJU98830