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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecursos. Admisibilidad. Procedencia. Requisitos. Inapelabilidad
Se declara mal concedido el recurso de apelación, ello en virtud que la resolución apelada fue dictada en trámite sumarísimo que no versa sobre lo principal ni lo paraliza.
Reconquista, 24 de Agosto de 2016.
Y VISTOS: Los presentes autos “Alfonso, Miguel Angel c/ Suarez, Hugo y/o qrjr s/ Laboral” (Expte. n° 326 – Año 2014) venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito -N° 13- en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Primera Nominación de Vera a fin del tratamiento y decisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de los que,
RESULTA: Que la resolución de la Jueza a qua (fs. 111/112) resuelve desestimar el pedido de nulidad de lo actuado por la Dra. Sager; imponer las costas por el orden causado y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. La accionada deduce recursos de nulidad y apelación , que son concedidos a fs. 119. Radicados los autos en esta Instancia, la recurrente expresa agravios a fs. 132/134 vto. y a fs. 137/138 la recurrida contesta. Finalmente, pasan los autos para resolver. Y,
CONSIDERANDO: Que sabido es que la instancia de grado es de orden público, derivada de la ley y no de la voluntad de las partes, debiendo el órgano jurisdiccional verificar de oficio si la interposición de los recursos ha sido hecha por sujeto legitimado, dentro del plazo que fija la ley, en contra de una resolución recurrible y por el medio técnico idóneo para su apertura (Azpelicueta – Tessone “La Alzada. Poderes y Deberes”, pág. 9 y sigs., Ed. Platense, 1993).
Que precisado entonces que los recursos deducidos y concedidos están sujetos, en esta sede jurisdiccional, a un doble examen -el que concierne a la admisibilidad primero, y en segundo lugar a su fundabilidad- y en orden a decidir si los intentados ante la jueza a qua y franqueados por ella son formalmente admisibles, también se hace necesario recordar que para el franqueamiento de la instancia, los recursos deben haber sido interpuestos en el marco de los supuestos cuya admisibilidad contempla la ley. De la compulsa de autos se desprende que la resolución en crisis dispuso desestimar el pedido de nulidad de lo actuado por la Dra. Sager e imponer las costas por el orden causado.
Que dicho pronunciamiento no encuadra en ninguno de los supuestos del art. 108 del C.P.L y por tanto resulta mal concedido el recurso. Ello así, pues se trata de una resolución en trámite sumarísimo que no versa sobre lo principal ni lo paraliza y la doctrina entiende que es inapelable“ toda decisión adoptada en un trámite incidental regido por la vía sumarísima en todo lo que no sea sentencia sobre lo principal o que de por resultado la paralización del trámite, sin perjuicio de la facultad de la alzada de conocer al expedirse sobre lo principal para reparar los agravios así causados” (Conf. Baracat en Rivera Rúa, “Cód. Proc. Lab. De la Provincia de Santa Fe. Doctrina y Jurisprudencia”. T. 2, pág. 649. Ed. Panamericana) y como ésta no ha causado un gravamen irreparable, esto es, que no pueda ser subsanado por la sentencia definitiva aunque fuera por medio del recurso de nulidad, corresponde declarar erróneamente concedido el recurso de apelación.
Que por ello, la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación.
Regístrese, notifíquese y bajen.
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
CHAPERO
Jueza de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
WEISS
Secretario de Cámara
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
010645E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106322