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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 28/02/2013
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
I. Llegan los presentes actuados a esta sala con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 597/599 formulan el codemandado Guillermo Néstor Medina a fs. 600/606 y el actor a fs. 610/613, mereciendo réplicas adversarias a fs. 624 y 625/632. Asimismo, a fs. 607 y 608/609 apelan los peritos contador y calígrafa, respectivamente, por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.
II. El actor, de profesión médico especializado en cirugía, inició la presente acción contra los codemandados Medical Power S.A. (hoy su quiebra), Guillermo Néstor Medina, Mercedes Cecilia Elmeaudy y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante PAMI) en procura de las indemnizaciones y diferencias salariales reclamados en la demanda.
El magistrado que precede admitió en lo sustancial la acción entablada contra Medical Power S.A. al tener por probada la existencia del vínculo laboral aducido en la demanda e hizo parcialmente extensiva dicha condena en forma solidaria contra el codemandado Medina por su condición de administrador de la sociedad empleadora, con costas a los vencidos. Rechazó, en cambio, la acción que el actor dirigió contra los codemandados PAMI y Elmeaudy al no tener por configurados los presupuestos fácticos de procedencia de la responsabilidad pretendida y distribuyó las costas por su orden, decisión que motiva los recursos del actor y uno de los codemandados.
III. Por una razón de método, trataré en primer término los agravios formulados por el codemandado Medina contra la sentencia en lo principal que decide. Adelanto que la queja no tendrá favorable tratamiento.
En primer término, la queja formulada por el recurrente contra la decisión de grado que tuvo por probada la existencia de un vínculo laboral entre el actor y la sociedad Medical Power S.A (art. 21, 23 y cctes LCT) incumple las exigencias del art. 116 de la LO en tanto no rebate los elementos de prueba sobre cuya base el magistrado que precede consideró demostrado el vínculo de subordinación laboral en base a la prueba testimonial y la aplicación del art. 23 de la LCT.
IV. En cuanto al monto de la remuneración denunciado en la demanda, ante la ausencia total de registración en los libros laborales de la accionada, rige la presunción del art. 55 LCT, por lo que cabe tener por cierto el importe salarial aducido por el actor en el inicio. Sin perjuicio de ello, en virtud de lo dispuesto por el art. 56 de la LCT y su similar de la LO, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de los servicios y el tenor de las tareas desempeñadas por Nuñez Villar, cabe concluir que el salario alegado ($ …) no resulta excesivo sino que, por el contrario, es razonable según las retribuciones habituales de la actividad a la fecha del distracto (conf. esta Sala X in re: “Spano Alejandro y otro c/ T.V. Cable Total s/ despido” del 31-8-98 SD Nº 4659; id. SD 8446 del 8-8-00 in re: “Reyes Horacio F. c/ Finitaria S.A. s/ despido”, entre otros).
V. Respecto de la condena solidaria decidida, entiendo que en el caso que nos ocupa se encuentran reunidos los elementos necesarios a fin de que opere la responsabilidad personal del codemandado Medina.
Memoro que, conforme a las disposiciones contenidas en la ley comercial, tanto los administradores como los representantes del ente societario deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. El incumplimiento de ese deber por parte de los primeros, los hace responder ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño de su cargo así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave (arts. 59 y 274 Ley 19.550). Por lo tanto, si en la gestión del negocio incurren, por lo menos, en culpa grave, deben responder ante el tercero (en el caso el trabajador) que, como consecuencia del incumplimiento, sufre un daño.
En el caso de autos, conforme lo expuesto precedentemente, tengo por acreditado que el actor Nuñez Villar trabajó para Medical Power S.A. entre septiembre de 1999 hasta mayo de 2005 sin que la demandada procediera a registrar la relación laboral habida (ver informe contable a fs. 520/523). Por otra parte, ha sido expresamente reconocido (y respaldado por elementos de prueba objetiva) que el codemandado Guillermo Néstor Medina se desempeñó como presidente de la sociedad empleadora del actor desde diciembre de 2001 y hasta fines de 2005 (ver fs. 198/201 e informe de la IGJ a fs. 326). En el contexto fáctico apuntado, corresponde confirmar la condena al codemandado Medina en su carácter de representante de la sociedad accionad porque la clandestinidad en la que se desarrolló la relación habida con el trabajador constituyó un recurso para violar la ley (LCT y la LNE), el orden público laboral expresado en los arts. 7º, 12, 13 y 14 L.C.T.), la buena fe (art. 63 L.C.T.) y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial) que lo hace responsable frente a terceros de los daños ocasionados como consecuencia del incumplimiento.
VI. En este punto estimo oportuno analizar el agravio formulado por la parte actora contra la decisión de limitar la responsabilidad solidaria atribuida a este último exclusivamente al monto que fue fijado en concepto del art. 15 de la ley 24.013.
Considero que asiste razón al actor recurrente al cuestionar lo resuelto porque entiendo que la responsabilidad solidaria atribuida debe hacerse asimismo extensiva a la totalidad de los créditos emergentes de la relación laboral, en el entendimiento que la norma dispone la responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores y representantes, sin establecer ninguna distinción (art. 274, ley de sociedades). Consecuentemente, propongo modificar este tramo de la decisión y condenar solidariamente al codemandado Guillermo Néstor Medina al pago íntegro del monto de capital de condena con más los intereses.
VII. El agravio del codemandado Medina referente al planteo de inconstitucionalidad que formuló contra el art. 16 de la ley 25.561 y sus decretos de prórroga no tendrá favorable recepción.
Ello es así al adherir al criterio de este Tribunal fijado en la causa «Abinzano Maria Jose c/ Instituto del Arce S.A. y otro s/ despido» (SD Nº 12.496 del registro de esta Sala X del 22/08/04, entre otras) acerca de que la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria ha sido declarada por el Poder Legislativo (conf. art. 1º ley 25.561) y la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la validez de la afectación de derechos individuales en tanto no se vulneren garantías esenciales y ha afirmado que las situaciones de gravedad obligan a intervenir en el orden patrimonial limitando los derechos en el tiempo para asegurar la autodefensa de la comunidad y el restablecimiento de la normalidad social que el sistema político requiere (Fallos 136:161; 172:21; entre otros).
Sobre tal base, en lo que atañe a lo dispuesto en el objetado art. 16 no se advierte una falta de razonabilidad, en particular, si se repara en que los elevados índices de desocupación en la época que aquí interesa y en que la norma no limita la facultad rescisoria del empleador sino que agrava la tarifa resarcitoria y no impide, lisa y llanamente, la posibilidad de despedir.
En dicha oportunidad se sostuvo que resulta admisible que el legislador, en la conciencia de una profunda crisis que tiene efectos nocivos en el empleo procure, con carácter excepcional, disuadir los despidos sin causa al hacerlos más onerosos durante el lapso de la emergencia, sin soslayar asimismo que el art. 14 bis de la Constitución Nacional impone la tutela contra el despido arbitrario, que lleva implícita la posibilidad de graduar la intensidad de la protección en función de la coyuntura para lograr la finalidad descripta.
El trabajador despedido en las épocas de crisis, en líneas generales, padece la dificultad de su reinserción laboral y, por tanto, no es irrazonable un incremento de la indemnización que ha de estar destinado, en lo esencial, a paliar las consecuencias de la desocupación.
En relación con la prórroga del plazo de vigencia del art. 16 de la ley 25.561 a través de sucesivos decretos, cabe señalar que mediante ellos el Poder Ejecutivo haciendo uso de las facultades que se le delegaban por ley extendió el lapso de vigor con el objeto de proteger al trabajador contra el despido arbitrario según la intensidad que exigían las circunstancias de creciente desempleo y crisis socioeconómica.
En esa inteligencia, propongo desestimar al planteo de inconstitucionalidad incoado.
VIII. En cuanto a los agravios formulados por el actor, adelanto que no tendrá recepción la queja que articula contra el rechazo de la acción que dirigió contra el PAMI con sustento en el art. 30 de la LCT.
Aun cuando se estimase probado que todos los pacientes atendidos por el actor durante su desempeño a favor de Medical Power S.A. eran los afiliados que el PAMI proveía a la clínica en razón del acuerdo suscripto con aquella, cabe memorar que se trata de un organismo público no estatal cuyo objeto específico (actividad principal) es: “… otorgar -por sí o por terceros- a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, organizadas en un modelo prestacional que se base en criterios de solidaridad, eficacia y eficiencia, que respondan al mayor nivel de calidad disponible para todos los beneficiarios del Instituto, atendiendo a las particularidades e idiosincrasia propias de las diversas jurisdicciones provinciales y de las regiones del país (cfr. art. 2º ley de creación nº 19.032 y sus modificatorias). De allí que la prestación de los servicios de médico-asistenciales brindados por Medical Power S.A. (hoy su quiebra) no constituye una cesión total o parcial del establecimiento o una tercerización de la actividad específica y propia, consistente en la administración y provisión de prestaciones de la seguridad social, sino que respondió al acuerdo celebrado entre ambas demandadas en el que PAMI actuó en calidad de agente de salud y como obra social de los jubilados y pensionados, en cumplimiento de aquella función específica. Como lo sostuviera el Dr. Lorenzetti en su voto en la causa “Florentino Roxana c/ Socialmed SA y otro” del 29/05/2007, “… el objeto de las obras sociales, de acuerdo con su regulación legal no es prestar por sí con su propio personal servicios de atención médica a sus afiliados. La ley no las obliga a ello sino a destinar la parte principal de sus recursos para posibilitar el acceso a tales prestaciones, lo cual llevan a la práctica mediante la celebración de contratos con terceros que son los efectivos prestadores…”.
Entiendo que los argumentos citados resultan, mutatis mutandi, aplicables al supuesto en análisis e impiden responsabilizar al instituto demandado con sustento en el art. 30 LCT (en igual sentido, sala 2da., S.D. 99091 del 04/04/2011, expte. N° 11.849/07 “B. M.E.c/N.S.P.SA y otro s/ diferencias de salarios”), razón por la cual propongo confirmar la sentencia en cuanto rechazó la acción incoada contra el PAMI.
IX. Tampoco tendrá favorable tratamiento la queja que formula el actor contra el rechazo de la demanda entablada contra Mercedes Cecilia Emaudy, por cuanto el recurrente no desvirtúa la ausencia de elementos de prueba que permitan vincular a dicha codemandada (o aún a la sociedad que aquella integraba) con su desempeño a favor de Medical Power S.A., razón por la cual la pretensión de responsabilidad esgrimida carece de causa (art. 499 Cód. Civil).
X. Postulo confirmar asimismo el rechazo del reclamo fundado en el art. 8º de la ley 24.013 porque la falta de cumplimiento de la exigencia prevista en el art. 11 inc. b) de la ley 24.013 (comunicación a la AFIP), según el texto incorporado mediante el art. 47 de la ley 25.345 (pub. BO 17/11/00) obsta a la pretensión de cualquiera de las indemnizaciones especiales de los arts. 8, 9 o 10 de la ley citada, aun cuando no prive al trabajador del derecho a la del art. 15 de esa misma ley.
XI. Sí tendrá, en cambio, favorable tratamiento el agravio formulado por el actor contra el rechazo del reclamo de diferencias salariales por la falta de pago del adicional por cirugía plástica durante los siete meses anteriores al despido.
Ello es así porque la empleadora demandada no acreditó el pago de dichos créditos salariales del modo exigido por el art. 138 de la LCT. Consecuentemente, propongo adicionar al monto de condena la suma de $… ($… por siete períodos) por este concepto (arts. 55 y 56 LCT).
XII. También postulo admitir el agravio formulado por el actor contra el rechazo del reclamo fundado en el art. 80 “in fine” de la LCT.
Al haber mediado una negativa de la relación laboral, ante la intimación efectuada por el trabajador a fin de que su empleador regularizara ciertos aspectos de la misma (art. 8º de la ley 24.013), no puede exigirse al trabajador que mantenga la ruptura en suspenso por treinta días para hacerse acreedor de las indemnizaciones de la citada norma (ver en igual sentido, esta sala X en SD 15.797 del 21/12/2007 en autos “Maron, Rubén Darío c/ Argos Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. s/ despido” y, más recientemente, SD 17.307 del 18/3/2010 en autos “González, Ada Karina c/ Ls Automotores S.R.L s/despido”). En este entendimiento, sugiero admitir la pretensión y diferir a condena la suma de $… ($… por …) por este concepto.
XIII. De admitirse las modificaciones hasta aquí propuestas, debería modificarse parcialmente la sentencia recurrida al elevar el monto de condena a la suma de $… ($… + $… + $…) y condenar solidariamente al codemandado Guillermo Néstor Medina al pago íntegro del mismo, con más los intereses, en el plazo y modo establecidos en origen.
En razón del nuevo resultado alcanzado, deben dejarse asimismo sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios de conformidad con lo establecido por el art. 279 del CPCCN, por lo que el tratamiento de los recursos interpuestos en este sentido deviene abstracto.
Postulo que las costas de primera instancia por la acción admitida se impongan solidariamente a los codemandados Medical Power S.A. (hoy s/quiebra) y Guillermo Néstor Medina que resultaron vencidos en lo principal (art. 68 CPCCN), con excepción de las generadas por la intervención del perito calígrafo que se imponen al actor que propuso la medida, a cuyo efecto propongo regular en el …, …, …, … y … del monto de condena con los intereses los honorarios de la representación letrada del actor, de la representación letrada de la demandada Medical Power S.A. (por su labor hasta fs. 379), de la representación letrada del codemandado Medina (en conjunto) (que se discriminan en el 7% por las tareas cumplidas hasta fs. 505 y en el 4% por las realizadas desde fs. 506 en adelante) y de los peritos contador y calígrafo, respectivamente, sin perjuicio de la adición del porcentaje correspondiente al I.V.A. cuando resulte procedente (art. 38 LO y cctes. de la ley 21.839, modif. por ley 24.432 y arts. 3º y 12 del dec.-ley 16.638/57).
Propongo que las costas de primera instancia por la acción rechazada se impongan al actor que resultó vencido en lo sustancial (art. 68 CPCCN), fijándose en las sumas de $… y $… a valores actuales los honorarios de la representación letrada ejercida a favor de los codemandados Mercedes Cecilia Elmeaudy y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), respectivamente (art. 38 LO y cctes. ley arancelaria cit.).
En atención a la forma de resolverse los respectivos recursos, propongo que las costas de Alzada sean distribuidas en el orden causado (art 68 CPCCN), fijándose los honorarios de los profesionales intervinientes en el … de los que han sido regulados por su desempeño en la instancia anterior (art. 14, ley arancearia cit.)
Por lo expuesto, voto por: 1) Modificar parcialmente la sentencia recurrida al elevar el monto de condena a la suma de … ($…) y condenar solidariamente al codemandado Guillermo Néstor Medina al pago íntegro del mismo, con más los intereses, en el plazo y modo establecidos en origen, confirmándola en lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y los honorarios regulados en origen; 3) Decidir las costas de ambas instancias y regular los honorarios de los profesionales actuantes del modo expuesto en el último de los considerandos precedentes.
El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:
Me permito discrepar con mi distinguido colega –Dr. Daniel E. Stortini- en un aspecto de su voto, referido a la extensión de la condena al codemandado Medina, responsabilizado en los términos de los arts. 59 y 274 de la ley 19.550 (to), porque la ley de sociedades no le atribuye el carácter de empleador, sino que le imputa responsabilidad por ciertos actos ilícitos cometidos por la sociedad. Se trata de una acción típicamente de naturaleza extracontractual que aplica el principio jurídico elemental del derecho de daños en función del cual todo aquel que cause un daño ilegítimo se encuentra obligado a repararlo.
La conducta dolosa y en violación a la ley, por parte de los administradores de una sociedad, que los hace pasibles de la extensión de responsabilidad en los términos de los arts. 54, 59, 157 y 274 de la LSC, encuentra su limitación en los perjuicios que sean consecuencia de tal ilicitud que, en el caso, están representados por la indemnizaciones derivadas de las irregularidades registrales y de la ruptura del contrato, motivada por la negativa de la demandada a subsanar tales irregularidades. Ello es así, porque la acción de responsabilidad contra los directores, como señalara, está sujeta a los presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, entre los que se encuentra la adecuada relación de causalidad entre la inconducta y el daño causado. Este último requisito cumple la finalidad de precisar el alcance de la reparación, ya que el daño es indemnizable sólo en la medida en que responde al hecho generador como consecuencia jurídicamente atribuible al responsable. Lo mismo cabe decir de la acción de responsabilidad contra los socios, máxime cuando, según el texto del citado art. 54, la obligación de responder se limita a “los perjuicios causados como consecuencia de la actuación ilícita”.
En otras palabras, está limitada la responsabilidad de los socios y administradores a los perjuicios causados como consecuencia de la actuación ilícita (art. 54) o a “los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión” (art. 59), lo cual circunscribe el panorama, en lo que refiere al capital de condena, a todo o parte del mismo, de acuerdo al hecho (incumplimiento) que se le endilgó al socio o administrador y a la consecuencia de ello; como en este caso, a las indemnizaciones consagradas por la ley 24.013 y las indemnizaciones derivadas de la ruptura del contrato de trabajo (tuvo lugar por negativa de la relación de trabajo), pero no cabe extenderla a otros supuestos como la falta de pago de salarios (que es un incumplimiento laboral de la sociedad empleadora) o la indemnización derivada del art. 80 L.C.T. (t.o. art. 45, ley 25.345), porque se trata de una obligación nacida y exigible con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo, y ajena al motivo de finalización del mismo.
Consecuentemente, y con la salvedad apuntada, adhiero en todo lo demás al voto de mi distinguido colega, por lo que propongo: 1º) Modificar parcialmente la sentencia recurrida y elevar el monto de condena a la suma de $ …, y condenar solidariamente al codemandado Guillermo Néstor Medina hasta el límite resultante de la sumatoria de las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 L.C.T. (t.o.) 15 ley 24.013; 2º) Confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios; 3º) Dejar sin efecto la imposición de costas y honorarios regulados en origen e imponer las costas de ambas instancias y regular los honorarios de los profesionales intervinientes, del modo expuesto en el último de los considerandos del primer voto.
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
En lo que ha sido materia de disidencia entre mis distinguidos colegas, tal como he tenido ocasión de votar en el pasado (ver SD 18480 del 29/04/2011 en autos “Perez y Gutierrez Beatriz Noemí c/ Neumavaa S.R.L. y otros s/ despido”), compartiendo sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Stortini.
Como resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia recurrida al elevar el monto de condena a la suma … ($…) y condenar solidariamente al codemandado Guillermo Néstor Medina al pago íntegro del mismo, con más los intereses, en el plazo y modo establecidos en origen, confirmándola en lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y los honorarios regulados en origen; 3) Decidir las costas de ambas instancias y regular los honorarios de los profesionales actuantes del modo expuesto en el último de los considerandos del primer voto.
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Correlaciones:
“Tacla, Linda Graciela c/D’Urbano SRL y otro” – Cám. Nac. Trab. – Sala II – 07/02/2013
Cita digital:
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