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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Declaración de oficio. Juicio de escrituración
En el marco de un juicio por escrituración, se confirma la resolución que declaró de oficio la caducidad de instancia.
Buenos Aires, 17 de marzo de 2016.-
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Contra la resolución de fs. 66, en cuanto declaró de oficio la caducidad de instancia en las presentes actuaciones, apeló en subsidio la parte actora a fs. 67.
La perención de instancia es un modo anormal de terminación del proceso que se produce cuando no se registra impulso procesal eficiente durante el plazo determinado por la ley, cesando dicha posibilidad únicamente cuando se produce el llamamiento de autos, se suspende el procedimiento o existe imposibilidad de hecho de peticionar.
Sentado lo expuesto, de las constancias de autos surge que el último acto que tuvo por objeto impulsar el procedimiento es la diligencia obrante a fs. 37, dado que las actuaciones declaradas nulas no han de ser tenidas en cuenta como así tampoco las que fueron producidas a partir de fs. 40 y hasta el momento de decretar la nulidad en cuestión, pues estas últimas solo tuvieron por objeto determinar la veracidad de la firma del patrocinado y por ende carentes de carácter impulsorio.
Por ello y dado que dese dicha actuación (del 27/03/2014) hasta que a fs. 66 se decretó de oficio y en los términos del art. 316 del Código Procesal la perención de instancia (el 07/09/15), aun descontando los días en que el expediente estuvo en el “Cuerpo de Peritos Calígrafos Oficiales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, ha transcurrido el plazo previsto por el art. 310 inc. 1° del Código Procesal es que corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado.
Por otro lado, y más allá de que mediante la presentación de fs. 65 se acompañó el poder judicial otorgado por el actor y el boleto de compraventa que había sido retirado, lo cierto es que dicha actuación a los efectos procesales importó la solicitud de que los autos se saquen de paralizados (ver informe de fs. 66). Sobre este tipo de actuación, cabe destacar que es pacifica la doctrina y jurisprudencia en cuanto a que la petición tendiente a que las actuaciones se sacaran del estado de paralizados no interrumpe por sí sola el curso de la caducidad de la instancia, toda vez que su única finalidad es que el expediente vuelva a ser colocado en su casillero, lo cual no implica avance alguno en el estado de la causa (conf.CNCiv., Sala B, rec.141.258 del 09/03/94 “Juani, Alicia Susana c./Erra Nicol s./sucesión-medidas precautorias” id.Sala A, LL.T.136, pág.1087; id.Sala D, J.A.962-III, pág.465, entre muchos otros y Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, ed.Abeledo Perrot, T.IV, pág.245, n°368). En idéntico sentido se ha dicho que la solicitud de que los autos se saquen del legajo de paralizados para peticionar, no resulta idónea para interrumpir la caducidad (conf.Morello, Sosa, Berizonce, Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de B.A. y La Nación Comentados y Anotados IV-A, pág.242), máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de fs. 65 no se peticionó nada que, de acuerdo al estado del proceso, resulte impulsorio.
A mayor abundamiento, cabe destacar que a los fines de la perención de instancia, el impulso del procedimiento corresponde a cualquiera de las partes interesadas en el trámite del juicio y principalmente a la parte actora, pues en el ámbito del proceso civil rige el principio dispositivo que apuntala la carga del impulso procesal sobre dicha parte, es decir, sobre quién ha promovido el reclamo judicial, pues es ella la principal interesada en que el proceso civil no sólo se promueva, sino que además avance y se desenvuelva en sus distintas etapas a expensas de su voluntad particular, de modo tal que debe prevalecer su interés hacer avanzar el proceso hacia su destino final que es la sentencia.
En mérito a lo antedicho, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 66. Con costas por su orden atento a la falta de contradictor (arts. 68, segundo párrafo y 69 primer párrafo del Código Procesal).
Regístrese y de conformidad con lo establecido en el art. 1 de la Ley 26.856, art. 1 de su Decreto reglamentario 894/13, y arts. 1, 2 y anexo de la acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría a las partes. Cumplido ello devuélvanse a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
FDO. LIDIA B. HERNANDEZ – OSCAR J. AMEAL – CARLOS A. DOMÍNGUEZ – JAVIER SANTAMARÍA (SEC).
010020E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104223