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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Declaración de oficio
Se confirma la decisión que oficiosamente decretó la caducidad de la presente instancia.
Buenos Aires, 30 de agosto de 2018.
1. La promotora del presente beneficio de litigar sin gastos apeló en fs. 9 la decisión de fs. 8 que oficiosamente decretó la caducidad de la presente instancia. Sus fundamentos fueron expuestos en fs. 11/12.
2. (a) Como regla, la carga de impulsar el trámite del expediente, de activarlo, de hacer que progrese hacia su definición, corresponde a la parte que lo inició (arg. cpr 315) porque quien activa el mecanismo jurisdiccional concreta una pretensión que habilita el curso de la instancia, la cual se desarrolla hasta la correspondiente sentencia (Osvaldo A. Gozaíni, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. II, pág. 144).
Puede decirse entonces que toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es, en general, instancia y a partir de ello comienza para el accionante la carga de impulsar ese procedimiento (Carlos J. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1969, T. II, pág 663).
Es que no basta al actor proponer la demanda ante el órgano jurisdiccional, pues seguidamente el código de rito le impone la carga de gestionar todas las peticiones necesarias para llevar el expediente a la situación de sentencia; situación que se denomina “impulso de parte” (conf. Carlos E. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 183, parág. 2; esta Sala, 24.2.09, “Castiñeira, Susana Margarita c/ HSBC New York Life Seguros de Vida s/ beneficio de litigar sin gastos”).
De igual modo, y tratándose de un incidente, el beneficio de litigar sin gastos también es susceptible de perimir cuando quien lo solicita omite su responsabilidad jurídica de impulsarlo durante el plazo de tres meses previsto por el ordenamiento en la materia (art. 310, inc. 2°, Código Procesal; esta Sala, 27.12.12, “Fittipaldi, Guillermo C/ Franchín, Ernesto Víctor s/ordinario s/beneficio de litigar sin gastos”; y 3.8.17, “Martínez, Pedro Eduardo c/ Gire S.A. s/ordinario s/beneficio de litigar sin gastos” y sus citas, entre muchos otros).
(b) Con tales premisas, se anticipa que la decisión de grado, en tanto declaró de oficio operada la caducidad de la instancia, no admite reproche, pues desde el 27.2.18 (fs. 7) hasta el 1.8.18, en que se decretara la perención (fs. 8), transcurrió objetivamente el plazo supra indicado sin que se verifique ninguna actuación de su promotora.
Y no obsta esa conclusión lo argumentando por la recurrente en cuanto a que, durante ese lapso, el expediente no se encontraba en letra, pues, aún en la hipótesis de ser ello así, es claro que -en función de lo expuesto en los apartados anteriores- esa circunstancia no la relevaba, en modo alguno, de la carga (que incumplió) de tener que impulsar el trámite.
(c) En síntesis, por esos motivos y tal como se adelantara, habrá de desestimarse la propo sición recursiva de que se trata.
3. Por ello, se RESUELVE:
Rechazar la apelación de fs. 9.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
034138E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127379