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JURISPRUDENCIADeclaración de cuestión abstracta
En el marco de un juicio ordinario, se declara abstracta la apelación deducida contra el decreto del juez que dictaminó que se expediría sobre la defensa de incompetencia al dictarse sentencia y, sin embargo, modificando su criterio, luego se expidió sobre la cuestión.
Buenos Aires, 9 de Junio de 2016.
Y VISTOS:
I.) Apeló el demandado Claudio Miguel Liberman la resolución dictada a fs. 362 en donde el juez de grado dispuso diferir la resolución de la excepción de incompetencia hasta el dictado de la sentencia.
Los incontestados fundamentos obran desarrollados a fs. 478/80.Por otra parte, recurrieron los demandados el fallo de fs. 366/8 mediante el cual el magistrado rechazó la excepción de incompetencia opuesta por aquellos.
Los agravios obran expresados a fs. 468/71, fs. 463/6 y fs. 482/4, siendo contestados a fs. 487/92.
En fs. 641 la Sra. Representante del Ministerio Público, se abstuvo de expedirse por los argumentos allí expuestos.
II.) A los fines de una mejor comprensión de la materia traída a recurso, cabe efectuar una breve descripción de las actuaciones.
Hernán Gonzalo Susini promovió demanda contra Rosaura Güiraldes, Claudio Liberman, Estancia La Porteña de Areco S.A., a fin de obtener: i) el cumplimiento del contrato de oferta irrevocable de venta del 60% del paquete accionario de Estancia La Porteña de Areco S.A. suscripto entre Rosaura Güiraldes y el accionante; ii) la nulidad del acuerdo celebrado entre las partes que intervinieron en la causa “Graizer Ariel c. Güiraldes Rosaura s. Ejecución Hipotecaria”; iii) la nulidad de la decisión de la sociedad de renunciar a la cesión de derechos hereditarios efectuada oportunamente a su favor por la accionista Rosaura Güiraldes como aporte de capital. Subsidiariamente y a todo evento, demandó también la devolución de la suma de $1.567.500 que abonó en concepto de precio por las acciones y el pago de la multa prevista en el contrato -$2.000.000-, con más sus respectivos intereses (fs. 10/12).
En su relato señaló que la Sra. Guiraldes recibió por herencia la Estancia La Porteña, predio rural ubicado en San Antonio de Areco, Provincia de Buenos Aires. Luego de varias tratativas de negocios con la demandada Rosaura Güiraldes, el 30/6/08 firmó una oferta de compra del 60% del campo, oferta que fue dejada sin efecto, resolviéndose constituir una sociedad anónima cuyas socias serían la Sra. Güiraldes y su hija María Rosaura Smith, entidad a la que se transmitieron los derechos hereditarios de la primera, constituyéndose la sociedad Estancia La Porteña de Areco S.A.
Indicó que, como pesaban hipotecas sobre el campo heredado y que sería el único patrimonio de esta última sociedad, se acordó que el actor administraría provisoriamente el campo e iría entregando los fondos necesarios para levantar las hipotecas, además de restaurar el casco de la estancia, para lo cual fue nombrado presidente de Estancia La Porteña de Areco S.A.
Como contraprestación de sus trabajos y fondos entregados, la Sra. Güiraldes le cedería el 60% de las acciones de la sociedad, para lo cual se suscribieron los documentos pertinentes.
Sin embargo, pese a que el actor habría cumplido con sus obligaciones, la Sra. Güiraldes suscribió un acuerdo con los acreedores hipotecarios en el marco de las ejecuciones hipotecarias mediante el cual les cedió parte de la estancia, acuerdo que fue homologado por el juez interviniente. Además de ello, no habría restituido las sumas que el actor depositó en el juicio hipotecario a los fines de cancelar los gravámenes.
Señaló el accionante que la maniobra se habría completado, a través de una convocatoria judicial de asamblea en donde la Sra. Güiraldes y su hija, con fecha 12/4/12, lo habrían removido como presidente de la sociedad nombrando al hijo y hermano de aquélla -Jose Smith-. Refirió el actor que lo primero que hizo el Sr. Smith como presidente de la sociedad, fue presentar un escrito en la sucesión de Leonor Güiraldes renunciando a la cesión del campo que había efectuado la Sra. Güiraldes a favor de la entidad, solicitando su inscripción a nombre de aquella. Acompañó a los efectos de probar dicha circunstancia un documento privado de fecha 20/4/12 en donde la sociedad y la demandada -representada por uno de sus hijos- deciden declarar inválido el acuerdo de cesión de derechos hereditarios sobre la estancia La Porteña instrumentada mediante escritura pública N° … (véase fs. 187).
Conferido el traslado de la acción, el codemandado Claudio Miguel Liberman opuso excepción previa de incompetencia en razón de la materia, en lo que toca a la pretensión -deducida en autos- de nulidad del acuerdo celebrado entre las partes que intervinieron en la causa “Graizer Ariel c. Güiraldes Rosaura s. Ejecución Hipotecaria”, tramitada por ante el Juzgado Nacional en Primera Instancia en lo Civil N° 46. Dicho acuerdo de fecha 20/6/12, tuvo por objeto la compensación del crédito hipotecario con 70 hectáreas indivisas sobre las 154 hectáreas del campo hipotecado. Sostuvo que la nulidad de un convenio, que tiene por objeto la transferencia de un inmueble en compensación del pago de una deuda hipotecaria homologado judicialmente en sede civil, involucra una cuestión de naturaleza civil ajena a la competencia de la justicia comercial.
También los codemandados Estancia La Porteña de Areco S.A. y Rosaura L. Güiraldes plantearon excepción de incompetencia en similares términos a los expresados por el Sr. Liberman.
El juez de grado, en la resolución apelada de fs. 362 declaró que en tanto los planteos de incompetencia no fueron interpuestos como excepción de previo y especial pronunciamiento, correspondía diferir el tratamiento de su consideración como defensa de fondo para el momento del dictado de la sentencia, no obstante lo cual ordenó la remisión del expediente al Fiscal de primera instancia. Luego de la vista otorgada al Sr. Fiscal a fs. 363, el magistrado revió su decisión y consideró que el dictamen emitido por el Ministerio Público Fiscal tornaba viable el análisis de la cuestión como un planteo de “acumulación o conexidad de causas”, cuya procedencia correspondía que fuera abordada en esta instancia del proceso.
En ese marco, a fs. 366/8 el a quo, se rechazó la excepción de incompetencia “analizada en el marco procedimental de la acumulación o conexidad de causas”, si bien aclaró que lo dicho sobre el particular, nada predicaba(ba) respecto de la cuestión de fondo referida a la demanda impetrada contra Claudio Liberman y Rosaura Lía Güiraldes por nulidad del acuerdo celebrado en los procesos civiles, en tanto ello será tema de decisión recién en la oportunidad de dictar sentencia (fs. 366/68). Este pronunciamiento también fue apelado.
Posteriormente, ante el fallecimiento de la demandada, se presentaron sus herederos, Jose Smith Estrada y Luis Maria Smith Estrada solicitando que las actuaciones siguieran tramitando ante el juez que entendía en los autos “Güiraldes Rosaura Lía s/sucesión testamentaria”, planteo que fue acogido favorablemente por el juez de grado en el pronunciamiento de fs. 580, en donde se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente al Tribunal en donde tramitaba dicha sucesión. Este fallo fue revocado por esta Sala a fs. 627/8, por entender que las cuestiones suscitadas en una compraventa de acciones de una sociedad anónima no configuraba una acción sometida al fuero de atracción contemplado en el art. 3284, inc. 4° CCiv.
III.) Recurso deducido contra el decreto de fs. 362:
1.) El accionado Liberman se quejó porque el juez de grado dispuso el diferimiento de la resolución de la excepción de incompetencia opuesta hasta el dictado de la sentencia. Señaló que, contrariamente a lo entendido por el juez de grado no opuso tal cuestión como defensa de fondo sino como excepción de previo y especial pronunciamiento. Indicó que el magistrado se habría apartado de la normativa aplicable al caso. Agregó que, de no resolverse en esta instancia la defensa opuesta se le estaría obligando a tramitar un proceso ante un juez incompetente lo que resultaría en un dispendio jurisdiccional.
2.) Ahora bien, del relato de las constancias de autos surge que si bien el juez de grado, en una primera oportunidad consideró que la defensa de incompetencia opuesta debía ser tratada al dictarse la sentencia en autos, lo cierto es que luego, ante el dictamen de la Sra. Fiscal en la instancia de grado, modificó su criterio y se expidió sobre la cuestión.
En ese marco, estima esta Sala que, a la altura en que se encuentra el trámite de esta causa, la materia recursiva ha devenido abstracta, por lo que no cabe emitir pronunciamiento alguno sobre la cuestión, debiendo estarse a lo que infra se resolverá sobre las excepciones de incompetencia opuestas por los demandados.
IV.) Apelación interpuesta contra el pronunciamiento de fs. 366/8:
1.) Se quejó el demandado Liberman porque siendo que su parte interpuso una excepción de incompetencia en razón de la materia, el juez de grado la habría confundido con un pedido de acumulación con el expediente “Grazier, Ariel c/ Güiraldes Rosaura s/ Ejecución Hipotecaria”, que no fue solicitado por ninguna de las partes, por lo que la resolución devendría en nula. Indicó que existiría una grave contradicción en haber, primero, diferido la resolución de incompetencia y, acto seguido, haber resuelto la excepción. Añadió que en autos se estaría pretendiendo la declaración de nulidad de un acuerdo arribado en sede civil y homologado por el juez en lo civil, por lo que sería éste el competente para entender en la acción, de conformidad con el art. 501, “inc. 4°” (rectius: 3°) CPCC. Agregó que, de otro modo, se estaría afectando el principio de la perpetuatio jurisdictionis y el del juez natural. Manifestó que no se tuvo en cuenta que la demanda tiene como eje central la declaración de nulidad del acuerdo homologado en el marco de la ejecución hipotecaria.
Por su lado, los restantes demandados se agraviaron en similares términos a los señalados en el párrafo anterior. Se quejaron también de la imposición de costas a su cargo. Indicaron que, ante las características que presenta la causa pudieron creerse con derecho a peticionar como lo hicieron.
2.) A los efectos de determinar la competencia del Tribunal que habrá de entender en la causa debe estarse, en primer lugar, a la exposición de los hechos que la actora hace en la demanda y sólo después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (CPCC: 5; CSJN, 18.12.90, “Santoandre Ernesto c. Estado Nacional s. Ds. Y Ps.”; esta CNCom., 02.10/09, “Noya Horacio Carlos c. Automóvil Club Argentino y Otro s. Ordinario”; id., 20.07/06, “Flores Alberto Nicolas c. Minassian Roberto Esteban s. Sumarísimo”, entre muchos otros).
Como se señalara anteriormente el actor promovió demanda dirigida a obtener: i) el cumplimiento del contrato de oferta irrevocable de venta del 60% del paquete accionario de Estancia La Porteña de Areco S.A. suscripto entre Rosaura Güiraldes y le accionante; ii) la nulidad del acuerdo celebrado entre las partes que intervinieron en la causa “Grazier Ariel c. Güiraldes Rosaura s/ Ejecución Hipotecaria”; iii) la nulidad de la decisión de la sociedad de renunciar a la cesión de derechos hereditarios efectuada oportunamente a favor de esa entidad por la accionista Rosaura Güiraldes como aporte de capital. Subsidiariamente y a todo evento, demandó también la devolución de la suma de $1.567.500 que abonó en concepto de precio por las acciones y el pago de la multa prevista en el contrato $2.000.000-, con más sus respectivos intereses.
De la documentación reservada en autos surge que:
a) la demandada junto con su hija Maria Rosaura Smith de Pastori, mediante escritura pública N° … pasada ante escribana Maria L. Fauzon de Vivanco de fecha 24/9/08, constituyeron la sociedad Estancia La Porteña de Areco SA, teniendo la accionada el 95% del capital social y su hija el restante 5%. Asimismo allí surge designado como presidente el Sr. Susini (fs. 36/43).
b) en la misma fecha -24-9-08-, mediante escritura N°… del mismo Registro Notarial la demandada Güiraldes cedió y transfirió a la sociedad Estancia La Porteña SA todas las acciones y derechos hereditarios que tenía y le correspondían como heredera en la sucesión de su hermana Leonor Guiraldes sobre una fracción de campo con todo lo en ella plantado, edificado y demás adherido en el suelo, denominada Estancia “La Porteña”.
c) también el 24/9/08, mediante escritura pública N° … de igual registro que la anterior, se suscribió entre las partes una oferta irrevocable de venta del 60% de las acciones de Estancia La Porteña SA que detentaba la demandada, a favor del actor. Como contraprestación de dicha venta se estipuló que el actor asumía el pago total de las hipotecas que pesaban sobre la estancia aludida en el párrafo anterior, con más sus intereses y los honorarios de la parte actora en los autos “Grazier Ariel Norberto c/ Guiraldes Rosaura s/ ejec. Hipotecaria” N° 80850/98 y N° 19602/04.
3.) Ahora bien, atento el planteo de incompetencia que es materia de recurso, se solicitó la remisión de las actuaciones “Grazier Ariel Norberto c/ Guiraldes Rosaura s/ ejec. Hipotecaria” N° 80850/98 y N° 19602/04, ambas en trámite ante el Juzgado en lo Civil N° 46 por conexidad. De la primera de ellas surge que:
a) con fecha 16/6/11, el representante de la Sra. Guiraldes hizo un depósito por la suma de $ 1.567.500 solicitando la suspensión de la subasta allí decretada, el cual fue considerado insuficiente (fs. 1011).
b) luego, a fs. 1012/18, se presentó un convenio de pago suscripto entre Rosaura Lía Guiraldes y el acreedor hipotecario -Claudio M. Liberman-, de fecha 21/6/11 a través del cual se compensó dicha acreencia con la transferencia de 70 has de la estancia La Porteña. El acuerdo fue homologado el 21/6/11 (fs. 1019).
c) a fs. 1124/60, el 12/8/11, se presentó la sociedad Estancia La Porteña SA, representada por Sebastian Vidal Aurnague, mediante poder otorgado por Hernan Gonzalo Susini, interponiendo recurso de apelación y nulidad contra el pronunciamiento de fs. 1019, con base en la cesión de derechos hereditarios que había efectuado la Sra. Guiraldes a favor de dicha entidad, que involucraba la estancia que se pretendía ejecutar en dicho proceso. Asimismo ofreció abonar las sumas reclamadas por los acreedores hipotecarios. Tal presentación fue desestimada por el juez civil, de conformidad con el art. 598, inc. 5 CPCC que no admitía la deducción de recursos luego de dictada la sentencia (fs. 1162). Este pronunciamiento fue recurrido por la sociedad, recurso que fue desestimado (fs. 1240), asi como también la queja deducida por esa entidad (fs. 1294).
d) luego de todo ello, con fecha, 26/6/12, se presentó Luis M. Smith en representación de Estancia La Porteña de Areco SA, desistiendo de los planteos deducidos por el anterior representante (fs. 1362/5).
4.) Asimismo esta Sala solicitó ahora la sucesión de la demandada, habiendo recibido los autos “Smith Estanislao Luis Francisco del Espiritu Santo s/ su sucesión ab-intestato” (expte N°4691), al que se encuentran acumulados los expedientes “Guiraldes Rosaura Lia s/ sucesión ab intestato” y “Guiraldes Rosaura Lia s/ sucesión testamentaria”, conforme resoluciones de fechas 27/6/14 y 18/12/14 -todas estas causas tramitan por ante el Juzgado de Paz Letrado de San Antonio de Areco (Provincia de Buenos Aires). De tales actuaciones surge que en la sucesión ab intestato de la demandada se presentó su hijo José María Smith, denunciando que la parte primordial del acervo sucesorio eran los derechos y acciones hereditarios que tenía la causante en la sucesión de su hermana Leonor (fs. 136/7) (véase fotocopias certificadas agregadas a fs. 663/80 de estas actuaciones).
Por otra parte, la sucesión testamentaria fue abierta por el mismo Sr. Smith quien se presentó promoviendo dicha sucesión acompañando un testamento ológrafo de fecha 20/12/12 en donde su madre lo habría instituido como heredero del campo conocido como Estancia “La Porteña SA” y los bienes y derechos que sobre ella le correspondían por herencia de su hermana Leonor (fs. 163/5).
5.) Resumiendo pues, de las constancias reunidas en autos surge que, en una misma fecha -24/9/08- se habrían realizaron los varios actos antes referidos: a) la constitución de la sociedad Estancia La Porteña de Areco SA entre la causante y su hija Maria Rosaura Smith de Pastori; b) la demandada Rosaura Lía Güiraldes habría cedido a favor de dicha entidad los derechos y acciones que le correspondían sobre la Estancia La Porteña; c) la accionada aparece formulando oferta irrevocable de venta a favor del actor el 60% del paquete accionario que le pertenecía en la sociedad antes referida, a cambio de la cancelación de las hipotecas que pesaban sobre la estancia La Porteña. Al respecto el actor denuncia haber entregado al abogado de la accionada la suma de $ 1.567.500 para ser depositada en la ejecución hipotecaria (N° 80850/98), depósito que fue efectuado por dicho letrado a nombre de la demandada (véase fs. 999/1000).
d) Con posterioridad, el 21/6/11, la demandada, personalmente, arribó a un acuerdo con el acreedor hipotecario en el marco de la ejecución hipotecaria deducida por aquél, el que fue homologado en la misma fecha, en el que no había participado el actor.
e) El 12/4/12 se celebró una asamblea mediante la cual el actor dejó de ser presidente de la sociedad Estancia La Porteña de Areco SA, pasando a serlo el hijo de la demandada, Sr. Luis María Smith.
f) El 20/4/12 la entidad renunció a la cesión de los derechos y acciones que le había efectuado la actora en relación a la Estancia La Porteña SA, que se devuelven a la codemandada Güiraldes.
g) Posteriormente, según la pieza acompañada por el hijo de la accionada en la sucesión de ésta, con fecha 20/12/12 la demandada lo habría constituido como heredero de la Estancia La Porteña.
h) En los autos sucesorios se presentó el actor Susini señalando que existirían intereses contradictorios entre lo que surgía de dicho testamento y lo consignado en la escritura N° … de fecha 24/9/08, aludida en párrafos anteriores mediante el cual la causante había cedido los derechos sobre la estancia a la sociedad Estancia La Porteña de Areco SA, teniéndolo la juez del sucesorio por presentado (véase fs. 205/19 del expte sucesorio en fotocopias certificadas agregadas a fs. 663/80 de estas actuaciones). De esas copias certificadas surge, que a fs. 211 vta. de la sucesión -véase pieza copiada y certificada de fs. 687 vta. -se habría presentando escrito pretendiendo la “inscripción por tracto abreviado del 60% de derechos y acciones hereditarios a favor de Hernán Gonzalo Susini” cuando el antecedente agregado era la cesión de esos derechos sucesorios a favor de la sociedad (véase fs. 205 a 209 de ese expte. copiadas a fs.681/86 en piezas certificadas).
Así, se aprecia que el objeto de la presente demanda involucra una serie de cuestiones y actos ocurridos y vinculados en éste y otros expedientes judiciales, girando todos ellos en relación a transacciones sobre un activo que integraría o habría integrado el patrimonio de la demandada, hoy fallecida, respecto del cual una sociedad comercial aparece con una función instrumental que debe ser debida y adecuadamente interpretada.
En efecto, la operatoria comercial denunciada por el accionante como base de su reclamo que tendría como último destino la concreción de la cesión de un capital social -60%- de las acciones de propiedad de la Sra. Guiraldes, lo cual supone intereses en una sociedad cuyo activo principal, sino el único, era la Estancia conocida como La Porteña SA, que había heredado la accionada de su hermana, bienes que han seguido diversas alternativas dentro del patrimonio de la causante , de la sociedad, y luego, del haber sucesorio.
Así, se observa que subyace en autos la manipulación y transferencia de un caudal de bienes, el aporte, su revocación y restitución a la anterior titular de ese acervo hereditario utilizando una figura societaria para ello, la pretensión de su adquisición, a través de la adquisición de una tenencia accionaria previa, la nulificación de determinados actos jurídicos, todo ello en un entorno de acusaciones de captación de voluntad (véase la manifestación efectuada por la demandada obrante a fs. 1146/7 de la ejecución hipotecaria N° 80850/98 presentada en dichos autos por la sociedad Estancia La Porteña de Areco SA).
En ese contexto complejo en sus realidades fácticas, si bien en un primer momento -véase resolución de esta Sala de fs. 627/8- se pudo entender que la presente acción tenía un neto corte comercial, el nuevo estudio de la cuestión que se analiza, a la luz de la compulsa de los elementos y expedientes colectados, teniendo en consideración las constancias habidas en los procesos de ejecución hipotecaria y en las sucesiones recibidas ad effectum videndi que se tienen a la vista, nos convence de que debe reverse la competencia del juez de grado para seguir entendiendo en autos y que, todo ello, obliga a este Tribunal a revisar el criterio oportunamente sustentado.
En efecto, esta Sala ha llegado al convencimiento de que la materia aquí debatida excede el marco de un conflicto meramente societario introduciéndose en la validez de actos que celebró la causante con anterioridad a su fallecimiento respecto de bienes que han sido denunciados como pertenecientes a su acervo hereditario y que obligan a examinar cuidadosamente la índole de los bienes involucrados, su cuantía económica, los valores asignados a aportes y cesiones realizadas en relación a la real significación de los bienes, valorando, condiciones y circunstancias de personas, tiempo y lugar que ponen en contradicción actos anteriores y realizados por la causante ante escribano público y actos posteriores a través de actos privados en el seno del ente interpuesto. Véase que hasta el propio actor se presentó en la sucesión de la accionada planteando la existencia de esa contradicción.
Al respecto, cabe señalar que el fuero de atracción del sucesorio tiene carácter de orden público pudiendo por ello ser declarado de oficio (CSJN Fallos 257-92) y que en la misma línea del art. 3284, inc. 4° CCiv., el art. 2336 CCCN establece el fuero de atracción del sucesorio también sobre aquellas acciones personales de los acreedores del causante, conforme lo da por supuesto el último párrafo de ese artículo, referido al heredero único, tal como lo hacía también el art. 3284, inc. 4° CCiv. ya referido (véase Alterini, Jorge H. “Código Civil y Comercial Comentado”, T. XI, pág.288), resultando el magistrado de la sucesión el competente para conocer en las acciones personales que se deducen contra la sucesión (CSJN. Fallos: T. 193, P. 524).
Tal norma impone, con carácter de orden público e improrrogable la jurisdicción obligatoria o fuero de atracción del juicio sucesorio lo cual responde al propósito tuitivo de facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en beneficio de los acreedores como de los herederos de la sucesión pues, de otra manera, quedaría neutralizado el principio de la norma que debe privar por el carácter y la finalidad indicadas (CSJN., Fallos: T. 257, P. 90; esta CNCom., esta Sala A, 26.06.07, «Bergalli Canovas Eduardo Cruz c. Niepomnizcze Hugo s. Ejecutivo», íd., 15.05.08, «Nuevo Banco Suquía SA c. Breitman Alfredo y Otro s. Ejecutivo»; íd., 11.03.08, «Massalin Pedro Salvador c. Nievas Manuela Amparo s. Ejecutivo»).
Es por ello precisamente que aparece ajustado a derecho que sea el juez del sucesorio quien se encargue de intervenir en todos los procesos que puedan afectar la universalidad del patrimonio del causante (esta CNCom, Sala C, “Pardini, Fabián c. Compañia Fredel S.R.L. y otros”, del 28/10/2008, in re «Cespa, Adrián A. y otro c/Glamer SACIFIA y otros s/sumario», del 28.12.07; íd. Sala E, in re «Codo Virginia c/Bollano Constancia Juan s/ejecutivo», del 18.8.06), como ocurren en el caso de autos en donde, se reitera, la materia a ser analizada por el juez al dictar sentencia tiene como objeto activos que formaron, o forman, parte del acervo hereditario de la causante y que fueron objeto de una serie de actos y transferencias, cuya validez debe ser dilucidada por el magistrado a cargo del universo patrimonial de la demandada.
Se estima que es el juez que nuclea tanto la sucesión testamentaria como la ab intestato de la causante quien estará en mejores condiciones para valorar los hechos y derechos invocados en autos, teniendo a la vista, en conjunto, todas las actuaciones aquí referidas y las circunstancias de personas, tiempo y lugar que rodean esos hechos y actuaciones, permitiéndole abordar aquellas cuestiones que van más allá de lo meramente mercantil a fin de concluir con la debida certeza.
Es que, no cabría disponer de bienes que, se alega, pertenecerían a la sucesión sin concurrir al juicio universal, máxime cuando el ejercicio del fuero de atracción es de orden público y debe primar por sobre cualquier cuestión de competencia que se suscite en autos, por lo que resulta de aplicación de oficio y sin petición de parte.
Así las cosas, en atención a que, se reitera, el objeto de autos excede de un conflicto societario e involucra bienes que se denunciaron como integrantes del acervo hereditario, estima este Tribunal que estas actuaciones deben continuar tramitando ante el juez de la sucesión de la demandada, proceso universal que ejerce fuero de atracción sobre este expediente.
Con este alcance se hará lugar al recurso analizado.
6.) En cuanto a las costas devengadas en la anterior instancia, así como las de Alzada, visto lo decidido en el considerando anterior, estima esta Sala que corresponde imponerlas en el orden causado, atento que se ha resuelto la cuestión por argumentos propios del Tribunal (conf. art. 279 y 68, segundo párrafo CPCC).
V.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
a) Declarar abstracto el recurso incoado por el Sr. Liberman contra el decreto de fs. 362.
b) Revocar el pronunciamiento obrante a fs. 366/8 por las razones vertidas en la presente resolución.
c) Establecer que las presentes actuaciones deberán tramitar ante el juez del sucesorio de Rosaura Lía Güiraldes, el que tramita ante el Juzgado de Paz de San Antonio de Areco, Provincia de Buenos Aires, de conformidad con el art. 2336 CCCN -antes art. 3284 C.Civ-
d) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, conforme se señalara en el considerando IV. 4.) (art. 279, 68, segundo párrafo CPCC).
Notifíquese al Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
MARÍA ELSA UZAL
ISABEL MÍGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
010040E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105716