Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Noviembre de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
El Doctor Julio Vilela dijo:
I)- Contra la sentencia de fs. 150/154 apelan la parte demandada a fs. 157/161.
II)- La demandada se agravia por que el a quo consideró no acreditados los recaudos del art. 247 de la L.C.T.. Cuestiona también como evaluó el a quo los mutuos por el dinero que la accionada le prestó al actor. Finalmente se agravia por la forma en que se impusieron las costas y el monto de los honorarios regulado a los letrados y perito contador por considerarlos elevados.
III)- Respecto del segmento del memorial de la parte demandada en el que considera haber acreditado los recaudos del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo cabe recordar que para fundamentar un despido por falta o disminución de trabajo hay que acreditar la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quien lo invoca (art. 513 y 514 del Cod. Civil). Las dificultades económicas, la reducción de la facturación o la disminución del trabajo en general constituyen sólo riesgos de la actividad empresaria que no justifican tales causales (ver esta Sala, S.D. 42.981 del 24/7/81, «Navarro, Ramón /Ducilo S.A. s/despido»).
También se ha establecido que se encuentra a cargo del principal la prueba de la causal, que debe ser interpretada con criterio restrictivo, como también debe probarse que la falta de trabajo resultó inimputable, debiendo el empleador haber observado una conducta diligente, acorde con las circunstancia y que el hecho no hubiese obedecido a riesgo propio de la empresa (CNAT, Sala I, S.D. 46.089 del 28/2/93, «Acursi, Noemi E. M. c/Luis E. Maestre S.A. s/despido»). Es decir que no basta con demostrar la existencia de dificultades que perjudiquen el desenvolvimiento de la empresa, sino que es necesario probar la inimputabilidad por dolo o culpa.
En casos como los de autos, las exigencias de la ley de contrato de trabajo para mitigar las obligaciones del empleador en caso de despido deben resultar rigurosamente cumplimentadas pues, de lo contrario, de alguna forma el trabajador resultaría vinculado a los riesgos empresarios a los que, es sabido, resulta ajeno (C.N.A.T., Sala I, S.D. 58.192 del 30/3/89 in re «Díaz, Carlos A. c/Frigorífico La Perla S.C.A.»).
Si bien en la queja se alegan dificultades económicas y se busca acreditarlas a través del minucioso análisis de las declaraciones de los testigos … (fs. 92/94), … (fs. 95/96) y … (fs. 97/99), no se ha invocado ni demostrado cabalmente que la demandada haya tomado medidas para superar las dificultades de la empresa a los efectos de configurar la inimputabilidad de la falta o disminución de trabajo.
Una crisis económica general como la que se invoca en la queja no constituye, sin más, prueba suficiente para eximir a la empleadora de su obligación resarcitoria (art. 245 L.C.T.), pues es ineludible que quien invoca tales circunstancias demuestre, en forma fehaciente, que ha tomado las medidas necesarias para paliarla, lo que no acontece en el sub-examine. En tal sentido estimo oportuno señalar que las dificultades económicas que se mencionan conforman los riesgos propios de la actividad empresaria por lo que en principio no encuadrarían dentro del concepto de fuerza mayor que fundamenta la falta de trabajo, debiéndose en consecuencia confirmar lo decidido en origen al respecto.
Finalmente, señalo que la simple alegación de la “situación económica general” no basta para tenerla por probada y menos aún para tener por acreditada su incidencia en la empresa de que se trate, pues no se probó la incidencia de la crisis, en la actividad de la empresa demandada, ni las medidas que se tomaron para paliar siquiera la situación y por ende la ajenidad, al margen del simple despido de los trabajadores.
Consecuentemente, no encuentro razones para desobligar a la demandada del pago de las indemnizaciones por despido condenadas en origen, por lo que procede el rechazo del planteo formulado por esta parte.
IV)- Sobre el planteo referido a los mutuos por dinero que refiere el apelante me remito a lo dictaminado por el Fiscal General (ver fs. 178/vta.) cuyos fundamentos comparto formando parte integrante de la presente sentencia.
V)- En orden al agravio vertido por la accionante respecto de la imposición de costas de la instancia inferior, atento en la forma en que se resolvieron las cuestiones principales corresponde confirmar este segmento del fallo.
VI)- En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurridos por la accionada, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados por la representación letrada de la parte actora y perito contador, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432).
VII)- Costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (conf. doctrina art. 68 CPCCN). Regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el … de lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.
VIII)- En definitiva de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios y 2) Costas y honorarios de Alzada de acuerdo a lo resuelto en el considerando VII.
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios y 2) Costas y honorarios de Alzada de acuerdo a lo resuelto en el considerando VII.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Julio Vilela
Juez de Cámara
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Ante mí:
Elsa I. Rodríguez
Prosecretaria Letrada de Cámara
En…de…de…, se dispone el libramiento de…cédulas. CONSTE.
Elsa I. Rodríguez
Prosecretaria Letrada de Cámara
En…de…de…, se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.
Elsa I. Rodríguez
Prosecretaria Letrada de Cámara
Ley 20744 – BO: 27/09/1974
Armella, Jorge Enrique c/Descalzo, Jorge Domingo Jesús s/despido – Cám. Nac. Trab – Sala VI – 28/10/2010
Gago, Norma Inés y otros c/Varig SA Viacao Aérea Río Grandense y otros s/despido – Cám. Nac. Trab – Sala X – 16/06/2010
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99040