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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Prestaciones dinerarias. Pago. Renta periódica. Declaración de inconstitucionalidad
Se confirma la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del pago de las prestaciones dinerarias debidas al trabajador bajo la modalidad de renta periódica (art. 14, inc. 2 b, LRT). Para así decidir, el tribunal hizo suyos los fundamentos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Milone” para descalificar la validez de la citada forma de pago.
En la ciudad de Buenos Aires, el 7-7-15, para dictar sentencia en los autos: “LEVAGGI MIGUEL EUGENIO C/SMS ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I. La sentencia de primera instancia de fs. 208/13 que hizo lugar a la demanda, ha sido apelada por la parte demandada a mérito del recurso que luce agregado a fs. 214/20. Dicho recurso mereció réplica de la contraria a fs. 224/6.
II. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en mi opinión, no ha de obtener favorable recepción.
Digo ello por cuanto los elementos aportados en el recurso se observan ineficaces a los fines de desvirtuar las conclusiones vertidas en la instancia anterior por la Sra. Magistrada en su sentencia.
El agravio vinculado con la declaración de inconstitucionalidad del art. 14. inc. 2º b) de la L.R.T. no ha de prosperar por cuanto el sistema de renta periódica ha merecido la invalidez constitucional por el Máximo Tribunal de Justicia, cuando al resolver la causa “Milone Juan Antonio c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente ley 9688” (M. 3724. XXXVIII.), de fecha 26 de octubre de 2004, declaró la inconstitucionalidad de dicho sistema por cuanto “ … el criterio legal no se adecúa al objetivo reparador cuya utilización se procura. Frente a tales circunstancias, además, la norma consagra una solución incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor (art. 14 bis C.N.), al paso que modifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida, e introduce un trato discriminatorio”, por lo que en este caso concreto y dadas las particularidades aquí reunidas, no existe mérito alguno para apartarse de la resuelto en torno a la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 citado en cuanto estableció el pago en forma de renta periódica, por lo que en dicho contexto, propongo confirmar este segmento de la sentencia de primera instancia.
III. Tampoco ha de prosperar la queja vertida p or la recurrente en torno a la cuestión de la imposición de las costas originadas en la instancia anterior exclusivamente a su cargo.
Ello es así pues de las constancias de autos surge que la demandada resultó vencida en lo que concierne al punto vinculado con la forma de pago de la indemnización establecido en el artículo 14 inc. 2 b. de la L.R.T. por cuanto en la instancia anterior se declaró inconstitucional el pago en forma de renta periódica allí dispuesto punto que, si bien fue recurrido ante esta Sede por la parte demandada, en este voto se sugiere confirmar. Sumado a ello, en el responde la demandada si bien reconoció la existencia de los tres siniestros invocados en la demanda, en relación con el primero dijo que al momento de su ocurrencia la aseguradora no se encontraba brindando cobertura al actor. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva, defensa de no seguro y de falta de acción ante el procedimiento judicial incoado como defensa de fondo, las que no prosperaron. Finalmente, corresponde señalar que de las constancias de autos no surge que la aseguradora haya consignado judicialmente el monto que refiere le correspondería al reclamante.
En el marco precedentemente descripto, resulta acertado lo establecido en origen en cuanto a que la demandada resultó sustancialmente vencida, decisión que constituye un fiel reflejo del resultado del pleito (conf. Art. 68, CPCCN), por lo que sugiero confirmar este segmento de la sentencia de primera instancia.
IV. La misma suerte adversa ha de seguir el cuestionamiento realizado por la demandada en lo que concierne a la tasa de interés utilizada ya que a esos fines se adoptó la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (conf. Actas dictadas por esta Cámara Nos. 2600 del 7/5/14 y 2601 del 21/5/14), a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador, desde que el capital es debido y hasta su efectivo pago (conf. art. 622 del Código Civil), de modo que en el marco descripto, no existe justificativo alguno para apartarse de la solución adoptada en origen sobre esta cuestión, por lo que sugiero su confirmatoria.
V. En consecuencia, sugiero imponer las costas originadas ante esta Alzada a cargo de la parte demandada (conf. art. 68, CPCCN). A tal fin, propongo regular por los trabajos profesionales efectuados ante esta Sede, a la representación letrada de cada una de las partes, el …% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada una por sus actuaciones en la instancia de origen (conf. art. 14, ley 21.839).
El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos, me adhiero al voto que antecede.
El Dr. Mario S. Fera: no vota (art. 125 L.O.).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de apelación; 2) Imponer las costas originadas ante esta Alzada a cargo de la parte demandada; 3) A tal fin, regular por los trabajos profesionales desempeñados ante esta Sede, a la representación letrada de cada una de las partes, el …% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada una por las labores efectuadas en primera instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
003161E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101629