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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Ley aplicable. Actualización. Prestaciones dinerarias. Índice RIPTE
Se confirma el rechazo de la acción civil iniciada por el trabajador contra su empleador por el accidente de trabajo sufrido, pues no se acreditó el vicio de la cosa ni la relación de causalidad adecuada con el daño sufrido. Asimismo, se confirma la condena a la ART por la omisión de prevención y control de siniestro y se aplican las previsiones de la ley 26773 a los efectos de fijar las prestaciones dinerarias por la incapacidad laboral del actor.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los10 días del mes de ABRIL de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Graciela A. González dijo:
I)- La Señora Jueza “a quo”, a fojas 380/393, hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo, orientada al cobro de una indemnización, fundada en la ley 24.557, que repare las derivaciones dañosas del accidente de trabajo que sufrió el Señor Insaurralde, y desestimó el reclamo articulado contra la empleadora, con fundamento en el derecho común.
Tal decisión es apelada por ambas partes: el accionante, a tenor de los agravios vertidos en el memorial de fojas 400/402 y la codemandada Provincia ART SA en virtud de las manifestaciones expuestas a fojas 407/409. Por su parte, el Señor perito ingeniero industrial y la representación letrada de la parte demandada cuestionan los honorarios que les fueron regulados en grado, por considerarlos reducidos (ver fojas 394 y 398, respectivamente).
Los agravios articulados fueron contestados por la parte actora a fojas 411-416 y por Construmex S.A. a fojas 419/vta.
II)- En tal contexto cabe ponderar que el Señor Insaurralde ingresó a trabajar para la firma Construmex S.A., que se dedica a la construcción, cumpliendo tareas de oficial desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 24 de junio de 2010, fecha en la cual fue despedido, percibiendo una remuneración de $… mensuales. Refiere que el 16 de febrero de 2009 se encontraba realizando sus tareas habituales en la obra sita en Merlo-Gómez en la zona de Morón y cuando “…se estaba bañando en el tráiler y al salir del mismo, se resbala, cae y siente un fuerte dolor en su rodilla izquierda…”. Relata que efectuó los trámites administrativos pertinentes previstos en la Ley 24.557, que le fue reconocida una incapacidad del 3,55% de la total obrera y que percibió la prestación dineraria correspondiente por la suma de $ … Indica que padece fuertes dolores y limitación funcional, así como también una incapacidad mayor, y solicita la reparación integral con fundamento en el derecho común, así como también reclama responsabilidad total de Provincia ART SA, con sustento en el artículo 1074 del Código Civil.
III)- Con relación a la pretensión resarcitoria del reclamante con fundamento en el derecho común, advierto que la queja articulada por la parte actora no puede progresar. En efecto, de las constancias de la causa no surge ningún elemento que revele la efectiva ocurrencia del accidente de trabajo en la fecha invocada en el inicio, así como tampoco se advierten demostradas las circunstancias dañosas del evento denunciado. Al respecto, considero que resulta insuficiente la mera manifestación vertida por el recurrente recién al tiempo de apelar en el sentido que ha cometido un “error material” en la demanda al consignar que el accidente ocurrió el 16 de febrero de 2009, cuando en realidad ocurrió el 10 de octubre de 2009. En efecto, de la documentación acompañada al escrito inicial por el propio trabajador se advierte que se refiere a un accidente ocurrido en octubre de 2009, pero en las distintas presentaciones efectuadas por la parte a lo largo de la causa, en el relato expuesto por el Señor Insaurralde al Señor perito médico al tiempo de la revisación clínica (ver fs.336/341), así como al momento de alegar la parte insiste que el evento dañoso ocurrió el 16 de febrero de 2009.
En este sentido, comparto las conclusiones de la Señora Sentenciante de grado cuando afirma que no se encuentra acreditado en autos la introducción de una cosa riesgosa o viciosa como tampoco se advierte verificada la relación causal entre el evento dañoso relatado en la demanda y el daño producido; por ello, como no ha sido acreditado el contacto con la cosa que se reputa viciosa o riesgosa tampoco pueden tenerse por configurados los presupuestos de responsabilidad objetiva previstos en el artículo 1113 del Código Civil que permitirían atribuir responsabilidad a la demandada, máxime teniendo en cuenta que tal argumento medular no se encuentra cuestionado en el escrito recursivo en análisis (conf. art.116 LO).
No soslayo la declaración rendida por un testigo propuesto a instancia de la propia demandada Construmex S.A., esbozada en el memorial recursivo, pero lo cierto es que tales argumentaciones no logran ser identificadas con precisión en el memorial recursivo (art.116 LO). Entiendo que se trata del testimonio brindado por el Señor Leonardo Andrés Segade, empleado de la firma demandada, quien afirma que “…el actor estaba en la obra de Morón y hacía allí tareas generales, un poquito de todo, nada categorizado, que esto fue octubre de 2009…al dicente le avisa el administrativo que se había caído el actor en la ducha en el tráiler, que es para ducha, que no sabe lo que le paso al actor… que se entera el mismo día del accidente por el administrativo que el actor se cayó en la ducha. Que en cuanto al golpe del actor se produce por una caída en una escalera en el tráiler de la ducha…” (conf. fs. 301/302). Sin embargo, tales manifestaciones en modo alguno logran conmover las conclusiones expuestas toda vez que, además de no haber presenciado el accidente y no poder dar cuenta pormenorizada de lo ocurrido, refiere que el suceso tuvo lugar en octubre de 2009, concordando con el relato brindado por la firma empleadora.
Más allá de las ambigüedades y contradicciones expuestas, estimo que el relato efectuado por el referido deponente no se ajusta al inicial reclamo articulado por el demandante (ver demanda de fs.6/21, especialmente fs.6vta.) que, de conformidad con el principio de congruencia, deben ser atendidos. Del libelo inicial surge que el Señor Insaurralde habría sufrido un accidente el 16 de febrero de 2009 cuando se estaba bañando en un tráiler y al salir del mismo se resbala, cae y siente un fuerte dolor en su rodilla izquierda, destacando que las escaleras estaban mojadas, que eran de metal, sin barandas de contención ni protección antideslizante, que cada escalón mide aproximadamente 3 o 4 centímetros de ancho y tiene un metro en bajada aproximadamente, cuando, de las restantes constancias de la causa se desprende que el accidente ocurrió en octubre de 2009 y en el tráiler, luego de ducharse (conf. denuncia de siniestro, fs.48 y ss). Y a mayor abundamiento, se observa que la demandada entregó oportunamente los elementos de protección adecuados y que las escaleras en cuestión (ver foto de fs.35/36) tenían solo tres peldaños -de 0,70 m de largo por 0,20 m de ancho- en los cuales se advierte que se podía apoyar casi la totalidad de la superficie del pie, que es metálico bajo la forma de un enrejillado romboidal que le da características de antideslizante y cuenta con los demás los recaudos de seguridad (conf. informe técnico de fs. 250/258, no observado por las partes). Tales circunstancias fueron verificadas en la causa y, en modo alguno, se ajustan a los términos de la pretensión inicial, y no se adecuan a las previsiones del artículo 277 CPCC y al principio de congruencia antes citado.
Al respecto se impone referir que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se sustanciará la prueba y se dictará sentencia. Conforme lo señala Norberto O. Centeno (El procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1978, 2da. edición, pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, quedando fijados los límites de la acción y su naturaleza y a éstos se supeditará la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que, de conformidad con el principio de congruencia que en resguardo del derecho de defensa debe regir el proceso, el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en que quedó trabada la litis, porque allí quedan fijados en forma definitiva los términos de la controversia, los que no pueden ser alterados.
Enseña Eduardo J. Couture que la sentencia, como acto, es aquel que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento y que derivan, en una primera operación, de los términos mismos de la demanda, es decir que el Juez halla ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos preliminares (Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1981, págs. 277 y ss). La decisión adoptada por el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma como se le ha formulado el planteo, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. Abeledo Perrot, T. I, pág. 281 y ss y doc. que informa el artículo 163 inciso 6° del CPCC).
Desde tal perspectiva, y teniendo en cuenta el modo en que la parte actora ha fundado sus pretensiones, no advierto que la Señora Magistrada de Primera Instancia al decidir como lo ha hecho, haya incurrido en omisión alguna. En consecuencia, corresponde confirmar este aspecto de la sentencia de grado.
IV)- Resta analizar la responsabilidad de Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., por cuanto la parte actora solicita las mejoras establecidas en la ley 26.773 que fueron rechazadas en Primera Instancia.
Llega firme a esta etapa que el Señor Insaurralde sufrió un accidente traumático que le genera limitaciones funcionales en la rodilla izquierda que lo incapacitan en forma parcial y permanente en el 27% de la total obrera (ver dictamen médico de fs.336/341) y que resulta acreedor a las prestaciones establecidas en el artículo 14 inciso 2) apartado a) de la ley 24.557.
En cuanto a la posibilidad de analizar la cuestión introducida al litigio con posterioridad a la traba de la litis (conf. alegato de fs.88/89) he tenido oportunidad de expedirme en la causa “Ronchi, Jorge Hugo c/ Consolidar ART S.A. s/ accidente ley especial (Sentencia Definitiva N° 102.453 del 11/11/13 del registro de la Sala II) al votar en segundo término, conformando mayoría con mi distinguido colega, el Dr. Miguel Ángel Maza. En dicha ocasión expuse -en lo pertinente- que, si bien el reclamante no había ampliado su demanda en los términos del artículo 70 Ley 18.345, ni ha introducido la cuestión como un “hecho nuevo”, lo cierto es que la contraparte ha tenido oportunidad de formular las objeciones y defensas pertinentes que, en el caso, no hacen a las cuestiones de hecho invocadas al demandar -ni a ningún otro extremo que requiera mayor debate y prueba-, sino al derecho que debe considerarse aplicable, ámbito éste en el que los jueces cuentan con reconocidas facultades, incluso en relación a normas sobrevinientes que pudieran incidir en derechos ya consolidados (tal como aconteciera con el dictado de leyes de emergencia, ver en tal sentido lo que he sostenido in re “Villaverde Benítez, Pedro c/ Barral, Luis María y otro s/ despido”, Sentencia Definitiva N° 92.114 del 31/10/03, del registro de la Sala II).
Consecuentemente, al no afectarse el derecho de defensa en juicio, ni operarse una alteración sustancial de los términos del litigio en tanto no se trata de admitir un nuevo reclamo, sino simplemente de viabilizar el ajuste de las prestaciones según los parámetros establecidos en normas sobrevinientes (en igual sentido, también ver “Garbaccio, Luis Francisco c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ accidente – ley especial”, Sentencia Definitiva N° 102.489 del 21/11/13, y “Zambrana, Ana María c/ Consolidar ART S.A. s/ accidente – ley especial”, Sentencia Definitiva N° 102.490 del 21/11/13, ambas del registro de la Sala II), corresponde a mi juicio viabilizar el tratamiento de la cuestión ventilada con sustento en la nueva normativa.
En lo que hace a la aplicación de las disposiciones de los artículos 8° y 17.6 de la ley 26.773 a contingencias ocurridas con anterioridad a su entrada en vigencia (B.O.26/10/12), estimo conveniente referir que al votar en disidencia en la antes citada causa “Ronchi, Jorge Hugo c/ Consolidar ART S.A. s/ accidente ley especial”, puntualicé que, tal como lo había sostenido in re “Graziano, Antonio y otro c/ Trilenium S.A. y otro s/ accidente ley especial” (Sentencia Definitiva N° 96.935 del 31/7/09, del registro de la Sala II), la aplicación de la nueva normativa a situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad, resulta a mi juicio contraria al principio de irretroactividad de las leyes, aún cuando las prestaciones debidas no se hubieren hecho efectivas (art. 18 CN y art. 3 Cód. Civil). Este criterio ha sido ratificado luego por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -aunque referido a la aplicación del decreto 1278/00- con fecha 29/4/14, en la causa “Calderón, Celia Marta c/ Asociart ART S.A. s/ accidente”.
Propuse allí que, según las particularidades del caso y teniendo en cuenta el criterio que he sostenido, entre otros, in re “Mariani, Nicolás Rafael c/Mapfre Argentina S.A. s/accidente” (Sentencia Definitiva N° 100.598 del 5/6/12, del registro de la Sala II) en cuanto a la insuficiencia del cuadro tarifario diseñado por la ley 24.557 (conf. dec 1278/00) y vigente hasta la modificación introducida por el dec. 1694/09, de conformidad con la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Aquino”, “Ascua” y “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otros” (L.515.XLIII del 17/8/2010), correspondía declarar de oficio la inconstitucionalidad de la fórmula establecida en el art. 14. 2 a) de la ley 24557 (conf. dec. 1278/00) si se advertía la falta de razonabilidad y proporcionalidad de los parámetros que cabría tener en cuenta, derivados de la aplicación de pautas tarifarias que permanecieron inmodificadas desde el año 2000 (cfr. CSJN “Rodríguez Pereira, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino”, del 27/11/2012; “Mill de Pereyra, Rita y otros c/ Estado de Provincia de Corrientes” del 27-9-01; etc.). En tal con contexto, allí propicié adoptar las modificaciones introducidas al régimen por el decreto 1694/09 con más su ajuste por el RIPTE (conf. arts. 8 y 17.6 de la ley 26773) a fin de establecer la indemnización debida en base a pautas que guarden coherencia con el régimen resarcitorio previsto en la ley especial.
Dicha propuesta no fue oportunamente aceptada por mis distinguidos colegas de la Sala II, quienes con posterioridad se expidieron, entre otros, en las citadas causas “Garbaccio” y “Zambrana” -antes citadas-, proponiendo hacer aplicación de la regla de la aplicación “inmediata” de la nueva ley más benigna a las consecuencias no canceladas de contingencias anteriores. En tales circunstancias y conforme he sostenido al votar en disidencia en la causa “Dos Santos, Jorge Leandro c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. s/ accidente – ley especial” (Sentencia Definitiva N° 90.565 del 30/03/2015) del registro de la Sala I, corresponde analizar el planteo formulado por el reclamante.
V)- Sentado lo expuesto, destaco que llega firme a esta etapa que el trabajador con fecha 10 de octubre de 2009, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba realizando sus tareas habituales para la empresa Construmex S.A. También surge de autos que el Señor Insaurralde padece una incapacidad física parcial y permanente del 27% de la total obrera y que el ingreso base mensual -para ser considerado a los fines reparatorios- alcanzó la suma de $ … (conf. informe contable, fs.283, no cuestionado por las partes).
En este contexto, en orden a la reparación de la incapacidad de que es portador el demandante, y tal como he señalado en el referido antecedente “Dos Santos, Jorge Leandro c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. s/ accidente – ley especial”, resulta destacable que el actor ha cuestionado expresamente al tiempo de alegar la insuficiencia de las prestaciones previstas en la legislación vigente a la fecha de consolidación del daño y la falta de razonabilidad de los parámetros derivados de la aplicación de pautas tarifarias que permanecieron inmodificadas desde el año 2000, por lo que resulta evidente y autoriza la declaración oficiosa de inconstitucionalidad. Lo cierto es que la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación no admite cortapisas que lleven a la desnaturalización del derecho a una reparación que al menos resarza al trabajador accidentado de la pérdida de ganancia derivada de la incapacidad y, en materia de resarcimiento de daños, a la integridad psicofísica del trabajador (conf. “Aquino” y Lucca de Hoz”, Fallos 333:1433).
En efecto, aun cuando considero que la ley 26.773, que no se encontraba vigente al tiempo de perfeccionarse el derecho a reclamar, no resulta aplicable al infortunio padecido, ante la desestimación con base constitucional de la fórmula tarifaria del artículo 14.2.a) de la ley 24.557, estimo razonable recurrir a sus previsiones de forma analógica para definir la cuantía del crédito reclamado. Cabe considerar, pues, que los valores mínimos o “pisos” previstos en el decreto 1694/09 se han modificado de manera automática por imperio de lo dispuesto en el artículo 17.6 de la nueva ley 26.773. Por ello, las circunstancias apuntadas permiten adoptar el RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) sólo con el fin de establecer, con alguna base objetiva, una reparación que, sin exorbitar el sistema reparatorio especial, permita arribar a una indemnización razonablemente adecuada para dar respuesta al reclamo resarcitorio formulado por el trabajador ante la declaración de inconstitucionalidad de la tarifa en el caso concreto.
En atención al nuevo contexto en el que nos encontramos con posterioridad al dictado de las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social 34/13 y 3/14 y toda vez que las mejoras que se establezcan respecto de prestaciones por incapacidad permanente impagas resultan de aplicación “inmediata” en tanto los créditos no se hubieran cancelado, corresponde dilucidar si, en el caso de autos, la aplicación de la fórmula tarifaria prevista en el artículo 14.2. a) de la ley con más sus accesorios que fue aplicada arroja resultados inferiores a los que emergerían de aplicar los importes mínimos a los que aluden los artículos 8° y 17.6 de la ley 26.773 y el decreto 472/14.
Tal como he sostenido en casos análogos al presente, considero que la ley 26.773 no ha introducido al sistema de reparación de daños previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo un mecanismo de actualización susceptible de aplicarse sobre el resultado de las fórmulas tarifarias de manera automática, sino de los valores mínimos de referencia legalmente establecidos. A su vez, a fin de establecer la pauta de comparación con sustento en la nueva normativa (ley 26.773), debe considerarse que el artículo 8° de la ley 26.773 dispuso que los valores de referencia establecidos en las normas que integran el indicado régimen, se ajustarán de manera general semestralmente, según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) y serán publicados los valores correspondientes a los topes y montos fijos previstos en los artículos 11, 14 y 15 de la LRT (ver Resoluciones SSS 34/13 y 3/14). Así, a la fecha del pronunciamiento de grado el importe de $… establecido como mínimo en el decreto 1694/09 para una incapacidad parcial permanente total (art. 14 LRT), se incrementó a $ … (conf. Res. 3/14) y para disponer tal readecuación, la SSS ha tomado en consideración índices de ajuste (RIPTE) que, en sí, no resultan ajenos a la adopción de una tasa de interés variable como la establecida mediante Resolución 2357 de esta Cámara. Dicha circunstancia ha llevado a este tribunal a disponer la aplicación de una tasa de interés diferenciada durante el período computado en el ajuste de las prestaciones mediante la aplicación de las nuevas disposiciones (dec.1694/09 y ley 26.773).
Resta agregar que, en cuanto a la fecha de inicio del cómputo de los intereses, se impone referir que el pronunciamiento dictado es declarativo y no constitutivo de derechos, por lo que no puede razonablemente sostenerse que el derecho a la reparación recién nació al momento de determinarse judicialmente el importe de las reparaciones debidas (con idéntico criterio se ha sostenido en “Gazza, Juan Domingo c/ Alas Porteñas S.A. s/ accidente acción civil”, Sentencia Definitiva N° 96.103 del 3/10/2008, del registro de la Sala II), por lo que corresponde que, en el particular, los intereses se computen desde la fecha del alta médica, es decir, desde el 13 de mayo de 2010 (conf. lo informado a fs.86).
En virtud de las consideraciones expresadas, corresponde cotejar la prestación que le correspondería percibir al actor en los términos establecidos por el artículo 14 apartado 2° inciso a) LRT, con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos 8° y 17 apartado 6° de la ley 26.773. De conformidad con el decreto 472/14 y las resoluciones Nro. 34/2013 y Nro. 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación es que cabe efectuar la comparación entre las prestaciones precitadas, teniendo en cuenta los valores mínimos indemnizatorios correspondientes a la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, dado que tal es el momento en el cual la cuestión de autos debe quedar resuelta (conf. “Fernández, Guillermo Javier c/Mapfre Argentina S.A.”, Sentencia Definitiva N° 103.358 del 10/6/14, del registro de la Sala II).
Siguiendo esta línea de razonamiento, cabe concluir que el importe indemnizatorio que arroja la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 14. 2 a) de la ley 24.557 a la fecha del pronunciamiento de grado es de $ … + 74,40% de tasa de interés prevista por acta 2357 de esta CNAT desde 13/05/2010 -fecha del alta médica- al 30/04/2014 -sentencia de primera instancia- ($ …) = $ … en concepto de prestación prevista en la LRT vulnera el tope mínimo establecido para ese semestre en la Res.3/14 $ … (correspondiente al mes de abril/14) x 27% = $ … + $… (48% de tasa de interés al 12% anual desde 13/05/2010 a 30/04/2014) = $ …
Finalmente cabe precisar que al referido capital nominal alcanzado, debe descontarse la cantidad de $ … percibida por el Señor Insaurralde en el marco del procedimiento establecido por la Ley 24.557, extremo sobre el que no hubo controversia durante el trámite del litigio (confr. liquidación practicada por el propio accionante en el escrito inicial, fs.18vta), por lo que -en este contexto- el monto total que se difiere a condena alcanza la suma de $… (es decir, $ … – $ …).
VI)- Resta indicar que, de conformidad con los argumentos expuestos y la solución que se propicia en el presente, deviene innecesario analizar los restantes agravios articulados por Provincia ART SA sobre el fondo de la cuestión debatida.
VII)- En lo que respecta a la imposición de las costas por el reclamo fundado en la ley especial, cabe recordar que el principio general que rige en la materia las impone a cargo de quien resulte objetivamente vencido en el pleito (art. 68 CPCC). Si bien no soslayo que el monto por el que prospera la demanda es inferior al reclamado, lo cierto es que debe privilegiarse el carácter alimentario de los créditos por los que prospera la demanda, la complejidad de las cuestiones debatidas por las partes, y la normativa legal aplicable al caso. Por todo ello, considero adecuada la imposición de las costas para este segmento del reclamo a cargo de Provincia ART S.A., en su carácter de objetivamente vencida (art. 68 y c.c. CPCC).
VIII)- De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en Primera Instancia, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, estimo que los porcentajes de honorarios fijados en grado a favor de la representación letrada de las partes y Señores Peritos intervinientes, por el reclamo fundado en ley especial, resultan adecuados, si bien deben ser referidos al nuevo monto por el que progresa esta acción (art. 38 LO y art.14 de la ley 21.839). Por ello, propongo su confirmación.
IX)- Estimo que las costas de Alzada deben ser impuestas a cargo de Provincia ART S.A., por el reclamo articulado en su contra, en su carácter de objetivamente vencida (art.68 CPCC), a cuyo efecto propongo regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 400/402-411-416, fojas 407/409 y fojas 419/vta. en el …%, …% y …% respectivamente a calcular sobre lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art. 38 LO y art. 14 de la Ley 21.839).
En definitiva y por los motivos expuestos, de compartirse mi propuesta correspondería: a) Confirmar la decisión apelada en lo atinente al reclamo fundado en derecho común; b) Modificar parcialmente el fallo de grado en cuanto persigue el cobro de indemnización con fundamento en las previsiones de la Ley 24.557 y fijar el capital de condena en la suma de $ … importe al que se adicionarán los intereses desde la fecha del alta médica (13/05/2010) al 12% anual hasta la sentencia de primera instancia recaída (30/04/2014) y, por el período posterior, corresponde la aplicación de intereses, conforme el acta 2357 de esta CNAT hasta su efectivo pago; b) Confirmar los porcentajes de honorarios regulados en grado a favor de las partes y peritos intervinientes, aunque bien referidos al nuevo monto de condena, incluido capital e intereses; c) Fijar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida en este aspecto del reclamo; d) Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 400/402-411-416, fojas 407/409 y fojas 419/vta. en el …%, …% y …% respectivamente a calcular sobre lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Que por razones de economía procesal en cuanto a los temas analizados por mi distinguida colega adhiero al voto preopinante dado el criterio mayoritario de los integrantes de la Sala II, Dra. Graciela González y Dr. Miguel Ángel Maza, quienes subrogan este Tribunal; dejando a salvo mi opinión respecto de la proyección de las mejoras de la Ley 26.773 y la aplicación del índice RIPTE, el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización pretendida y la forma de cálculo de los intereses que deben adicionarse al capital. El análisis de estas cuestiones ha sido plasmado en mi voto volcado en el antecedente “Dos Santos, Jorge Leandro c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar SA s/ Accidente Ley especial” Expte nro. 4374/2012 SD 90565 del 30.03.2015 y más recientemente en “López, Christian Carlos c/ Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Accidente Ley Especial” Expte nro. 36.845/12, S.D. 90590 del 10 /04 /2015.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar la decisión apelada en lo atinente al reclamo fundado en derecho común; b) Modificar parcialmente el fallo de grado en cuanto persigue el cobro de indemnización con fundamento en las previsiones de la Ley 24.557 y fijar el capital de condena en la suma de $ … importe al que se adicionarán los intereses desde la fecha del alta médica (13/05/2010) al 12% anual hasta la sentencia de primera instancia recaída (30/04/2014) y, por el período posterior, corresponde la aplicación de intereses, conforme el acta 2357 de esta CNAT hasta su efectivo pago; b) Confirmar los porcentajes de honorarios regulados en grado a favor de las partes y peritos intervinientes, aunque bien referidos al nuevo monto de condena, incluido capital e intereses; c) Fijar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida en este aspecto del reclamo; d) Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 400/402-411-416, fojas 407/409 y fojas 419/vta. en el …%, …% y …% respectivamente a calcular sobre lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4 Acordada CSJN nro. 15/13) y devuélvase.
Graciela González
Jueza de Cámara
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
En … de … de …, se dispone el libramiento de cédulas. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de … se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
001101E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101393