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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice. RIPTE. Procedencia
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y se declara aplicable el índice RIPTE -previsto en los artículos 8 y 17 inc. 6 de la ley 26.773- a las prestaciones dinerarias a él otorgadas. Para así decidir, se interpretó que la aplicación de la ley citada a un accidente previo a su entrada en vigencia no constituía una aplicación retroactiva sino una aplicación inmediata (art. 3 del Código Civil y 7 del nuevo Código Civil y Comercial).
Buenos Aires, 18 de junio de 2015.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DRA. GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda viene apelada por la parte actora según el escrito de fs.263/269, cuya réplica luce a fs.273.
La parte actora cuestiona la decisión de la Magistrada de no ajustar el importe a indemnizar conforme al índice RIPTE, previsto en los arts. 8º y 17 inc. 6º de la ley 26.773. Adelanto que el agravio tendrá favorable acogida.
Ello así, por cuanto, esta Sala en la SD Nro. 65.242 del 27/05/2013, en autos “Lorenz Olinda Leónida c/ Liberty ART S.A. s/ Acción de amparo”, y recogiendo otros precedentes (ver, SD 64.278 del 30/08/2012, “Serrano Silvina Irene c/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A. S/ Acción de Amparo”), consideró procedente la aplicación inmediata de la ley 26.773. Así, se estableció que “la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”. Ello es así, en función de lo normado en el art. 3° del Código Civil (y en el art. 7° del nuevo Código Civil y Comercial, sancionado por la ley 26.994, B.O.: 8/10/2014) en cuanto prescribe que las nuevas leyes se aplicarán: 1) a las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de la ley, y 2) a las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de la entrada en vigor de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, en tanto que la nueva ley sólo afecta a las consecuencias que se producen en el futuro (ver, Bueres, Alberto J. (dir.) – Higthon, Elena (coord.), “Código Civil Comentado”, Buenos Aires: ed. Hammurabi, págs. 8/20, artículo comentado por Ferreira Rubio, Delia M.).
Desde esta perspectiva de análisis, concluyo que la aplicación del decreto 1694/09, con las modificaciones de la ley 26.773, repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido por el dependiente (art. 19 de la Constitución Nacional) y no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino -reitero- su aplicación inmediata; además de ser lo más justo, equitativo y razonable para el presente caso (arts. 16 y 18 de la Ley Fundamental). Propongo, por ello, y como ya lo señalara, se haga lugar a la queja del demandante en lo referido a la aplicación del índice RIPTE, que prevén los arts. 8º y 17, inc. 6º de la ley 26.773, a la prestación del art. 14, ap. 2°, inc. a) de la ley 24.557.
Por consiguiente, corresponde aplicar el índice RIPTE fijado y publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social vigente al momento del accidente -octubre de 2011- (584,75) y el último publicado a la fecha del mes de febrero de 2015 (1418,58), lo que arriba a un coeficiente de 2,42, teniendo en cuenta el índice RIPTE correspondiente a la fecha del dictado de la presente sentencia.
En consecuencia, la prestación del art. 14, ap. 2º, inc. a) de la L.R.T, que asciende a la suma de $ … ($… x … x 9,75% x … 65/29)) deberá ajustarse con el mencionado índice RIPTE, lo que, en la actualidad, arroja un total de $ … (Pesos …).
Ahora bien, en el “sub lite”, la actualización conforme al índice RIPTE del piso mínimo que prevé el art. 14, apartado 2º, inc. a) de la ley 24.557 (cfr. texto art. 3º del decreto 1694/09) y que, en la actualidad asciende a $ … (cfr. Resolución SSS Nro. 06/2015, B.O.: 02/03/2015), multiplicado por el porcentaje de incapacidad del demandante -9,75 % de la T.O.- arroja un total de $ … (Pesos …), por lo que, entiendo, debe estarse a este piso indemnizatorio, por resultar superior a la prestación dineraria del art. 14, apartado 2º, inc. a) de la ley 24.557. Así, lo dejo propuesto.
Asimismo, un nuevo estudio de la cuestión, y toda vez que, en el caso, se hallan en juego el derecho a la salud, a la vida e integridad psicofísica del trabajador -sujeto de preferente tutela constitucional (doct. Fallos 327:3677; 327:3753; etc.)- y que la aplicación del índice RIPTE conlleva un ajuste, razones de equidad y justicia aconsejan incorporar una tasa de interés anual del 26% (arg. art. 622 del Código Civil y doct. Fallos 317:507). Ésta tasa de interés -que está dirigida a compensar al trabajador por el tiempo transcurrido entre el nacimiento de su derecho y su reconocimiento judicial- se aplicará desde la fecha del accidente hasta la del presente decisorio; momento a partir del cual corresponderá aplicar la “tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses”, de acuerdo con lo acordado por esta Cámara en el Acta Nro. 2601/14 del 21/05/2014, hasta su efectivo pago.
En consecuencia, propongo se incorpore la tasa de interés del 26% anual desde la fecha del accidente hasta la del presente pronunciamiento, momento a partir de cual corresponderá aplicar la “tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses”, de acuerdo con lo acordado por esta Cámara en el Acta Nro. 2601/14 del 21/05/2014, hasta su efectivo pago. Distinta suerte correrá el reclamo sobre la aplicación al caso de autos del art.3 de la Ley 26.773, pretendiendo se sume el porcentaje previsto en la norma al monto de la prestación dineraria otorgada en la sentencia de grado.
Esta Sala se ha pronunciado sobre este tema en autos “Lango Néstor Oscar c/ Interacción A.R.T. S.A. s/ accidente Ley Especial”, S.D. nº 65.902 del 5 de diciembre de 2013, en donde se resolvió conforme los términos del Dictamen del Sr. Fiscal General (Dictamen Nº 58.996 in re “Díaz Carlos Alberto c/Provincia A.R.T. S.A. s/Accidente Ley Especial”), que impone una indemnización adicional, conlleva una modificación de los alcances de la responsabilidad, a diferencia del supuesto del art.17 inc. 6 en que se trata de “una mera actualización para mantener intangible las prestaciones pretéritas” razón por la cual no prosperará lo peticionado en el punto.
Por lo que propicio desestimar el planteo efectuado en este aspecto.
En atención a la extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación estimo que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes se ajustan a derecho, por lo que propongo que sean confirmados (cfr. art.38, L.O. y normas concordantes).
Por lo hasta aquí expuesto, estimo razonable imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada, a cuyo efecto propongo que se regulen los honorarios de los letrados intervinientes en un …% de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125 de la Ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1- Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la aplicación del índice RIPTE previsto en los arts. 8º y 17 inc. 6º de la ley 26.773, sobre la prestación dineraria otorgada al actor; 2- Elevar el monto de condena a la suma de $ … (Pesos …), que llevará los intereses dispuestos en el presente decisorio; 3- Confirmar el pronunciamiento de grado en lo principal que decide; 4- Imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada, a cuyo efecto regúlanse los honorarios de los letrados intervinientes en un …% de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art.1 de la Ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013.
Conste que la Vocalía Uno se encuentra vacante (Art. 109, RJN).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA LUCIA CRAIG
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
002545E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103287