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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE. Vigencia
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, se ordena aplicar el índice RIPTE a prestaciones dinerarias nacientes de su accidente de trabajo, habida cuenta de que el ap. 6 del artículo 17 de la citada ley permite la actualización de las citadas prestaciones sin perjuicio de la entrada en vigencia de la norma.
Buenos Aires, 24 de febrero de 2015
Se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I. La sentencia de primera instancia de fs. 242/5 (v. además resolución aclaratoria de fs. 248) que hizo lugar a la demanda en lo principal, ha sido apelada por las partes demandada y actora, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 249/54 y fs. 255/63. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias, a fs. 275/9 y fs. 267/71, en ese orden. El letrado de la parte actora, por su propio derecho, recurre sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 263, “otro si digo”).
II. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en mi opinión, no ha de obtener favorable andamiento.
Ello es así pues los elementos aportados en el recurso se observan ineficaces a los fines de desvirtuar los correctos fundamentos establecidos en la sentencia de primera instancia.
La crítica esbozada por el apelante sobre la valoración de la pericia médica en torno a la dolencia columnaria ha de ser desestimada por cuanto no se acompañó elemento objetivo tendiente a desvirtuar lo diagnosticado por el galeno en cuanto informó que del examen de la columna vertebral: zona cervical presenta a la inspección y palpación contractura muscular paravertebral, limitación funcional por aprensión, ya que los movimientos le provocan dolor irradiándose hacia miembro superior derecho causándole una cervicobraquialgia cuya incapacidad es del 10% de la total obrera. A la palpación presenta rectificación de la lordosis. En zona lumbar presenta contractura paravertebral con limitación funcional por dolor y se irradia hacia el miembro inferior derecho. También informa que se examinó la limitación funcional presentando a la flexión una limitación en 50º (4%), en la extensión 20º (1%), en la rotación de ambos lados en 20º (2%) y la inclinación en 20º (1%). Maniobra de Lasegue positiva en miembro inferior derecho en 30º (5%) (v. informe de fs. 194/8). Dicha pericia fue complementada por el experto, quien en su presentación de fs. 217 aclaró que el grado de incapacidad parcial y permanente del actor es del 23% que surge de las secuelas que presenta como consecuencia del accidente sufrido el día 4 de octubre de 2011, conclusión vertida por el perito en su informe, que fue seguido acertadamente por la Sra. Magistrada en su sentencia. Nótese que se arriba a dicho porcentual por daño físico al sumarse los parciales señalados anteriormente que comprenden no sólo el 10% correspondiente a la cervicobraquialgia sino también los porcentajes de las limitaciones funcionales descriptas anteriormente.
Del informe en cuestión también surge que las conclusiones expuestas se sustentan en las consideraciones médico legales vertidas en la pericia y en los estudios clínicos practicados al reclamante (v. fs. 195) y que las secuelas padecidas guardan relación causal con el accidente y son su consecuencia directa.
El profesional de la salud también informó que en una persona joven como el actor el proceso degenerativo o artrosis en la columna vertebral guarda relación con mecánica laborativa y/o trauma y que si bien el actor tiene un proceso degenerativo en la columna, el accidente que motivó la presente litis guarda relación causal con la aparición de las hernias discales, extremo que resulta desfavorable a la pretensión recursiva.
En el marco descripto, las teorías médicas referidas por la apelante a fs. 249/vta./250/vta. constituyen manifestaciones vertidas en forma meramente genérica y son expresiones dogmáticas que no resultan aplicables a este caso concreto.
En definitiva, no surge elemento científico que logre desvirtuar las acertadas conclusiones médico legales expuestas en el informe objeto de análisis, el que merece pleno valor probatorio en los términos establecidos en los artículos 386 y 477 del CPCCN, de modo que sugiero confirmar la sentencia de primera instancia en el aspecto señalado.
La misma suerte adversa ha de seguir el cuestionamiento expuesto por la parte demandada en torno al progreso del reclamo fundado en daño psíquico.
Digo ello por cuanto los elementos aportados en el recurso no logran desvirtuar la acertada conclusión expuesta por la Sra. Jueza “a quo” con fundamento en la pericia médica presentada en autos en cuanto se diagnosticó que el reclamante presenta Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II que le provoca una incapacidad del orden del 15% de la total obrera, y agregó que la personalidad del actor con anterioridad al hecho en autos presentaba un estado de homeostasis que le permita hacer frente a los diferentes requerimientos de su medio ambiente, no detectando patología previa a los hechos.
La impugnación presentada por la parte demandada a fs. 201/3 fue debidamente contestada por el perito médico mediante su presentación de fs. 218/9 quien ratificó en un todo su informe previo y señaló que el diagnóstico psicopatológico es una neurosis depresiva reactiva. Indicó que el “daño psíquico” es un perjuicio ocasionado a consecuencia de un evento inesperado y no previsible por el sujeto comprometido en él, y que le ocasiona determinado grado de perturbación y altera tanto su forma de relacionarse con el afuera como alteraciones en las esferas afectiva, volitiva, trastorno del pensamiento, que se manifiestan a través de cuadros de neurosis reactivas con sus diferentes posibilidades o desencadenen patologías que traigan aparejadas entidades nosográficas tales como psicosis y/o demencias. Reiteró que la personalidad del actor con anterioridad al hecho de autos presentaba un estado de homeostasis que le permitiera hacer frente a los diferentes requerimientos de su vida de relación, y que no se detectan patología de personalidad previa a los hechos.
Dicho informe se sustenta en elementos científicos que lo respaldan por cuanto a fs. 195 consta que entre los estudios solicitados figura una entrevista psicológica realizada al Sr. Vignone por parte de la licenciada Diana Levin. Sumado a ello, el galeno en su presentación de fs. 218/9 (v. especialmente fs. 219, primer párrafo) señaló que la dinámica interaccional que se constata mediante el dispositivo psicológico, implementada con entrevista y administración de técnicas pertinentes, permite señalar el evento dañoso en la personalidad del examinado, lo que indica y funda científicamente la relación manifiesta de causa-efecto relacionada con el episodio de autos, de modo que en el marco descripto, no existe dato objetivo que me permita un apartamiento de las acertadas conclusiones establecidas en origen en este sentido.
En consecuencia, sugiero confirmar la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de apelación de la parte demandada sobre el fondo del asunto.
III. En cambio, de prosperar mi opinión, ha de obtener favorable recepción el agravio de la parte actora en torno a la ausencia de aplicación de la actualización del índice RIPTE sobre el capital de condena de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la ley 26.773.
En lo atinente al ámbito temporal de aplicación de la ley 26.773, el ap. 5º de su art. 17 establece que: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. Por su lado, el ap. 6º del mismo artículo expresa: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decr. 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010”.
Como bien lo señala Formaro, “La existencia de dos preceptos diferentes está demostrando que en materia de ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el criterio general de aplicación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación, sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad). De otro modo la diferenciación no tendría sentido práctico ni jurídico. Máxime cuando el ap. 5º se refiere a las prestaciones de “esta ley” (que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de la posibilidad de plantear su vigencia inmediata o su consideración en equidad),… y el ap. 6º remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del decr. 1694/09 (lo que demuestra su aplicación a las contingencias anteriores, que se calculan sobre la base de dichas normas). Coadyuva en este mismo sentido la consideración de la finalidad de la norma, que ha sido la de intentar ajustar los importes a la realizada en función de una injusticia manifiesta, sin distinciones” (cfe. Formaro, Juan J. Riesgos del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773, Acción especial y acción común. 1ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2013, pág. 174/5).”
También se han de considerar los fundamentos del Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañaron al proyecto de la ley 26.773 en cuanto refiere que: “La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral”.
En dicho contexto, es dable tener en cuenta la primacía de la equidad para meritar lo justo en el caso concreto, principio operativo en materia de resarcimiento de daños; el reconocimiento de la máxima indemnización posible – y reconocida por el Estado – en atención al principio “alterum non laedere”, a fin de resguardar la indemnidad; y la vigencia del principio de progresividad – receptado en la órbita constitucional y por vía de tratados – como norma primaria que inspira y sistematiza a esta rama del derecho, y del cual se desprende como regla secundaria la de la norma más favorable, que es aplicable en función del ámbito temporal de las leyes, entre otros principios (conf. autor citado, fs. 187).
En el marco expuesto, las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente por contingencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” fue posterior a la publicación en el Boletín Oficial del Decreto 1694/09; no tenían ajuste alguno desde el año 2009.
En el andarivel descripto, la sanción del artículo 17, inc. 6) trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, especialmente, a aquéllas producidas durante la vigencia de la ley 24.557 que se han mantenido incólumes desde la entrada en vigencia de la L.R.T. en el año 1996 y aquéllas producidas durante la vigencia del Decreto 1278/00 que no han tenido variación alguna desde el año 2001, en ambos casos, con topes indemnizatorios totalmente desactualizados y desfasados que disminuyen o rebajan aún más las prestaciones dinerarias ya de por sí totalmente envilecidas y depreciadas (conf. Sala 7 de la Cámara del Trabajo de la Provincia de Mendoza, in re: “Godoy Diego Maximiliano c/Mapfre Argentina ART S.A. s/accidente” del 12 de noviembre de 2012).
Es dable referir que si bien es cierto que, en principio, la cuestión materia de debate no fue introducida en la primera oportunidad procesal, atendiendo a la índole de los derechos en juego y las particularidades del presente caso el rigor de los razonamientos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar el fin esencial de las normas indemnizatorias, por lo que se admite excepcionalmente la introducción de la cuestión en la oportunidad de expresar agravios (conf. CSJN, R.229.XXXI., in re “Ricci, Oscar Francisco Augusto c/Autolatina Argentina S.A. y otro s/accidente-ley 9688” del 28 de abril de 1998). En el presente caso fue planteada en la apelación de la parte actora a fs. 255/63.
En consecuencia y conforme los antecedentes expuestos, el artículo 17, inc. 6) de la ley 26.773 se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanentes sucedidas durante la vigencia de la Ley 24.557, el Decreto 1278/00 y el Decreto 1694/09, al disponer que estas se ajustarán “a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme al índice RIPTE desde el día 1-1-10”.
Así las cosas, es dable señalar que con cita de un antecedente de la Sala II de esta Cámara y el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Camusso, Vda. de Marino, Amalia c/Perkins S.A.” “…con arreglo a lo dispuesto en el art. 3° del Código Civil no implica retroactividad la inmediata aplicación de una norma (…) a una relación jurídica existente, si al entrar en vigor aquélla, no se había satisfecho el crédito…”.
En este sentido, considero que la solución propuesta no solo no contradice lo resuelto por el Máximo Tribunal cuando en la causa “Lucca de Hoz” del 17/8/10 (L.515.XLIII) adoptó e hizo suyo el Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal ante la CSJN del 10/11/08 en la misma causa, cuando se dictaminó que “la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concrete, lo que ocurre en el momento en que integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento”, por cuanto como lo señalé, las prestaciones derivadas del hecho dañoso aún se encuentran pendientes de satisfacción, sino que además, se ajusta a la doctrina de la Corte Federal cuando resolvió que “sería estéril el esfuerzo realizado por el legislador para cumplir con la obligación establecida en el art. 11 del Protocolo adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Protocolo de San Salvador-, en cuanto exige que los Estados Parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa evolución a quienes se encuentran en situación de total desamparo por aplicación de leyes anteriores que establecían un menor grado de protección – CSJN, caso “Arcuri Rojas, Elsa c/ ANSES”, del 3/11/2009 – (conf. esta Sala, in re: “ Martínez, Pedro Eugenio c/Dasa Dongah Argentina S.A. y otro s/accidente – acción civil” S.D. Nº 19.000 del 29 de octubre de 2013, Expte. Nº 35.242/08).
En dicho contexto, y en atención a las circunstancias fácticas reunidas en este caso, resulta aplicable la adecuación prevista en el artículo 16 de la ley 26773 y para el caso concreto y considerando las circunstancias fácticas aquí reunidas, corresponde tener en cuenta a esos fines el índice de actualización del mes de octubre de 2011 (época del infortunio) y no el índice de actualización del mes de enero de 2010.
La solución propuesta, no puede ser desplazada por la aplicación del Decreto 472/2014, no sólo porque no ha sido invocada por la accionada (conf. dictamen del Sr. P.G.T., Dr. Eduardo O. Alvarez, Nº 61.687, del 21/10/2014, en autos: “Alegre Emilio Abel c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/acción de Amparo”, Expte. Nº 53.145/12 de esta Sala IX) y no se encontraba vigente al momento de la contingencia, sino también porque afectaría el orden de prelación del artículo 31 de la Constitución Nacional; la solución de la norma más favorable prevista en el artículo 5.2. del P.I.D.E.S.C. y la aplicación del principio de progresividad recogida en los tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 26), el citado P.I.D.E.S.C. (art. 2.1.) y el Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana (art. 1º), todos ellos instrumentos internacionales de aplicación obligatoria a la luz de lo normado por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en tanto a través de la ley 24.557 y su complementaria Nº 26.773, lo que deben ajustarse por la aplicación del RIPTE son las prestaciones en dinero por incapacidad permanente (art. 17.6. de la ley 26.773) como lo es la reconocida en el caso particular de autos.
Sabido es que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (art. 27 Convención de Viena sobre derecho de los Tratados). El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento (art. 46.1 Convención de Viena), por lo que los Estados parte de un tratado no pueden invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado (CSJN, “Ekmekdjian c. Sofovich y otros”, del 7/7/92), por lo que sería inaceptable que los derechos consagrados en tratados de los que el Estado fuera parte, lo que supone el compromiso de respeto, desarrollo y garantía de los derechos reconocidos, tuvieran que postergarse en espera de la adopción de las requeridas disposiciones en el derecho interno (cfr. Roberto C. Pompa, “Tratados Internacionales y Convenios de la OIT. Su aplicación inmediata”, en Revista de Derecho laboral y Seguridad Social, Edit. Abeledo Perrot, Abril 2009, pág. 574). La violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento (CSJN, “Ekmekdjian c. Sofovich y otros”, del 7/7/92), de lo que se deriva que la promulgación de una norma contraria a las obligaciones internacionales asumidas por los Estados Partes constituye una violación de las disposiciones contenidas (cfr. doctrina Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Barrios Altos).
De ahí, que la Corte Federal resolviera que cada vez que entren en conflicto los intereses derivados del trabajo, con los de propiedad, deben ser los primeros los que prevalezcan, porque está en juego la justicia social y la dignidad del hombre en la búsqueda de un orden social más justo (CSJN, casos “Bercaitz s/jubilación” y “Práttico c/Basso y Cía”), en tanto desde el Preámbulo de la Convención Americana se reafirma el propósito de los Estados Americanos de consolidar en el mismo continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Baena”, Cons. 105).
De esta manera, considero que en el caso, rige también la solución de la norma más favorable contenida en la ley, que no solo encuentra reconocimiento en el art. 9 de la LCT, sino que hoy en día y luego de la reforma al texto constitucional del año 1994, alcanzó dimensión constitucional, al estar esa solución consagrada por el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, como se señala, fuera incorporado expresamente a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22), por lo que, por aplicación de los principios propios que dan autonomía a la materia derivada del trabajo, las soluciones de la norma posterior sobre la anterior y de la especial sobre la general, aparecen desplazadas por la aplicación de principios propios del derecho laboral, que consagran la solución más favorable enunciada y la aplicación de los principios de progresividad y no regresividad ya enunciados, de manera que alcanzado el reconocimiento de un derecho, en el caso el ajuste de las prestaciones por el RIPTE, no puede haber regresividad sin afectarlo. Es decir, nunca menos en derechos sociales (cfr. Víctor Abramovich, Alberto Bovino y Christian Courtis (compiladores) en “La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos en el ámbito local. La experiencia de una década”, Editores del Puerto y el CELS) y los de no discriminación, tutelados por señeros tratados internacionales sobre derechos fundamentales de las personas, incorporados de manera expresa al texto de la Constitución Nacional (cfe. art. 75 inc. 22 C.N.).
Asimismo es dable señalar que en atención a que el último índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su página web corresponde al mes de septiembre de 2014, se ha de ajustar a esa fecha el capital de condena por ese índice RIPTE, el que deberá a su vez, ser reajustado a la fecha de esta sentencia -por el índice de dicho mes-, cuando el ministerio mencionado fije y publique los índices posteriores del RIPTE.
IV. En consecuencia y teniendo en cuenta que el último índice RIPTE fijado y publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social al mes de septiembre de 2014 es de … y el correspondiente al mes de octubre de 2011 es de …, el índice de ajuste es de 2,22 (…./. …) de modo que el capital de condena ajustado en esos términos asciende a la suma de $ …(Pesos …) que resulta de multiplicar el capital de condena de primera instancia de $ … (v. fs. 248) por el índice señalado anteriormente de 2,22.
V. Sin perjuicio de lo ya expuesto en relación con el modo en que debe estimarse la indemnización que, en definitiva, se le adeuda al actor, considero que en el caso particular de marras y en virtud del mecanismo que se propone utilizar para arribar al importe de la condena (acudiéndose a índices de actualización conforme el RIPTE), la aplicación lisa y llana de una tasa de interés como la que ha sido fijada por el Acta Nº …, luciría -lo reitero, en casos como el presente- inadecuada si se repara que el importe que se propone diferir a condena, se obtiene mediante la utilización de un índice de actualización monetaria (conf. esta Sala, in re: “Suarez, Alejandra c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/despido” S.D. Nº 18.956 del 30/09/2013, Expte. Nº 45.069/09).
Cabe recordar lo oportunamente dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitir pronunciamiento de fecha 17/5/94 in re: «Bco. Sudameris c/Belcam SA y ot.», en el cual se dispuso que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos de los arts. 508 y 622 del C.C. como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (conf. precedente “Suarez” mencionado).
Aún a riesgo de resultar reiterativo, advierto que teniendo particularmente en cuenta que el importe que se sugiere diferir a condena se determinará de acuerdo a los mecanismos e índices de actualización monetaria previstos de acuerdo al RIPTE cuya aplicación se propone en el caso, corresponde eventualmente morigerar la tasa de interés que debe aplicarse al importe de referencia la que sugiero fijar en el 12% anual desde el nuevo punto de partida que se determinará en este voto más adelante (v. punto VII) y hasta el momento en que venza el plazo de intimación de pago previsto en el art. 132 de la L.O., disponiéndose que, a partir de ese momento, y frente al eventual incumplimiento del deudor, corresponderá la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, hasta su efectivo pago (conf. art. 622 del Código Civil y Acta 2601 de esta Cámara del 21/5/14).
En consecuencia, voto por modificar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la cuestión de los intereses propuesta en los párrafos anteriores.
VI. A diferencia de lo que ocurre con el planteo sobre la aplicación del artículo 17 inc. 6) de la ley 26.773, el reclamo de la parte actora por la indemnización adicional de pago único del 20% establecido en el art. 3º de la ley 26.773 carece de la debida fundamentación exigible a los fines previstos en el artículo 65 de la ley 18.345, de modo que por cuestiones formales, propongo rechazar el agravio de la parte actora en este sentido.
VII. El agravio de la parte demandada contra lo decidido en origen en cuanto se computaron los intereses desde la fecha del infortunio, en mi opinión, ha de ser parcialmente receptado.
En cuanto a la supuesta inexistencia de mora señalo que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios que deben ser soportados por el deudor ya que una interpretación contraria implicaría beneficiar al deudor a costa del acreedor, en este caso, el trabajador.
Ahora bien y en cuanto a la fecha a partir de la cual han de correr los intereses y conforme jurisprudencia de esta Sala, el artículo 7 ap. 2 de la ley 24.557, prescribe que la incapacidad laboral temporaria cesa por: a) alta médica; b) por declaración de incapacidad laboral permanente c) por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante y d) por muerte del damnificado. Asimismo con apoyatura en los artículos 7 y 9, ap. 2 de la misma ley y el artículo 2 de la Res. Nº 414/99 SRT corresponde computar los intereses desde los treinta días en que cabe reputar definitiva la minusvalía del trabajador (conf. esta Sala, in re: “Henderson, Nicolás Eduardo c/Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/accidente- ley especial”, S.D. Nº 18.132 del 19/09/2012 y “Gutiérrez, Roberto Rubén c/CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/accidente-acción civil” S.D. Nº 18.503 del 30/04/2013).
En el marco descripto, y teniendo en cuenta que del informe médico surge que el alta médica data del 7 de noviembre de 2011 (v. fs. 194) y lo establecido en el inciso “a” del artículo mencionado en el párrafo anterior, los intereses comenzarán a computarse a los treinta días corridos a partir esa fecha (07/11/2011), es decir, a partir del 7 de diciembre de 2011.
En función de ello, propongo modificar este aspecto de la sentencia e imponer los intereses en la forma dispuesta recientemente.
VIII. La parte demandada recurre los honorarios fijados a la representación letrada de la parte actora y peritos intervinientes por considerarlos elevados y los emolumentos regulados a la representación letrada de la demandada por entenderlos insuficientes (v. fs. 254/vta. 3º agravio). El letrado de la parte actora, por su propio derecho, cuestiona los suyos por considerarlos reducidos (v. fs. 263, “otro si digo”).
Teniendo en cuenta el mérito, labor e importancia de los trabajos profesionales desarrollados en esta especie, evaluados en el marco del valor económico del litigio, constituido en la especie por el nuevo capital e intereses de condena, entiendo que los honorarios de la representación letrada de la parte actora lucen reducidos, por lo que sugiero elevarlos al …% sobre la mencionada base de cálculo y confirmar los restantes por ser adecuados (conf. art. 6, 7 y concs. de la ley 21.839; y 38 Ley Org.).
IX. En consecuencia, sugiero imponer las costas originadas ante esta Sede a cargo de parte demandada vencida en lo sustancial (conf. art. 68, CPCCN) y por los trabajos profesionales desarrollados ante esta Sede, sugiero regular a la representación letrada de cada una de las partes, el …% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada parte, por los trabajos desarrollados en la instancia anterior (conf. art. 14, ley 21.839).
El Dr. Álvaro Edmundo Balestrini dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos, me adhiero al voto que antecede.
El Dr. Mario S. Fera: no vota (art. 125 L.O.).
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y elevar el capital de condena a la suma de $ … (Pesos …) – de conformidad con el cálculo realizado en el primer voto del precedente acuerdo – , el que surge de multiplicar el capital de condena de primera instancia de $ … por el ajuste dispuesto por el art. 17 inc. 6 de la ley 26.773 desde el mes de octubre de 2011 y hasta el mes de septiembre de 2014 inclusive; 2) Disponer que cuando el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fije y publique el índice RIPTE correspondiente al mes de esta sentencia, se realice el ajuste del capital de condena e intereses según el artículo citado en el párrafo anterior entre el mes de septiembre de 2014 inclusive y hasta la fecha de esta sentencia por el índice de dicho mes; 3) Modificar lo que decide sobre la fecha a partir de la cual han de regir los intereses y establecer que han de correr a partir del 7 de diciembre de 2011 de conformidad con lo establecido en el punto VII del primer voto del precedente acuerdo; 4) Computar los intereses de conformidad con lo establecido en el punto V del primer voto del precedente acuerdo; 5) Modificar la sentencia de primera instancia en lo que decide sobre los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por los trabajos desarrollados en primera instancia, los que se elevan al …% sobre el nuevo capital e intereses de condena; 6) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo demás que decide y ha sido materia de apelación; 7) Imponer las costas originadas ante esta Sede a cargo de la parte demandada; 8) A tales fines, regular a la representación letrada de cada una de las partes, por sus actuaciones ante esta Sede, el …% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada parte por los trabajos desarrollados en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Pappalardo, Víctor Facundo c/Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA s/accidente – ley especial – Cám. Nac. Trab. – Sala IX – 24/02/2015
000560E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100616