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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Prestaciones dinerarias. Intereses. Cómputo
Corresponde confirmar la sentencia que fijó como fecha de inicio para el cómputo de los intereses de la prestaciones dinerarias de la ley 24557 a la de consolidación jurídica del daño, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que este es declarado judicialmente se devengan intereses compensatorios que deben ser soportados por el deudor.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de abril de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia, hizo lugar a la prestación dineraria del artículo 14 inciso 2° a) de la Ley 24.557. Viene en apelación la parte demandada.
II.- La aseguradora critica la fecha de inicio para el cómputo de los intereses. Alega, por las razones que esgrime en el memorial, que dichos accesorios deberán computarse a partir del dictado de la sentencia o de la pericia médica.
En el caso, el actor no transitó la vía administrativa (régimen de las Comisiones Médicas previstas en la Ley 24557), por lo que no resultan aplicables las disposiciones que rigen en dicho ámbito en orden a la oportunidad en que la aseguradora debió abonar la prestación dineraria, ya que allí ni siquiera se determinó la incapacidad que porta el trabajador, quien eligió la vía judicial. En esta sede se estableció la incapacidad y la fecha de consolidación jurídica del daño, oportunidad en que nació el derecho del actor a percibir la indemnización prevista en el artículo 14, punto 2, inc. a) de la Ley 24557. Por ello, cabe revisar lo resuelto en grado sobre el particular y, computar los intereses a partir del 04.10.2011 (alta médica, ver pericia contable a fs. 124, no observada), pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es declarado judicialmente se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiarlo a costa del acreedor, un trabajador accidentado, merecedor de una prestación dineraria que goza de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos (conf. artículo 11 de la Ley 24557).
III.- La parte cuestiona, la aplicación de la tasa de interés impuesta en el decisorio de grado (Acta 2601 del 21.05.2014 CNAT). Argumenta, que a la fecha de los accidentes dicha disposición no se encontraba vigente, por ello, es que no se puede aplicar retroactivamente.
El sentenciante de grado ordenó que el capital de condena sea ajustado con un interés mensual conforme la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según dispone el Acta N° 2357 de la CNAT, hasta el 31.05.2014 y a partir del 01.06.2014 y hasta su efectiva cancelación, la tasa de interés del Acta 2601. Al respecto cabe señalar que esta Cámara mediante la citada acta adoptó una nueva tasa de interés y estableció, como criterio a seguir, que los créditos emergentes de las relaciones individuales del trabajo deben actualizarse, desde su exigibilidad, mediante la utilización de la tasa nominal anual que el Banco de la Nación Argentina aplica para préstamos de libre destino, en un plazo de 49 a 60 meses. Ello, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada.
Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales.
En un sistema nominalista, en el que no es posible la repotenciación de las deudas dinerarias en base a índices de precios, es necesario que la alícuota contenga un ingrediente que mitigue la incidencia dañosa de la inflación, aspecto que debe considerarse adecuadamente cubierto a través de la tasa indicada la que, por lo demás, resulta superior a los índices de costo de vida existentes en el país. Por lo expuesto, cabe confirmar lo resuelto en grado sobre el particular.
IV.- Los honorarios regulados a los profesionales actuantes en la causa, en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación, lucen razonables y no deben ser objeto de corrección. (Ley 21.839, Ley 24.432, artículo 38 Ley 18.345). Al respecto, cabe agregar que la ley 24.432, al establecer una limitación de la responsabilidad por las costas judiciales de los deudores (artículo 8), no ha alterado la vigencia de las leyes de arancel. Dicha limitación, no colisiona con el derecho subsistente de los profesionales a la adecuada retribución de sus trabajos.
V.- Por los fundamentos expuestos, propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y fue materia de recurso y agravios, con los intereses establecidos en el decisorio de grado que se computarán desde el 04.10.2011 hasta la fecha del efectivo pago; se impongan a la demandada las costas de alzada, y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de los que, respectivamente, les fueron regulados en origen (artículos 68 C.P.C.C.N.; 14 de la Ley 21839).
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, con los intereses establecidos en el decisorio de grado que se computarán desde el 04.10.2011 hasta la fecha del efectivo pago;
II) Imponer a la demandada las costas de alzada;
III) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de los que, respectivamente, les fueron regulados en origen.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CAMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
001202E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102420