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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice. Ripte
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo y a su vez aplicó la ley 26773 a los efectos de actualizar las prestaciones dinerarias debidas al trabajador. Para así decidir, el tribunal interviniente entendió aplicable la actualización de las prestaciones mediante el índice RIPTE dado que las prestaciones debidas eran aún adeudadas al trabajador y no satisfechas al momento del dictado de la norma.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de Junio de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción iniciada contra ART Interacción S.A., basada en la ley especial. Contra dicha resolución se alza la accionada a tenor del escrito obrante a fs. 138/139 de autos, y que fuera contestado por la accionante a fs. 146/148. Por su parte, el perito médico, cuestiona los honorarios regulados a su favor, por considerar que no se ajustan a su actuación en los presentes autos.
II.- Se agravia la recurrente respecto de la aplicación que la Juez a quo hace de la Ley 26773. Dicho agravio no puede prosperar. Me explico. Esta Sala viene sosteniendo, desde la resolución de los autos “Gregorachuk, Diego Gustavo c. Coplama S.A. y otro s. Accidente-Acción Civil” (sentencia interlocutoria 35.844 del 19.02. 2014): “El artículo 17 de la ley 26.773, en su inciso 5º, establece que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.”.
De una primera lectura, podría inferirse la imposibilidad de aplicar la norma al caso de autos, atento que el accidente acaeció con anterioridad a Septiembre de 2012. Sin embargo, el inciso 6º dispone: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE, publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010….”.
Considero que la voluntad del legislador, plasmada en este último apartado, fue otorgar una suerte de actualización a las prestaciones dinerarias debidas que, a la fecha del dictado de la Ley, aún no habían sido satisfechas, con el fin de desalentar la iniciación de acciones por la vía civil, las cuales, a partir de la vigencia de la norma, deberían tramitar ante ese fuero.
El sistema se completa con el artículo 8 de la norma legal que se viene analizando, que ordena que “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”.
Y ese régimen comprende todas las normas legales dictadas a partir de la ley 24.557, como se señala en el segundo párrafo del artículo 1: “ A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan”.
A modo de síntesis, debe entenderse que aun cuando el accidente ocurriera con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773, toda vez que las normas aplicables se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” y que las indemnizaciones de dicho régimen deben ajustarse por aplicación del índice de RIPTE, en tanto fuesen debidas y no satisfechas al momento del dictado de la norma, no puede calcularse la indemnización sino con la incorporación del mencionado índice.
No obsta a ello que la parte actora no hubiese efectuado un pedido expreso de aplicación de la norma con la demanda, en tanto la indemnización es fijada por este Tribunal, quien tiene la obligación de aplicar las normas vigentes, en función de los hechos analizados, tal como el Máximo Tribunal de la República ha establecido al recordar que «el juez tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes» (Fallos 300: 1034).
Ahora bien, se comparta o no la interpretación realizada en grado, acerca de la aplicación de la Ley 26773, en la apelación no se cuestiona específicamente ni la forma en que la a quo llega al monto de condena, ni las razones por las cuales se admitió el adicional del artículo 3 de la ley citada y la breve referencia que se hace a fs. 139 in fine no satisface adecuadamente lo previsto en el artículo 116 de la L.O.
Por ello, soy de opinión que debería confirmarse el pronunciamiento en todas sus partes, incluso en los honorarios regulados al perito médico, por considerarlos acordes con las tareas realizadas (art. 38, L.O.)
III.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto fuera materia de recursos y agravios, se impongan a la demandada las costas de Alzada (art. 68 CPCCN) y se regulen los honorarios de los profesionales de las partes actora y demandada, en el …% de lo que les corresponde por su actuación en la etapa previa.
EL DR. LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia apelada;
2.- Imponer las costas de Alzada a la demandada;
3.- Regular los honorarios de los profesionales de las partes actora y demandada en el … % de los que les corresponde por su actuación en la etapa previa.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
002625E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103267