Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice. RIPTE. Procedencia
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y se declara aplicable el índice RIPTE -previsto en los artículos 8 y 17 inc. 6 de la ley 26.773- a las prestaciones dinerarias a él otorgadas. Para así decidir, se interpretó que la aplicación de la ley citada a un accidente previo a su entrada en vigencia no constituía una aplicación retroactiva sino una aplicación inmediata (art. 3 del Código Civil y 7 del nuevo Código Civil y Comercial).
Buenos Aires, 18 de junio de 2015
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda se agravia la parte actora a fs. 97/101, sin merecer réplica de la contraria.
Asimismo, la representación letrada del accionante a fs. 101 OTRO SI DIGO, apela la regulación de sus honorarios por estimarlos reducidos.
La parte actora se agravia en primer lugar por la omisión de reajustar el monto de condena según la ley 26.773, por cuanto sostiene que la nueva legislación se aplica también a las contingencias laborales cuya primera manifestación invalidante se produzca con anterioridad a su fecha de entrada en vigencia, ello de conformidad con la interpretación que surge de lo previsto por el art. 17, inc. 6º del referido cuerpo legal. Asimismo la recurrente cuestiona la tasa de interés aplicada peticionando la modificación de la misma considerando la tasa de interés prevista en el acta CNAT 2601/14.
Adelanto que el agravio también tendrá favorable acogida. Ello así, por cuanto, esta Sala en la SD Nro. 65.242 del 27/05/2013, en autos “Lorenz Olinda Leónida c/ Liberty ART S.A. s/ Acción de amparo”, y recogiendo otros precedentes (ver, SD 64.278 del 30/08/2012, “Serrano Silvina Irene c/ Mafpre Argentina A.R.T. S.A. S/ Acción de Amparo”), consideró procedente la aplicación inmediata de la ley 26.773. Así, se estableció que “la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”. Ello es así, en función de lo normado en el art. 3° del Código Civil (y en el art. 7° del nuevo Código Civil y Comercial, sancionado por la ley 26.994, B.O.: 8/10/2014) en cuanto prescribe que las nuevas leyes se aplicarán: 1) a las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de la ley, y 2) a las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de la entrada en vigor de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, en tanto que la nueva ley sólo afecta a las consecuencias que se producen en el futuro (ver, Bueres, Alberto J. (dir.) – Higthon, Elena (coord.), “Código Civil Comentado”, Buenos Aires: ed. Hammurabi, págs. 8/20, artículo comentado por Ferreira Rubio, Delia M.).
Desde esta perspectiva de análisis, concluyo que la aplicación del decreto 1694/09, con las modificaciones de la ley 26.773, repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido por el dependiente (art. 19 de la Constitución Nacional) y no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino -reitero- su aplicación inmediata; además de ser lo más justo, equitativo y razonable para el presente caso (arts. 16 y 18 de la Ley Fundamental).
Lo expresado no implica soslayar la oportunidad procesal en la que fue introducido el planteo referido a la aplicación de las previsiones de la ley 26.773 (B.O.: 26/10/2012). Sin embargo, tampoco puedo dejar de remarcar que la demandada tuvo oportunidad de defender una postura contraria a la pretensión esgrimida por el actor, en ejercicio de su más elemental derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional) y no lo hizo, en tanto guardó silencio al corrérsele el traslado del memorial de agravios (ver fs. 104).
Propongo, por ello, y como ya lo señalara, se haga lugar a la queja del demandante en lo referido a la aplicación del índice RIPTE, que prevén los arts. 8º y 17, inc. 6º de la ley 26.773, a la prestación del art. 14, ap. 2°, inc. a) de la ley 24.557.
En coherencia con lo expuesto, corresponde aplicar el índice RIPTE fijado y publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social vigente al momento del accidente – julio de 2012- (733,06) y el último publicado a la fecha del mes de febrero de 2015 (1418,58), lo que arriba a un coeficiente de 1,93.
Conforme lo expuesto hasta aquí, considerando los parámetros fijados en la instancia de grado que llegan firmes a este Alzada, y el coeficiente consignado precedentemente, el actor resultaría acreedor de la suma de $… ($… x 1,93), sin embargo en tanto dicha suma resulta inferior al piso mínimo aplicable según lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución S.S.S. Nº 6/15, corresponde fijar dicho capital de condena en la suma de $… ($… x 27%).
Ahora bien, en lo que se refiere a la tasa de interés que corresponde aplicar al crédito, la cual también llega cuestionada por la apelante , un nuevo estudio de la cuestión, y toda vez que, en el caso, se hallan en juego el derecho a la salud, a la vida e integridad psicofísica del trabajador – sujeto de preferente tutela constitucional (doct. Fallos 327:3677; 327:3753; etc.)- y que la aplicación del índice RIPTE conlleva un ajuste, razones de equidad y justicia aconsejan incorporar una tasa de interés anual del 26% (arg. art. 622 del Código Civil y doct. Fallos 317:507). Ésta tasa de interés -que está dirigida a compensar al trabajador por el tiempo transcurrido entre el nacimiento de su derecho y su reconocimiento judicial- se aplicará desde la fecha del accidente hasta la del presente decisorio; momento a partir de cual corresponderá aplicar la “tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses”, de acuerdo con lo acordado por esta Cámara en el Acta Nro. 2601/14 del 21/05/2014, hasta su efectivo pago.
Se agravia también la actora por la omisión de adicionar a la condena dispuesta, el monto correspondiente al costo de la cirugía artroscópica de la rodilla izquierda aconsejada por el perito médico a fs. 68 vta., pero en este punto no advierto que le asista razón.
En ese sentido, en mi opinión la recurrente no dio debido cumplimiento al art. 65 L.O. en el escrito de inicio, por lo que, propongo en este aspecto rechazar el recurso intentado.
Sin embargo, en virtud de lo previsto por el art. 68 del CPCCN, encontrándose debidamente acreditados los gastos en que incurrió la actora a fin de efectuar los estudios médicos peticionados por el perito médico (fs. 57 y fs. 62), corresponde hacer lugar al recurso intentado en este aspecto e integrar la condena con la suma de $… en concepto de gastos, suma que devengará intereses desde el 2/9/13 conforme la “tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses…” (acta 2601 del 21/5/14 -modificando el Acta 2357-).
En atención a la extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación estimo que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por la representación letrada de la parte actora se ajustan a derecho, por lo que propongo que sean mantenidos (cfr. art.38, L.O. y normas concordantes).
Por lo hasta aquí expuesto, entiendo que las costas de alzada deben estar a cargo de la demandada a cuyo efecto propongo que se regulen los honorarios de los letrados intervinientes en un …% de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa.
EL DR. LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, conforme con lo dispuesto en el art. 125, 2do. párrafo, Ley 18.345, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y en su mérito establecer que el monto de condena asciende a la suma de $… (PESOS …), con más los intereses dispuestos en los considerandos respectivos; 2) Integrar la condena con con la suma de $… en concepto de gastos, que devengará intereses desde el 2/9/13 conforme la “tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses…” (acta 2601 del 21/5/14 -modificando el Acta 2357-); 3) Confirmar el pronunciamiento en lo demás que decide y fuera materia de recurso y agravio; 4) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida; 5) Regular los honorarios por los trabajos en esta instancia de los letrados intervinientes, en un …% de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Conste que la Vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109, RJN).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
002547E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103290