Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE. Improcedencia. Mora. Intereses
Se revoca la sentencia que declaró la aplicabilidad de la ley 26773 a un accidente de trabajo acontecido con anterioridad a la vigencia de la citada ley. Para así decidir, se tomó como referencia el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Lucca de Hoz” que, en un caso de aristas similares, declara la inaplicabilidad del decreto 1278/00.
Buenos Aires, 05/08/15
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte actora contra la sentencia dictada a fs. 91/99 a mérito del memorial obrante a fs. 104/108, mereciendo réplica de la contraria a fs. 110/114. II- En primer término cuestiona la parte actora el fallo de grado en cuanto la magistrada omitió aplicar al caso de autos lo normado por la ley 26.773 como también el ingreso base mensual mínimo.
Se encuentra fuera de discusión que el actor sufrió un accidente el 23/5/12 el que se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012 -fecha de su publicación en el Boletín Oficial-), extremo que resulta decisivo para resolver si corresponde aplicar o no retroactivamente los beneficios del nuevo régimen normativo al caso de autos.
Cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso de aristas similares (“Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/accidente-acción civil” -C.S.J.N., L. 515, L.XLIII, del 17/8/10), se expidió en contra de la aplicación retroactiva del decreto reglamentario 1.278/00, el cual otorgaba mayores beneficios en las prestaciones adicionales contempladas por la ley 24.557. Si bien el criterio apuntado difiere del que fuera sostenido por esta sala X en anteriores pronunciamientos, razones de economía procesal imponen el deber de acatar esta doctrina (ver S.D. Nº 19.279 del 20/12/2011 “in re” Vizcarra, Raúl c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. y otro s/acción de amparo”, en la cual por los argumentos apuntados se desestimó la aplicación retroactiva del decreto 1.694/09).
Con la única finalidad de abundar remarco que la ley 26.773 establece que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entraránen vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primeramanifestacióninvalidanteseproduzcaapartirdeesafecha” (art. 17, inc. 5º, el subrayado me pertenece), supuesto que -como señalé en forma precedente- no acontece en el presente caso.
Por lo que corresponde confirmar en este aspecto el fallo de grado en cuanto dispuso el rechazo del planteo articulado por la parte actora.
III- Cuestiona también la parte actora la forma en que la sentenciante determinó los intereses. Adelanto mi opinión en sentido contrario a la pretensión.
En efecto, tal y como ya lo ha sostenido esta sala en autos “Paz Jorge Nicolás c/ ART Interacción S.A. s/ accidente-ley especial” SD 21.058 del 30/5/13, el régimen de la ley 24.557, por imperio de lo previsto por el art. 9º ap. 2 de dicho cuerpo legal, el derecho a percibir una suma de pago única nace cuando se determina el carácter definitivo de la ILP, circunstancia que puede acaecer en los supuestos contemplados por el art. 7º apartado 2º, entre ellos, a la fecha del alta médica y a la declaración de Incapacidad Laboral Permanente, mientras que por influjo del art. 2º de la Resolución SRT nro. 414/99 la mora en el pago de la misma acaece una vez transcurrido el plazo de 30 días desde que la prestación debió ser abonada, esto es, en función del juego armónico de la normativa citada.
En este punto cabe señalar que a mi juicio no se advierte que la resolución aludida desnaturalice el crédito de autos ni que exista un exceso reglamentario por parte de la SRT al establecer el plazo mencionado, por lo que cabe sino desestimar el planteo interpuesto.
Analizada la cuestión debatida en este punto, no encuentro vulnerado el principio de congruencia tal como lo argumentara el recurrente.
De acuerdo a lo expuesto corresponde mantener lo decidido en grado.
IV- Finalmente, atento la naturaleza de la cuestión debatida en autos, sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68, 2º párrafo C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el …% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior (art. 14 de la ley arancelaria).
V- Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería:
1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el …% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior.
El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente adhiero al mismo.
El Dr. DANIEL E. STORTINI no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el … % -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior.
Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
Fecha de firma: 05/08/2015
Firmado por: ENRIQUE RICARDO BRANDOLINO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA
003615E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101986