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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y colectivo. Rechazo de la demanda
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre una motocicleta y un colectivo, se confirma la sentencia que rechazó la demanda.
///nos Aires, a los 3 días del mes de agosto de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Naciona l de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Eceiza Mauricio Alejandro c/ Expreso Gral. Sarmiento SA s/ daños y perjuicios”
La Dra. Zulema Wilde dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 425/432 rechazó la demanda interpuesta por Mauricio Alejandro Eceiza contra Expreso General Sarmiento SA y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas por su orden atento lo dispuesto en el considerando IV del pronunciamiento.-
Contra el decisorio de grado apela y expresa agravios la parte actora en el libelo obrante a fs. 439/440.-
Corrido el pertinente traslado de ley obra a fs.442/445 el responde de la parte demandada y citada en garantía.
A fs.448 se dictó se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.-
II.- Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-
III.- En el caso resulta de aplicación el entonces vigente art. 1.113 norma aplicable a toda colisión plural de automotores, siendo carga del actor abonar el contacto físico de su vehículo con el del accionado y los daños producidos y, por su parte, al demandado, para eximirse de responsabilidad total o parcial demostrar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder.-
Tales consideraciones, no cabe duda, también deben hacerse extensivas al caso de colisión entre un automotor y una motocicleta, pues debe entenderse que por sus características, a esta última cabe asimilársela a aquel móvil, pues su accionar lo es a motor, por lo cual no puede ser considerada un vehículo menor, sino que se encuentra en la misma situación de los automóviles (conf. Llambías, Jorge Joaquín, «Obligaciones», T IV-A, pág.485, núm. 2581, Kemelmajer de Carlucci, Aída. en Belluscio-Zannoni, Código Civil comentado…. , T 5, pág. 530, núm. 51).- (Conf. CNCiv, 2/11/09, sala H, “Salas, Leandro Luis c. Gómez Carlos Oscar daños y perjuicios”; Ídem., esta Sala, 5/4/2010, expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios” id., id 20/05/2010, expte. Nº 28.891/2001, “Techera, Héctor Daniel c/Olivares, Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios” id.,id 5/10/2010, expte. 93611/2007 “Agüero Carlos Leandro c/ Paradela Maximino s/daños y perjuicios” entre otros).-
Por lo tanto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente.-
A su vez respecto de la carga de la prueba, la directiva del art. 377 del Cód. Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los extremos antes citados. (Conf. CNCiv, esta sala, 27/10/2010, Expte. Nº 116281/1998, “Ayala Daniel A c/Veraye Ómnibus s/ daños y perjuicios”).-
En principio es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones (conf. CNCiv., esta Sala, 17/2//2010, expte. Nº 48.931/07, “Vargas, Patricio Daniel c/ Domínguez, Marcelo Nicanor y otros s/ daños y perjuicios” entre otros).-
Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. CNCiv, esta Sala, 11/03/2010, expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios”, Ídem, expte 34.290/2006 27/8/2010 “Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios” entre otros).-
IV.- La presente acción de daños fue iniciada con motivo del accidente -que según sus dichos padeciera el accionante- el día 28-8-2012 aproximadamente a las 18.30 hrs. cuando se encontraba conduciendo su motocicleta Jincheng, por la calle Bouchard, proveniente de la Estación Grand Bourg por el sector derecho de la calzada- con casco reglamentario y a moderada velocidad, cuando al llegar a la intersección con la calle Los Andes, que tiene dos carriles de circulación, giró a la derecha cuando fue embestido por el interno 253 de la Línea 448 que invadió el carril contrario de circulación sufriendo los daños por los cuales acciona.-
Si bien con motivo del hecho se inició la causa penal N° 15-00-031783-12 en las mismas se dispuso el archivo de las actuaciones atento no haberse instado la acción penal contra el imputado y no mediar razones de interés público (ver fs 137).-
A fs. 123 de los presentes obra la declaración testimonial de Salgado Luciano Nicolás quien depuso con fecha 14 de septiembre de 2012, que con fecha 29 de Agosto de 2012 siendo las 17.30 hrs momentos en que el dicente se encontraba circulando con su motocicleta, detrás de su amigo Eceiza Mauricio Alejandro, por la calle Los Andes, al llegar a la calle Bouchard, observa que un colectivo de la línea 448, que venia por la mano contraria, se pasa de carril a los fines de pasar un auto que se encontraba estacionado y en ese momento, cierra el paso de la motocicleta de Eceiza, que baja la velocidad a los fines de hacer tiempo para que pase el colectivo, pero este lo embiste de frente del lado izquierdo, que el dicente desciende de su motocicleta y le quita el casco a Eceiza para luego hacerse presente personal de la ambulancia médica y trasladarlo al hospital de traumas.-
A fs 171 luce la declaración testimonial de Gustavo A. Salvierak quien manifestó haber estado a unos 70 u 80 metros del hecho, que sucedió en Sánchez de Bustamante y Paso de los Andes, pero sin recordar ni el día ni hora.-
Declaró ver dos motos que doblaron en la esquina y el colectivo venia por Paso de los Andes, ellos por Bustamente, que doblan por el lado de paso de los Andes y ahí el colectivo choco a una moto. Que el colectivo pega una frenada y queda medio cruzado en la calle, que la gente bajo del colectivo, lo supo porque una pasajera se acercó a la remisería pero el no se acercó, manifestó no haber visto ni ambulancia ni policías en el lugar, señalando que el accidente se produjo en el carril de las motos.-
A fs. 266 declara Juana Beatriz Gómez, pasajera del colectivo de la línea 448 el día del hecho, se dirigía a la estación de Grand Bourg y que vio un chico en una moto que venia muy rápido y quiso pasar a otra moto por el lado izquierdo del colectivo y al querer pasarla, se metió de contramano y cuando se dio cuenta ya tenia el colectivo encima.-
La moto venia por la calle Los Andes de contramano al colectivo, que a la altura de mitad de cuadra la moto tomó contacto con la parte delantera izquierda del colectivo, que lo vio porque iba con su bebe en el primer asiento efectuando asimismo el croquis que luce a fs. 265.-
A fs. 280 luce la declaración testimonial de Hugo Rubén Gramajo quien depuso que el colectivo iba por paso de Los Andes y antes de llegar a Sánchez de Bustamante, venia una moto por Paso de los Andes, cree que venia otra moto adelante, que quiso pasar esa moto, se quiso adelantar y el colectivo pegó un volantazo y se subió un poco a la vereda, que venia parado adelante donde esta el primer asiento, añade que la parte delantera izquierda del colectivo rozó a la parte delantera de la moto, lo chocó de frente porque venia de contramano.-
A fs. 388 declaró Verónica Beatriz Chambi que venia sentada en el primer asiento de a dos con su hija, que aparecen dos chicos en una moto por delante del colectivo que quiso esquivarlos y se subió a la vereda para no chocarlos llego a rozarlos pero no fue un accidente grave.-
En cuanto a los testimonios reseñados coincido con el sentenciante de grado en la existencia de ciertas imprecisiones o discordancias, tales como las referidas al horario del hecho en cuestión ya que Salgado refiere las 17 30 hrs una hora menos que la alegada en el libelo inicial o si el siniestro se produjo al emprender el giro o a mitad de cuadra como señalan los testigos de la parte demandada.-
Cabe señalar que tanto Salgado como Salvierak manifestaron que el siniestro se produjo por invasión del carril por parte del colectivo, añadiendo Salgado al querer esquivar un auto estacionado, circunstancia esta última no referida en forma alguna por el resto de los testimonios.-
En cuanto a Salvierak quien mas allá de manifestar que se encontraba a una distancia de ochenta metros no recordaba ni el día ni hora del siniestro, efectuando declaraciones por los dichos de una tercera persona porque el no se acercó al lugar.-
Atento las declaraciones vertidas estimo que sus dichos lucen cuanto menos complacientes con la postura del accionante y no gozan del valor convicitvo que pretende la quejosa en su agravia, sin permitir inferir cual ha sido la forma real de ocurrencia del hecho.- En este sentido cabe recordar que la fuerza probatoria de un testigo está vinculada con la razón de sus dichos y, en particular, con las explicaciones que pueda dar acerca del conocimiento de los hechos a través de lo que sus sentidos percibieran. (Conf CNCiv, sala L, 11/11/2010, “Pietragalla Miguel Ángel c/ Autopistas Urbanas S.A. s/ daños y perjuicios” cita: MJ-JU-M-61993-AR | MJJ61993 | MJJ61993 ídem esta Sala, 9/12/2013 Expte N° 50.448/2010 “Cortes Adrián Héctor c/ Mantovano Héctor Roberto s/ daños y perjuicios).-
Con respecto a los dichos de los testigos Gómez, Gramajo y Chambi pasajeros del colectivo en cuestión y cuyas identidades lucen individualizados en la denuncia de siniestro (ver fs 51) los mismos dieron cuenta de una maniobra de adelantamiento e invasión del carril de circulación de colectivo por parte del accionante., es decir en este sentido los testimonios lucen concordantes y coincidentes en que el accidente obedeció a la invasión por parte de la motocicleta de la mano contraria.-
Cabe recordar que la prueba de testigos es una de las “pruebas indirectas”, por cuanto llega al magistrado a través de personas que han conocido de alguna manera la ocurrencia del hecho que es objeto de controversia, y lo transmiten al tribunal.-
Los hechos controvertidos – salvo los notorios y los presumidos por ley que como tales no son objeto de prueba-, se desconocen en la mayoría de los casos para el juez, son las partes tiene la carga de representar o recrear los hechos para el juez y para el proceso.-
De los artículos 386 y 456 del Cód. Procesal se subordina la apreciación de la prueba testimonial, a las reglas de la sana critica, así el juez apreciará las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.-
El juez es soberano en la valoración de los testimonios, en función de los principios de la sana crítica racional, esto es, las reglas de la lógica y de la experiencia aplicadas con recto criterio.-
En tal sentido el magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, Tomo 2, pág. 446).
Una pauta fundamental que el juez debe seguir consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (Conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”).-
En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (Conf. Falcón, Enrique «Código Procesal Civil y Comercial …», T.III, pág.365 y sus citas).-
Finalmente en cuanto al informe pericial mecánico señala que de la cinemática relatada por ambas partes el impacto debió ser en el sector frontal y lateral izquierdo de la moto, determinando el carácter de embistente físico de la moto y embestido del ómnibus, en el responde a la impugnación el experto señala, que el croquis se efectuó conforme el relato de las partes, sin perjuicio de ello entiendo que sus conclusiones impiden deducir la forma real de ocurrencia del siniestro.-
En el proceso formativo de su convicción, el Juzgador sólo excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por ésta el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de la prueba aportada.(Conf CNCiv, esta sala, 29/12/2011, Expte Nº 30308/98 “Herrera Washington Alfredo C/ Malacalza Carlos Rubén y otros s/daños y perjuicios”).-
Después de un estudio de las probanzas producidas valorando las mismas, y utilizando las reglas de la sana crítica, entiendo, que en la emergencia, el accionante no ha podido maniobrar su rodado con eficacia de acuerdo con lo requerido por las circunstancias de tiempo y lugar, interponiéndose en la línea de marcha del demandado, por lo que cabe presumir que la invasión de la mano contraria fue causa eficiente y exclusiva del siniestro, sin que pueda imputarse obrar negligente alguno, al conductor del ómnibus.-
En el presente caso entiendo al igual que el anterior sentenciante que el hecho dañoso es atribuible a la propia víctima y como tuviera oportunidad de decidir en numerosas ocasiones (ver mis votos in re “Montenegro, Alfredo Horacio c/ Edul, Pablo Nadir y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 2.369/2.006, del 11/11/2010; ídem, “Sánchez, Stella Maris c/ Condasco, Andrea y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 106.853/98 del 26/02/07, entre otros), aún dentro del esquema objetivo que se desprende -de los entonces vigentes arts. 1113, 2° párrafo, 2° supuesto del Código Civil y el beneficio que implican para las potenciales víctimas de daños, la “culpa” no resulta ajena a esta temática. Por el contrario, debe tenerse en cuenta como causal interruptiva del nexo causal para liberar total o parcialmente al sindicado como responsable en los casos que corresponda (cfr. Tanzi, Silvia, “Los accidentes de tránsito”, en Responsabilidad civil por accidentes, Editorial Abeledo Perrot, 1998, pág. 16; Loustaunau, Roberto, “Particularidades de la culpa a fin de siglo”, LL del 14-IV-98, pág. 3). lo que acontece en el caso sub examine.-
En virtud de las consideraciones expuestas los cuestionamientos intentados por el recurrente pretende infructuosamente desvirtuar las conclusiones del a quo, no encontrando fundamento alguno en las quejas esgrimidas como para modificar el decisorio de grado.
Por las razones fácticas y jurídicas desplegadas en el presente voto es que propicio al Acuerdo:
I.- Confirmar el fallo recurrido con costas de Alzada a la actora vencida (art 68 del CPCC).-
Tal es mi voto
La Dra. Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).-
///nos Aires, agosto 3 de 2017.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I.- Confirmar el fallo recurrido con costas de Alzada a la actora vencida (art 68 del CPCC).-
II.- Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).-
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo. Dra. Zulema Wilde- Dra. Beatriz Verón.-
019871E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110161