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JURISPRUDENCIAColisión en una intersección. Prioridad de paso
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada con motivo de un accidente de tránsito, en el entendimiento de que era el accionante quien contaba con prioridad de paso en la intersección en la que se produjo la colisión.
En Buenos Aires, a los 06 días del mes de marzo del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y Fernando Posse Saguier, a fin de pronunciarse en los autos “Romano, Oscar Humberto y otros c/Ferreyra, Claudia Lucrecia y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°116551/2004 del Juzgado Civil n°53, la Dra. Diaz de Vivar dijo:
La sentencia dictada por el Dr. Eduardo Gottardi hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los actores y condenó a pagar a la parte demandada y a la aseguradora la suma de $… de la que corresponde la suma de $… a Walter Romano y la de $… a D. N. R. Los intereses fueron establecidos a la tasa activa cartera general (préstamos) del Banco de la Nación Argentina. La condena se hace extensiva a «Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada», con el alcance y límite de la respectiva póliza. Se rechazó la demanda promovida por Carlos Humberto Romano.
Ambas partes apelaron quejándose los actores por los montos otorgados, mientras que la demandada también lo hizo por la atribución de responsabilidad efectuada por el sentenciante.
I.- El hecho y la responsabilidad atribuida en la sentencia.
El accidente ocurrió en Diego Palma y Av. Rolón, de la localidad de Beccar, siendo alrededor de las 21:30 horas del 23 de febrero de 2004, en oportunidad de que Walter Romano conducía la moto y su hermano menor D., viajaba como acompañante en la parte de atrás.
Cabe señalar que en diciembre de ese año se promovió el juicio, es decir que han transcurrido ya diez años sin que se ponga fin al conflicto. Ello no solo atenta con los principio de celeridad y economía procesal, sino que desdibuja las pruebas producidas tanto tiempo después. Por ejemplo la peritación médica fue practicada en el año 2013 a nueve años del hecho (conf. fs. 54, 107, 124, 129, 155, 174).
El señor Juez dijo que el único testigo que declarara afirmó ser amigo de los actores, pero valoró que había sido un testigo presencial y que sus dichos estaban avalados por las conclusiones a las que arribara el perito ingeniero designado de oficio, ing. Jaime Domingo Antonio Garau.
A fs. 303/ 4, el mencionado presentó la peritación y adjuntó al informe un croquis del lugar, como así también la probable mecánica del hecho, tomando para ello como base las distintas fotografías obrantes tanto en la causa penal, como en estos obrados. Consideró que el único elemento de real utilidad técnica del expediente penal, son las fotos del rodado “Citroën Berlingo” de la demandada, el cual muestra un impacto en lateral izquierdo, guardabarros delantero y puerta delantera baja. Consideró que ello era así porque se trataba de una maniobra de esquive realizada por uno o ambos conductores al momento previo del impacto (fs. 303).
Hay coincidencia en que el semáforo estaba con luz amarilla intermitente. Así lo sostuvieron el actor, la citada en garantía a la que adhirió la demandada quien además, lo refirió en la denuncia de siniestro de fs. 344/ 5.
En esta situación recobra eficacia la prioridad de paso del que proviene de la derecha, la vía de mayor importancia y el lugar de la encrucijada en que se produjo el impacto.
Avenida Rolón, es la de mayor importancia en el cruce, posee dos manos de circulación y tres carriles por mano, mientras que la calle Diego Palma tiene una sola mano de dos carriles. Se indicó el lugar en el croquis de fs. 9 de la causa penal con una “X”, del que se podría advertir que quien prácticamente había traspuesto el cruce era la motocicleta que circulaba por la Avda. Rolón. Habida cuenta tal lugar del impacto al finalizar el cruce de la arteria por la que circulaba la motocicleta con la calle Diego Palma por la que intentaba el cruce el automotor conducido por la demandada.
Por el sistema de responsabilidad establecido en el art. 1113 del Cód. Civil, el demandado para exonerarse de la culpa presunta que la norma atribuye debe probar la causa ajena (sea de la víctima o del tercero por quien no deba responder). El sentenciante entendió que la localización de los daños se debió a la maniobra de esquive que hubo de haber realizado Romano con la moto para evitar una colisión de frente.
El art. 41 de la Ley 24.449 establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad es absoluta y solo se pierde, entre otras ante los vehículos que circulan por una semiautopista, antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha (ver, apartado «d»). Por otro lado, es el art. 5, apartado «s» de la citada normativa el que define la semiautopista, entre los que no se encuentra la calle por la que circulaba el automotor comandado por la demandada. Es por ello que la de mayor jerarquía es Rolón y, que quien debió prestar mucha mayor atención al encarar el cruce, no era otro que la demandada, teniendo en cuenta que cruzaba una avenida de doble sentido de circulación y de la magnitud antes indicada.
El fallo valoró además que el actor ya había traspuesto prácticamente toda la encrucijada, conforme el croquis efectuado por la autoridad policial al relevar el lugar del hecho. En definitiva estableció que Claudia Lucrecia Ferreyra, deberá responder por los daños y perjuicios que causó ese obrar negligente.
El primer aspecto del agravio apuntó a que la prioridad de paso jugaba a favor de la demandada no solo por la ubicación de los daños sino porque ésta ingresó por la derecha.
La causa penal por lesiones culposas, fue archivada según constancias de fs. 26 por falta de elementos de prueba suficientes. Pero de ella es posible extraer dos elementos indudables: que el actor circulaba por la Av. Andrés Rolón y que la camioneta Berlingo blanca conducida por Ferreyra lo hacía por la calle Diego Palma y mostró daños en el guardabarros delantero izquierdo, es decir que se presentó por la derecha.
Alcanzada la mayoría de edad los actores se presentaron a fs. 182 en el año 2011, encontrándose pendiente la producción de las pruebas certificadas en el año 2012 (fs.215).
Se dijo que en el 2004 la cuestión estaba sometida a la ley 5800 modificó la prioridad establecida por el dec. 40 de 1970. Señalo que en 1993 entró en vigencia la ley 11.430 cuyo art. 57 establecía que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal, esta prioridad es absoluta la que sólo se pierde cuando exista señalización especifica en contrario o…frente a vehículos que circulen por una vía de mayor jerarquía semiautopistas, rutas y carreteras. Antes de ingresar o cruzarla siempre detener la marcha.
En segundo lugar, en los agravios se consideró que Fernández único testigo del caso se dijo amigo de los actores y además su versión es falsa y errada (fs. 404 vta.). Efectivamente a mi juicio la declaración de este testigo es muy endeble. Es amigo desde hace años del actor, describió el accidente diciendo que la moto venía circulando por Av. Rolón hacia Márquez. Fue embestida por un Citroën que no se acordaba qué modelo era, sólo sabe que era “estilo Xsara” color gris, no recordaba quién lo manejaba, ni cuántas personas viajaban en él.
Venía por Diego Palma, pero no tuvo daños, mientras que “ la moto quedó destruida y el vehículo no tenía nada … fue embestida entre la rueda y el motor” (fs. 74).
La primera condición de un buen testigo es no estar interesado moral o materialmente en el proceso. Por ello al momento de la valoración de los dichos, entre otras pautas no debe descartarse la influencia que ejercen quienes integran el grupo de pertenencia, en el que aparecen con quien es actor o demandado, lazos de solidaridad (por ejemplo, en el sublite, son amigos y vecinos conocidos de muchos años). De ahí que es preciso efectuar con suma estrictez una valoración de los dichos.
Finalmente, en los agravios se esgrimió que la peritación había sido interpretada en forma errónea por el juez, aspecto que no comparto. El ingeniero desde el punto de vista técnico ha sostenido que recíproca y simultáneamente han sido ambos vehículos embestidos/embestidor (fs. 314 y fs.331). Pero ello no es óbice para que dentro del sistema legal se hagan valer disposiciones y presunciones que permitan atribuir la responsabilidad a uno de ellos y tal es la conclusión del caso que comparto.
Aún dejando de lado aquella declaración testimonial, no existe en autos ninguna prueba convincente de descargo (ver fs. 72, 215). Por ello no habiendo sido acreditada una causal de exoneración, juega plenamente la norma del art. 1113, 2ª parte del Cód. Civil.
Propongo al Acuerdo confirmar el punto.
II.- Los daños.
Ambas partes sólo han cuestionado los montos asignados por reparación de los daños personales, por lo cual haré el tratamiento conjunto de los mismos.
El fallo admitió por incapacidad psicofísica para D. R. la suma de $… y $… para Walter Romano (fs. 373/4). Actores y demandados se quejaron de ello unos por considerarlos escasos y la demandada por excesivos.
Por tratamiento psicológico a Walter Romano (nacido en 1983) se le concedió la suma de $… y $… a D. R. (nacido en 1992), la demandada sólo cuestionó la suma asignada a este último (fs. 406 vta.) y finalmente, la misma parte se quejó de las sumas por el daño moral de $… para Walter y $… para D. R. (fs. 408).
De las constancias del Libro de Accidente y de Traumatología surge la atención médica que en primer término recibieran los accidentados, de lo que resulta que quien tuvo traumatismo de cráneo y fractura de codo fue D. R. (fs. 238 y sgtes., fs. 265/77). A fs. 266 se hizo constar en el informe del Hospital materno infantil de San Isidro que no llevaba casco, lo que sin duda ha contribuido a agravar el daño y que debe ser tenido en cuenta al momento de valorar la indemnización.
El perito psicólogo no encontró en Walter Romano afección psíquica derivada del accidente, por lo cual no tiene fundamento el tratamiento psicológico de dos años que ha propuesto (fs. 297/8). En cambio, respecto de D. R. o la perito informó que el accidente aumentó las condiciones previas al accidente y evaluó en un 30% la incapacidad reconocida, proponiendo cuatro años de tratamiento con dos sesiones semanales (fs. 299).
El perito médico de oficio en la faz física atribuyó para Walter el 19% de incapacidad y para D. el 5% (fs. 310 y 328).
En lo que respecta a los daños personales el bien jurídico tutelado es la integridad física y psíquica del damnificado. Se trata del derecho a la salud e integridad de persona que posee rango constitucional y está reconocido por convenciones internacionales (art. 75 inc. 22 CN). En efecto, el centro es la persona en su esencia, en su condición de tal con el derecho de preservar su indemnidad en el goce pleno de sus capacidades y aptitudes físicas, psíquicas o espirituales.
Nadie cuestiona que los daños son materiales o morales, que son los que existen en nuestro ordenamiento en sentido técnico-jurídico (arts. 519, 1068 y 1069; arts. 522 y 1078). No existe un tercer género, pero considero que al momento de establecer el monto indemnizatorio de los daños derivados -y en la medida en que quede en claro su verdadera naturaleza y conceptualización-, la discusión sobre la autonomía o no del daño psicológico, no es un tema central para resolver este aspecto de la cuestión.
La existencia de un padecimiento psíquico, traumas, cuadros depresivos, miedos, en fin las consecuencias perturbadoras de la personalidad con matices patológicos, por otro lado van más allá del concepto de daño moral. Inclusive hay situaciones en que tales padecimientos no se proyectan en la vida laboral; piénsese por ejemplo en las fobias que son trastornos de ansiedad que el individuo padece frente a determinadas situaciones y que le determinan un comportamiento evasivo. En este caso, sólo tiene afectado un aspecto de su personalidad que no necesariamente implica un compromiso en lo laboral o en su productividad.
Si bien el daño moral sobreviene cuando se afecta la tranquilidad espiritual o la integridad psicofísica de la víctima de un ilícito, el daño psíquico no se produce en todos los casos. Es que el elemento tipificador del daño psíquico es la patología, y allí el claro distingo.
a) D. R. Pues bien teniendo en cuenta los antecedentes de la causa, los diez años ya cumplidos de antigüedad de los daños y las pruebas periciales producidos concluyo en que la suma que le fuera otorgada por incapacidad psicofísica no es excesiva ya que el médico le asignó un 5% y el psicólogo sostuvo que dadas las características de su personalidad, el accidente aumentó las condiciones previas al accidente es decir no fue la desencadenante de tal incapacidad sino que agravó una situación de personalidad de base.
Recuerdo que en la fijación del monto de la reparación no es dable atenerse a un mero cálculo matemático; aceptar los porcentajes establecidos para indemnizaciones laborales o por la pretensión unilateral de la víctima, sino que debe ser establecido con criterio de prudencia y equidad, tomando en cuenta todos los aspectos de la vida del individuo y no sólo la incidencia laboral. Además de ello cabe considerar que en el cálculo de las incapacidades remanentes, residuales o restantes -no deben sumarse las distintas incapacidades, sino que al porcentaje de incapacidad de un miembro se le debe restar el porcentaje del otro- el resultado final resulta acorde con el daño consecuente y efectivamente sufrido.
En cuanto al daño moral tampoco advierto que la suma de $… deba ser modificada.
b) Walter Romano.- Por incapacidad por la cervicalgia y protrusión discal -sin que exista daño psíquico en él-, se estableció la suma de $…, que considero ajustada, y como a pesar de lo dicho no se cuestionó la cantidad de $… para tratamiento psicoterapéutico nada cabe agregar. Los $… por daño moral han sido establecidos adecuadamente a la situación del caso.
Por todo ello propongo no hacer lugar a los agravios de la demandada y confirmar la sentencia también en este aspecto.
III.- Finalmente, respecto de los intereses, si bien en anteriores oportunidades este Tribunal efectuó un distingo para el cálculo de la tasa de interés a aplicar, según las fecha de determinación de los montos resarcitorios, un nuevo replanteo de la cuestión ante la actual situación económica del país, llevó a modificar el criterio que se venía sosteniendo. En consecuencia, en el momento actual la tasa activa no representa un enriquecimiento indebido en este caso, pues de ningún modo, puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena que justifique adoptar una tesitura distinta. Por ello, habrá de aplicarse tasa activa al monto total de condena desde el momento del hecho hasta su efectivo pago.
IV- Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido por mis distinguidos colegas, propongo, confirmar la sentencia en todo cuanto decide, con costas a cargo de la demandada por el principio de la reparación integral y criterio objetivo de la derrota (art. 68 Cód. Proc.). Los honorarios se difieren para una vez establecidos los de la instancia anterior.
Los Dres. Mabel De los Santos y Fernando Posse Saguier adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí que doy fe.
ELISA M. DIAZ de VIVAR
MABEL DE LOS SANTOS
FERNANDO POSSE SAGUIER
MARIA LAURA VIANI
Buenos Aires, marzo 06 de 2015.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia en todo cuanto decide y fue materia de agravios. 2) Imponer las costas a cargo de la demandada por el principio de la reparación integral y criterio objetivo de la derrota (art. 68 Cód. Proc.). 3) Diferir la regulación de honorarios por los trabajos realizados en esta instancia, para una vez que se encuentren determinados los correspondientes a la instancia anterior (art. 14 del Arancel).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo: Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos, Fernando Posse Saguier.
MARIA LAURA VIANI
000675E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101049