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JURISPRUDENCIAColisión en una intersección. Prioridad de paso del que circula por la derecha
Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda por daños y perjuicios incoada con motivo de un accidente de tránsito producido en una intersección, en el entendimiento de que el accionante emprendió el cruce con anterioridad a la parte contraria, quien se interpuso en su línea de marcha.
En la ciudad de La Plata, a los 8 días del mes de septiembre de dos mil quince, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «GALPARSORO, EZEQUIEL EDUARDO C/ BERRETA, FACUNDO NAHUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (causa 118726) se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor Soto.
LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es justo el decisorio dictado a fs. 232/238?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO:
I. En el decisorio cuestionado el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por Ezequiel Eduardo Galparsoro contra Facundo Nahuel Berreta y contra Guillermo Daniel Bachellerie, extendiendo la condena a “Mapfre Argentina Seguros S.A.” en su calidad de citada en garantía; condenó a la parte demandada a abonar a la actora, dentro del término de diez días, la suma de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS ($ 48.814), con más los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por operaciones de depósitos a treinta días, desde el día 10 de diciembre de 2010 y hasta el momento del efectivo pago. Impuso las costas a la parte demandada y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad establecida por el artículo 51 del Decreto Ley 8904/77.
II. Contra esa forma de decidir apelaron las partes. La accionante lo hizo a fs. 247, fundando sus agravios a fs. 260/263 vta. La demandada y citada en garantía lo hicieron a fs. 249, presentando sus agravios a fs. 264/267. En ambos casos no se obtuvieron réplicas.
En síntesis que se formula, el accionante sostiene que las sumas acordadas para reparar la incapacidad física, la lesión estética, los gastos médicos y los daños psicológico y moral son insuficientes.
Afirma que el dictamen médico realizado por el médico traumatólogo Dr. Carlos Maugeri fue analizado en forma segmentada, y que mediante un examen global y en el contexto de las demás pruebas producidas la suma asignada debe ser elevada. Estima erróneo igualmente la ponderación de la falta de casco protector como un elemento de evaluación de las lesiones sufridas, cuando las lesiones verificadas implican también un traumatismo de la cadera izquierda, de la mano izquierda y excoriaciones múltiples.
Sostiene luego que la insuficiencia de la reparación estética radica en la ubicación de la dolencia, el hemilabio inferior izquierdo.
Afirma que la cuantificación de los gastos médicos, fijada en $ 1.100 debe ser elevada porque carecía de obra social y debido a los tratamientos médicos que debió afrontar.
Seguidamente funda la pretensión de que se eleve la partida por daño psicológico y su tratamiento en el dictamen pericial que de la especialidad fue producido, el que considera incorrectamente valorado.
Por último, sostiene que es escasa la determinación del daño moral, de conformidad a los padecimientos que el hecho le ocasionó.
De su lado -y expuesto en lo sustancial-, la parte demandada y citada en garantía critican la atribución de responsabilidad discernida por el sentenciante, sustentada en la condición de embistente, sin que se haya evaluado la infracción a la prioridad de paso que asistía a la recurrente. En esos andariveles afirma que es erróneo haberse dado mayor importancia al adelantamiento en la encrucijada que a la referenciada prioridad de paso.
Seguidamente, en forma eventual, explicita que los rubros indemnizatorios por lesión estética, gastos médicos, daño psicológico, daño emergente y daño moral fueron acordados en forma abultada. Consecuentemente solicita su morigeración.
III. Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículo 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), principio por señalar que ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución…».
El caso de autos, atañe a un daño acontecido y consumado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C. C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas (esta Cámara, Sala II, causa 118.724, RSD 104/15).
Aclarada dicha cuestión, razones metodológicas imponen examinar en primer lugar los agravios vertidos por la parte demandada y citada en garantía respecto de la responsabilidad adjudicada en la instancia de juicio precedente.
A tal fin es útil recordar los sucesos acaecidos en la extensión de lo que arriba firme a esta etapa recursiva (arts. 34, inc. 4º, 260, 330, inc. 4º y 354, inc. 2º, C. Proc.).
El 10 de diciembre de 2010, alrededor de las 18:30 horas, Ezequiel Eduardo Galparsoro, conducía el ciclomotor marca Zanella Due Classic, a través de la calle 78 bis desde 16 hacia 15, al llegar a la intersección de la calle 15 tiene una colisión con el automóvil Fiat Spazio conducido por el codemandado Facundo Nahuel Berreta quien circulaba por calle 15 hacia 78 bis. Conforme el sentido de circulación, el accionante venía por la izquierda en el cruce.
El Sr. Juez de la precedente instancia justificó la atribución de responsabilidad dispuesta a la parte demandada en los siguientes términos: “ Analizando las concordantes declaraciones de los testigos presenciales, (…) se extrae de sus testimonios que el día del siniestro la motocicleta circulaba por calle 78bis sentido 16 a 15 y el automóvil lo hacía por calle 15 sentido 79 a 78bis, y que cuando la moto ya se encontraba atravesando la intersección con la calle 15 y que el vehículo fiat 147 choca en la parte trasera de la moto en la esquina de 15 y 78bis (…) El perito Ingeniero realiza un análisis integral de los documentos de autos, concluyendo que la motocicleta no presenta deformaciones frontales propias de embestimiento (acortamientos de adelante hacia atrás) y si posee daños laterales, a mayor abundamiento establece que de acuerdo con las fotografías presentadas por la motocicleta, estima como factible mecánica del hecho la señalada en el escrito de demanda (…) a fin de desentrañar la contienda litigiosa, en base a la materia probatoria producida en autos, cabe señalar que de las pruebas testimoniales, localización de los daños emergente, fotografías y pericia técnica, abonan la conclusión en el «sub discussio», de que es el actor el que acomete el cruce antes que el demandado -viniendo éste por la derecha de la encrucijada-, interponiéndose en la línea de marcha del accionante, produciéndose así la colisión (…) la regla de la derecha antes que izquierda no representa ningún»bill de indemnidad» que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda, ni aniquila el deber de cautela y prevención de quien tiene la preferencia, pues la ley de tránsito vigente, imponen al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad, la que rige tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda (…) Conjuntamente analizadas las reseñadas pautas con las pruebas desarrolladas, unido a la inobjetada conclusión formulada por el perito mecánico (…) coloca en cabeza del accionado la plena responsabilidad por la antijuridicidad que se le imputa no logrando acreditar eximente alguna a su resistida responsabilidad…”. (v. sentencia fs. 233 in fine/234 vta.).
De manera que la decisión se asienta esencialmente en que el accionante emprendió el cruce con anterioridad a la parte contraria, quien se interpuso en su línea de marcha. Ello conduce -en el razonamiento decisorio cuestionado-, a que la prioridad de paso que ostentaba el conductor del Fiat no es suficiente para constituirse en un factor de interrupción del nexo de causalidad, total o parcial, en los términos del artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil vigente al tiempo de los hechos.
Adelanto que, si mi opinión es compartida, deberá revocarse la sentencia apelada.
IV. Es que, como ya ha señalado este Tribunal, cualquiera sea la velocidad y/o la proximidad del vehículo que tiene derecho prioritario de paso, quien viene por la izquierda tiene la obligación de detener la marcha y ceder espontáneamente el paso, pues en la situación fáctica del desarrollo dinámico del tránsito en el lugar, importa tanto como tener la señalización de un semáforo en rojo un agente de tránsito que impida la circulación, pues la propia normativa legal impone, en forma similar a tales señales, la obligación de detenerse y ceder el paso a quien circula por su derecha sin que para nada pueda argumentarse con un presunto arribo primerizo que, a todo evento, no se erige en obstáculo alguno para que se cumpla con la obligación de detenerse y ceder el paso: en otras palabras, la velocidad de quien circula por la derecha, con derecho preferencial de paso, no es causa del incumplimiento de la conducta exigida por una regla esencial para la seguridad del tránsito a quien circula por la izquierda de otro automotor, es decir detenerse y ceder espontáneamente el paso, por lo cual la violación del obrar impuesto por la norma legal, se erige en una clarísima conducta culposa, génesis del accidente, que exime de responsabilidad a quien legalmente tenía derecho de pasar primero (art. 57, párrafo segundo e inc.2º ley 11.430; 20, 512, 902, 1113 del Cód.Civil; esta Sala causas 95.478, RSD.55/01; e.o.). Y, si bien es cierto que la aludida regla derecha antes que izquierda no puede erigirse en un «bill de indemnidad» para el conductor que transita por la izquierda de otro, no es menos que la importantísima función que objetivamente cumple en el orden y seguridad del tránsito de automotores impone mantenerla en cualquier circunstancia, excepto que medien muy claras razones que avalen la solución contraria (art. 57, 2do. párrafo e inc. 2º ley 11.430; 512 y 902 Cód.Civil; esta Sala causas B-83.886, RSD.242/96; B-87.699, RSD.16/98 y 104.343 reg. sent. 106/05).
Con ello quiero significar que, ante la configuración de supuestos en que debe dirimirse la controversia «de la responsabilidad» en circunstancias que corresponda «subsumir» la cuestión en los términos del art. 57 de la ley 11.430, no puede concederse que se cree por la «mera condición» de «embistente» o «embestido» una presunción «iuris tantum» de culpabilidad sobre este último, pues como se decía, tanto la velocidad previa que se traiga, en tanto no aparezca como factor causal y determinante del suceso, como así también la proximidad o lejanía del vehículo que tiene prioridad, hechos que a la postre puedan determinar que se aprecie desde el punto de vista físico o mecánico esa condición, no son decisivas en punto a determinar jurídicamente «quién es el responsable» (arts. 901, 906, 1113 del C. Civil; art. 57 ley 11.430).
En ese sentido se ha dejado en claro que, la norma que consagra la prioridad de paso posee una naturaleza preventiva que la solidaridad y las necesidades de la sociedad exigen respetar cuidadosamente, de lo contrario la prioridad no sería dada por esa regla objetiva que obliga a quién llega a una bocacalle a ceder el paso a todo vehículo que se presente por la derecha, sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual es que quien primero llega al punto de colisión y resulta impactado se libera de culpas o por la no menos peligrosa «de que quién primero ingresa a la bocacalle está exento de culpas» (Cfr. esta Sala causas B-79.463 reg. sent. 291/99 y 104.343 reg. sent. 106/05 antes citada; S.C.B.A. Ac. 79.618 del 8 de junio de 2005).
Por otra parte ha de tenerse presente que es irrelevante en el supuesto acudir a merituar las eventuales condiciones de «embistente» o «embestido» que pudieren adjudicarse a los protagonistas de la colisión, pues en definitiva el concluir desde el punto de vista físico o mecánico en esos juicios no expone concluyentemente donde radica la culpa y la causalidad del suceso, pues en la secuencia final del choque y cuando ya se han signado los procederes de sus protagonistas por el comportamiento infraccional y relevante causal del mismo, los aludidos roles obedecen las más de las veces a conductas instintivas, irremediables o meramente defensivas ante la inminencia del embestimiento (arts. 512, 901, 906, 1109, 1113 del C. Civil; esta Sala causas 95.370 RSD 74/01, 106.632, RSD 170/06).
La doctrina del Tribunal reseñada precedentemente es plenamente aplicable al caso merced a la regla de prioridad de paso vigente a través del artículo 41 de la Ley Nacional 24.449, a la que adhiriera la Provincia de Buenos Aires mediante la Ley 13.927.
Desde dicha plataforma, debe señalarse que la escasa prueba producida no permite asegurar que el conductor codemandado haya infringido alguna regla de circulación que debilite su preeminencia en la encrucijada (art. 375, C. Proc.).
Como puede leerse en el dictamen pericial mecánico -prueba de elección en los casos de accidente de tránsito- (esta Sala, causa 117.427, RSD 168/14), el Ingeniero Daniel Adrián Gallardo señala ante la ausencia de fuentes de prueba, esto es, fotografías del Fiat Spazio, huellas de frenada y/o arrastre, vidrios rotos, direcciones relativas al instante del impacto inicial y durante todo el tiempo, lugar exacto de la calzada donde se produjo la colisión, posiciones finales de los rodados, no es posible establecer fehacientemente la mecánica del hecho (v. fs. 210, punto 1); arts. 384 y 474, C. Proc.).
Vale decir que la conducta desplegada por los protagonistas en forma previa a la colisión, especialmente la velocidad, no forma parte de la información proporcionada por el experto a este expediente. En tal sentido se cuenta con la versión de los testigos Moli y Quintela (fs. 141/142 vta.), quienes coincidieron que el rodado mayor era conducido con exceso de velocidad.
Sin embargo, no es suficiente este parecer para concluir en el sentido indicado, dado que es expresado por profanos en la materia y no concuerda con otro medio probatorio, para el caso, el pericial emitido por el Ingeniero Mecánico (arts. 375, 384, 456 y 474, C. Proc.).
Es por ello que cabe afirmar que en el “sub examen” el accionado ha logrado acreditar la interrupción del nexo causal entre su accionar y el daño (artículos 375, 384, 456, 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 1113 Código Civil), por lo que propicio al Acuerdo admitir el recurso traído por la demandada y citada en garantía (art. 266, C. Proc.).
En cuanto a los restantes agravios, la Cámara no está obligada a examinar todos lo temas sometidos a su consideración si, dada la solución que se propone, ello se torna innecesario (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1956-IV-28, 1959-I-346 y 1966-II-65; esta Sala, causas B-79.059 reg. sent. 195/94; B-79.453 reg. sent. 237/94 y A-43.391 reg. sent. 282/94, 92189 reg. sent. 291/00, 97624 reg. sent. 27/02, 100948 reg. sent. 151/03, 102.650 reg. int. 157/04, 102.106 reg. sent. 306/04, reg. sent. 104.536 reg sent. 181/05, e.o).
Voto por la NEGATIVA.
Por los mismos fundamentos la doctora LARUMBE votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO:
Obtenido el necesario acuerdo de opiniones al tratar y decidir la cuestión anterior corresponde: 1) Revocar la apelada sentencia de fs. 232/238. 2) Rechazar la demanda interpuesta por Ezequiel Eduardo Galparsoro contra Facundo Nahuel Berreta, Guillermo Daniel Bachellerie, y Mapfre Argentina Seguros S.A.” en su calidad de citada en garantía. 3) Las costas de ambas instancias se imponen a la parte actora en su condición de vencida; difiriendo la regulación de honorarios hasta que medie la de la anterior instancia. (arts. 68, 69 y 274, C. Proc.; 31, dec. ley 8904).
ASI LO VOTO.
En un todo la doctora Larumbe adhirió al voto que antecede con lo que se dio por finalizado el Acuerdo dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
La Plata, de septiembre de 2015
AUTOS VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que en el precedente Acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado a fs. 232/238, no es justo (arts. 161, 168, 171, Constitución Provincial; 34 inc. 4°, 68, 69, 163, 164, 260, 261, 266, 274, 330 inc. 4°, 354 inc. 2°, 375, 384, 456, 474, C. Proc.; 20, 512, 901, 902, 1109, 1111 y 1113, Código Civil; 57 2° párrafo inc 2° ley 11.430; 31, dec. ley 8904; doctrina y jurisprudencia citadas).
POR ELLO, corresponde 1) Revocar la apelada sentencia de fs. 232/238. 2) Rechazar la demanda interpuesta por Ezequiel Eduardo Galparsoro contra Facundo Nahuel Berreta, Guillermo Daniel Bachellerie, y Mapfre Argentina Seguros S.A.” en su calidad de citada en garantía. 3) Las costas de ambas instancias se imponen a la parte actora en su condición de vencida; difiriendo la regulación de honorarios hasta que medie la de la anterior instancia. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
006293E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108394