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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAColisión en una intersección. Trasportado benévolamente
Se reduce el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia apelada, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al participar de una colisión el vehículo en el que era transportado gratuitamente el actor.
En la ciudad de San Isidro, a los 30 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, en los términos del art. 36 de la ley 5827, doctoras MARIA FERNANDA NUEVO y MARÍA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en el juicio: “Arraga, Andrés Esteban c/ Mitchell, Miguel Ángel s/ daños y perjuicios” causa nº SI-15998-2012; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dras. Nuevo y Soláns resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada, la señora Juez doctora Nuevo dijo:
1.- El asunto juzgado
La sentencia de fs. 370/375 hizo lugar a la demanda promovida por Andrés Esteban Arraga contra Miguel Angel Mitchell y Solange Nadia Back condenándolos al pago de la indemnización fijada ($91.400) más las costas e intereses. La condena se hizo extensiva a las citadas en garantía “Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.” y “Federación Patronal Seguros S.A.”.
Para así decidir tuvo en cuenta que el actor era transportado gratuitamente en el vehículo conducido por el codemandado Miguel Angel Mitchell y que existió una colisión entre el Volkswagen Bora (dominio …) y el automóvil Ford Fiesta (dominio …).
Juzgó en base a la responsabilidad objetiva por tratarse de daños producidos por el riesgo de la cosa. Entendió que a la víctima le basta probar la ocurrencia del hecho, los daños y el nexo causal entre ambos y que el accionado es dueño o guardián de la cosa riesgosa. En tal caso, la responsabilidad del demandado se presume. Consideró probado en el caso el accidente y la versión de la parte actora.
Por su parte la codemandada Back alegó la culpa de un tercero por quien no debe responder como eximente de responsabilidad (culpa del Volkswagen Bora por cruzar el semáforo en rojo).
La sentenciante consideró que la accionada celebró un acuerdo transaccional con la aseguradora del Volkswagen Bora en la que se dejó constancia de haber arribado a un acuerdo sobre la base de concurrencia de culpas por lo que no puede eximirse de responsabilidad.
A su vez descartó la declaración del testigo Martin Oscar Lanza Cinchi porque menciona que el conductor del Ford Fiesta era un hombre de 25 años cuando de las constancias de autos surge que la única tripulante y conductora era la demandada Back. Entendió que ello hace perder credibilidad al testimonio.
Consideró que no habiendo prueba que acredite la culpa del accionante ni la de un tercero corresponde hacer lugar a la demanda.
Apela la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” y el accionante conforme los agravios presentados a fs. 403/409 y a fs. 410/412. Estos son contestados a fs. 417/419 y fs. 420/422 por la citada en garantía “Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.”. A fs. 429/431 son contestados por el actor y a fs. 432/434 por la aseguradora “Federación patronal Seguros S.A.”.
2. – Los agravios
Se agravia la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” y su asegurada Back por la responsabilidad atribuida a su parte. Consideran que la prueba aportada demuestra la culpa del tercero alegada al contestar la demanda y/o la culpa de la víctima por consentir el traslado en condiciones riesgosas. Asimismo protestan por el reconocimiento y los montos fijados en concepto de gastos terapéuticos, incapacidad sobreviniente, daño psíquico y daño moral.
El actor se agravia por entender escasas las sumas concedidas por daño psíquico, incapacidad y daño moral.
3.- La normativa aplicable.
De acuerdo con lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y la fecha en la que ocurrió el hecho de autos (17/03/2012), corresponde que la materia sea juzgada a la luz del Código Civil vigente en aquél momento, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (arts. 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Código Civil y Comercial; cf. SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011); sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de las nuevas disposiciones legales respecto a la cuestión resarcitoria, por cuanto han receptado soluciones ya consagradas por doctrina y jurisprudencia.
4.- La responsabilidad objetiva
No se encuentra discutido en autos que el día 17/03/2012 hubo una colisión, en la intersección de la Av. Rivadavia y la arteria Irigoyen, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entre el Volkswagen Bora … conducido por el demandado Mitchell y el Ford Fiesta al mando de Solange Nadia Back.
El VW Bora se desplazaba por la Avenida Rivadavia de sur a norte, mientras que el Ford Fiesta … lo hacía por Irigoyen. El accionante viajaba como tercero transportado en el Volkswagen Bora. La conductora del Ford Fiesta se atribuyó haber iniciado el cruce habilitado por la luz verde del semáforo y enrostra al conductor del VW Bora haberlo hecho con luz roja. Alega como eximente de responsabilidad la culpa del tercero por quien no debe responder (Mitchell).
En el campo aquiliano, la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa es objetiva, y el art. 1113, 2º párr., del C.C., no contiene distinción alguna para el supuesto de transporte benévolo, ni está condicionado su funcionamiento a que la víctima no haya participado gratuitamente de la cosa (SCBA, Ac. 56.514 del 5-7-96, «Iriosola c/Rojas»; D.J.J., 153, 5319). Siendo así, es de aplicación a la controversia el principio legal que impone al dueño o guardián de la cosa por cuyo riesgo o vicio sobreviene un daño, la prueba de una excepción autorizada por aquella norma, sin que ello varíe por la circunstancia de tratarse de un transporte gratuito o de cortesía, ya que la ley no contempla tal excepción. Y, es que aun teniendo en vista las particulares circunstancias en que suele originarse este tipo de transporte, la demandada es la que debe aportar los antecedentes necesarios para eximirse en todo o en parte de responsabilidad (art. 1113 del Código Civil).
Significa entonces, que la accionada Back tuvo a su cargo probar no sólo la ausencia de culpa -al punto que ello no la libera- sino la que atribuyo al tercero (conductor del Volkswagen Bora) en el responde de la demanda.
En autos, dicha prueba -tal como sostiene la anterior sentenciante- no ha sido producida.
Alega la accionada que la compañía aseguradora del rodado VW Bora -Zurich Cia. Argentina- le abonó los daños que dicho rodado le provocara a su vehículo Ford Fiesta. Destaca que ese pago resultó un expreso reconocimiento de la culpabilidad que le cupo al Sr. Mitchell y que si bien se dejó constancia de un acuerdo arribado sobre la concurrencia de culpas, dicho convenio fue realizado fuera del ámbito judicial, en sede administrativa no contando la Sra. Back con el debido asesoramiento letrado. Alega que sólo tuvo en cuenta al momento de convenir la percepción de una suma de dinero que le permitiera reparar los daños ocasionados en virtud del siniestro.
En primer término cabe señalar que la agraviada falta a la verdad cuando aduce que firmó dicho convenio sin el debido asesoramiento letrado porque de la simple lectura del recibo de indemnización obrante a fs. 334 surge que se presentó con su letrado apoderado (Dr. Pantanali Norberto Jorge T° 5 F° 818 CPACF).
En segundo lugar, aún cuando se dejara expresa constancia en dicho instrumento que las partes arribaron al acuerdo sobre la base de un concurrencia de culpas y se abonara a la Sra. Back por los daños sufridos en su rodado, de ello no necesariamente puede inferirse que el coaccionado Mitchell admitiera cruzar en rojo el semáforo y deba atribuírsele sin más la responsabilidad del accidente.
Es que el reconocimiento implica necesariamente la renuncia a discutir las pretensiones o excepciones del adversario, o al menos algunas de éstas cuando es apenas parcial, por cuanto hay una adhesión expresa a ellas. El reconocimiento implica la afirmación previa de los hechos por la contraparte, es decir la intención de asumir las consecuencias del acto a su respecto” (conf. Devis Echandía Hernando, “Compendio de la Prueba Judicial”, Tomo I, pág.278/9, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fé, año 2000; causa D-1465-4 del 06/08/2013 RSD: 89/2013 de Sala IIIa) y tal intención no se advierte en el caso de autos (art. 375 del CPCC).
Con mayor motivo cuando la entonces reclamante, hoy demandada, dejó aclarado en el documento que el pago fue efectuado al sólo efecto transaccional en los términos del art. 382 del C.Civil entendido como modo de extinguir obligaciones dudosas o litigiosas y que el pago no implicó reconocimiento de acciones ni derechos ni atribución de responsabilidad civil de la Compañía y/o su asegurado y/o conductor del vehículo indicado (fs. 334). Así entonces, la entrega de una indemnización por parte de la compañía de seguros del Sr. Mitchell no genera certeza respecto a que la colisión habría sido por el propio accionar de aquél. Y si bien es cierto que en autos no se encuentra negada la realidad de tal acuerdo entre ambas empresas aseguradoras, también lo es que en la documentación acompañada (ver fs. 331/338) no sólo no se advierte la firma del Sr. Mitchell sino que tampoco surge la atribución de responsabilidad por el ilícito en la forma expuesta por la accionada al contestar la demanda y reiterada al expresar agravios.
En consecuencia, tal expresión de la accionada Back, en el recibo resulta a todas luces un argumento insuficiente para colegir de ello un reconocimiento de culpa exclusiva por parte del demandado Mitchell.
Aduce también la accionante que la exclusiva responsabilidad del VW Bora asegurado en Zurich está demostrada con la declaración del testigo Martín Lanza Cianchi. Sostiene que fue veraz, preciso y contundente en cuanto a la descripción del siniestro y su declaración no fue impugnada por la demandada Zurich. Alega que la sola circunstancia de una discordancia con la conductora del Ford Fiesta en nada modifica la veracidad de sus dichos.
Si bien es cierto que el testigo Martin Oscar Lanza Ciachi (fs. 203/204) da cuenta que el VW Bora del demandado circulaba a excesiva velocidad y pasó el semáforo en rojo, ocasionando el accidente de autos, también lo es que se trata de un único testigo que declara sobre un hecho trascendental para la causa y por lo tanto ha de ser apreciado con mayor circunspección. La sentencia debe apreciar las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza probatoria del testimonio y ello ha de ser apreciado con más circunspección cuando, como en el caso, se está frente a un testigo único y sus dichos no se encuentran corroborados por otros elementos probatorios. Ello obliga a juzgar el testimonio con severidad y a exigir que sea ampliamente convincente (arts. 384 y 456 CPCC.; MORELLO y otros, «Códigos…», 1ª ed., vol. IV, págs. 287 y sigs.).
En el caso si bien brindó una amplia y detallada descripción de como el demandado Mitchell cruzó el semáforo en rojo, explicando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que tuvo conocimiento de tal hecho, resulta llamativo que afirmara encontrar en el asiento del acompañante a su ex compañera de la primaria, Solange Back, y que declarara que el rodado era manejado por una persona de sexo masculino cuando en la causa todas las partes afirmaron que la única conductora del Ford Fiesta era la demandada (ver fs. 23, fs. 41, fs. 59vta./60 y fs. 83) y ello se encuentra corroborado por las constancias de la causa penal (testimonio Cabo 1° de la jurisdicción policial n° 44; fs. 1/2).
También resulta llamativo que su relato de la mecánica del accidente no coincida con el proporcionado por la accionada y su compañía aseguradora. En efecto, narró que el Ford Fiesta venía por el carril lento de Rivadavia y que fue impactado por el Bora en el costado izquierdo, más bien en la parte trasera (respta. 2ª), mientras que la demandada y su aseguradora siempre afirmaron que se encontraba detenida sobre la calle Irigoyen y cuando la luz verde la habilitó intentó cruzar la Avenida Rivadavia y fue colisionada por el codemandado Mitchell (fs. 59vta. y fs. 83).
Sus dichos no llevan a la inequívoca conclusión de que ha presenciado lo que relata siendo por demás llamativo la estricta precisión respecto de detalles luego de un extenso período de tiempo transcurrido entre el acontecimiento y su declaración testimonial en sede civil (dos años y medio; COUTURE, «Estudios de Derecho Procesal Civil», EDIAR 1949, págs. 212 y sigs.; conf. causa 108.585 del 4/3/2010 RSD: 13/2010 de Sala IIIa).
Ponderando que existen motivos para dudar de la veracidad de su declaración y que además su afirmación no encuentra corroboración con otros elementos de prueba en el expediente, no es dable tener por demostrada la culpa del tercero alegada con esta solitaria y frágil evidencia (art. 375, 384 y 454 del CPCC).
Ha de recordarse en este sentido que si bien la demandada Back podría liberarse de responsabilidad demostrando la culpa exclusiva de Mitchell tal eximente debe reunir, en los términos que prevé el art. 1113 del Cód. Civil, una clara imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor, lo que en el caso no ha sido demostrado (art. 512, 513, 511 y cc del Cód. Civil). Al respecto es dable destacar que la determinación concreta de si un evento constituye o no caso fortuito o fuerza mayor es una cuestión de hecho sujeta a la prueba que debe realizar quien lo invoca (SCBA., 5-11-68; D.J.B.A., 85, 89). Y dicha carga es severa porque quien alega la existencia de fuerza mayor debe probar que ésa fue la causa exclusiva del daño, y de que trató de un hecho imprevisible, o, que previsto, era inevitable (SCBA., 7-5-63; «Ac. y Sent.» 963-I, 639 causa 99.305 del 23-5-06, 94.546 del 30-3-04, 94.998 del 20-5-2004, 58.596 del 4-3-93 de la Sala IIa con anterior composición).
En autos, reitero, tal prueba -contrariamente a lo que sostiene en los agravios- no ha sido producida por la accionada.
También alega como eximente la parte demandada, la culpa de la víctima por haber admitido y consentido ser trasladado en un vehículo que circulaba a excesiva velocidad de manera imprudente y negligente.
La teoría de aceptación del riesgo, en base a la cual la accionada pretende el rechazo de la demanda, no resulta aplicable al caso. En efecto, se habla de aceptación de riesgos aludiendo al consentimiento tácito que la víctima parece prestar en todos aquellos casos en que, con pleno conocimiento, asume el riesgo de sufrir un daño. Ello tendría el valor de convención sobreentendida con otra persona, por la que se renuncia por anticipado a reclamar eventualmente una indemnización (Bustamante Alsina, «Teoría Gral…», núm. 305). Es severa la carga probatoria -en el caso no cumplida- de esa posibilidad, porque aceptar el riesgo de un daño en la integridad física es una hipótesis insólita: la naturaleza humana es refracataria a los sufrimientos (Mosset Iturraspe, «Estudios sobre responsabilidad por daños», vol. I, pág. 116). Además, toda actividad humana implica una «aceptación de riesgo». Ello así, oponerla al deber de seguridad que en general obliga a las personas frente a sus congéneres, equivaldría a suprimir el derecho de la responsabilidad (causa 89.095 del 23-5-02 «Taibi, María Florencia y otros c/ Turismo Sanso Estudiantil y otro s/ daños y perjuicios» 5-4-6 R.S. 122 de la entonces Sala IIa).
Por las razones expuestas, ha de confirmarse la sentencia apelada.
5.- El resarcimiento
5.a.- Incapacidad sobreviniente
Se agravia el accionante porque considera escasa la suma fijada ($60.000), mientras que la demandada entiende que la misma es elevada. Cuestiona las conclusiones periciales en cuanto atribuyen relación causal con el accidente a la limitación funcional del tobillo derecho.
Surge del informe del sanatorio de la Trinidad de San Isidro (fs. 285/286bis) que el Sr. Andrés Arraga fue atendido en dicha institución el 17/03/2012 y le recetaron una bota walker, que luego concurrió por consultorios externos para el control del trauma en pie derecho, otorgándosele el alta laboral el día 9/04/2012. Asimismo consta la atención el mismo día del accidente en el Hospital Santojanni (fs. 56/58 de la causa penal) que informa sobre policontusiones, rx control SLOA (sin lesiones óseas aparentes), tratamiento sintomático y control por consultorios externos (informe médico de la C.P.).
La pericia médica (fs. 305/306) informa que de los estudios y examen médico legal traumatológico el actor presenta secuela de esguince de tobillo con limitación funcional. Presenta una incapacidad parcial y permanente del orden del 10 % de la total obrera y total vida que guarda relación de causalidad con el accidente de autos.
Cuestiona la accionada la relación causal atribuida en la pericia entre el accidente y la limitación funcional en el tobillo derecho cuando de la RNM no se observaba secuelas de lesiones capsulo tendino ligamentarias que avalaran en forma objetiva el informe médico (fs. 319/320).
El Médico Sergio Angel Panizo basó sus conclusiones en la documentación obrante en autos (Atención por guardia en el Hospital Santojanni fs. 207, en el libro de guardia del Sanatorio de la Trinidad fs. 285) y en el examen clínico efectuado en el consultorio, lo que permite tener por demostrada la negada relación causal. En efecto, en las constancias médicas aportadas al proceso obran las fechas de atención médica en el día del accidente y los días consecutivos, constatándose daños en la zona del tobillo, la evolución del mismo así como los controles realizados.
Por eso entiendo que en el caso; el análisis formulado por el perito consiste en un estudio fundado y sus conclusiones surgen como consecuencias lógicas, por lo que debe estarse a ellas a falta de pruebas que la destruyan no bastando para ello las meras afirmaciones o discrepancias de las partes con el dictamen (art. 474 del C.P.C.; MORELLO y otros, «Códigos…», 1ª ed., vol. V, pág. 230; causas 106.439, del 1-4-09, RSD 8/09, 106.552 del 14-5-09 RSD: 34/09, 107.224 del 28-5-09 RSD: 45/09, 104.078 del 18-6-09 RSD: 62/09 de esta Sala IIIª). Conjuntamente, ha de tenerse en cuenta que el perito es idóneo en su materia (arts. 457, 458, 462 CPCC), como se desprende de su enrolamiento en la lista oficial que se adecua a lo dispuesto en el Ac. 2728/96 de la Suprema Corte y, en particular, a sus arts. 5º y 6º. Pende sobre ella, además, severas prevenciones como la del art. 275 del Cód. Penal. Y aunque la fuerza probatoria de la peritación no es axiomática, existen ciertos presupuestos que la robustecen, como el de que los peritos no tienen intención de engañar, el de que son imparciales, el de que son idóneos y el de que son expertos (causa 87.131 del 4-9-2001 de la Sala IIa; causa D-771/07 del 23/10/2014 RSD: 160/2014, SI-36247-2012 del 27/12/2016 RSD: 224/2016 de la Sala IIIa).
Encontrándose, pues, probado que la secuela constatada tiene origen en el accidente de autos, la demandada debe responder por las mismas (art. 384 y 474 del CPCC).
Se entiende por incapacidad cualquier disminución de las aptitudes físicas, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo de su plenitud, provocando la imposibilidad o dificultad en las actividades (productivas o no) que el sujeto solía realizar con amplitud y libertad (KEMELMAJER de CARLUCCI en “Código Civil Anotado”, ASTREA, vol. 5, pág. 219, causa 82.299 del 17-5-2001 de la Sala IIa).
Así la finalidad de la indemnización es procurar restablecer tan exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho dañoso, para colocar así a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que se hubiese hallado si aquél no sucediera. Ponderando así la leve entidad de la secuela hallada, la ausencia de prueba acerca de las circunstancias personales y estilo de vida del actor a excepción de su edad a la fecha del accidente (26 años fs. 1 CP) entiendo que la suma fijada por el presente rubro es justa y propongo confirmarla (art. 165 del CPCC, art. 1068 del C.Civil, art. 16 CN).
5.b.- Daño psíquico
Protesta la citada en garantía por el reconocimiento del tratamiento psicológico a favor del actor y subsidiariamente cuestiona el monto fijado por excesivo ($10.400). Reitera los argumentos por los cuales impugnó la pericia en su oportunidad.
El actor por su parte considera que la suma fijada resulta escasa.
Si bien la perito ha informado las secuelas psíquicas que presenta el actor (fs. 235/247), exponiendo que la repercusión fue nefasta respecto de aspectos esenciales de la vida del actor porque dada la gravedad de las lesiones su sexualidad se ve seriamente afectada y es muy joven, que luego del accidente no pudo realizar deportes, que lo despidieron del trabajo, que tuvo que tomar mucha medicación que le hizo mal a nivel digestivo, lo cierto es que la exteriorizaciones de los trastornos generados por el hecho de litis únicamente emergen de los dichos del peritado.
Ni siquiera en mínima medida ha explicado la Licenciada Tombesi su relación causal con el hecho de autos, pues, más allá de la descripción de los tests realizados (fs. 235/2345), en modo alguno indica específicamente cuales son las alteraciones a la capacidad de goce, de disfrute o de la vida laboral afectadas. Manifiesta que Andrés Esteban Arraga padece de temor a la repetición de episodios como el sufrido en el ilícito que motivara la demanda y que la incidencia en su desarrollo posterior es altamente negativa pero ello no surge de la interpretación de los tests administrados por la perito.
Extrayendo palabras del paciente durante la entrevista afirma que no puede pasar tiempo con la familia, con los sobrinos como antes pero de manera alguna explica con referencia a datos objetivos el vínculo entre dicha manifestación y el accidente de autos; máxime que no se encuentra mencionada en el resultado de las técnicas aplicadas.
Así las conclusiones a las que arriba la Licenciada no surgen como una consecuencia lógica de las circunstancias del accidente en el cual sólo sufrió policontusiones, las radiografías indicaron inexistencia de lesión ósea, el control fue por consultorios externos, las heridas curaron en el lapso de 25 días (conf. fs. 285ter de la presente causa y fs. 55/57 y fs. 65 de la CP) y la secuela existente consiste en una leve limitación funcional del tobillo derecho (ver fs. 306). No está debidamente explicada ni técnicamente fundada la necesidad de someter al paciente a una terapia de la magnitud indicada por la perito Tombesi en relación directa con la el accidente sufrido al ser transportado por el demandado Mitchell.
Así, la falta de descripción de cualquier exteriorización objetiva y comprobable de trastornos generados concretamente por el hecho de litis, o de indicación de la relación causal del daño psíquico que padece el accionante con el ilícito, gravita en sentido adverso a la eficacia probatoria del dictamen en este aspecto (arts. 474 y 384 del CPCC, causa 107.724 del 22-9-09 RSD 107/09 de Sala IIIa).
Considerando que la condena no se determina por el perito, sino por el juez conforme a la sana crítica, conjunto de reglas de criterio que, apoyadas en el buen sentido, la lógica, experiencia y conciencia de los jueces, permiten discernir lo verdadero de lo falso y que busca la certeza moral acerca de lo controvertido, basándose en principios y deducciones lógicos (causa 107.294 del 18-8-09 de Sala IIIª), el rubro en análisis, por las razones ya expuestas, no debe proserar y ha de modificarse en tal sentido la sentencia.
5.c.- Daño moral
Protestan ambas partes desde sus opuestos puntos de vista por la suma fijada por daño moral ($25.000).
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civil anterior; concordante con el art. 1741 del Código Civil y Comercial vigente; SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa 25519 del 29/10/2015 RSD: 141/2015 de la Sala IIa).
Las lesiones sufridas por el actor como consecuencia del accidente, hacen presumir una mortificación espiritual resarcible. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (causas 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, de la Sala IIa). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que tuvo que atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial del damnificado (causas 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13 de la Sala IIa).
En el caso, teniendo en cuenta las circunstancias del accidente, la leve entidad de las lesiones y la secuela física comprobada (esguince de tobillo con limitación funcional), la única circunstancia personal probada en la causa (edad 26 años) mencionada al tratar el rubro por incapacidad física, que el tratamiento que debió realizar no requirió internación ni intervención quirúrgica, ha de concluirse en que la suma fijada en la instancia de origen es justa ($25.000) y propongo confirmarla (art. 165 del CPCC; art. 1078 del C.Civil, art. 1741 del CCYCN; art. 16 de la CN. Y 11 de la C.P.B.A.).
5.d.- Gastos terapéuticos
Protesta la aseguradora por la admisión y monto reconocido en la sentencia por gastos terapéuticos, por considerar el mismo elevado ($1.000).
Cabe señalar que contrariamente a lo sostenido por la accionada corresponde resarcir a la víctima por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que se traigan al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del C.P.C.C.; causas de la Sala IIa., n° 106.600, 107.600, entre otras). Por lo que cabe desestimar el agravio en tal sentido.
En la especie se encuentra acreditado (ver fs. 285bis/286bis, de la presente causa y fs. 55/57 y fs. 65 de la CP) que el actor sufrió lesiones a raíz del accidente, que debió ser atendido en el hospital Santojianni y luego en el Sanatorio de la Trinidad, utilizar una bota Walker y concurrir a varias consultas médicas para control de la evolución de la lesión por lo que resulta verosímil que haya incurrido en gastos médicos y de farmacia (art. 375 del CPCC).
Ha de tenerse en cuenta además que las prestaciones de un hospital público, de una ART o la cobertura de un seguro médico o de una obra social no implican la absoluta gratuidad de la totalidad de los costos necesarios para la atención de la salud. Así resulta indiferente el ámbito de atención médica de la víctima, pues no por ello dejan de generarse gastos que están al margen de la gratuidad o cobertura del servicio (causa 107.936 RSD: 127/09 de la Sala IIª). Es notorio que algunos gastos están taxativamente exceptuados de la obligación del prestador; que otros, por su menor cuantía -analgésicos y otros medicamentos de venta libre-, aunque puedan estar previstos, hagan desaconsejable tramitar su prescripción médica o el respectivo reembolso; y que otros, aunque debidos a las circunstancias de tratamientos ambulatorios, no están ordinariamente cubiertos, como ocurre con los transportes o meriendas. Pero solamente en la mínima medida de los que han debido verosímil y necesariamente solventarse por el paciente o sus allegados se liberan los actores de la carga de probarlos, por la fuerza de las presunciones. Y no más allá, porque si los montos son considerables, excediendo de aquellos gastos que ordinariamente no se documentan (refrigerios, taxis, analgésicos, etc.), los interesados han de acreditar desembolsos que no deben presumirse (causa SI-17296-2011 del 10/6/2014 r.s.d. 79/2014 de la Sala IIa).
Tomando en cuenta la lesión padecida por el reclamante y la realidad económica actual (arts. 901, 1083 y ccs. del Código Civil; art. 1740 del CCYCN, art. 163 inc. 5º, 165, 384, 401 y ccs. del C.P.C.C.; art.) entiendo que la suma reconocida por gastos terapéuticos en la sentencia no es elevada como sostiene la citada en garantía ($1.000) por lo que propongo confirmarla (art. 163 del CPCC; art. 1083 del C.Civil).
Con la modificación propuesta voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Soláns por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: a) se reduce el monto de la condena a la suma de pesos ochenta y seis mil ($86.000); b) se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio; c) se imponen las costas devengadas ante esta Alzada en el orden causado atento el resultado de los recursos (art. 68 del CPCC); d) se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
019175E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114817