Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAColisión en una intersección. Prioridad absoluta de quien circula por la derecha
Se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto atribuyó a la parte demandada el 70% de responsabilidad en la causación del daño y a la actora el 30% restante; y se endilga en su totalidad a la parte demandada la responsabilidad por los daños y perjuicios que derivaron del accidente de tránsito protagonizado por las partes.
En la ciudad de Dolores, a los tres días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa N° 96.437, caratulada: «KOHEN, HORACIO DAVID C/ CUENCA, MARIA PATRICIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. Mauricio Janka, Silvana Regina Canale y María R. Dabadie.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1a. ¿Es justa la sentencia apelada?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO:
I. Contra la sentencia de mérito dictada a fs. 1056/1077, dedujo la parte actora el recurso de apelación de fs. 1088, que fundado mediante el escrito de fs. 1114/1119, es replicado a fs. 1123/1124. Asimismo, lo hizo su citada en garantía a fs. 1082 -Mapfre Argentina Seguros S.A.-, quien adhirió a aquellos fundamentos, conforme se desprende de fs. 1121 y vta.. También, interpuso recurso de apelación la citada en garantía de la demandada a fs. 1090 -Federación Patronal Seguros S.A.-, sustentado con la presentación de fs. 1110/1112 y vta., sin que el mismo mereciera réplica de la contraria.
Horacio Kohen y Berta Espino de Kohen, promovieron la presente acción por los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 14.11.2004 en la localidad de General Belgrano, alrededor de las 0:50 horas. Relataron que en esa oportunidad, el hijo de ambos -Diego Kohen- conducía desde el Norte y por la calle Moreno de dicha ciudad, el automóvil de su propiedad, marca Hyundai Elantra dominio … .Al arribar a la intersección con la calle Estrada, fue embestido por el rodado Hyundai Atos dominio … , propiedad de Paola Andrea Cánepa, conducido por María Patricia Cuenca desde el Este hacia el Oeste, ambas demandadas junto a la compañía aseguradora de aquella -Federación Patronal S.A.- reclamaron los rubros daños al automotor, privación de uso, desvalorización del vehículo y daño moral (fs. 57/62).
Los codemandados -luego de la negativa general y particular de rigor- atribuyeron la responsabilidad del hecho a la conducta negligente del conductor del vehículo de los actores, quien -según refirieron- revistió el carácter de embistente mecánico del lateral derecho de su automotor, y se conducía a excesiva velocidad. Consideraron que si bien su parte, no gozaba de la prioridad de paso, ello no configura un bill de indemnidad para la contraria, quien debió haber actuado con mayor diligencia. Por las mismas razones, la codemandada Cuenca reconvino a fs. 192/211 por los daños sufridos.
Citado al proceso Diego Kohen -conductor del rodado de los actores- y presentado a fs. 218/223, reconoció el accidente, no así la responsabilidad que se le endilga, pues alegó que Cuenca no gozaba de prioridad de paso, frenó o intentó esquivar su paso.
La iudex a quo hizo lugar parcialmente a la acción y a la reconvención promovidas y atribuyó a la parte demandada reconviniente el 70 % de responsabilidad en la causación del daño, mientras que a la actora reconvenida, el 30 % restante.
Para ello juzgó que no obstante la prioridad de paso del actor -quien se dirigía de Norte a Sur por la calle Moreno- se trata de un principio que no puede ser aplicado mecánicamente, debiendo en el caso ceder de acuerdo a sus circunstancias y al modo de ocurrencia del suceso.
En consecuencia, condenó a la demandada María Cuenca a abonar a la actora, la suma de $ 16.112,012; y a ésta a abonar a la demandada la suma de $ 10.066,20, en concepto de los rubros indemnizatorios concedidos, más intereses a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus operaciones de depósito, y costas.
II. Ello causó los agravios expresados a fs. 1110/1112 por el letrado apoderado de la codemandada Federación Patronal Seguros S.A. (fs. 1090, 1110/1112), quien afirmó que se encuentra demostrada en su totalidad -no sólo en el 30%- la culpa del actor en el acaecimiento del hecho. Estimó que conforme elementos probatorios obrantes tanto en la IPP agregada por cuerda -ofrecida por ambas partes-, como en estas actuaciones, el agente embistente no ha sido otro que el actor, quien circulaba sin el dominio de su vehículo. En relación a la prioridad de paso que detentaba, sostuvo que no era un bill de indemnidad, y que ha de ceder cuando el automóvil de la izquierda se encuentre más adelantado en la intersección o trasponiéndola, como -sostuvo- aquí ocurrió. La actora, se agravió del modo en que la a quo distribuyó la responsabilidad; dijo que además de no respetar la prioridad de paso del automotor, Cuenca no se percató del cruce de calles, ni frenó. Que debe estarse en absoluto, a la regla de la prioridad de paso, pues no se ha demostrado excepción alguna a la misma.
III. Avocándome en forma conjunta al tratamiento de los agravios, por estar dirigidos -cada uno desde su postura- a la cuestión que hace a la atribución de responsabilidades, no considero menester profundizar en demasía el encuadre jurídico que debe darse al plano fáctico, pues los propósitos de los recurrentes no reclaman precisiones al respecto.
Así, observo que la iudex a quo ha aplicado correctamente la teoría del riesgo creado, que regula la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, por haber intervenido dos automóviles en movimiento, que potencialmente entrañan un factor de peligro o de riesgo para los demás.
En la escueta tarea que entonces las circunstancias requieren, sólo he de señalar que el art. 1113 del CC consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa: acreditado el nexo causal entre el daño alegado por la víctima y la cosa productora del mismo, aquél resulta prima facie responsable; sólo podrá excluir o disminuir su responsabilidad acreditando que la conducta o el actuar negligente de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder han generado causal o concausalmente el evento dañoso.
La culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por el precepto para realizar la imputación pues ello carece de incidencia para levantar su responsabilidad, porque a tal fin deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, del segundo párrafo del art. 1113 del CC. Esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA, Ac. 40.333; Ac. 40.464).
Sentado ello, el análisis debe hacerse en base a las pruebas rendidas a fin de determinar el accionar de cada parte, analizando tanto las afirmaciones a cargo de los litigantes, como las pruebas rendidas (arts. 330, 354 inc. 1° CPCC).
Conforme señalaron en sus escritos postulatorios y avalaron el resto de los medios probatorios, se encuentra fuera de discusión que de acuerdo a la dirección de los vehículos y la mecánica del accidente, la prioridad de paso correspondía al actor, quien circulaba por la calle Moreno en dirección Norte Sur. Mientras que la demandada lo hacía por la calle Estrada de Este a Oeste -acta de choque de fs. 71, croquis de fs. 3 de la IPP, declaraciones testimoniales de fs. 8/9 de la IPP y fs. 678/681 de las presentes, prueba pericial mecánica de fs. 523/529- (arts. 375, 384 del CPCC).
En este sendero, es de utilidad para arribar a una justa solución, formular algunas precisiones relacionadas a la prioridad de paso del vehículo que llega a la encrucijada proveniente desde la derecha. Y el texto de la ley de tránsito vigente al momento del hecho (art. 57 de Ley 11.430) es terminante al respecto.
Este derecho -conforme lo dispone la misma norma- es absoluto y sólo se pierde ante los supuestos expresamente previstos por ella; no es una simple pauta de cordialidad urbana, sino una regla de derecho positivo que merece absoluto respeto.
Es doctrina legal de la Suprema Corte la interpretación en torno al art. 57 de la ley 11.430, en cuanto dispone que el “conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha”, y “esta prioridad es absoluta” y se pierde únicamente en los casos previstos normativamente. El artículo citado “impone al conductor que llegue a una bocacalle, la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y ceder el paso al vehículo que se presente por la derecha” (SCBA, Ac 58.668, del 11-3-1997, “Marzio …”; Ac. 66.334, del 13-5-1997, “Fernández Barón …”; Ac. 59.835, del 14-7-1998, “Nicolaci de Mónaco …”; Ac. 71179, del 22-12-1999, “Malbos …”; Ac. 72.652, del 30-8-2000, “Aguirre …”; Ac. 81.595, del 17-12-2003, “Landaida …”; Ac. 89.702, del 24-5-2006, “I. H. …”; C 85.285 del 8-7-2008, “Tracchia …”; C 101.536, del 9-6-2010 “Iribarne …”; C 104558, del 11/05/2011, “Ríos …”).
A la luz de tales parámetros, y de acuerdo a la mecánica del accidente de autos -en base a los elementos referenciados-, es que frente a la prioridad de paso del actor, debió -en principio- la demandada puesta en situación de cruzar la bocacalle, respetarla, y en consecuencia detenerse y ceder el paso a quien avanzaba por su derecha (arts. 512, 901 a 906, 1113 2do. párrafo in fine y concs. del Código Civil).
Es que quien circula por la derecha lo hace asistido por la convicción de que, sin tener un ‘bill de impunidad’, goza de preferencia de paso con relación a los otros automovilistas. En ese caso, quien debe frenar antes de acometer el cruce es quien lo hace por la izquierda facilitando -y no obstaculizando ni obstruyendo- la fluidez de la circulación (Galdós, Jorge Mario – Ribera, Carlos E., “La prioridad de paso del que circula por la derecha según la doctrina de la Suprema Corte de Justicia bonaerense”, en L.L.B.A., 2005, junio, 485; y “Un cambio en la doctrina de la Suprema Corte de Justicia bonaerense en la prioridad al paso de quien circula por una avenida”, en L.L.B.A., 2005, noviembre, 1155).
No cabe desconocer que existen supuestos en los que por la forma de ocurrir el hecho, debe ceder esa prioridad.
Así por ejemplo, cuando el vehículo que circula por la izquierda se encontrara más adelantado en la intersección o trasponiéndola; si bien la prioridad de paso de quien proviene por la derecha constituye un principio y su vigencia es indiscutible cuando dos vehículos acceden a la encrucijada en tiempo casi idéntico, se paraliza su aplicación cuando un vehículo ya ha accedido al centro de la intersección, de otro modo quien se desplaza desde la izquierda nunca estaría definitivamente seguro del momento de iniciar el cruce.
Considera la citada en garantía de la demandada -Federación Patronal Seguros S.A.-, en base a argumentos similares a estos, que la prioridad de paso del automóvil de la contraria, habría quedado desvirtuada por haber estado Cuenca, adelantada en el cruce. En ese entendimiento, señaló la compañía aseguradora a fs. 73 y 74, que el vehículo del actor impactó a excesiva velocidad, en la parte trasera del vehículo de la demandada.
Sin embargo, tales dichos no se encuentran acreditados en autos, cuando era carga del interesado demostrar que los hechos ocurrieron según su postura (art. 375 del CPCC).
Por el contrario, observo que la demandada -quien no contaba con la prioridad de paso- no había alcanzado a trasponer la mitad de la encrucijada en modo alguno como indica, habiendo ambos vehículos arribado a la misma en forma conjunta, de acuerdo a la ubicación de los daños sufridos por los mismos (impacto sobre el lateral derecho, parte delantera del automóvil de Cuenca; y en el vértice delantero izquierdo del rodado de Kohen -informe de fs. 61/62 de la IPP, fotografías de fs. 20/28, pericia mecánica de fs. 523/529 de los presentes-.
Lo que me lleva a sostener que no se configura en el caso, excepción alguna a la regla de tránsito referida, pues no se trata del supuesto en el que quien se aproxima desde la izquierda, ya había atravesado la totalidad del cruce respecto del otro, desvaneciéndose así, la versión de Cuenca y de la citada en garantía.
Es ilustrativo el informe accidentológico de fs. 61/62 de la IPP, cuando concluye en que automóvil de la demandada presenta un impacto sobre su lateral derecho, parte delantera, mientras que el del actor -quien se aproximaba de Norte a Sur por la calle Moreno- en su vértice delantero izquierdo. Ello es concordante con las fotografías obrantes a fs. 20/28, en las que puede visualizarse el lugar de los daños que fueron producidos en ambos vehículos.
Asimismo, de la pericia mecánica de fs. 523/529 de los presentes, surge que el vehículo del actor es impactado en su parte delantera izquierda por el de la demandada, y que el choque se produjo cerca del centro de la encrucijada. En lo que hace a los daños provocados en las partes traseras de los vehículos, los mismos no se han de tener aquí en consideración, en tanto fueron producto de los impactos ocasionados con posterioridad al choque entre ambos, con un árbol y con un poste de luz (v, fs. 38 y vta., 40 y vta. de la IPP).
Lo hasta aquí apreciado resulta fortalecido por la prueba testimonial rendida, de la que a su vez se desprenden circunstancias relacionadas a la conducta de la demandada, que demuestran su grado de impericia. Lo que, sumado al deber de respetar el derecho de paso del actor, me conduce a reafirmar la magnitud de su participación en el acaecimiento del accidente (arts. 375, 384, 456 del CPCC).
A fs. 440/442 y vta., presta su declaración Mónica Alejandra Taus, propuesta por la demandada (fs. 84 vta., 205 vta.), en cuyo vehículo se encontraba al momento del impacto.
Señala que la conductora Cuenca “no miró” -respuesta sexta-, y que Viviana Plastina -la otra acompañante del rodado- le avisó “que venía un auto, pero que nunca frenó”, que el actor la chocó “en la parte de adelante, del parante para delante”. Agrega que “la parte de atrás estaba un poco abollada por el choque en la columna de cemento” -séptima-; y señala que “la Sra. Cuenca, antes del accidente había tomado Vodka” (…), y que “no estaba muy bien antes de salir”.
Asimismo, la testigo de fs. 445/447 -Viviana Plastina, también propuesta por la demandada a fs. 84 vta., fs. 205 vta.- y acompañante del vehículo- aduce que Cuenca había “tomado Vodka antes, cuando nosotros llegamos había tomado porque había un vaso sobre la mesa y después se sirvió otra vez, y nos convidó a nosotros, ella estaba bastante alegre”; que el “auto colisionó con la parte de adelante”, y que al ver las luces del otro vehículo “le advierte a la conductora” y, “después ya lo tenía encima, no atinó a nada, no hizo tiempo a nada, ni siquiera clavó los frenos, siguió con su marcha”.
Afirma que “no llegó a pasar la calle, si no el choque se hubiera producido atrás, y fue adelante, cuando ella comenzó a pasar”, “no sé quién vino primero y quién después, si vamos al caso, fueron los dos juntos”, “la Sra. Cuenca, estaba alegre, saltaba, bailaba (…), había tomado antes de salir”.
De la valoración de los testimonios, tengo que la demandada habría arribado a la encrucijada sin percatarse de la presencia del automotor que se aproximaba desde su derecha; ello adunado a que tampoco atinó a activar sus frenos, continuando su marcha aún ante las advertencias de sus compañeras.
La sentenciante de grado, descalifica la veracidad de los dichos de Taus y Plastina (v, fs. 1067 vta.).
Los de la primera, por las contradicciones que advierte respecto de la velocidad de Kohen -«excesiva» en la declaración de sede penal de fs. 40 vta., y sin poder precisarla en la civil-, como así también por no concordar la declaración civil con la penal, lo dicho respecto del carácter de embistente y embestido de los automotores.
Los de la segunda testigo, por señalar en sede penal que Cuenca iba «despacio» (fs. 38 vta. de la IPP), y en la civil «fuerte»; a la vez que discrepa también respecto de si aquella habría sido la embistente o la embestida.
No comparto dicho criterio. Si bien es su facultad la de valorar los elementos probatorios traídos y sólo está obligada a considerar la que estima adecuada para la solución del caso y no todas las que se hayan producido, lo cierto es que para descalificar tales dichos, no debe dejar de dar razones serias (art. 163 inc. 5 del CPCC), que no se advierten en el caso.
En cuanto a la velocidad de los vehículos, en primer lugar debe tenerse en cuenta que no fue determinada a través de la pertinente y necesaria prueba pericial, que sin duda hubiera sido de utilidad, frente a su evidente rigor científico. Por lo que los términos “fuerte” o “despacio” a los que se pudieron haber aludido, no pueden ser apreciados de modo estricto -respecto de ninguna de las partes- en tanto ello podría ser sólo producto de una apreciación subjetiva de quien lo dice.
Máxime en el caso, cuando se trata de personas que eran transportadas por la demandada en el momento del impacto que debieron atravesar, siendo verosímil que con posterioridad sea dificultoso recordar con impoluta claridad, la velocidad de cada vehículo.
Por otra parte, que las testigos no hayan sido concordantes en lo que hace al carácter de embistes de los rodados, tampoco es concluyente para su descalificación, pues esa circunstancia es una cuestión técnica que ha de ser determinada por otro medio de prueba.
No cabe olvidar tampoco, que ninguna incidencia tiene la calidad de embistente del actor o del demandado, pues tal condición no resulta suficiente por sí sola para atribuir responsabilidad, porque muchas veces depende de las circunstancias del evento. El hecho físico de embestir de por sí no permite obtener con ligereza la presunción de responsabilidad como pretende la demandada, pues no son pocas las veces en que temerarias e irresponsables formas de conducción, colocan al conductor en situación de embestido.
En consecuencia, entiendo que los extremos expresados por la sentenciante para no considerar a estas testigos, no son idóneos, pues las declaraciones se observan coherentes, completas y emitidas por personas que vivenciaron el accidente (arts. 384, 456 del CPCC).
A su vez, los dichos de las testigos, no sólo son concordantes entre sí, sino con los del testigo que depuso a fs. 443/444, propuesto por la parte actora a fs. 222 vta. -Sr. Griffin, quien presenció el accidente por encontrarse en el lugar-, al destacar que la conductora del Atos “no hizo luces, y Kohen le hace seña de luces porque venía atento a la esquina y nada, la chica no tiró ni a frenar”. Ello corrobora lo expresado por Taus y Plastina, cuyos dichos no deben ser valorados aisladamente, sino ponderados con el resto de las pruebas a fin de formar la convicción acerca de la existencia y alcance de los hechos controvertidos.
Por otra parte, es importante aclarar que la circunstancia de que la testigo Viviana Plastina, fuera actora en un proceso de daños y perjuicios iniciado contra de Cuenca (expte. n° 52.377 agregado por cuerda, finalizado por decreto de caducidad de instancia a fs. 274 y vta.), tampoco es suficiente para su descalificación.
Es que habiéndose demandado allí, no sólo a Cuenca sino también a Diego Cohen -conductor del rodado de los aquí actores-, no cabe presumir preferencia alguna por ninguna de las partes intervinientes en el accidente, que permita incluir a la testigo en las generales de la ley. Máxime cuando -como ya dijera-, sus dichos concuerdan con lo que surge del resto de las pruebas aquí producidas (arts. 384, 456 del CPCC).
Así las cosas, y en esa oportunidad, la conducta esperable en el marco del ordenamiento del tránsito era que la demandada frenara y detuviera su vehículo, cediendo su derecha a quien goza de paso preferente, conforme el mandato del art. 57 ley 11.430; en cambio incumplió con su deber, como señalé.
Por lo tanto, si el conductor se aproxima a una encrucijada en la que debe ceder el paso, su desempeño debe desarrollarse con la precaución y atención necesarias respecto de la velocidad y dominio del rodado, pues debe estar en condiciones de cumplir efectivamente con la regla que le impone ceder el cruce al rodado que se presente por la derecha.
La solidaridad en que consiste compartir los lugares públicos destinados al tránsito de personas y de vehículos, exige e impone a quienes participan, la reducción sensible de la velocidad al aproximarse al cruce, precisamente, para colocarse en condiciones de cumplir la regla y dar satisfacción a quien ella beneficia. Se ha expresado que el texto del art. 57 de ley 11.430 es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso (SCBA, C 91.165, sentencia del 23/04/2008, “Flores…”).
Por lo demás, las reglas vinculadas a la interpretación coherente del marco normativo, está incidida hoy por la existencia de pluralidad de fuentes normativas provenientes no sólo de las reglas sino también de los principios y los valores (arts. 1, 2, 3 y concs. CCyCN) por lo que no puede soslayarse que la regla expresada en la premisa “el derecho recae en quien circula por la derecha” constituye también un sólido principio con su propia autonomía dogmática y práctica en la circulación vial que debe ser adecuadamente ponderada (Cám. Ap. Civ. y Com. de Tandil, Sala II, Causa N° 62.209).
Asimismo, el deber acentuado de previsión y cuidado que recae en el automovilista que ingresa desde la izquierda, a favor del que lo hace por la derecha, tiene andamiaje también en el deber genérico de prevención y cuidado, hoy receptado por el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1710/1711), a los que cabe aludir aunque la cuestión hubiera sido abordada bajo el prima de la ley anterior, dado que allí se receptaron argumentos doctrinarios y jurisprudenciales vigentes (Saux, Edgardo. “Ley aplicable al juzgamiento de la responsabilidad civil por hechos ilícitos acaecidos durante la vigencia del Código derogado”. LL 2015-F, 520).
Ese deber de precaución supone no sólo el dominio total del vehículo sino también no entorpecer la circulación, y en el de evitar daños en personas o cosas como consecuencia de la circulación.
La aplicación del art. 41 de la ley 24.449 -antes el 57 de la Ley 11.430- no reclama la concurrencia de una supuesta condición ad-hoc, consistente en la presentación más o menos simultánea de los rodados, porque su consagración pretoriana esterilizaría la funcionalidad de una regla de coordinación de expectativas como la de prioridad de paso, destinada a prever anticipadamente la conducta debida por -y esperable de- los conductores que se aproximan a una encrucijada no semaforizada. Esta situación solamente puede obviarse cuando quien se presenta por la izquierda alcanza a sobrepasar aquélla sin que se produzca la colisión. Luego, la propia ocurrencia de la colisión -cualquiera sea el sector del rodado impactado o la fracción de la encrucijada traspuesta- traduce la palmaria infracción de esa elemental regla, lo que evidencia el imprudente error de cálculo en que incurriera el conductor embestido” (Cám. 1ª Civil y Comercial, Bahía Blanca, Sala I, 20/10/2016, “A., M. A. c/ C., L. H. s/ daños y perjuicios”, en El Derecho del 08/03/2017, nro. 14.137).
Por las razones expuestas, propongo rechazar el recurso interpuesto a fs. 1090 por la citada en garantía de la parte demandada reconviniente -Federación Patronal Seguros S.A.-, y hacer lugar al recurso de fs. 1088 interpuesto por Diego Kohen y a fs. 1082, por su citada en garantía Mapfre Argentina Seguros S.A..
En consecuencia, modificar la sentencia apelada en lo que hace a la distribución de la responsabilidad de las partes en el evento dañoso, debiendo la misma endilgarse en su totalidad a la parte demandada.
Por ende, debe admitirse íntegramente la acción promovida y rechazarse la reconvención opuesta por la demandada.
Finalmente, los montos otorgados a la parte actora en concepto de indemnización, habrán de adecuarse conforme la responsabilidad total que considero debe atribuirse a la contraria. Otorgada en la instancia de grado la suma de $ 16.112, 012, es que incrementada la misma en un 30 %, permite arribar a la suma de $ 20.945, 61. Costas de ambas instancias a la demandada vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 1, 2, 3, 1710, 1711 del CCyCN; 901 a 906, 1113 del CC; 57 Ley 11.430; 68, 163 inc. 5, 263, 330, 354 inc. 1, 375, 384, 456, 474 del CPCC).
VOTO PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA.
LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS CANALE Y DABADIE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO:
Conforme el resultado de la votación precedente, corresponde rechazar el recurso interpuesto a fs. 1090 por la citada en garantía de la parte demandada reconviniente -Federación Patronal Seguros S.A.-, y hacer lugar al recurso de fs. 1088 interpuesto por Diego Kohen y a fs. 1082, por su citada en garantía Mapfre Argentina Seguros S.A.. Modificar la sentencia apelada en lo que hace a la distribución de la responsabilidad, debiendo endilgarse en su totalidad a la demandada reconviniente. Admitir íntegramente la acción por la suma total de $ 20.945, 61 y desestimar la reconvención opuesta. Costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 1, 2, 3, 1710, 1711 del CCyCN; 901 a 906, 1113 del CC; 57 Ley 11.430; 68, 163 inc. 5, 263, 330, 354 inc. 1, 375, 384, 456, 474 del CPCC).
ASI LO VOTO.
LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS CANALE Y DABADIE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal rechaza el recurso interpuesto a fs. 1090 por la citada en garantía de la parte demandada reconviniente -Federación Patronal Seguros S.A.-, y hace lugar al recurso de fs. 1088 interpuesto por Diego Kohen y a fs. 1082, por su citada en garantía Mapfre Argentina Seguros S.A.. Modifica la sentencia apelada en lo que hace a la distribución de la responsabilidad, debiendo endilgarse en su totalidad a la demandada reconviniente. Admite íntegramente la acción por la suma total de $ 20.945,61 y desestimar la reconvención opuesta. Costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 1, 2, 3, 1710, 1711 del CCyCN; 901 a 906, 1113 del CC; 57 Ley 11.430; 68, 163 inc. 5, 263, 330, 354 inc. 1, 375, 384, 456, 474 del CPCC).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
031079E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118743