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JURISPRUDENCIAColisión en una intersección sin semáforo. Prioridad de paso del que circula por la derecha
Se confirma la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios deducida con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en una intersección no semaforizada, por entender que correspondía la prioridad de paso al accionante.
Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pro nunciarse en los autos caratulados: “Policaro Antonio Alberto y otro s/ Scaldaferri Claudio Luis y otros s / daños y perjuicios”
La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo:
I. La sentencia dictada a fs. 416/423 acogió parcialmente la demanda entablada por Antonio Alberto Policaro y Silvina Mónica Olivero, condenando al accionado Claudio Luis Scaldaferri y su citada en garantía, Caja de Seguros S.A. al pago de la suma de $ … y $ … respectivamente, ello con mas sus intereses y costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes, obrando a fs. 461/466 las quejas de la parte actora y a fs. 468/474 los de la parte demandada y citada en garantía. Corrido el pertinente traslado de ley obra a fs. 480/485 el responde de la parte actora.
A fs. 487 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes obrados en estado de dictar sentencia.
II.Agravios
Los cuestionamientos de la parte actora se basan en la exigüidad de las partidas otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos de farmacia kinesiología y traslados, como por tratamiento psicológico.
Las accionadas por su parte fundan su queja en la atribución de responsabilidad otorgada en la instancia de grado, atento a que no han sido adecuadamente valoradas las pruebas aportadas a la causa, en especial fotografías y prueba pericial mecánica.
Asimismo cuestionan la procedencia y cuantía del rubro incapacidad sobreviniente del co actor Policaro, incapacidad psíquica, daño moral, gastos médicos de farmacia kinesiológico y traslados, como por la privación de uso y desvalorización del rodado y por la tasa de interés fijada en el fallo apelado.
III. Responsabilidad
No fue discutida en autos la efectiva colisión de los rodados involucrados en el presente siniestro, discrepando las recurrentes en cuanto a la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado, esgrimiendo en esta instancia que el sentenciante no ha valorado adecuadamente la prueba producida.
En principio cabe señalar que tratándose de la colisión entre vehículos en movimiento, en el supuesto, debe aplicarse la jurisprudencia plenaria imperante (cfr. plenario “Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T.” del 101194), y el caso debe examinarse a la luz de lo establecido en el artículo 1113, 2 parte, 2 párrafo del Código Civil. Por ello de acuerdo a la presunción de responsabilidad que consagra la norma citada, para el caso de colisión de dos o más vehículos en movimiento, es a la parte demandada a quien incumbe demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.
En virtud de ello, entrará a jugar la atribución objetiva de responsabilidad del dueño o guardián del automóvil, derivado del riesgo que es creado por él mismo, sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes legales previstos.
La presunción constituye un caso de inversión de la carga de la prueba, porque favorece a quien lo invoca y pone a cargo de la otra parte la prueba en contrario. Consecuentemente, al tratarse de una presunción «iuris tantum», el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa la relación de causalidad adecuada, o que la hubo en menor grado de la que se le imputa.
Hemos sostenido que, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (art. 1113 párr. 2º parte 2ª del Cód.Civil).(Conf CNCiv, esta sala 23/3/2010 expte 89.107/2006 “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo” daños y perjuicios, idem id; 15/4/2010 expte. 114.354/2003 “Rendón, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios” entre muchos otros).
A su vez respecto de la carga de la prueba, la directiva del art. 377 del Cód Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los extremos antes citados.
Es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones (Conf. CNCiv, esta Sala, expte. Nº 48.931/07, “Vargas, Patricio Daniel c/ Domínguez, Marcelo Nicanor y otros s/ daños y perjuicios” 17/2//2010, idem, id; 23/6/2010,expte 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”) .
De la prueba colectada en autos, cabe señalar que surge de la pericia mecánica obrante a fs. 1667173, el croquis con indicación del sentido de circulación vehicular, posición aproximada de los rodados involucrados y zona probable de impacto.
En cuanto a la versión brindada por la demandada manifiesta el experto, que si el demandado llegó a visualizar que por la arteria San Nicolás no circulaba nadie, y emprendió el cruce como es que “…hizo su aparición en forma sorpresiva rauda e imprudente el VW Gol…” señala que como consecuencia de que los dos móviles detenidos sobre la cuneta, le obstaculizaban la línea de visón hacia la derecha, es poco probable que haya podido constatar que no circulaba nadie, por lo que el relato se contradice y no resulta verosímil.
En cuanto a los daños de los rodados señala el perito que en el VW Gol el aérea de contacto ha sido en todo su frente, con deformaciones de adelante hacia atrás, con mayor incidencia en el ángulo delantero izquierdo y en el Fiat Siena, en guardabarros delantero derecho, lateral derecho, zona delantera media y principalmente puerta delantera derecha y zócalo.
En el responde a la impugnación efectuada, el perito manifiesta que atento a no haberse aportado a la causa registros accidentológicos que permitan armar el modelo dinámico en forma integral, su dictamen se basó en las circunstancias que hacen mas probables el desarrollo de los hechos, características del lugar y los daños producidos en los móviles. Asimismo señala el experto que el móvil de la demandada, no se ha presentado a la inspección tal como se realizó el de la parte actora.
Aclara que la geometría del lugar es lo suficientemente amplia para que los móviles se visualicen mutuamente en la intersección, con tiempos de reacción y distancias recorridas acorde a la velocidad de circulación, en consecuencia ha existido un factor que impidió la visualización en dicho cruce y que ocasionó que la demandada, se interpusiera en la línea de marcha de la actora.
Las pautas expuestas por el experto en el informe pericial, resultan concluyentes, tanto más cuando no se acompañaron probanzas que permitan apartarse de las conclusiones a las que arribara, pues para que las observaciones que pudiesen formular las partes logren favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (Conf. arts. 386 y 477 del Código Procesal; Palacio, Lino «Derecho Procesal Civil», t. IV, pág. 720; C. N. Civ., esta Sala, 10/12/2009, “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín” Ídem, 24/06/2010, Expte: 34.099/2001 “Ruiz Díaz Secundino y otro c/ Guanco Víctor Manuel y otros s/ daños y perjuicios).
El presente siniestro tuvo lugar en una intersección no semaforizada, en la cual la prioridad de paso correspondía al accionante, por lo que resulta imputable al demandado su interposición en la línea de marcha del otro rodado. Es sabido que toda vez que quien no goza de prioridad de paso, en caso de haber adoptado los cuidados necesarios, hubiese tenido la posibilidad de advertir la presencia del otro rodado y evitar el siniestro.
Es claro así que quienes circulan sobre la izquierda, deben respetar dicha prioridad, reduciendo su velocidad en las esquinas sin señalización y, luego de observar la ausencia de vehículos próximos por la transversal, emprender el cruce de la bocacalle.
La prioridad de paso sólo podría haber sido soslayada por una franca factibilidad de cruce, manifestada por un adelantamiento que hubiere impedido que ambos rodados colisionaran, pues el sólo hecho que el choque se haya producido, hace razonable inferir que quien no gozaba de prioridad, tuvo la posibilidad de observar el desplazamiento del otro rodado y especuló emprendiendo una maniobra imprudente e inoportuna atravesar la encrucijada, sin respetar la recordada preferencia, que le imponía la detención del automóvil por él conducido (Conf. C.N.Civ. Sala A, 12/7/2010,Libre 535025 “Rosso Lorena Vanesa c/ Línea 71 SA y otros s/ daños y perjuicios” Ídem, esta Sala, 4/9/2010, expte. 105902/2004 “Rodríguez, María Carolina c/ Monzón, Rubén Miguel y otros s/ daños y perjuicios”).
Cabe recordar que esta norma, de carácter organizativo, se encuentra basada en el principio de seguridad en el tránsito, a fin de estructurar racionalmente el espaciotiempo, atribuyéndolo y distribuyéndolo entre los usuarios conforme a reglas técnicas, para que su uso no derive en conflicto o siniestro, obligando a los usuarios de las vías a extremar las precauciones, poner el debido cuidado y atención, como reducir sensiblemente la velocidad, o detener el vehículo, concediendo la preferencia de paso a quien tenga derecho a la misma cuando, como en el caso de autos, se trata de una intersección urbana no semaforizada (Conf. Conf. CNCiv. esta Sala, 14/9/2010, expte. 105902/2004, “Rodríguez María Carolina c/ Monzón Rubén Miguel y otros s/ daños y perjuicios” ídem, 21/12/2010, Expte 108.705/2005 “Comte Olivares Juan Carlos c/ Rekz Miguel Omar y otros s/ daños y perjuicios” ídem, 14/11/2013, Expte N° 4242/2005 “Jaime Oscar Valentín y otro c/ Delgado Osvaldo y otro s/daños y perjuicios” entre muchos otros.
El material probatorio debe apreciarse en su conjunto (principio de unidad de la prueba), ponderando la concordancia o discordancia que pudiesen ofrecer las diversas probanzas aportadas a los autos, pues, muchas veces, la certeza no se obtiene con una evaluación aislada de los elementos probatorios, o sea, tomados uno por uno, sino en su totalidad, ya que bien podría suceder que aquellas individualmente estudiadas fuesen débiles o imprecisas se complementaran entre sí, de tal modo que unidas llevasen al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (cfr. Peyrano, J. W., Chiappini, J.O., “Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial”, J.A. 1984III799; Díaz de Guijarro, E. “La unidad integral de la prueba ”, J.A. 1985I784; Falcón, Enrique, Código Procesal , T.III, pág. 190; C. N. Civ., esta Sala, 26/8/2010, Expte. N° 2.819/2007, “Gioncardo, María c/ Acosta Flores, Eri y otros s/ Daños y perjuicios”; Idem., id., 17/8/2010, Expte. N° 29.078/2004, “Avellaneda, Ramón c/ Central de San Vicente s/ Daños y Perjuicios”, entre otros).
La parte demandada se encuentra muy lejos de haber demostrado la ruptura del nexo causal, como para desvirtuar las consecuencias de la aplicación del art. 1113 del Código Civil al presente caso, pues no logró acreditar la alegada culpa de la víctima.
Por lo hasta aquí expuesto, los endebles argumentos vertidos por los apelantes no alcanzan a conmover los fundamentos brindados en la sentencia recurrida, por lo que resulta indiscutible el acierto de la misma en orden a la atribución de responsabilidad efectuada, por lo que propongo al acuerdo desestimar los agravios intentados, y confirmar el fallo recurrido sobre el particular .
IV. Rubros indemnizatorios
La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta Sala, 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”.
A la luz de estos principios se deberán analizar la procedencia y cuantía de los distintos rubros reclamados.
A) Incapacidad sobreviviente: Daños Físico y Psíquico de los coactores: Antonio Alberto Policaro y Silvina Mónica Olivero
I. La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica o laborativa sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias …» (Trigo Represas, Félix A. López Mesa, Marcelo J.; «Tratado de la responsabilidad civil», La Ley, Bs. As., 2006, vol. «Cuantificación del Daño», p. 231 y ss.).
A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio judicial, que compute no sólo la entidad y trascendencia de las lesiones sufridas, sino también las condiciones personales del damnificado, como edad, sexo y actividad, etcétera, y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas, culturales, etcétera. Se deben brindar las razones y argumentos que expliciten y funden el ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está obligado por el estricto seguimiento de criterios matemáticos, ni por la aplicación de los porcentajes laborales de incapacidad, que si bien son de utilidad, constituyen una pauta genérica de referencia…» (Galdós, Jorge M.; «Daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires» en «Revista de Derecho de Daños», Rubinzal Culzoni, nro. 3 del 2004 «Determinación Judicial del Daño I», Santa Fe, p. 65).
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J. N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Idem., 08/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía”, L. L. 2008C, 247).
La pericia médica obrante a fs.328/3358 determina que de la documentación aportada a la causa el co actor Antonio Alberto Policaro: se encuentra afectado por secuelas, de un traumatismo de columna cervical con moderada repercusión funcional, generando un incapacidad física parcial y permanente del 8% de la total obrera, discriminando en un 50% atribuible a la patologia de base preexistente y un 50% al traumatismo actual.
Respecto de la co actora Silvina Mónica Olivero, del examen físico y estudios complementarios no se ha detectado signos o síntomas que demuestren las patológicas aducidas por lo que no cabe mensurar incapacidad física.
En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 11/3/2010, Expte. Nº 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios”; Id., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007 “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”, Id., id., 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).iguiendo la posición de Risso, el daño psíquico es un “síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años). La enfermedad psíquica que el perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o varias de las siguientes funciones del sujeto: 1) incapacidad para desempeñar sus tareas habituales; 2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad para ganar dinero y 4) incapacidad para relacionarse”.
Tanto el cuerpo como el aparato mental están naturalmente dotados para amortiguar las injurias y, al menos hasta cierto punto, pueden poner en marcha sus mecanismos de restauración destinados a recuperar el statu quo ante al cabo de cierto tiempo. La mente humana también posee su ‘fisiología reparatoria’, principalmente a través del olvido y de la elaboración.
Ambos territorios psique y soma aunque no sean isomórficos, son especializaciones de la organización biológica que están dotados de funciones idóneas para obtener la restitutio ad integrum, y también tienen en común que a veces fracasan en el intento y permanecen con secuelas discapacitantes (Conf. Risso, Ricardo E. “Daño Psíquico Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188985).
Los sufrimientos psíquicos normales, detectados e informados por el perito, que no han dejado incapacidad psíquica residual, pero que verosímilmente han sido padecidos, también pueden resarcirse, aunque no sea a título de «daño psíquico».
Por eso, cuando el perito los detecta debe señalarlos al juez para que los tenga en cuenta como uno de los elementos a valorar en el momento de regular el daño moral. Será una indemnización no sujeta a tabulaciones, porcentajes ni baremos, sino sujeta a las reglas de la sana crítica y la razonable prudencia. Dentro de este tipo de sufrimientos psíquicos se incluyen los dolores intensos, los temores prolongados a la invalidez, los padecimientos propios de la rehabilitación, los sufrimientos por el desamparo familiar, la pérdida de autoestima por la transitoria deserción del rol paterno, etc.”. (Conf. Risso, Ricardo Ernesto, “Daño Psíquico. Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial” Cuadernos de Medicina Forense. Año 1, Nº 2, Pág.6775. Mayo 2003; E. D. 188985).
Atento que, en síntesis, la incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante),que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral.(Conf. CNCiv, esta sala, 30/3/2010, “Bisquert, Edgardo Matías c/C&A Argentina SCS y otro s/daños y perjuicios” Idem 11/2/2010, Expte. Nº 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/ daños y perjuicios” Ídem Id, 20/5/2010, Expte 28.891/2001 “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”).
El dictamen pericial también en el terreno psicológico es básicamente un informe técnico, con apoyatura científica demostrable, conocida y de amplia aceptación. Pese a la intrínseca insuficiencia de los esquemas diagnósticos para dar cuenta de la complejidad humana, debemos recurrir a baremos consensuados y nosografías consagradas, y valernos de ellos obligatoriamente. Restringir el daño psíquico a enfermedades mentales, novedosas, incapacitantes y permanentes o consolidadas permite mayor rigor científico en el diagnóstico, otorgamiento de incapacidad y graduación de esa incapacidad.
El informe pericial psicológico obrante a fs.199/226 determina que la co actora Silvina Monica Olivero, al momento de la evaluación poseía una personalidad adaptada, sin perturbaciones psicopatológicas, con respecto al hecho de auto presenta, estados de ansiedad e imposibilidades en cuanto a la falta de plasticidad en sus conductas habituales, determinando una incapacidad psicológica por stress postraumático insinuado o leve del 10% aproximadamente, recomendando tratamiento psicoterapéutico no menor a tres meses y máximo de seis, una vez por semana, a fin de de superar las perturbaciones actuales, y no convertirlas en síntomas complejos.
Con respecto al co actor Antonio A. Policaro, el daño ocasionado por el accidente le provocó cierto grado de malestar, que quedaron secuelas menores aunque relevantes, determinando una incapacidad psicológica del 5% por estrés post traumático, insinuado o leve, recomendando tratamiento psicoterapéutico de tres meses, con frecuencia semanal.
Esta Sala ha sostenido reiteradamente, que la circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal, no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara, ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. (Conf. C. N. Civ., esta sala, 10/12/09, expte. Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín”; Idem., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007, “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”; Id. id.,23/6/2010, Expte. Nº 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios” entre otros).
Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las partes logren favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts. 386 y 477 del Código Procesal; Palacio, Lino «Derecho Procesal Civil», t. IV, pág. 720; C. N. Civ., esta Sala, 10/12/2009, Expte. Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios, idem, 23/6/2010 expte. Nº 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios”entre otros).
En virtud de ello y no encontrando en los agravios vertidos por las partes, motivos suficientes, como para apartarse de la cuantificación efectuada por el sentenciante de grado, en el rubro incapacidad sobreviniente de los coactores, propiciaré al acuerdo su confirmación (art 168 del CPCC).
B) Tratamiento Psicológico
Cuando, como en el caso, el perito determina que el trastorno mental que presenta su examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar.
Así lo sostiene nuestra Corte Suprema: “en cuanto al tratamiento psicológico aconsejado, a razón de una sesión semanal durante un año, se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil)” (C.S.J.N., 28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277).
La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente.
Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable” (Conf. Risso, Ricardo E. “Daño Psíquico Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188985; C.N.Civ., esta Sala, 16/2/2010, Expte. Nº 76.361/2004, “Slemenson, Héctor B. c/ Antonini, Delia O. s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 30/3/2010, Expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona Graciela c/ Acosta, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios”).
En virtud de ello, es imprescindible recurrir a la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro (art. 165 del Código Procesal), tomando en consideración todos los aspectos de la cuestión, entiendo que se configura en el caso el supuesto clásico previsto en el art. 165 tercer párrafo del Código Procesal, al disponer que la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.(Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/12/09, Expte. Nº 76.151/94, “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios”).
En virtud de las recomendaciones efectuadas por la experta es que estimo adecuado y razonable el monto fijado en la instancia de grado por lo que propiciare al acuerdo su confirmación (art 168 del CPCC).
C) Gastos de atención médica, farmacia kinesiologia y traslados
Se ha sostenido reiteradamente que en materia de resarcimiento por gastos de medicamentos el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente.
Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (C.N.Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004 “Valdez José Marcelino c/ Miño Luis Alberto”; Idem., id., 23/03/2010, Expte 89.107/2006 “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo”; Id., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith”, entre muchos otros).
En relación a ello, también se expidió nuestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor”(C. S. J. N. Fallos 288:139).
Por ello, siempre que se haya probado la existencia del daño, tal como acontece en la especie, donde se demostraron las lesiones y la necesidad de la asistencia médica y hospitalaria, aún cuando no se haya probado específicamente el desembolso efectuado para cada uno de los gastos realizados, tiene el deber el magistrado de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato (art. 165 del Código Procesal).
Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante (conf. C. N. Civ., esta Sala, 22/3/2010, Expte. Nº 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo”; Idem., id., 11/05/2010, Expte. 63279/2005 “Andreozzi, Elsa Beatriz c/ Empresa de Transporte Santa Fe (línea 39 int 64) y otros s/ daños y perjuicios”; Id., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith”, entre otros).
Estimo que los importes fijados lucen razonables en consecuencia, rechazaré los agravios planteados sobre el punto. (art 165 del CPCC).
D) Daño Moral
El Derecho desde una concepción sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales. Adquiere aquí, una singular relevancia el derecho a la salud, cuya vigencia constitucional se infiere de la regla genérica del art. 33 de la Constitución Nacional (Tobías, José W, “Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral” L. L. 1993E, 1227 Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33; C. N. Civ., esta Sala, 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000 “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro s/ daños y perjuicios”; Idem., Id. 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios”, entre otros).
Conceptualmente, debe entenderse por daño moral toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA semanario del 1791985, C. N. Civ., esta Sala, 19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 11/05/2010, Expte. Nº 7.184/2006 “Cauda de Devoto, Elisabeth Jacqueline y otros c/ Marani, Claudio Daniel y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6285; C. N. Civ., esta Sala, 23/6/2010 Expte. 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios”; Id., id., 24/06/2010, Expte. Nº 34.099/2001 “Ruiz Díaz, Secundino y otro c/ Guanco, Víctor Manuel y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).
El daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, aún cuando éstos, en caso de existir, deban tenerse en cuenta. Son rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos.
Para que surja el daño moral, es menester que, además de un eventual desmedro económico, concurra una “repercusión en los intereses existenciales” del sujeto y no se reputa que suceda sólo ante molestias o inconvenientes de relativa entidad (conf. Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 259). Lo que se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona, no la actividad del responsable, hecho ilícito o incumplimiento contractual, etcétera, que ha sido sólo la causa eficiente de aquél (Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, Astrea, 1982, pág. 1982, pág. 231, C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios – ordinario”, Idem., id., 22/04/2010, Expte. Nº 100.782/2006, “Musumano, María Elena c/ Scheurman, Raúl Ernesto y otros”, entre otros).
Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y, por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C. S. J. N., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/Entre Ríos, Provincia de y otros”, Fallos, 329:3403; Idem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A.”, Fallos 329:4944; Id., 06/03/2007, “Mosca, Hugo Arnaldo c/Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/daños y perjuicios”, Fallos 330:563; Id., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E.N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación)”, entre muchos otros).
Por otra parte, tratándose de la responsabilidad derivada de un hecho ilícito como es el caso de autos ya se trate de delitos o cuasidelitos, la reparación del daño moral es una obligación ineludible del autor del hecho (art. 1078 del Código Civil).
En relación al monto acordado, es un aspecto que no se halla sujeto a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que la determinación de su cuantía queda librada al Juzgador más que en cualquier otro rubro.
Hemos sostenido reiteradamente que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, «El daño resarcible», pág. 187; C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 22/04/2010, Expte. Nº 100.782/2006, “Musumano, María Elena c/ Scheurman, Raúl Ernesto y otros”, entre otros).
Teniendo en cuenta las circunstancias personales de las víctimas, en relación al coactor Policaro, considerando su edad al momento del hecho (52 años) casado, de profesión médico cirujano, ponderando la entidad de las secuelas padecidas y tiempo de recuperación, y con relación a la coactora Olivero, ponderando su edad (35 años)a la fecha del hecho, las secuelas de orden psíquico que informara la pericia efectuada, estimo que corresponde confirmar los montos asignados en la instancia de grado (Art. 165 CPCC).
E) Gastos de reparación del rodado
En lo que a este rubro respecta, cabe tener presente que constituye uno de los principales aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito, pues el responsable de los perjuicios ocasionados al vehículo embestido, queda obligado al pago de la suma necesaria para restablecerlo al estado en que se encontraba al ocurrir el accidente.
En relación a ello, la accionada sólo está obligada a responder por la reparación del daño efectivamente sufrido y en tal sentido el Juez, al fijar la cuantía, debe estimarla sobre la base de lo que razonablemente el actor debió gastar para reparar el vehículo, pues, de otra manera, la cantidad asignada sería fuente de indebido lucro (Conf. CNCiv. esta sala, 5/3/2008, expte N° 84502/03 “Akapol SACIFIA c/ Cordero Nilda Graciela y otro s/ daños y perjuicios” y “ Scida Roberto Oscar c/ Ponce Claudio Alberto y otros s/ daños y perjuicios” ídem 8/8/2013 Expte Nº 49.539/2007 “Chalita Eduardo y otros c/ Amaya Francisco Antonio y otros s/ daños y perjuicios”)
Reiteradamente se ha sostenido que en la indemnización por reparaciones se busca colocar al damnificado en la situación en que se encontraba con anterioridad a la producción del hecho dañoso, o bien compensarle económicamente los perjuicios ocasionados. Por ello, acreditada la existencia de averías en el rodado del actor, resulta irrelevante la circunstancia de que el accionante haya efectivizado o no el pago de los arreglos, ya que, de un modo u otro, habrá que posibilitarle al damnificado que se encuentre en el estado que hubiera mantenido de no haberse producido el evento. (Conf CNCiv, esta sala, 23/3/2010, Expte 89.107/2006 “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo”, entre muchos otros).
La pericia mecánica resulta ser la prueba eficiente a fin de lograr un detalle cierto de los daños en el automotor y su relación causal con el accidente, como también el costo de su reparación, pues el experto por sus conocimientos técnicos y científicos es el mas idóneo para suministrar esos datos y poder efectuar una adecuada valoración(Conf CNCiv, esta sala, 29/10/2010, Expte. Nº 39724/2005 “Barcelo Carlos Omar c /Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios”).
De las constancias de la pericia surgen los daños sufridos por el rodado de la parte actora, el experto valoriza las reparaciones en la suma de $ 18.826, y en este sentido se ha expedido esta sala reiteradamente que el conocimiento del valor de mercado del las reparaciones del vehículo forma parte de la formación especializada del perito, por lo que no es dable exigirle datos respaldatorios de su opinión, correspondiendo al impugnante acompañar elementos objetivos que desvirtúen el dictamen (Conf CNCiv, esta Sala, 20/9/2011 Expte. Nº 93362/2005 “Cejas Rodríguez Lagares Fernando Cesar c/Línea 17 S.A y otros s/daños y perjuicios idem 12/03/2015 “Expte N° 42013/2011 “Cortez Javier Daniel y otro c/ Lagoutte Daniel Alberto y otros s/ daños y perjuicios).
En consecuencia, habida cuenta la estimación establecida en la pericia, y atendiendo a las probanzas arrimadas al proceso, considero que corresponde confirmar la suma establecida en el decisorio de grado (art 165 del CPCC).
F) Privación de uso
El sentenciante de grado otorgó la suma de $ … por la partida en estudio.
Como se ha señalado reiteradamente, la sola privación del uso de un automotor ha sido reconocida por doctrina y jurisprudencia como productora de daños y en esa condición, fuente de resarcimiento para el usuario del rodado, puesto que probado el perjuicio el damnificado se verá obligado a sustituir su uso por otros vehículos similares que exigen la erogación de una suma de dinero.
Así, hemos sostenido que la privación de uso consiste en el evidente perjuicio objetivo de la mera indisponibilidad del vehículo a los efectos del traslado de su titular o usuario, sea cual fuere el uso que se le diere (C. N. Civ., esta Sala, 03/10/2002, Mazzitelli, Fernando A. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires , D. J. 20031, 321: Idem., id. 17/11/2009, “Méndez, Jorge Antonio c/ Peralta, Eduardo Agustín y otros” y “Villanustre, Hugo Guillermo c/ Empresa de Transportes Los Andes SAC y otros s/ daños y perjuicios”,23/3/2010, Expte 89.107/2006 “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo”,id, 20/5/2010, Expte 28.891/2001 “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios entre muchos otros).
La imposibilidad de disponer del vehículo durante el tiempo de duración de los arreglos origina un perjuicio «per se» indemnizable como daño emergente, que no requiere pruebas concretas, pudiendo presumirse por la sola circunstancia objetiva de carecer del rodado.
Tal es el criterio, también, de la Corte Suprema, que ha sostenido invariablemente que la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica.
La cuantía del resarcimiento por este rubro debe determinarse en forma prudencial, por cuanto tal indisponibilidad implica necesariamente que no se realizó desembolso alguno en gastos de combustible ni de mantenimiento (Conf. CNCiv, esta sala, 29/4/2010, Exptes. acumulados Nº 31.575/92. “García,
Claudia Marcela c/ Zilbergleijt, Gastón Martín”; Nº 70.449/92, “Legarreta, Hernán Pablo c/ Zilbergleijt, Gastón Martín y otro”; expte. Nº 65.170/91 “Taboada, Mario Rubén c/ Zilbergleijt, Gastón Martín” y expte. Nº 72.347/91, “Majul, Eugenio c/ Zilbergleijt, Gastón Martín”).
Asimismo, hemos sostenido que para la fijación del monto debe atenderse tanto a la falta de comodidad en cuanto elemento de esparcimiento o recreo, como a las erogaciones efectuadas por la utilización de otros medios de transporte (CNCiv., esta Sala, 28/06/2005, “Goljevscek, Casimiro Cristian y otro c/ Microómnibus Línea 6 de Transporte S.A.”; “Bravo, Ramón Alberto y otro c/ Microómnibus Línea 6 de Transporte S.A. y otro” y “Bassi, Mario Sebastián c/ Duarte, Luis Guillermo y otros”, entre otros).
En razón de las constancias de la causa, tiempo estimado de indisponibilidad conforme dictamen pericial (de 10 a 12 días) considero por demás adecuado el monto fijado en la sentencia apelada, por lo que propiciaré su confirmación (art. 165 del CPCC).
G) Desvalorización del rodado
Ha sostenido reiteradamente, este Tribunal, que para que proceda la indemnización por este concepto, es preciso que el perito haya examinado el rodado y comparado el estado en que quedó con el que tenía antes del choque, constatándose si presenta secuelas de daños estructurales y, por ende, no subsanables a través de una buena reparación. (Conf. CNCiv., 20/5/2010, Expte 28.891/2001, “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios” Ídem, 4/7/2011, Expte Nº 56.338/2006 “Busko Andrea Viviana y otro c/ Expreso Nueve de Julio S. A. Línea 247 interno 62 y otros s/daños y perjuicios” Idem id, 6/5/2014 Expte N° 77452/2008 “Bascoy Marcelo Horacio y otro c/ Renzi Nelson Antonio y otros s/ daños y perjuicios” entre otros muchos).
Es así que son circunstancias a ponderar para la fijación de la desvalorización del rodado, su tamaño, modelo, antigüedad, y que se siga fabricando o no en el país, amén de que su precio real, que varía conforme con la ley de la oferta y la demanda, depende en gran medida de su estado general de conservación y del kilometraje recorrido. La pérdida de valor de un automóvil no se produce por cualquier deterioro, sino sólo cuando, no obstante la mejor reparación, continúa existiendo en alguna medida por estar localizado en partes sustanciales. (Conf. CNCivil, esta sala, 25/2/2010, “Halpern, Leonel Flavio c/ De Cristófaro, Lionel Javier y otros s/ daños y perjuicios” ).
En el caso el experto señala, que se aprecia a primera vista en el rodado el hecho de haber sido sometido a una reparación en su parte frontal, especialmente es notoria la diferencia en cuanto al pintado en capot, que no sigue la calidad de fábrica, luego de dar razones sobre las secuelas que diferencian a un rodado que sufre un accidente como el de autos, con otro que mantiene sus condiciones de fábrica, estima una desvalorización que no debería ser superior al 5% del valor de plaza (ver fs 172).
En virtud de las consideraciones vertidas y no obrando prueba alguna que desvirtúe las conclusiones referidas, es que propiciaré al acuerdo confirmar el monto fijado enla instancia de grado, desestimando los agravios vertidos al respecto (Art 165 del CPCC).
V.Tasa de Interés
Caber señalar que según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el Fuero, corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.
Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde directamente la aplicación de la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).
Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando todos los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem. Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).
Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría a la cuarta cuestión propuesta en el referido plenario, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido(Conf. CNCIv, esta Sala, 10/8/2010, expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).
En el presente no se advierte en párrafo alguno del pronunciamiento que el sentenciante haya fijado los montos de condena a valores actuales, siendo práctica habitual el aclarar debidamente tal circunstancia, precisamente para no inducir a error a las partes.
En este contexto para aplicar una tasa de interés diferente, debiera explicarse de qué modo, la aplicación de la tasa activa establecida por el juzgador sobre valores estimados a la fecha del siniestro pueda conducir a una alteración sustancial del significado económico del capital de condena, que configure un enriquecimiento indebido, único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (Conf. C. N. Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith”, entre otros).
Tal el criterio que invariablemente hemos sostenido en otros precedentes similares en que los distintos rubros se determinaron teniendo en consideración valores de la época del evento.
Así, dijimos que habiéndose determinado los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, establecer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C.N.Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003, “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010, Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; Id., id., 11/5/2010, Expte. Nº 7.184/2006 “Cauda de Devoto, Elisabeth Jacqueline y otros c/ Marani, Claudio Daniel y otros s/ daños y perjuicios”; Id., id., 21/9/2010 Expte. Nº 95.244/2005 “Pizarro Cárdenas, Oscar Rolando c/ Lagomarsino, María Isabel s/ daños y perjuicios”, Id., id ,6/12/2010, Expte 65.360/2006 “Silvero, Alberto c/ Dota S.A Transporte Automotor s/daños y perjuicios” entre otros muchos).
En virtud de ello estimo que en el caso sub examine no se verifica el supuesto fáctico que en el precedente “Samudio”, la mayoría de este Excmo. Tribunal tuvo en cuenta (última parte) por lo que corresponde desestimar los agravios planteados al respecto confirmando en este aspecto el decisorio recurrido.
A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo:
1. Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido motivo de apelación y agravio con costas de Alzada, a las accionadas vencidas (art. 68 del Código Procesal –
La Dra. Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
La Dra. Zulema Wilde no sucribe la presente por hallarse en uso de licencia ( art. 109 del R.J.N).
Buenos Aires, marzo 18 de 2015.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido motivo de apelación y agravio con costas de Alzada, a las accionadas vencidas (art. 68 del Código Procesal –
Para conocer los honorarios regulados a fs. 423 y que fueran apelados a fs. 426 vta, fs. 430 y fs., 444 por altos y bajos respectivamente.
En virtud de la naturaleza, calidad ,eficacia y extensión del trabajo realizado así como la incidencia de su labor profesional en el resultado del proceso, etapas cumplidas, ameritando las pericias presentadas y la injerencia de las mismas en el resultado del pleito, y de conformidad con lo dispuesto por el art 478 del CPCCN ponderando la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los demás profesionales intervinientes (CSJN Fallos: 300:70; 320:2349; 325:2119 entre otros muchos precedentes) y en orden a las pautas establecidas en los arts 6,7,9,10,19,33,39,47 y conc de la ley 21839 modificada por ley 24432, por considerarlos ajustados a derecho, se confirman los honorarios regulados a los letrados y demás profesionales intervinientes en autos.
En atención al monto del presente, resultado obtenido, complejidad y labor profesional respecto de la tarea desarrollado en la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art 14 de la ley de aranceles profesionales texto según ley 24432 se regulan los honorarios de la Dra. A G O en la suma de pesos … ($…) y los de la Dra. F P P en la suma de pesos … ($…).
La Dra. Zulema Wilde no sucribe la presente por hallarse en uso de licencia ( art. 109 del R.J.N).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
MARTA DEL R. MATTERA, JUEZ DE CAMARA
BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
000678E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101048