Tiempo estimado de lectura 29 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAChoque entre un auto y un colectivo. Responsabilidad concurrente
Se revoca parcialmente la sentencia que hizo lugar a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos por el accionante, al ser embestido el automóvil en el que circulaba por un colectivo de la empresa demandada; y se establece que la víctima actora ha limitado en un 60% la consumación de la responsabilidad objetiva.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintiun días del mes de abril de dos mil quince, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Eduardo Russo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «UTHURRALT OSCAR ROBERTO c/ CACERES RICARDO EDUARDO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS «, y habiéndose practicado el sorteo pertinente ( arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación:Dres. RUSSO – JORDA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿ Es justa la sentencia apelada de fs. 553/562?
2da.: ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:
I.- Apelan de la sentencia de autos la parte demandada y la citada en garantía a fs. 563, la co-demandada a fs. 571, y la actora a fs.564, obrando sus expresiones de agravios, respectivamente, a fs. 582/596, fs. 612/622 y fs. 600/608 y contestando la accionante a fs. 635/642 y 643/650, y las accionadas a fs. 630/634 y 651/653, el traslado conferido a fs.624.-
El fallo admite la demanda de daños y perjuicios que promoviera el Sr. Oscar Roberto Uthurralt contra el Sr. Ricardo Eduardo Cáceres y contra Empresa Libertador San Martín S.A.T.- Condenado a estos últimos a abonar al actor la suma de $ … con más el interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días, desde la fecha del accidente -14/12/05- hasta su efectivo pago, y las costas del juicio; extendiéndose la condena a la aseguradora citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, dentro de los límites de la cobertura contratada (art. 118 de la ley 17418).-
II.- La demandada y citada en garantía y la co- demandada inicialmente se agravian de la atribución de responsabilidad asignada a su respecto por el Sentenciante, requiriendo el rechazo de la demanda entablada por haberse acreditado la culpa de la víctima. Asimismo se exonere a is mandantes en un porcentaje mayor por la eximente citada.-
Sostienen que la Sra. Juez de grado no realizo una correcta valoración de la prueba.- Sostiene erróneo que la juzgadora haya dado valor probatorio a la declaración del testigo Roldan y no a la declaración de la Sra. Barrozo, basándose en premisas equivocadas.- Señalan que la declaración de la Sra. Claudia Barrozo es veraz y circunstancia, debe considerarse acreditado que el Sr. Uthurralt cruzo el paso a nivel mientras las barreras estaban bajas en infracción a la normativa vigente, que cruzo el paso a una velocidad superior a la autorizada por la ley, que vio al micrómnibus circular a 80 metros antes del siniestro, y que resulto el vehículo embistente. Todo ello demuestra que el accionar del actor fue culposo, antirreglamentario, imprudente y negligente y que tuvo relación directa con el acaecimiento del evento, configurando la eximente de responsabilidad invocada en el responde.- En definitiva, solicitan la exoneración total o parcial de dicha responsabilidad.-
Seguidamente se quejan de los rubros indemnizatorios concedidos por la Sra. Juez de grado.- Inicialmente se agravian de la procedencia del rubro daño físico e incapacidad sosteniendo que con la pericia médica no se prueba la relación causal del accidente con las secuelas que presenta la actora y con la valoración de la determinación del Quantum indemnizatorio de un 15 % de minusvalía física.- Subsidiariamente requiere la reducción del importe otorgado.- Seguidamente se agravian en relación a la indemnización por daño psicológico y tratamiento se quejan porque – a su entender -la Sentenciante superpone dos indemnizaciones, siendo que solo correspondería cubrir todo lo atinente al costo del tratamiento determinado a fin de remitir la secuela descripta.- Solicitan, en definitiva, se estime únicamente el costo del tratamiento que determine para paliar la secuela psicológica, sino en caso de considerar viable fijar un quantum indemnizatorio, el mismo sea reducido a sus justos valores.- También se agravian del importe otorgado por los ítems daño moral, gastos médicos y farmacéuticos por considerarlos altos, solicitando una adecuada reducción en éstos.- Por último, se queja de la extensión de la franquicia La citada en Garantía se agravia en cuanto a la extensión de la condena a la aseguradora, expresa que corresponde que si está acreditado la existencia de la suma de $… deducible en concepto de franquicia a cargo del asegurado, corresponde consignarla en la sentencia.-
Por su parte la actora también se queja de los importes fijados en los rubros indemnizatorios por considerarlos reducidos, requiriendo su adecuada elevación.- Destaca inicialmente con relación al ítem daño físico e incapacidad que, si se considera el grado de incapacidad otorgado por la experta – 15 % – es insuficiente para reparar el daño ocasionado, debido a que las misma resultan insuficientes para propiciar un reparo integro justo y equitativo.- Requiere concretamente la elevación del importe otorgado.- Seguidamente se agravia del monto otorgado por el rubro daño psicológico y tratamiento psicológico, solicitando se eleven ambas partidas.- También se agravia de la suma acordada en concepto de gastos de farmacia atento que el resarcimiento de $ … no logran cubrir todas las erogaciones realizadas por el Sr. Uthurralt , solicitando se eleve considerablemente el monto del presente rubro.- Por último se agravia del monto otorgado por el rubro daños materiales al vehículo por considerarlas bajas, requiriendo se la aumente, atento que desde la fecha del presupuesto – 22/12/2005, se han incrementado los costos de reparación debido a la devaluación económica, ya que los valores en plaza han cambiado excesivamente, a tal punto que los $… que arrojo la pericia como valor de reparación al año 2005, hoy en día ni siquiera cubre el 30 % de valor dela reparación.-
III.- Por una cuestión metodológica corresponde inicialmente analizar la atribución de responsabilidad asignada por el Sentenciante.-
Tanto el Superior tribunal provincial como la Sala que integro han señalado que la teoría del riesgo creado debe regular la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas.- De modo que, tratándose de la colisión de dos vehículos en movimiento, no se produce la neutralización de la presunción del artículo 1113 del Código Civil y, acaecido el daño derivado del riesgo o vicio, el dueño o el guardián no se liberan demostrando que de su parte no hubo culpa, porque ello no interesa a este régimen de responsabilidad, debiendo aplicarse tal doctrina también cuando la colisión se produce entre cosas riesgosas de diferente entidad.-
Por lo tanto, al haberse acreditado en autos que el daño se produjo de resultas del embestimiento, lo que en realidad corresponde indagar es si la conducta de la víctima ha concurrido causalmente a la provocación del daño.- En otras palabras, verificar si esa conducta interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño ya sea de manera total o parcial, con aptitud suficiente para impedir, en la medida que sea, la consumación de la responsabilidad objetiva que el artículo 1113 del Código Civil endilga al dueño o guardián de la cosa ( conf. C.S.J.N. Fallos 273 305; ídem S.C.B.A., 22/10/68 E.D. 26 – 444, esta Sala, causas 23654 R.S.147/90, 25266 R.S.17/91, 25141 R.S.54/91, entre otras).-
La señora Juez de grado sostiene, en base a la pericia mecánica y la declaración testimonial del Sr. Diego Alejandro Roldan, que el accidente se produjo de la manera relatada laminarmente por el actor, por lo que atribuye la total responsabilidad del suceso a los demandados.- Declarando asimismo que dicho pronunciamiento podrá ejecutarse contra la aseguradora citada en garantía.-
Por el contrario, las accionadas sostienen que se encuentra probada la culpa de la víctima – conductora del automóvil – por quien no deben responder, solicitando el rechazo total de la acción instaurada o requiriendo – en su caso – la exoneración parcial de responsabilidad en el suceso.- Fundamentan dicha exoneración en que la declaración de la Sra. Claudia Barrozo es veraz y circunstancia, debe considerarse acreditado que el Sr. Uthurralt cruzo el paso a nivel mientras las barreras estaban bajas en infracción a la normativa vigente, que cruzo el paso a una velocidad superior a la autorizada por la ley, que vio al micrómnibus circular a 80 metros antes del siniestro, y que resulto el vehículo embistente.-
En su libelo inicial el actor sostiene que el 14 de diciembre de 2005, se encontraba en su automóvil Fiat Duna, dominio …, cruzando el paso a nivel de la calle Fragio, Ituzaingo (…)Cuando estaba por finalizar de trasponer la misma, es embestido por un colectivo de la Empresa Libertador San Martín S.A. de transporte línea 336, interno 51, Dominio …, que circulaba por Avenida Rivadavia, el cual tras rosarlo con todo el lateral derecho del colectivo al llegar a sus ruedas traseras pasa con las mismas sobre el capot del Fiat produciéndole serios daños materiales…..- (ver escrito de demanda fs. 30 vta. Punto IV).-
Por su parte los demandados y la citada en garantía en sus libelos de contestación formulan una descripción distinta de los hechos; fundamentalmente sostienen que el Sr. Ricardo Eduardo Cáceres venia conduciendo adecuadamente y a la velocidad reglamentaria el interno 51 de la demandada por la Avda. Rivadavia. Al llegar a la altura del paso a nivel de la calle Los Pozos (Fragio) de Ituzaingo, y encontrándose la barrera baja, continuo normalmente la marcha. Fue entonces cuando recibió un impacto en la parte lateral media derecha del colectivo, que, tal como evidencian las fotografías que se adjuntan produjo el corte de la chapa.- (ver escritos de contestaciones – fs 48 punto v; fs. 78 vta. Punto V y fs. 97vta punto 6).-
Corresponde analizar entonces las probanzas producidas en las actuaciones – testimonial y pericial-.-
Ha expresado desde antiguo el Tribunal que integro – ver mi voto causa 21.526 R.S. 16/89, entre otros precedentes – que en el moderno proceso civil, no se concibe la tarifa legal para la apreciación de la prueba testimonial que debe dejarse al libre criterio del Juez guiado por una sana crítica.-
El artículo 384 del Código Procesal establece expresamente que «… los jueces formarán convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica … «, tal referencia está indicando sin hesitación que el principio de libertad está construido en base al criterio objetivo, en oposición al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia.- La fuerza probatoria material del testimonio depende de que el Juez encuentre o no, argumentos de prueba que le sirvan para formar su convencimiento sobre los hechos que interesan al proceso.-
Cuando un testimonio prestado en la causa no se encuentra desvirtuado por ninguna otra prueba no puede prescindirse de él, so riesgo de establecer una presunción de mendacidad sin adecuada base de sustentación ( conf. doctr. art. 163, inc. 5to. párrafo 2do. del Código citado ), debiendo destacarse que la parte contraria pudo hacer uso del derecho de formular repreguntas, que constituye una manifestación de prueba contraria o contraprueba.-
En el caso de la declaracion de la testigo presencial Cludia Elizabeht Barrozo (pasajera) – ver fs. 303/305- expone que:…en el dia y fecha mencionados iba en el en el colectivo – no recuerda la hora – del lado de la ventanilla en el tercero cuarto asiento, con su hijo y cuando vio que un auto que venia muy fuerte por lo que primero hizo fue hagarrar al nene y expresa que menos mal que lo hizo porque el impacto fue fuerte. …No recuerda el estado en que quedaron los vehiculos…..- Lo que si le llamo la atencion es que estaba la barrera baja y que cruzara un auto asi . En cuanto al auto solo recuerda que era de color clarito.- En cuanto a la posición, el colectivo quedo a 20 metros aproximadamente del cruce de barrera “quedo un pedazo mas adelante” y el auto estaba pasando las vías.- A la primera repregunta… si el colectivo venia fuerte la testigo contesta que venia a una velocidad normal.-
Expone el testigo Diego Alejandro Roldan brindando una versión diferente de la mecánica :…sabe de un accidente transito ocurrido en esa fecha, partiiparon un duna gris y un colectivo azul, cree que de la empresa mencionada, fue en la esquina de Rivadavia y Los Pozos, a la salida de una barrera,en Ituzaingo; tiene un comercio justo en la esquina…la barrera esta alta, saliendo una fila de autos, lellamo la atenciones qu el colectivo que iba por Rivadavia se levanta, …..choca al duna pero es como que la rueda trasera del colectivo se levanta con la trompa del duna, lo arrastro bastante al coche, unos veinte metros, el testigo ve que el colectivo freno bastante mas adelante…. El Duna estaba saliendo de la barrera, atrás del Duna venin varios autos.- ….Esto fue al mediodia, antes de mediodía….- ….Cree que en el duna iba una persona sola, no se acerco a ver en ningún momento. Lo choco al Duna en la parte del conductor, delantera izquierda, el colectivo lo embiste ahí.- A la sexta repregunta de cual es la distancia que quedo el colectivo despues del impacto, contest que a unos cuarenta cincuenta metros, bastante mas alejado del auto.- A la decima repregunta si estaba fuera o dentro del negocio al momento del accidente contsto el testigo que estaba adentro del local, cerca de la puerta hay una ochava justo.- A la repregunta n°13 “si previo al impacto escuchó algún tipo de señal sonora”. Respondio que No.- …. El paso a nivel estaba roto, la barrera propiamente dicha estaba sana, había una de cada lado (respuesta a repregunta n°14). (ver croquis y declaracion de fs. 352/353).-
Resulta de la apreciacion del experto ingeniero mecánico Ruben Darío Maydansky, que el Fiat Duna reviste la calidad de embistente, el mismo pega con su frente en forma oblicua sobre el lateral derecho del micro, en la foto del micro de la foja n° 70 se aprecia claramente que el auto pega en la rueda de lantera derecha del micro (ver la linea que comienza en el inicio del lateral derecho, por detrás de la rueda delantera derecha).- Lo que se puede decir es que el Fiat Duna es embistente pero el conductor del micro pudo haber esquivado hacia su izquierda para no embestir con su frente al vehiculo que estaba ingresando en la Avenida Rivadavia.-
Sostiene el perito que la posible velocidad a la que circularia el Fiat Duna al momento de la colision estaria comprendida en un rango entre 25 km/h a 35 km/h, ello surge del tipo de deformaciones que presenta dicho vehiculo en su frente y lateral izquierdo.- Las deformaciones no son de adelante hacia atrás, en la primera y segunda foto da fs. 29 se aprecia que la deformacion del guardabarros delantero derecho es de izquierda a derecha, dicho guardabarros no presenta daños da adelanre hacia atrás escasos daño que posee dicho vehiculo en defrmaciones de adelante hacia atrás, dichas deformaciones son producto del roce y del enganche del lateral derecho y las ruedas traseras del micro dominio … linea 336.-
En cuanto a la posible velocidad del micro el perito sostiene dos hipotesis: a)si considero que el conductor del micro comenzo el tiempo de percepcion y de reaccion en el centro de la zona de colision, es decir 32 metros antes de la completa detencion del micro. Considero que el tiempo de de percepcion y reaccion de un conductor es igual a 0,75 segundos y considerando que el coeficientede razonamiento es 0,5.- Puedo decir que el micro al momento de la colision circulaba a una velocidad de 51,80 km/h .- B) Si considero que el conductor del micro comenzo el frenado en el centro de la zona de colision es decir 32 metros antes de la completa detencion del micro, considero que el coeficiente de razonamiento es igual a 0,5 .- Teniendo en cuenta lo detallado puyedo decir que el micro al momento de la colisión circulaba a una velocidad de 63,70 km/h.-
Asimismo considera que no es posible determinar con los elementos obrante en estos actuados y en la causa penal si las barreras estaban bajas o no al momento del accidente.- (ver pericia y croquis confeccionado por el experto de fs. 311/316, contestacion al pedido de explicaciones de fs. 337, de la que no encuentro merito para apartarme – art. 474 del Codigo procesal-).-
Los accionados en su cuita imputan al actor ser el causante exclusvo del siniestro, por lo que solicitan se atribuya a este la total responsabilidad en el evento y se rechace la demnada, con costas , subsidiariemnte requieren se delare la correspnsabilidad de ambos protagonistas del suceso.- Fundamentan tal solicitud en la no valoracion de la declaración de la Sra. Barrozo, basándose en premisas equivocadas.- Señalan que la declaración de la Sra. Claudia Barrozo es veraz y circunstancia, debe considerarse acreditado que el Sr. Uthurralt cruzo el paso a nivel mientras las barreras estaban bajas en infracción a la normativa vigente, que cruzo el paso a una velocidad superior a la autorizada por la ley, que vio al micrómnibus circular a 80 metros antes del siniestro, y que resulto el vehículo embistente.-
Teniendo en cuenta la reseña de las circunstancias comprobadas de la causa, entiendo que no puede dejar de valorarse el testimonio brindado por la pasajera del colectivo – Sra. Cludia Elizabeht Barrozo – la que refiere que el automóvil Fiat Duna cruzo con las barreas bajas.- A una velocidad tan alta que no le permitio dominar el vehículo generando el embestimiento. Cuyas secuelas denotan una velocidad inadecuada para cruzar un paso a nivel 25 km/h a 35 km/h -ver fs. 315 punto G de la pericia mecánica-.- Siendo que la velocidad máxima para el cruce de paso a nivel es de 20 Kms/h (ver fs. 322,informe de Policia de Transito; conf. Art. 88 inc. E2 del Dto. 040/07 del Codigo de Transito de la Provincia de Buenos Aires.- Lo que derivo en la perdida del dominio del rodado.- Todo lo hace mayormente reponsable en el suceso de autos, sin embargo tampoco el conductor del Colectivo de la linea 336 Empresa Libertador San Martín S.A.T observo una conducta adecuada atento que no atino a detener el rodado a tiempo o desviar su curso, para evitar la colisión con el automotor.-
Por las consideraciones expuestas, considero que la víctima ha limitado, en un porcentaje del sesenta por ciento ( 60 % ), la consumación de la responsabilidad objetiva que el artículo 1113 del Código Civil endilga al dueño o guardián de la cosa, debiendo responder la parte demandada por el cuarenta por ciento ( 40 % ) del monto de la condena.- Por ello, propongo – si mi voto es compartido – la revocación parcial de este aspecto del pronunciamiento de primer grado.-
Corresponde a esta altura expedirse sobre los agravios vertidos por las partes sobre los rubros indemnizatorios comenzando por la incapcidad fisica.-
Ha señalado reiteradamente el Tribunal que integro que, producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88, entre otras).-
Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad, lo que importa es establecer en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores, que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.- No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.-
En el caso, de las constancias de la causa surge que el actor sufrió un accidente de tránsito con traumatismos en la columna cervical, perdida fugaz del conocimiento y traumatismo de tobillo izquierdo que obligaron a la evaluación traumatológica y neurológica, evolucionando con cefaleas persistentes que disminuyeron en forma gradual; cervicalgia, parestesias en miembros superiores; dolor en tobillo izquierdo con tratamiento antiinflamatorio y hielo.- La perito medica María del Carmen Lucia Paludi dictamina que al momento de la evaluación el Sr. Uthurralt presenta cervicalgia con limitación de la movilidad que le provoca una discapacidad parcial y permanente correspondiente al 15 % de la total vida.- Asimismo expresa la perito medica que del análisis de las constancias medicas obrantes en autos puede afirmarse que en la etiopatogenia de esta afección se presentan elementos degenerativos preexistentes a la ocurrencia del accidente pero exacerbados por este.- ( ver H.C. del Hospital Dupuytren de fs.170, H.C. del Sanatorio de la Trinidad Mitre de fs. 191/224, e informe médico pericial de fs.462/468 y respuesta al pedido de explicaciones de fs. 490/491).-
Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo -masculino -, edad – 55 años, a la fecha del ilícito -, ocupación – policía -, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se eleve la indemnización del rubro, estableciéndola en la suma de pesos … ($….-), a la fecha establecida en dicho pronunciamiento ( conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal ).-
Sentado ello, cabe abordar la queja relativa a la suma acordada por daño psicológico y su tratamiento, que apelan por un lado la demanda y citada en garantía, solicitando se estime únicamente el costo del tratamiento que determine para paliar la secuela psicológica o en su defecto se reduzcan ambos importes por altos y la parte actora apela los montos por reducidos.-
En tal sentido, debe recordarse que el daño psicológico, debe configurarse mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima; debiendo desencadenar secuelas de índole permanente y de relevante trascendencia para ser conceptualizado como un rubro independiente (conf. esta Sala, mi voto, en causas nº 25141, R.S. 4/91, 33508, R.S. 105/95, entre otras).-
Esta Sala también ha expresado con anterioridad, que la indemnización de los gastos de tratamiento psicológico más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos que han de afrontarse, pero sin olvidar que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración dependerá de la evolución de los pacientes y, por ende, no pueden pautarse en forma matemática de antemano (conf. esta Sala, causa 26777 R.S. 206/95, entre otros precedentes).-
En el caso la perito médica María del Carmen Lucia Paludi determino que, respecto a la afección psíquica, que los hallazgos de la entrevista son coincidentes con la evaluación psicodiagnóstica practicada. El cuadro que presenta el entrevistado al momento actual -conclusiones del psicodiagnóstico – está dentro de lo que se denomina daño psíquico, resultado o consecuencia de un producida por un acontecimiento fuera de lo común (accidente), extraordinario y no frecuente en la historia de una persona, resultando una situación de pérdida de gran entidad tanto en la integridad física como en el mundo afectivo, resultando por este hecho una modificación en la vida de una persona que conlleva un detrimento de su paz anímica, produciendo un descenso en el nivel de calidad de su existencia y provocando un cuadro en el que prevalece la tristeza como fundamental estado de ánimo, dentro del mismo como una reacción neurótica de grado II.- Determinando que el porcentual incapacitante es del 15 % de la total. Recomienda tratamiento psicoterapéutico durante un año y medio, dos veces por semana, el costo de cada sesión lo estima en $ …. La finalidad del mismo seria lograr la curación de la afección o la disminución de la signo sintomatología psíquica.- (ver pericia de fs. 462/8 y explicaciones brindadas a fs. 490/491).-
Por ello, teniendo en cuenta las circunstancias personales de la víctima – antes referenciadas -, su patología psíquica, las secuelas en su vida laboral y de relación, la proyección en sus actividades futuras, la posibilidad de aminorar las mismas mediante la concreción del tratamiento psicoterapéutico aconsejado – de acuerdo a lo informado por el perito actuante en sus dictamen (v.fs. 462/8 y fs. 490/491)-, y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, considero prudente que, para no realizar una doble cuantificación de un mismo padecimiento, lo que produciría un enriquecimiento sin causa puesto que se obtendría a través de dos rubros la indemnización del mismo daño, lo que se encuentra vedado en nuestro ordenamiento legal -arg. art. 907, C. Civil-, es que vale otorgar una cifra comprensiva del perjuicio irrogado y del tratamiento aconsejado, teniendo en mira el principio de reparación integral (arts. 1068 y 1113 C. Civil), se reduzca la indemnización del rubro, estableciéndola en la suma total de pesos … ($….-) – comprensiva entonces del perjuicio irrogado y del tratamiento aconsejado, a la fecha establecida en dicho pronunciamiento (conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal).-
En cuanto al rubro daño moral, a diferencia de la incapacidad, no requiere prueba específica alguna, ya que debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica – daño in re ipsa -, siendo al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo, y debe comprender, en el caso de lesiones, la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, como son el dolor y la incertidumbre sobre las consecuencias futuras, no debiendo su estimación guardar relación con los daños materiales ( conf. art. 1078 del Código Civil; esta Sala, mis votos causas 26821 R.S.209/91 y 33155 R.S. 2/95, entre otros ).-
Debe merituarse en el caso el shock del accidente en sí, la incidencia del mismo en el desarrollo de su personalidad y en todo aquello que constituye sus afecciones legítimas, además de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad.-
Por lo antes expuesto, teniendo en consideración las particularidades del caso y los antecedentes de la Sala en asuntos similares, considero adecuado proponer la elevación del importe del presente rubro, a la suma de pesos … ($….-),a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal ).-
Cabe referirse a esta altura a los agravios relativos al monto por el que prospera el rubro gastos médicos, farmacéuticos, radiografías, elementos ortopédicos, de traslado y vestimenta, que la actora apela por bajos y la demandada por altos.-
La indemnización debida por los gastos de curación, convalecencia y farmacia, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos hechos por el lesionado.-
Indudablemente el importe correspondiente al rubro debe guardar concordancia con las lesiones sufridas y, como reiteradamente lo señalara como integrante de esta Sala, si bien – en principio – los gastos en medicamentos son admisibles aún sin mediar los puntuales comprobantes de cada pago y, respecto de los honorarios médicos, no siempre se conservan los recibos de acreditación de tales erogaciones, cuando se pretende una compensación elevada cabe exigir la prueba de su efectivización, adjuntando los comprobantes que acrediten tales erogaciones ( conf. esta Sala, causas 21707 R.S. 254/88, mis votos causas 26821 R.S. 209/91 y 27710 R.S. 46/92, 31343 R.S. 33/94, entre otros precedentes).-
Por las consideraciones expuestas, teniendo en cuenta las características de la afección padecida y recurriendo a las pautas de máxima prudencia, considero adecuado proponer la reducción del importe del rubro, estableciéndolo en la suma de pesos … ($….-), a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. 165 del Código Procesal).-
Corresponde entonces abordar la queja relativa al monto por el que prospera el rubro daño material, que el apelante juzga insuficiente.-
Ha señalado el Tribunal que integro, en seguimiento de la Casación provincial, que la prueba de la existencia del daño es indispensable para que prospere el reclamo indemnizatorio, debiendo aquél que aspira a su reparación probar su existencia y extensión (conf. S.C.B.A., Acuerdos 33.929, 35.579, 44.916; esta Sala, mi voto, causa 25.370 R.S. 31/91, entre otros).-
En el caso, de acuerdo con el detalle de los daños que surgen de los presupuestos acompañados – ver fs. 26 y 27 -, fotografías adjuntadas al presente, tomadas en el momento del hecho de fs. 13,14,15,17y18 no parece exagerado el importe estimado por el perito ingeniero mecánico para su reparación – $ … – (ver dictamen del perito mecánico de fs.312 y ss.) el que fuera receptado por la Sentenciante.-
Por ello, merituando los daños justificados, el importe requerido por la actora y siendo que el monto de la indemnización ha sido deferido por la ley al soberano criterio del juez, quien ha de remitirse a sus propias máximas de la experiencia (conf. art. 165 » in fine » del Código Procesal; S.C.B.A., Ac. y Sent. 1972 – I – 99; 1974 – II – 315, entre otros precedentes), propongo confirmar el importe establecido por la Sra. Juez de grado, a la fecha establecida en la sentencia, y, consecuentemente, la desestimación de este aspecto de la queja (conf. arts. 1068, 1071 y 1083 del Cód. Civil y 165 del Código Procesal).-
Por último, cabe abocarse a la queja formulada por la citada en garantía respecto a su condena solidaria con los restantes codemandados, por haber omitido la Sentenciante considerar la existencia de la franquicia contenida en la póliza respectiva.-
Por ello, encontrando atinada la queja en análisis propongo admitirla en el sentido de que la condena se extenderá a la aseguradora citada en garantía a partir del importe de la franquicia acordada – $ … – ( conf. cláusula 4 de la póliza, transcripta por el perito contador a fs. 254. vta).-
En definitiva, la demanda prosperará por la suma total de $ …, debiendo responder los accionados – en base al porcentaje de responsabilidad asignado – 40 % – por el importe de $….-
IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la sentencia en cuanto atribuye a los demandados la total responsabilidad en el evento dañoso, estableciendo que la víctima actora ha limitado, en un porcentaje del sesenta por ciento ( 60% ), la consumación de la responsabilidad objetiva, y en lo relativo al monto de la condena que se fija en la suma de pesos … ( $….- ),en virtud del porcentaje de responsabilidad asignado a la parte demandada ( 40% ),con respecto al alcance de la franquicia, estableciendo que la condena se extenderá a la aseguradora citada en garantía a partir del importe de la franquicia acordada – $ ….- Costas de la Alzada por su orden, atento la existencia de vencimiento parcial y mutuo ( art. 71 del Código Procesal ).-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor Jorda, por iguales fundamentos, votó también parcialmente por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 553/562 en cuanto atribuye a los demandados la total responsabilidad en el evento dañoso, estableciendo que la víctima actora ha limitado, en un porcentaje del sesenta por ciento ( 60% ), la consumación de la responsabilidad objetiva, y en lo relativo al monto de la condena que se fija en la suma de pesos … ( $….- ),en virtud del porcentaje de responsabilidad asignado a la parte demandada ( 40% ),con respecto al alcance de la franquicia, estableciendo que la condena se extenderá a la aseguradora citada en garantía a partir del importe de la franquicia acordada – $ ….- Costas de la Alzada por su orden, atento la existencia de vencimiento parcial y mutuo (art. 71 del Código Procesal), difiriendo la regulación de los honorarios hasta la oportunidad prevista por el artículo 51 de la ley 8904.-
ASI LO VOTO.-
El señor Juez doctor Jorda, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 21 de abril de 2015.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 553/562, en cuanto atribuye a los demandados la total responsabilidad en el evento dañoso, estableciendo que la víctima actora ha limitado, en un porcentaje del sesenta por ciento ( 60% ), la consumación de la responsabilidad objetiva, y en lo relativo al monto de la condena que se fija en la suma de pesos … ($….-), en virtud del porcentaje de responsabilidad asignado a la parte demandada ( 40% ),con respecto al alcance de la franquicia, estableciendo que la condena se extenderá a la aseguradora citada en garantía a partir del importe de la franquicia acordada – $ ….- Costas de la Alzada por su orden, atento la existencia de vencimiento parcial y mutuo ( art. 71 del Código Procesal ), difiriendo la regulación de los honorarios hasta la oportunidad prevista por el artículo 51 de la ley 8904.-
DR. JOSE EDUARDO RUSSO
JUEZ
DR. ROBERTO CAMILO JORDA
JUEZ
ANTE MI: ESTEBAN SANTIAGO LIRUSSI
SECRETARIO
DE LA EXCMA. CAMARA DE APELACION
CIVIL Y COMERCIAL DE MORON
002442E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103154