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JURISPRUDENCIAColisión entre moto y automóvil. Giro a la izquierda
Se eleva el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando el accionante circulaba al comando de su motocicleta, y fue colisionado por un automóvil que imprevistamente y sin tomar las precauciones necesarias realizó un giro.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los quince días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña, José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «GONZALEZ RICARDO RAMON C/MASCOTENA JUAN PABLO S/ DS Y PS» y habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: Dres. RUSSO – LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 382/390vta.?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar ?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:
I.- Apela de la sentencia de autos la parte actora a fs. 392 y la demandada y citada en garantía, a fs. 396, obrando sus expresiones de agravios a fs.418/423 y fs. 428/436 respectivamente, contestando únicamente la accionante a fs.439/443, el traslado conferido a fs.438.-
El fallo admite parcialmente la demanda de daños y perjuicios y condena a Juan Pablo Mascotena a pagar al actor, Ricardo Ramón González, la suma de($ 320.700.-), con más el interés, que habrá de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso – 13/12/11 – hasta el día de su efectivo pago; haciéndose extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía “Nacion Seguros SA” en la medida de la póliza contratada (art. 118 de la ley 17418).-
II.- La parte actora se queja inicialmente por lo exiguo de los montos en relación a los rubros daño físico y daño moral, solicitando se eleven los mismos aplicando el “calcul au point”, cita jurisprudencia.- En cuanto al daño psicológico se queja por la falta de ponderación del parcial por incapacidad psicológica, que pese a reconocer la perito las lesiones y otorgarle una incapacidad del 15 % de la T.O. no fueron mensuradas por el sentenciante, otorgándole únicamente una partida por tratamiento psicológico.- Solicitando se haga lugar al rubro reclamado.- Seguidamente se queja del rechazo al rubro daño materiales ocasionados a la motocicleta, solicitando se haga lugar al rubro atento las constancias de autos.- Asimismo se queja del rechazo al rubro “ gastos de vestimenta”, solicitando se acepte la indemnización solicitada por este rubro.- Finalmente se queja de la tasa de interés otorgada por el sentenciante, solicitando se aplique la «tasa pasiva promedio informada por el Banco Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales, a 30 dias… y para los períodos que no exista dicha tasa debe aplicarse la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central…”, cita jurisprudencia.-
La parte demandada y la citada en garantía se agravian inicialmente por la atribución exclusiva de responsabilidad asignada al accionado por el Sentenciante, solicitando se rechace la demanda o en su caso declare la culpa concurrente de ambos protagonistas del evento dañoso.- Señala que el señora Juez de grado se basa – para efectuar la atribución de responsabilidad al demandado – exclusivamente en la declaración del testigo de la parte actora y de la pericia mecánica de fs. 375/384, no valorando los restantes medios de prueba aportados a la causa y dejando de lado las presunciones de recepción jurisprudencial unánime, respecto del vehículo embistente.- Sostiene, en función de las aludidas probanzas, surge con claridad que el accidente fue originado por el obrar imprudente del conductor de la motocicleta, quien omitiendo elementales reglas de cuidado y previsión , perdió el dominio de la misma, embistiendo la parte trasera del automóvil.- Con este alcance, solicita la revocación del pronunciamiento de grado o en su defecto la corresponsabilidad.- .-
Asimismo se quejan de los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral por considerarlos elevados, solicitando una adecuada reducción, asimismo de agravia del monto establecido por el rubro daño psíquico, solicitando el rechazo del presente rubro y respecto al elevado monto otorgado en concepto de gastos de asistencia medica y de rehabilitación, solicitando se rechace el presente rubro o en su defecto se reduzca el mismo, atento que el actor fue atendido en un hospital público y no aportó ningún comprobante..-
III.- Por una cuestión metodológica corresponde inicialmente analizar la atribución exclusiva de responsabilidad asignada al demandado por el Sentenciante.-
Primeramente cabe expresar que tanto el Superior Tribunal Provincial como la Sala que integro han señalado que la teoría del riesgo creado debe aplicarse de igual modo cuando la colisión se produce entre cosas riesgosas de la misma o diferente entidad, resultando inadmisible la supresión de tal doctrina en tales supuestos, por cuanto la variación del esquema de la responsabilidad no puede funcionar sólo en algunas ocasiones y esa interpretación restrictiva llevaría a un retorno del sistema de la culpa abandonado por tal teoría ( conf. S.C.B.A., Acs. 35407 del 17-12-85, voto del doctor Mercader, Ac. y Sent. Tomo III-1985, Pág. 706, ídem. Ac 33155 del 8-4-86, voto del doctor Cavagna Martínez en Ac. y Sent. 1986-I-254, J.A. Tomo 1986-IV, Pág. 579, L.L. Tomo 1986-D-483; esta Sala, mi voto causa 31654 R.S. 102/94).-
Por lo tanto, al haberse acreditado en autos que el daño se produjo de resultas del embestimiento (absolución de posiciones de las partes a fs. 303 y 307, declaración del testigo Carvajal de fs. 320/321 y dictamen pericial mecánico de fs. 377/386 -, lo que en realidad corresponde indagar es si la conducta de la víctima ha concurrido causalmente a la provocación del daño.- En otras palabras, verificar si esa conducta interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera total o parcial, con aptitud eficiente como para impedir – en la medida que sea – la consumación de la responsabilidad objetiva que el artículo 1113 del Código Civil endilga al dueño o guardián de la cosa ( conf. esta Sala, mis votos causas 31654 R.S. 102/94 y 31654 R.S. 102/94, entre otras ).-
En el caso el actor circulaba el día del hecho – 13/12/11-, siendo aproximadamente las 11,30 hs. -, al comando de su moto vehículo marca y modelo Betamotor Urba, dominio 493-DUP, de su propiedad, por la calle intendente Carlos Ratti y en la intersección con la calle Carabobo de la misma localidad un vehículo marca y modelo Fiat Palio dominio BZQ 106 conducido por el demandado quien circulando negligentemente por delante de él y sin dar aviso gira en dicha intersección de manera imprevista y sin tomar las precauciones necesarias dobla hacia la calle Carabobo provocando que su poderdante salga despedido de su motocicleta y culmine en la cinta asfáltica, provocándole dicho impacto diversas lesiones.-
El demandado en su cuita sostiene que es el actor quien circulaba a excesiva velocidad por la calle Ratti es quien perdiendo el control de su moto vehículo, embiste al vehículo en el guardabarros trasero izquierdo.-
Del detenido examen de las probanzas precedentemente enunciadas tengo acreditado que el demandado Mascotena, al comando de su rodado Fiat Palio dominio BZQ 106, circulaba por la calle Ratti y al llegar a la intersección con la calle Carabobo dobla a la izquierda intempestivamente en una arteria con semáforo, interponiéndose en la línea de marcha del motovehículo Batamoto Urba – que circulaba por la misma arteria en la misma dirección y produce la colisión (ver declaración del testigo presencial Carvajal de fs. 253/254 y dictamen pericial mecánico de fs. 242/244 y explicaciones vertidas por el experto a fs. 277 y fs. 326 ).-
En efecto es pacífica la Jurisprudencia que expresa que la maniobra para girar a la izquierda es por sí peligrosa y está autorizada sólo si hubiere semáforo con luz de giro. El giro a la izquierda es una maniobra peligrosa, al punto que en ciertas arterias se halla completamente prohibido en virtud de que implica invadir la mano contraria (CNCiv, Sala E, 9/10/74, ED, 59-336; Cám 1° Civ. y Com. San Isidro, Sala I, 25/11/86, D.J., 1987-1-446 en CONDE y SUARES «TRATADO SOBRE RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DE TRANSITO» Ed. Hammurabi. t° 2, págs. 321, 322, sum. 24 y 31).
Por otra parte ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el hecho de que el vehículo presente las huellas del impacto en su frente, no basta para atribuir la culpa a su conductor, si tales daños fueron consecuencia de la maniobra de giro a la izquierda que, de improviso efectuó el otro vehículo y que implicó doblar en forma antirreglamentaria, pese a la existencia de carteles que lo prohibían (CSJN, 1/2/88, «Buenos Aires Provincia de c/Mustafa, Raúl y/o quien resulte propietario s/Cobro de pesos» ED, C.D, «Albremática» (c) 1995, sum. 364.815).-
Asimismo entiendo que, su imprevisibilidad, fue la causa determinante del accidente, no habiéndose justificado que la conducta observada en el evento por el actor Gonzalez haya contribuido causalmente a provocarlo (conf. art. 375 del Código Procesal).-
Por las consideraciones vertidas precedentemente, propongo que la queja en estudio sea desestimada, confirmando lo resuelto por el sentenciante.-
Corresponde a esta altura expedirse sobre los agravios vertidos por las partes sobre los rubros indemnizatorios, comenzando por la Incapacidad sobreviniente que apela la actora por bajos y la demandad por altos.-
Ha señalado el Tribunal que integro que producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral ( conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88, entre otras).-
Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.-
No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.-
En el caso, el actor ingresó, a causa de las lesiones sufridas como consecuencia del accidente, al Hospital de Agudos Prof. Luis Güemes el 13 de diciembre de 2011 con trauma de mano derecha, indican reposo y diclofenac (ver historia clínica de fs. 195/197).-
El perito médico señala que el accionante presenta cervicalgia con limitación funcional, tendinitis en mano derecha con disminución de movilidad, esguince de tobillo derecho con limitación funcional y cicatriz en tobillo derecho, determinado una incapacidad parcial y permanente del 22,07% (ver dictamen de fs. 331/334).-
Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo, edad – 18 años – , a la fecha del accidente, estado civil, ocupación – empleado -, sus condiciones socioeconómicas, las secuelas en sus vidas de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se eleve la indemnización de los perjuicios mencionados precedentemente, estableciéndola en la suma de pesos doscientos veinte mil siete mil quinientos ($ 220.000.-), a la fecha establecida en dicho pronunciamiento ( conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal ).-
El actor se queja por la desestimación del rubro daño psicológico.-
Respecto al daño psicológico, cabe señalar que el mismo se configura mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima; debiendo desencadenar secuelas de índole permanente y de relevante trascendencia para ser conceptualizado como un rubro independiente (conf. esta Sala, mi voto, en causas nº 25141, R.S. 4/91, 33508, R.S. 105/95, entre otras).- Sentado ello, y valorando la pericia psicológica de fs. 284/287, se informa que la personalidad del Sr. Ricardo Ramón González al momento del accidente de autos estaba conformada y estructurada, sí el accidente de autos por lo imprevisto y abrupto genera en el actor daño psicológico y habiendo efectuado la prueba pericial psicológica pudo inferirse un grado del 15% y que el proceso de terapia individual favorecerá en el actor la posibilidad de elaborar el daño sufrido mejorando su condición de vida pero el daño es imborrable.-
Por las consideraciones vertidas precedentemente, tomando en consideración precedentes similares del Tribunal, propongo establecer la indemnización del rubro para el actor González en la suma de pesos setenta mil ($ 70.000.-), a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 175 del Código Procesal).-
En cuanto al agravio de la parte demandada – ver fs. 434 vta. Punto VI -por monto otorgado en concepto de daño psíquico, sin hacer una crítica concreta y razonada de por qué se equivocó el Juzgador al otorgar el resarcimiento, cabe su declaración de desierto por insuficiencia recursiva (art. 260 y 261 CPCC).
A mayor recaudo ha decidido este Tribunal «No basta con argüir que lo decidido es excesivo o exagerado, pues mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho, se incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios, por lo que se impone declarar desierto el recurso en este aspecto» (C.C. Sala I, Morón, c. 26.974, R.I. 56/92, del 13/3/92). En virtud de lo expuesto, propongo declarar desierto el recurso en este segundo agravio -montos i indemnizatorios- por insuficiente (arts. 260 y 261 del CPCC).
En cuanto al rubro daño moral debe comprender, en el caso de lesiones, la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, como son el dolor y la incertidumbre sobre las consecuencias futuras, no debiendo su estimación guardar relación con los daños materiales ( conf. esta Sala, mi voto causa 26821 R.S.209/91).-
Deben merituarse en el caso el shock del accidente en sí, la incidencia del mismo en el desarrollo de sus personalidades y en todo aquello que constituye sus afecciones legítimas, además de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad.-
Por lo antes expuesto, merituando precedentes similares de este Tribunal, considero adecuado elevar el importe indemnizatorio fijado por éste rubro a la suma de pesos ciento cuarenta y cinco mil tres mil ($ 145.000.-), a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
En cuanto al agravio relativo al monto por el que prospera el rubro gastos médicos, de farmacia y traslado, el apelante requiere sea dejado sin efecto o en su defecto reducido el monto establecido.-
Ha señalado reiteradamente esta Sala que si bien dichos gastos deben ser probados por el reclamante – conf. art. 375 del Código Procesal -, no debe requerirse una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultosa documentación que los acredita, pero es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, no obstando su concesión la circunstancia de su atención en hospitales públicos o que se encuentren amparados por una obra social.- Por ello, la indemnización debe ser fijada con suma prudencia, a la luz de lo prescripto por el artículo 165 del Código de rito, pues la falta de una prueba específica no puede convertirse en una fuente de indebido beneficio ( conf. esta Sala, causa 21334 R.S. 47/89, entre otros precedentes ).-
Al respecto, teniendo en cuenta los escasos comprobantes acreditativos de los mismos y que actor fue asistido en un establecimiento asistencial de carácter público, considero adecuado reducir el monto fijado por dicho ítem a la suma de peso un mil ( $1000.-), a la fecha fijada por el señor Juez de primera instancia ( conf. art. 165 del Código citado).-
En cuanto a las restantes quejas de la parte actora referidas a los rubros rechazados en la instancia de grado – daños materiales a su motocicleta y gastos por vestimenta.- , cabe recordar que reiteradamente ha expuesto esta Sala que la expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que se consideren motivo del equívoco del Juzgador, en base a las constancias de autos, debiendo ser tal pretensión de la quejosa autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado, pues no constituye la crítica concreta y razonada que exigen los artículos 260, 261 y 266 del ordenamiento adjetivo, la mera mención de precedentes jurisprudenciales, sin rebatir las conclusiones básicas dadas por el Juez en la resolución recurrida relativas a la falta de prueba de los daños reclamados.- Resultan así inidóneas para que el pronunciamiento apelado pierda su jerarquía de verdad conclusiva en tales aspectos (arts.246, 260, 261 del CPCC, su doctrina; conf.: esta Sala cs.35262, R.S. nº 83/96 y sus citas).-, lo que impone considerar desierto este aspecto del recurso.-
Por ultimo trataré el agravio relativo al tipo de interés que acompaña a la condena.-
Ante todo debo señalar que hasta el presente he venido sosteniendo que la tasa de interés que debe devengar el monto de la condena era la tasa pasiva, en virtud de la doctrina sentada invariablemente por nuestro Supremo Tribunal provincial.-
Pero la apreciación de nuestra actual realidad económica y el inveterado criterio de la reparación integral del daño causado, me llevan a rever el criterio antes sostenido con el fin de resguardar la funcionalidad resarcitoria de los intereses moratorios (conf. arg. arts. 17, 19 y conc. de la Constitución Nacional y art. 622 del Código Civil, hoy art. 768 del Código Civil y Comercial unificado).-
Debo resaltar que, dentro del género de tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, existe junto a la tradicionalmente fijada -de pizarra- la denominada digital, que es aquella vigente cuando la modalidad de captación de fondos tiene como escenario la denominada Banca Internet Provincia -BIP- y cuya alícuota es superior a la primeramente indicada, ello permite resguardar al acreedor de los embates generados por la inflación respecto con la integridad del monto resarcitorio y la teleología de los intereses moratorios.-
La adopción de esta postura no varía la sustancia de la doctrina legal sentada por el Alto Tribunal provincial, ya que se acata la aplicación del género tasa pasiva y solo se selecciona una de sus especies posibles, que satisface los requisitos exigidos por la misma, que sea tasa pasiva, que se trate de una operación de depósito a treinta días y que se liquide sin capitalización (conf. S.C.B.A., doctr. Acs. 43858, 101774, entre otros; ver doctrina, Domínguez y Bravo “La tasa pasiva digital.- Doctrina de la Corte bonaerense sobre intereses” L.L. 2015-C-319; Cám. Civ. y Com. Departamental Sala II, causa 51607 R.S. 111/15, ídem. Sala III causa 28765, íd. Cám. Civ. y Com. 2da, Sala III La Plata, causa 117890 R.S. 63/15, íd. Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, causa 159035 R.S. 1106/14, íd. Cám. Civ. y Com. Junín, causa 7847 R.S. 55/14, íd. Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora causa 71489 R.S. 109/15, íd. Cám. Civ. y Com. La Matanza Sala I causa 3296 R.S. 160/15, entre otros precedentes).-
A mayor abundamiento, el propio Alto Tribunal provincial sostuvo en varias causas que la aplicación de la tasa pasiva digital no importa el quebrantamiento de la doctrina legal establecida, sino una de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva (conf. S.C.B.A., causas 118615, 118340 y 118421, entre otros precedentes).-
Asimismo, dicho Alto tribunal provincial ha sostenido, en el punto relativo a la tasa de interés, en un reciente precedente- SCBA, causa 119176 del 15/6/16 inre: “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s Daños y perjuicios”- que la misma deberá liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el banco de la provincia de buenos aires en sus depósitos a (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho -13/12/11 – hasta el día de su efectivo pago (conf. Arts. 622 y 623 del Código Civil y Comercial de la nación, 7 y 10 de la ley 23928).-
Por las razones vertidas precedentemente, he decidido, a partir de la causa C8-68355 R.S 138/15, cambiar el criterio sustentado con anterioridad en la materia, en el sentido de aplicar la tasa pasiva más alta que fija dicha entidad bancaria, siguiendo el criterio sustentado por el Alto Tribunal Provincial.- Consecuentemente, y por los referidos fundamentos, se rechaza la queja sustentada por la parte actora.-
IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la sentencia en cuanto al monto de la condena que se eleva a la suma de pesos cuatrocientos sesenta y cuatro mil ($464.000.).- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (art.68 del Código Procesal).-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, por iguales fundamentos, voto también parcialmente por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 382/390vta. en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos cuatrocientos sesenta y cuatro mil ($464.000.).- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (art.68 del Código Procesal), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art.31 del decreto ley 8904/77).-
ASI LO VOTO.-
La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, voto en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 15 de agosto de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instru ye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 382/390vta.en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos cuatrocientos sesenta y cuatro mil ($464.000.).- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (art.68 del Código Procesal), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art.31 del decreto ley 8904/77).-
020318E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114914