Tiempo estimado de lectura 25 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAColisión entre moto y automóvil. Giro en U
Se modifica el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando los accionantes circulaban en motocicleta, al ser interceptados por el rodado conducido por la demandada al intentar girar en “u”.
En General San Martín, a los 21 días del mes de febrero de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MATIONDAKIO, GABRIEL EZEQUIEL y OTRO C/ IENNACO, LAURA NELIDA y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Lami y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Lami dijo:
I – La sentencia dictada a fs. 378/387, hizo lugar a la demanda promovida por GABRIEL EZEQUIEL MATIONDAKIO y OSCAR OMAR PEREZ contra LAURA NELIDA IENNACO, condenando a éste última a abonar al primero la cantidad de PESOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ($ 73.500)y al segundo la cantidad de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ($ 292.800), con más intereses. Extendió los alcances de la condena a la Citada en Garantía LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17418. Impuso las costas a los demandados vencidos, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad.
II – Dicho pronunciamiento fue recurrido por la actora a fs. 400, sustentando el recurso a fs. 417/428 y vta., no siendo replicado por la contraria. La citada en Garantía apeló a fs. 257, fundando el recurso a fs. 413/416 y vta., siendo replicado por la accionante a fs. 431/433 y vta.
III – 1) Se agravia la actora, a través de su letrado apoderado, por los bajos montos asignados por el a quo en las distintas partidas reclamadas.
Respecto del coactor Gabriel Ezequiel Mationdakio, expresa que el monto asignado de $ 35.000 por Incapacidad Sobreviniente, resulta reducido, frente a las lesiones recibidas por su mandante que surgen de la Historia Clínica agregada a fs. 205/210 y la pericia obrante a fs. 249/252 y la incapacidad determinada en el orden del 5%.
En relación al coactor Oscar Omar Pérez, se queja por la reducida suma de $ 75.000 asignada en concepto de Daño Físico por la sentencia apelada, en razón del tenor de las lesiones que surgen de la Historia Clínica de fs. 184/185 y pericia de fs. 249/252, por las cuales, el perito médico estableció el porcentaje de incapacidad del 18%.
Aduce que en autos se encuentran acreditadas las circunstancias disvaliosas del hecho que repercutieron negativamente a sus representados; entendiendo, que la indemnización física de la víctima, tiene por finalidad cubrir no solo sus limitaciones de orden laboral, sino también la proyección de aquéllas con relación a todas las esferas de la personalidad, destacando al respecto, que en el caso resultan víctimas dos jóvenes de 18 y 29 años de edad. Solicita la elevación de los montos de la partida.
En relación al Daño psicológico, se agravia de la sentencia recurrida, por el rechazo del rubro del coactor Gabriel Ezequiel Mationdakio.
Aduce, que el a quo se basó en el informe pericial que determinó que su mandante no padeció daño psicológico. Discrepa de tal punto de vista, ya que considera que conforme la descripción de la situación en que se encuentra dicho coactor, a su juicio, resulta imposible que una persona de 18 años de edad no haya sufrido lesiones psicológicas. Cita jurisprudencia y solicita se admita el reclamo, considerándose además, el costo del tratamiento para su recuperación.
En cuanto al codemandante Pérez, expresa que la sentencia apelada, fijó la suma de $ 147.800 en concepto de daño psíquico reclamado y tratamiento. Destaca que la pericia de fs. 320/328 determinó una incapacidad del 25%, aconsejando un tratamiento estimado por un lapso de dos años con frecuencia de dos sesiones semanales.
Entiende, que se ha acreditado la perturbación patológica de la personalidad de la víctima, alterando el equilibrio quebrantando la normal reacción frente a contingencias habituales, que de no haberse producido el accidente hubieran repercutido de distinta manera siendo dañada su estructura psíquica por el impacto causado a consecuencia del evento dañoso, siendo ésta reconocida por la pericia de autos. Por todo lo cual, solicita se eleve el monto de la partida.
Respecto del tratamiento psicológico sugerido por la experta, aduce que el a quo ha tomado valores inferiores a los que actualmente se abona por cada sesión terapéutica, que estima entre $ 600 y $ 1000. Por otra parte, se queja del corto plazo de duración del tratamiento aconsejado por la perito para la recuperación de su mandante a consecuencia del accidente sufrido, razón por la cual, solicita se meritue la situación de aquél y se eleve el tiempo de duración del tratamiento y se tenga en cuenta los actuales valores de las sesiones psicoterapéuticas, elevándose el monto fijado en la sentencia de grado.
Extiende los agravios, a los escasos montos otorgados en concepto de Daño Emergente y Gastos Terapéuticos, de $ 3.500 y $ 5.000 para cada uno de los coactores Mationdakio y Pérez, respectivamente.
Expresa, que si bien los coactores han realizado gastos los cuales no se encuentran acreditados en autos, los reclamados fueron necesarios para que los damnificados pudieran aliviar los padecimientos sobrevenidos luego del accidente. Agrega que el a quo no ha tenido en cuenta lo dispuesto por el nuevo art. 1756 del CCyC en la cual se presumen los gastos médicos en función de las lesiones o la incapacidad; erogaciones estás que a su juicio, resultan necesarias para lograr reponer las cosas al estado anterior al acontecimiento del hecho dañoso.
Solicita la elevación de los montos del rubro en cuestión.
Por último, se queja por los bajos montos establecidos en concepto de daño moral, estimados por el a quo en la suma de $ 35.000 para Mationdakio y $ 65.000 para Pérez.
Manifiesta, que para la fijación del monto de la partida, ha de tenerse en cuenta que los coactores tenían la edad de 18 y 29 años de edad tiempo del hecho de autos, en la cual se produjo un cambio en sus vidas, quedando truncadas expectativa de bienestar, goce y proyecciones futuras. Entiende que el daño al proyecto de vida afectado por el evento dañoso, implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, advirtiendo, que el a quo no ha logrado alcanzar el justo e integral restablecimiento al que tienen legítimo acceso las víctimas de autos. Solicita, en definitiva, se eleven los montos del rubro para cada uno de los coactores de autos.
III – 2) La citada en Garantía, a través de su letrada apoderada, se agravia primeramente, por la atribución total de responsabilidad por el hecho de autos, que la sentencia apelada, endilgara a su mandante.
Expresa, que el a quo no evaluó que la actora embiste al demandado y que no circulaba con suficiente distancia de frenado. No detalla la velocidad a la cual circulaba la motocicleta, como tampoco que el accionante circulaba sin licencia habilitante y sin llevar casco de obligatorio para circular. De tal manera, entiende que valorando tales circunstancias, la responsabilidad de su mandante debería ser menor a la establecida por el Magistrado de grado. Solicita se modifique el fallo en crisis, estableciéndose la responsabilidad del actor y subsidiariamente, se reduzca el porcentaje de responsabilidad atribuido al demandado.
Seguidamente, se agravia por cuanto, a su juicio, no se ha probado que el actor haya ingresado a la Guardia del Hospital Lacarde. Sin embargo, el a quo establece una relación causal entre las lesiones y el accidente de autos, teniendo en cuenta diversas circunstancias de autos y en el dictamen pericial que estableció por dichas lesiones una incapacidad del 5%. Agrega que no se ha valorado que el actor conducía sin licencia al respecto y sin casco, agravando, a su entender, el daño producido. De tal modo, entiende que el monto establecido resulta infundado, razón por la cual, solicita el rechazo de la partida o en su defecto la reducción del monto otorgado.
Extiende los agravios en relación al Daño Moral otorgado al coactor Mationdakio. Expresa que el monto de $ 35.000 es elevado ya que el mismo es equivalente al rubro de incapacidad física y que no presenta dicho coactor daño psicológico alguno por el hecho de autos. En tal sentido, manifiesta que el actor debió acreditar alguna pauta en relación a los sufrimientos padecidos y otros extremos como tiempo de internación, molestias en el orden social, entre otros, debiéndose evaluar además, otras características, edad, alteración de vida que ha originado el hecho de autos. Por tanto, solicita se eduzca el monto de la partida.
Finalmente, se queja por el elevado monto de $ 72.800 asignados en concepto de Daño Psicológico y $ 75.000 para cubrir el tratamiento para el coactor Pérez. Manifiesta que el perito psicólogo dictaminó que dicho codemandante “es probable que evolucione favorablemente con una terapia adecuada”, consecuentemente, entiende que no debe otorgarse una suma por incapacidad temporar ia de la que puede recuperarse a través de un tratamiento, de lo contrario se incurriría en una doble reparación.
No obstante ello, sostiene que el monto indemnizatorio resulta excesivo, razón por la cual solicita la modificación del fallo apelado reduciendo el monto del rubro en cuestión.
IV – Motiva la demanda interpuesta, en el accidente ocurrido el día 04 de abril de 2011 aproximadamente a las 15,15 horas, en circunstancias que el coactor Oscar Omar Pérez circulaba a bordo de su motocicleta marca Motomel, modelo …, dominio … junto a su acompañante Gabriel Ezequiel Mationdakio por la Av. Mitre de la localidad San Miguel, Provincia de Bs As., siendo interceptado en su línea de marcha por el rodado marca Renault 12, … conducido por Laura N. Iennaco, circulando ésta última a la par de la motocicleta y en la misma dirección pero sobre el carril derecho y al intentar girar en “U”, maniobrando hacia la izquierda para retomar la Av. Mitre se produce el contacto físico entre ambos vehículos. A raíz del hecho, se produjeron los daños que describe y reclama.
V – En razón que el 1° de agosto del corriente año ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. (04/4/2011), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil. Dejándose así propuesto.
VI – Por cuestiones de orden metodológico, se tratará en primer término la cuestión de la responsabilidad cuestionada por la demandada.
Los argumentos que sostienen el agravio de la demandada resultan insuficientes frente a los hechos acaecidos y pruebas producidas.
En efecto, a fs. 165 y vta. obra el testimonio de la testigo Stella Maris Ponce, quien presenció el accidente. Adujo: “…veo un Renault 12 que hace una “U”, venía por la Av. Mitre y los chicos de la moto también venían por dicha arteria, y en la intersección con la calle Cruz del Sur giró como para retomar hacia San Miguel sobre la misma calle y ahí venían los chicos con la moto y los chocó…”. La pericia mecánica de fs. 366/368, dictaminó “…si bien la motocicleta resultó ser el móvil embistente mecánico, debe tenerse en consideración además que el conductor del automóvil al efectuar una maniobra de giro a su izquierda cerrándole el libre paso a la moto, el conductor de ésta no tuvo ni la distancia ni el tiempo suficiente de reacción para efectuar la maniobra de frenado, evasiva o ambas a la vez”.
Dicha pericia produce convicción conforme las reglas de la sana crítica (art 384 del C.P.C.C.), no solo por el hecho que las partes no la cuestionaron, sino más bien por la inexistencia de elementos obrantes tanto en autos y como en la causa penal agregada por cuerda, que desvirtúen el referido dictamen.
Así, la causalidad adecuada en el hecho vial acaecido, resulta atribuible al demandado, quien al circular por una Avenida semaforizada como es la calle Mitre de la localidad de San Miguel paralelamente a la moto, en una maniobra por lo menos riesgosa y sin observar la normativa de tránsito (ley 13927, art. 43 -vigente al momento del hecho-) se convirtió en verdadero obstáculo de circulación para la moto conducida por el actor, quien ante lo imprevisto del giro en “U” obviamente no tuvo ni el espacio ni el tiempo suficiente para sortear dicho vehículo. De allí, que la calidad de “embistente” de la moto resulta irrelevante para fracturar el nexo causal del hecho ilícito.
Por otra parte, en cuanto a la defensa en una supuesta falta de registro de conducir por parte del actor que conducía el rodado, no apareja la responsabilidad automática del infractor en el hecho mismo de la colisión (Conf. esta Sala I, causas 40.679, 52528, 65275 entre otras), por cuanto debe evaluarse aquélla con las circunstancias de la causa para determinar la conducta reprochable del partícipe del hecho, cuestión ésta que no encuentro acreditada para determinar el grado de causalidad ante la ausencia de la mentada licencia.
Por último, la demandada no ha acreditado la causa ajena (culpa de la víctima, de un tercero o el “casus”) (arts. 514 y 1113 segunda parte del C.Civ.), que permita mitigar la responsabilidad por el siniestro de autos, razón por la cual, propongo confirmar la presente parcela del fallo apelado (arts. 906, 1113 segunda parte, 1066, 1067, 1068 y concs. del C.Civ. y arts. 384, 474 y concs. del C.P.C.C.).
En cuanto a la omisión del uso del casco por parte de las personas que circulaban abordo de la motocicleta, la testigo referenciada precedentemente dijo que “…había un casco tirado, creo que sí uno tenía un casco, pero al momento que chocaron no vi si tenían casco…”.
Así pues, no obstante la duda que pueda emerger en cuanto a la no portación del casco por parte de uno de los codemandantes, cierto es que las lesiones recibidas por el coactor Oscar Omar Pérez se ubican fuera de la zona anatómica de la cabeza (informe del Hospital Lacarde de fs. 184/185 y la pericia médica de fs. 249/252), razón por la cual, resulta irrelevante que dicha víctima haya portado o no el casco al momento del accidente vial.
En cambio, Los menoscabos recibidos por el coactor Gabriel Ezequiel Mationdakio, considero que en parte fueron a causa de la omisión de la utilización del casco protector. La fuerza de los propios hechos lo demuestran. Nótese que según surge del libro de Guardia del Hospital Lacarde (fs. 205/210) y pericia médica de fs. 249/252, fue constatada a dicha víctima entre otras lesiones, en el labio superior derecho, dorso de nariz, las que de haber portado el casco reglamentario no se hubiesen producido o quizás reducido mínimamente. Consecuentemente, entiendo que dicho coactor ha agravado los daños recibidos producto del hecho, que se estiman en el orden del 20%, incidiendo dicha circunstancia en las partidas reclamadas.
VII – Respecto de los agravios dirigidos hacia las partidas otorgadas por la a quo, se tratarán en forma conjunta las disconformidades respecto a los montos fijados, en razón de la vinculación que emerge de los apelantes.
GABRIEL EZEQUIEL MATIONDAKIO:
Incapacidad Sobreviniente:
Abordando la queja de la demandada, quien manifiesta, a su juicio, la ausencia de relación causal entre el daño físico del codemandada Mationdakio y el accidente de autos, en virtud de la cual la víctima no habría sido asistida en el Hospital “Lacarde”, según la Historia Clínica de fs. 206, anticipo que no asiste razón a la recurrente, toda vez que si bien los datos emergentes de dicha H.C. son poco precisos, se advierte que de aquélla, el mismo día fue atendido el coactor Pérez, también, el número de Documento Nacional de identidad registrado coincide con el dato citado en la pericia Psicológica de fs. 226/230, finalmente la mecánica del accidente determinada y en la cual la testigo Ponce (fs. 165) la cual aduce “producto del choque, volaron los dos -de la moto-“ se deduce que las primeras curaciones de las lesiones recibidas por el mentado coactor, fueron atendidas en el citado nosocomio, razón por la cual, se desvanece el agravio de recibo.
De la pericia obrante a fs. 249/252, con base en antecedentes obrantes en autos (Informe Guardia Hospital “Lacarde” (fs. 37) y del Hospital Privado “Nuestra Señora de la Merced (fs. 39) y, examen físico, dictamina que dicho coactor “(…) presenta heridas cortantes en la cara y pierna derecha las que fueron suturadas… Constatándose cicatrices suprapatelar derecha de 6×2 cm,; cicatriz horizontal en cara posterior de tobillo derecho 10×1 cm; cicatriz vertical en cara anterior de pierna derecha de 12 cm; cicatriz arqueada de concavidad inferior de 2 cm en labio superior lado derecho; cicatriz transversal de 2 cm. En el dorso de la nariz”. Estimando que las mismas en conjunto ocasionaron un 5% de incapacidad conforme el área corporal comprometida, secuelas éstas que se hallan consolidadas, no requiriéndose ningún otro tratamiento.
Dicha pericia no fue objeto de impugnación ni de pedido de explicaciones; cabiendo destacar, que se encuentra fundamentada en los principios científicos que informan la disciplina; adunándose, la inexistencia de elementos que la contradigan. Ergo, adquiere la fuerza probatoria suficiente que no me permite apartarme de la misma (art 474 del C.P.C.C.).
Así pues, teniendo en cuenta que la víctima es un joven de 18 años -al momento del accidente- de condición humilde, no posee bienes de fortuna y subsiste de “changas” y ayuda de su madre (ver declaraciones testimoniales de fs. 72/74 obrantes en la causa “Mationdakio, Gabriel E. s/ Beneficio Litigar sin Gastos”) y que las secuelas consolidadas derivadas del hecho ilícito de autos, afectarán los planos en distintos ámbitos como ser: laboral, deportivas y sociales, y más allá de la utilización de Baremos los que resultan parámetros referenciales, estimo que el monto asignado de $ 35.000 en la instancia de grado, resulta razonable. Proponiendo su confirmación. Ergo, y en consideración a la incidencia causal de agravamiento de daño establecida “supra”, propongo establecer la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL ($28.000) por el rubro (arts. 1068, 1069 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
2) Daño Psicológico y Gastos de Tratamiento: la pericia obrante a fs. 226/230, concluye que “No se constatan consecuencias psicológicas disvaliosas producto del accidente de autos, por no presentar secuelas incapacitantes de orden psíquico”.
Así pues, el cuadro que presentó la actora ha sido abordado seriamente por la experta, con respaldo en fundamentos que informan la disciplina científica. Adúnase a ello, que ninguna prueba de igual o superior tenor ha producido la actora a fin de contrarrestar la sólida pieza pericial que permitirían aminorar sus conclusiones. La recurrente, solamente aduce argumentos conjeturales fundados en opiniones personales sin base científica. Consecuentemente propicio confirmar el rechazo de la partida realizada por el Magistrado de la anterior instancia. (arts. 457, 472, 473, 474 y concs. del C.P.C.C.).
3) Daño Moral: tiene dicho esta Sala I, que el daño moral se configura por el conjunto de padeceres, tristezas, angustias y sufrimientos recibidos por la víctima a raíz del infortunio y que encuentran andarivel normativo en lo dispuesto por el art. 1078 del C.Civ. (causas: 48.469, 48.402, 48139, 52.367, entre otras). En cuanto a la fijación de su “quantum” debe tenerse en cuenta el carácter del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Conf. CSJNac. G.O. de G.F.A. c/ Pcia. de Bs. As., 9/12/93).
En tal orden de ideas, ha de tenerse presente las lesiones recibidas por la actora conforme la pericia médica referenciada precedentemente.
Así, a la luz de las secuelas informadas, producto del hecho ilícito, indudablemente, la víctima fue afectada sensiblemente en sus sentimientos, provocándole angustias, inseguridad y desazón, intranquilidad, incertidumbre, todo lo cual se ha proyectado en el plano interior de la persona.
A la luz de tales circunstancias, considero adecuadamente justipreciada por la a quo la cantidad de $35.000, proponiendo en consecuencia su confirmación. Ergo, y en consideración a la incidencia causal de agravamiento de daño establecida “supra”, propongo establecer por la parcela indemnizatoria en la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL ($ 28.000) (art. 1078, 1083 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.)
4) Daño Emergente(Gastos Medicos y de Farmacia):
Las erogaciones en concepto de gastos, no necesitan de una prueba concluyente, habida cuenta de lo necesario de ellas y la dificultad de obtención de todos los comprobantes, sin embargo, ellos deben guardar relación con la magnitud de las lesiones sufridas por la actora. Así, evaluando el tipo de lesiones padecidas por la misma conforme la pericia referenciada “supra”, mas los gastos de traslados y la variada gama de pequeños gastos que necesariamente deben realizarse, como también la relación que guardan con aquellos padecimientos no obstante la orfandad probatoria incurrida por la actora al respecto, considero un tanto reducida la cantidad de $ 3.500), proponiendo en consecuencia su elevación a la cantidad de $ 4.500. Ergo, y en consideración a la incidencia causal de agravamiento de daño establecida “supra”, propongo su elevación a la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS ($ 3.600) (arts. 906 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
OSCAR OMAR PEREZ:
Incapacidad Sobreviniente:
De la misma pericia referenciada para el codemandado Mationdakio, se desprende que la víctima Pérez ingresó al nosocomio “Lacarde” donde se le diagnosticó una fractura de Hill Sachs por la que fue derivado a su Obra Social. En el Sanatorio “Nuesta Señora de la Merced”, con fecha 15/4/11 se le efectuó una tomografía computada de hombro derecho, observándose fractura a nivel de la escápula derecha de aspecto conminuta y de actividad glenoidea. Y examinado manifestó que se le colocaron cabestrillo de Vietnam durante doce meses y luego realizó Kinesioterapia por tres meses. No existen constancias en el expediente de dicho tratamiento… en el examen físico se constató disminución de la movilidad del hombro derecho…”, concluyendo que “la alteración anatómica con la limitación funcional ocasiona una incapacidad del 18% (10% por la fractura y 8% por la limitación funcional”.
Así pues, teniendo en cuenta que la víctima es un joven de 28 años -al momento del accidente- de condición humilde, no posee bienes de fortuna, subsistiendo del trabajo como empleado de una fábrica de baterías para coches y “Changas” que realiza su mujer (ver declaraciones testimoniales de fs. 69/71 obrantes en la causa “Mationdakio, Gabriel E. s/ Beneficio Litigar sin Gastos”) y que las secuelas derivadas del hecho ilícito de autos, afectarán los planos en distintos ámbitos como ser: laboral, deportivas y sociales, y en definitiva su capacidad de obrar, teniendo en cuenta que la capacidad restante -según método de Baltahazard- es del orden 17,2% (10% de 100, más 8% de 90= 7,2%), estimo que el monto asignado de $ $ 75.000 en la instancia de grado, resulta reducido. Consecuentemente, propongo la elevación a la suma de PESOS NOVENTA Y CINCO MIL ($ 95.000)(arts. 1068, 1069 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
Daño Psicológico y Gastos de Tratamiento: la pericia obrante a fs. 320/328, determina un daño Psicológico del orden del 25%, detallando puntualmente los componentes que conforman dicho porcentaje, en razón de la influencia que ejerció el accidente sobre la vida afectiva de la víctima, en las cuales se manifiestan angustias, depresión, sentimientos de inferioridad, cambios en las costumbres sociales, teniendo en cuenta la edad, sexo y profesión de dicho coactor. Además, informa que con una terapia adecuada, evolucionará favorablemente. Estimando el tratamiento por un lapso mínimo de dos años con asistencia de dos veces por semana.
Dicha pericia se encuentra fundada en exámenes personales y baterías de tests suministradas, los que la dotan de la fuerza prevista en el art. 474 del C.P.C.C.
Por otra parte, como bien destaca la a quo, las impugnaciones formuladas, no logran conmover la eficacia del mentado dictamen. Por lo menos, ningún elemento han aportado las partes y/o que se encuentren agregados en autos desvirtúan sus sólidas conclusiones.
Consecuentemente, encuentro que el monto otorgado, tanto en concepto de incapacidad como de tratamiento, resulta ajustado a derecho y en ejercicio razonable de la facultad prescripta por el art. 165 del C.C.P.C.C., proponiendo entonces, su confirmación (arts. 457, 472, 473, 474 y concs. del C.P.C.C.).
3) Daño Moral: conforme con los parámetros establecidos “supra”, ha de tenerse presente las lesiones recibidas por la actora conforme la pericia médica referenciada precedentemente, a la luz de las secuelas informadas resultantes del accidente de autos, indudablemente, la víctima fue afectada sensiblemente en sus sentimientos, provocándole angustias, inseguridad y desazón, intranquilidad, incertidumbre, todo lo cual se ha proyectado en el plano interior de la persona.
Consecuentemente, considero reducida la suma otorgada en la instancia de grado de $ 65.000, la que propongo elevarla al importe de PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000) (art. 1078, 1083 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
Daño Emergente Gastos terapéuticos: Por las razones brindadas en el mismo acápite para el codemandado Mationdakio y de lo que resulta de la pericia médica de autos, considero que la suma otorgada por la a quo de $ 5.000, resulta reducida, proponiendo su elevación a la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000).
VII – En cuanto a las costas de esta instancia, se propone imponerlas a la demandada en su calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del D.Ley 8904).
Con los alcances expresados voto por la afirmativa.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Lami, dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto atribuye la responsabilidad del hecho ilícito de autos al demandado II) SE MODIFICAN las siguientes partidas respecto del coactor GABRIEL EZEQUEL MATIONDAKIO conforme la agravación del daño establecida en el acápite VI, estableciéndose los siguientes importes: DAÑO FISICO: PESOS VEINTIOCHO MIL ($ 28.000). DAÑO MORAL: VEINTIOCHO MIL ($ 28.000). DAÑO EMERGENTE: tres mil seiscientos ($ 3.600). III) CONFIRMAR el rechazo de la partida en concepto de DAÑO PSICOLOGICO y TRATAMIENTO. IV) Respecto del codemandante OSCAR OMAR PEREZ, MODIFICARlos montos de las partidas en concepto de: INCAPACIDAD FISICA: se eleva a la suma de PESOS NOVENTA Y CINCO MIL ($ 95.000); DAÑO MORAL: se eleva a la suma de PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000); DAÑO EMERGENTE: se eleva a la cantidad de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000). V) CONFIRMAR los montos correspondientes a la partida DAÑO PSICOLOGICO y TRATAMIENTO. VI) Proponer la imposición de las costas de esta instancia, a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art 31 del D. Ley 8904).
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, I) SE CONFIRMA la sentencia apelada en cuanto atribuye la responsabilidad del hecho ilícito de autos al demandado II) SE MODIFICAN las siguientes partidas respecto del coactor GABRIEL EZEQUEL MATIONDAKIO conforme la agravación del daño establecida en el acápite VI, estableciéndose los siguientes importes: DAÑO FISICO: PESOS VEINTIOCHO MIL ($ 28.000). DAÑO MORAL: VEINTIOCHO MIL ($ 28.000). DAÑO EMERGENTE: TRES MIL SEISCIENTOS ($ 3.600). III) SE CONFIRMA el rechazo de la partida en concepto de DAÑO PSICOLOGICO y TRATAMIENTO. IV) Respecto del codemandante OSCAR OMAR PEREZ, SE MODIFICAN los montos de las partidas en concepto de: INCAPACIDAD FISICA: se eleva a la suma de PESOS NOVENTA Y CINCO MIL ($ 95.000); DAÑO MORAL: se eleva a la suma de PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000); DAÑO EMERGENTE: se eleva a la cantidad de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000). V) SE CONFIRMAN los montos correspondientes a la partida DAÑO PSICOLOGICO y TRATAMIENTO. VI) SE IMPONEN LAS COSTAS de esta instancia, a la demandada. (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art 31 del D. Ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
014980E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111774