Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
San Isidro, 8 de mayo de 2013.
CONSIDERANDO:
1. La providencia de fs. 117 reiteró la inexistencia de fuero de atracción entre este proceso sucesorio y la quiebra de la causante en trámite en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello había sido resuelto a fs. 34 y confirmado por esta Alzada (fs. 69/70). No obstante, lo proveído a fs. 117 fue apelado a fs. 118 por el mandatario de la coheredera Karen Sabina Gerson, fundándose el recurso a fs. 120/126.
Afirma el apelante que en su presentación de fs. 115/116 no pretende reeditar la cuestión ya resuelta, relativa a la existencia o no de fuero de atracción entre estos obrados y la quiebra de la causante.
Expone que en dicho proceso falencial están próximos a liquidarse, mediante licitación pública, los derechos sucesorios que a la causante le corresponden en las sucesiones de sus padres Manuel Reich y Berta Zbar de Reich, y que, entonces, como dichos derechos forman parte del haber hereditario de este expediente, deben realizarse en autos y no en aquel proceso, para que, luego de abonarse los gastos de justicia, recién pueda disponerse allí del resultante, debiendo en consecuencia, el sobrante, luego de pagarse las deudas verificadas en la quiebra y sus gastos, ser repartido entre los herederos por la Juez del sucesorio de acuerdo a las proporciones legales.
Por último, realiza una reseña del trámite de quiebra.
2. Aun cuando ya es un tema resuelto que no existe fuero de atracción entre este sucesorio y la quiebra de la causante (cf. resolución de esta Sala IIª -aunque en su integración anterior-, fs. 69/70), lo cierto es que la petición realizada a fs. 115/116 por la coheredera Karen Sabina Gerson excede el objeto de lo decidido en su momento, y tiene por finalidad la obtención de una medida que impida al Juez de la quiebra la liquidación de lo que denomina el acervo hereditario de autos, por lo que corresponderá que sea tratado por este tribunal.
3. Conforme lo establece el art. 105 de la ley 24.522: «la muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso. Los herederos sustituyen al causante, debiendo unificar personería. En el juicio sucesorio no se realiza trámite alguno sobre los bienes objeto de desapoderamiento y se decide sobre la persona que represente a los herederos en la quiebra».
Es decir, en el juicio sucesorio no se lleva a cabo ningún trámite respecto de los bienes sujetos a desapoderamiento, los que siempre se harán en el juicio concursal (Gebhardt, Marcelo, «Ley de concursos y quiebras -24.522 y modificatorias-«, Ed. Astrea, año 2008, Tomo 2, pág. 80 y Rivera, Casadío Martinez, Graziabile y Ribera, «Derecho Concursal», Quiebra, Tomo III, Ed. La Ley, año 2010, pág. 152).
Así las cosas, y en virtud de lo requerido en su momento por el Juez de la quiebra, a fs. 101 se designó administradora definitiva del sucesorio a la coheredera recurrente, y se le concedió las facultades necesarias para representar los derechos de los herederos en el proceso falencial.
Entonces, es en dichas actuaciones judiciales, el lugar en donde la apelante debe canalizar los reclamos de los herederos relativos al trámite falencial allí desarrollado, en virtud de la autorización que se le dió al efecto, y no en estos autos, pues en el sucesorio no ha de realizarse trámite alguno sobre los bienes sujetos a desapoderamiento en la quiebra.
Debe recordarse que el magistrado de la sucesión tiene amplias facultades para intervenir en el proceso a su cargo, pero legalmente carece de imperio para tomar decisiones en torno al avalúo, partición y adjudicación de bienes, en virtud de que éstos se encuentran alcanzados por el desapoderamiento (cf. art. 105 segundo párrafo de la ley 24.522; Martorell, Ernesto E., «Ley de concursos y quiebra comentada», Ed. La Ley, Tomo III, año 2012, pág. 81). Tampoco debe efectuar el inventario de aquéllos como lo reclama la apelante, dado su innecesariedad en cuanto los mismos se encuentran incautados por el síndico concursal (CNCiv, Sala F., 8/3/80, «Echaire, Juan s/ sucesión», JA, t. 1981-I- pág. 137, citado en, Martorell, obra citada, pág. 81).
En tal inteligencia, los herederos del fallido se colocan en la quiebra -mediante la unificación de su representación-, en la posición que tenía el causante; y el inventario, avalúo y partición en el sucesorio, se postergan hasta tanto se cumpla con la distribución en el proceso de quiebra y en la medida que exista remanente (Morello-Tessone-Kaminker, «Códigos Procesales…», Tomo VIII -Concursos, Ley 24.522-, Librería Editora Platense, año 1998, págs. 421 y 422).
Por los fundamentos mencionados, cabe concluir que, como el juicio sucesorio y la quiebra son procesos independientes y con distinto objeto, los reclamos relativos a los bienes sujetos a desapoderamiento y a la forma en que ellos deben ser liquidados, deben canalizarse inexorablemente ante el Juez de la quiebra.
Por ello, y con el alcance indicado, se confirma la providencia apelada, en cuanto desestimó el tratamiento de las cuestiones introducidas a fs. 115/116 por la recurrente, pues, ante la existencia del proceso de quiebra de la causante, exceden la competencia residual propia del Juez del sucesorio, lo cual así se decide. Las costas de Alzada se imponen a la apelante que resulta vencida (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.), lo que también así se decide.
La Dra. María Fernanda Nuevo no suscribe el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 36 de la ley 5.827).
Reg. y dev.
Firmado: María Irupé Soláns. Juez. Carlos Enrique Ribera. Juez. Guillermo Daniel Ottaviano. Secretario.
Cencosud SA c/Gilmer SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala A- 15/11/2012
Licausi, Antonio c/Licausi, Benito – sus herederos – cobro de pesos laboral – s/competencia – Corte Sup. Just. Santa Fe – 26/06/2012
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99318