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JURISPRUDENCIAContrabando de estupefacientes
Se dicta sentencia condenatoria respecto de los imputados en calidad de autor y partícipe secundaria del delito de contrabando de estupefacientes, en cantidad inequívocamente destinada a su comercialización, bajo la modalidad de ocultamiento y en grado de tentativa.
A los veintitrés días del mes de febrero de dos mil quince el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, constituido por los jueces Rubén David Oscar Quiñones, José Luis Alberto Aguilar y Eduardo Ariel Belforte quien ejerciera la presidencia del debate, y la Secretaria Bianca Capeletti Puyó, para integrar los fundamentos de la sentencia número 142 dictada en la causa nro. FRE 2253/2014/TO1, seguida contra C. A. C., paraguayo, C.I. (Py) N° …, nacido el 17 de julio de 1979 en Santa Trinidad, de ocupación chofer y mecánico, hijo de F. A. M. y de P. P. C., con domicilio en el barrio Mbayue de la ciudad de Limpio, Departamento Central, República del Paraguay y E. C. C. A., paraguaya, C.I N° …, nacida el dos de enero de 1991 en Asunción, hija de C. R. C. y de M. A., con domicilio en el Barrio San Agustín de la ciudad de Limpio, República del Paraguay, ambos por el delito de contrabando de importación de estupefacientes en grado de tentativa, previsto y reprimido por los arts. 863, 864 inc. d); 866 segundo párrafo y 871 de la Ley 22.415.
La acción penal pública fue ejercida por el Sr. Fiscal General Subrogante Dr. Luis Roberto Benítez; la querella de la Dirección General de Aduana a cargo del Dr. Gustavo Daniel González y Diego Cubilla; la defensa del imputado A. C. ejercida por los Dres. Roberto Aníbal Benítez y José Ignacio Riveros y la de C. A. por el señor Defensor Público Oficial Dr. Belisario Arévalo.
Y CONSIDERANDO :
PRIMERO : Valoración del alegato acusatorio formulado por la querella.
a) Al formular el requerimiento de elevación a juicio de la causa (fs. 486/491) los letrados que representaban a la querellante Administración Federal de Ingresos Públicos, afirmaron:
«En efecto, se encuentra probado en autos que los imputados ingresaron al país el día 27 de marzo de 2014 a bordo del vehículo marca KIA Modelo SORENTO dominio paraguayo …, conducido por el Sr. A. C. C., Cédula de Identidad (Paraguay) N° …, acompañado por la Sra. C. A., E. C., Cédula de Identidad (Paraguay) N° …, transportando en el interior del rodado de manera oculta CIENTO VEINTITRES KILOS CON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS (123,685 KG.) de CANNABIS SATIVA. Este es un hecho inconstrastable que no encuentra discusión, restando determinar si los nombrados cometieron el hecho atribuido y, en su caso, el grado de responsabilidad que les cabe por el mismo así como la calificación legal de su conducta».
«a) Responsabilidad de los imputados. Autoría:
En relación al imputado C. A. C. su autoría en el hecho delictivo investigado surge de sus propios dichos, que fueron expuestos al prestar ampliación de su declaración indagatoria, en cuanto afirmó que tenía conocimiento de la carga ilegal oculta en el vehículo que conducía, la cual asegura que no le pertenecía pero aceptó transportar a cambio de una remuneración, debido a que se encontraba sin trabajo y debe mantener a su familia. Por otro lado sostiene que su acompañante «no tiene nada que ver con el caso», que con la misma solo tenía una relación ocasional, sin compromisos, y por ser su vecina, sabiendo que se encontraba desocupada, le haría el favor de llevarla hasta la terminal de Constitución en la ciudad Buenos Aires, donde la esperarían su tía y su primo».
«Al respecto cabe destacar en primer término que, si bien el imputado afirma que tan solo aceptó un encargo para transportar; el estupefaciente a cambio de una suma de dinero, es evidente que el mismo pretende instalar esta versión a fin de mejorar su comprometida situación procesal apareciendo como un eslabón débil en la cadena del narcotráfico. En efecto, ello no se condice con las probanzas de la causa que lo colocan en un rol central dentro de la organización delictiva en trato».
«En este punto cobra relevancia la pericia telefónica efectuada al celular marca Samsung, modelo GT-i9190, Nro. …, propiedad del nombrado, de la cual surge que con fecha 14/03/14 recibió un mensaje de texto de alguien que decía ser su primo, quien le manifestó «… ay un tipo qiere provar un chiqi dpend d eso va a conprar peicha la negocio nadie conpra sin provar piya prim.» a lo que A. respondió «ya t deje ya para la prueba primo yo no puedo dar todo para prueba nomas».
«Los indicios incorporados a la causa permiten afirmar que en esta comunicación, el interlocutor del Sr. A., quien dice ser su primo, le requiere estupefacientes para una tercera persona que quiere probar su calidad y evaluar si concreta la compra de una cantidad mayor, a lo que el imputado responde que ya le había hecho entrega de una cantidad para su prueba, pero que no podía darle toda la mercadería tan solo a esos efectos».
«Es decir que la versión aportada por el imputado, quien afirma que tan sólo aceptó el encargo de transportar el estupefaciente a cambio de una suma de dinero, no se condice con las probanzas de la causa de las que surge que tenía poder de disposición sobre la mercadería ilegal, colocándolo en un rol de importancia dentro de la empresa criminal».
«En lo que respecta a su acompañante, la Sra. E. C. C. A., si bien ambos imputados afirman que resultaba ajena a la maniobra ilícita, los diversos elementos agregados a la causa permiten afirmar que la misma estaba al tanto de la acción delictiva que se disponían a realizar junto con A.».
«En primer lugar, no se explica por qué, si su destino final era la Provincia de Buenos Aires, al efectuar el trámite de ingreso al país ante la Dirección Nacional de Migraciones, señaló, al igual que el conductor del vehículo, que se dirigía al Paso de Jama».
“Cabe destacar que, si bien las versiones aportadas por ambos imputados al momento de ampliar sus declaraciones indagatorias fueron contestes en relación al supuesto destino de la Sra. C. A., ello sin dudas obedece a una estrategia procesal pergeñada durante la etapa de instrucción, ya que, al llevarse a cabo el procedimiento que origina las presentes, ambos manifestaron que se dirigían al Paso de Jama».
«Por otro lado, el Sr. A. tenía en su poder un papel con un itinerario manuscrito en el que se consignaba como ciudades de destino Bariloche y Villa la Angostura, coincidentemente son lo apuntado en un mapa hallado en la «gaveta porta documentos» del rodado. Es decir que resulta probable que el destino final de los imputados y el estupefaciente fuera en verdad dichas ciudades de gran flujo turístico, lo que resultaba propicio para la venta de la sustancia ilegal».
«Incluso no se explica cómo, si supuestamente la Sra. C. A. se dirigía con su vecino a la casa de familiares en Buenos Aires, su madre requirió su búsqueda a Interpol, afirmando que el día 27 de marzo de 2014 desapareció de la casa sin saber su paradero en compañía de una tercera persona, Al respecto es de destacar que de la pericia efectuada sobre el celular Nokia modelo 5130 en poder de la imputada surge que el día 27 de marzo de 2014 tuvo contacto con una persona que sería su madre (Nro. …) a quien le informó que ya estaba en viaje y ésta última le recomendó que rezara mucho y se cuidara, posiblemente a sabiendas de la maniobra ilícita que se disponía a realizar, por lo que la comunicación realizada a Interpol a posteriori, en la cual informan que la imputada se hallaba desaparecida y habría manifestado que fue engañada, pudo haber obedecido a un intento de su familia por mejorar su situación procesal».
«Por otro lado, resulta llamativo que ambos imputados al momento de informárseles que quedarían detenidos, se comunicaron al número telefónico … perteneciente a un primo de C. A. C. y tío de C. A., según manifestaron, de nombre O. A. Esta persona había mantenido una asidua comunicación con ambos imputados en los días previos a la maniobra ilícita, intensificándose notoriamente el flujo de llamados y mensajes de texto los días 26 y 27 de marzo de 2014, lo que denota que el mismo ejercía una constante supervisión de las acciones y brindaba apoyo logístico e incluso económico a los imputados».
«Por lo expuesto, el hecho de que ambos imputados hayan decidido llamar al número telefónico de O. A. al momento de quedar detenidos, permite afirmar que dicha comunicación tuvo por objeto informarle acerca de los problemas que se habían suscitado con el transporte del estupefaciente, del cual estaban completamente al tanto».
«Todo lo expuesto autoriza a concluir con la evidencia o prueba directa obtenida y los indicios acumulados que los imputados tenían pleno conocimiento de la maniobra ilegal que llevaron a cabo, esto es actuaron con dolo directo».
«Cabe poner énfasis en que, si un imputado pudiera desligarse de responsabilidad con la sencilla estrategia de desconocer la mercadería ilegal sin dar ninguna versión creíble, se corre el riesgo de facilitar el ingreso impune al país de mercaderías prohibidas».
b) La plataforma fáctica de la acusación formulada al final de la audiencia de debate por el letrado representante de la querellante Administración Federal de Ingresos Públicos sostuvo, en cuanto aquí interesa, «la acción típica es el ocultamiento, que se hizo en el territorio paraguayo, pero que la Argentina está autorizada a juzgar porque los efectos iban a ser perjudiciales en nuestro país”. Citó los arts. 1 del CP y 3 del Tratado sobre Derecho Penal Internacional aprobado por ley 3192» (cfr. acta de debate).
c) La atenta confrontación entre la descripción del hecho endilgado a los imputados en el requerimiento de elevación a juicio y la que -en las postrimerías del debate- formulara el acusador, revela de manera prístina que en la primera pieza procesal no aparece consignada la participación de los inculpados en las maniobras de ocultamiento del estupefaciente, sino -antes bien- la conducta de transportarlos desde la República del Paraguay hasta Bariloche o Villa La Angostura, es de suponer -aunque no se lo menciona- que lo harían eludiendo el control aduanero.
Esta alteración de la plataforma fáctica, que es evidente, afecta la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona (artículo 18 constitucional) que exige inter alia el derecho a la «comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada» (artículo 8.2.b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); dicho en otros términos, pero con similar eficacia: «A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada , de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella» (artículo 14.3.a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Es preciso advertir que en los emplazamientos que precedieron a las declaraciones de E. C. C. A. (fs. 50/51 y 457/458) y de C. A. C. (fs. 53/55 y 454/456) se les imputa el «hecho ocurrido en el Área de Control Integrado Argentino-Paraguayo, Puente Inernacional San Ignacio de loyola, Jurisdicción de la Aduana de Clorinda, el día 27 de Marzo de 2014, siendo las 14:00 hs».
Fue el imputado aquel hecho que se tuvo por acreditado en el Auto de Procesamiento N° 227/2014, agregado a fs. 89/92. Más aún, en el requerimiento fiscal de elevación a juicio (fs. 493/499) se enuncia -con claridad y observancia del principio de congruencia- «De lo dicho precedentemente, surge con claridad que los imputados A. C. y C. A., fueron detenidos en flagrancia intentando ingresar una importante cantidad de estupefacientes en forma subrepticia en diferentes partes del rodado en el que se conducían, con la intención de burlar los controles de la Aduana y de las fuerzas de seguridad».
Así las cosas, se coincidirá en que la descripción de las conductas de los imputados consistente en ocultar en la República del Paraguay la sustancia estupefaciente, fue tardía e impidió la refutación por parte de las defensas de ambos acusados, con afectación de sus garantías constitucionales.
d) A lo anterior cabe añadir que en una etapa procesal inoportuna (la del alegato de cierre) el letrado representante de la parte querellante agregó «que el objetivo de los imputados era además llevarla a su destino por lo que existiría un concurso con transporte de estupefacientes en grado de tentativa».
En los actos procesales referidos y en el propio requerimiento de elevación a juicio de la querellante se hace mención a este plus delictivo que desborda la acusación clara y detallada que debe hacerse conocer a los acusados al comenzar la audiencia de debate.
e) Los déficits expuestos exceden aquello que podría considerarse como una falla argumentativa o expositiva, pues -por su entidad- han determinado una enorme alteración de la plataforma fáctica de la acusación, correspondiendo -en consecuencia- declarar su nulidad absoluta.-
SEGUNDO : Acerca de la materialidad del hecho traído a juicio.
I. En forma concreta el hecho criminoso por el cual la fiscalía requirió la elevación de la causa a juicio consistió en que el 27 de marzo de 2014, aproximadamente a las 14:00 hs. en el Área de Control Integrado Argentino-Paraguayo, Puente Internacional San Ignacio de Loyola, al controlar el vehículo marca Kia modelo Sorento tipo camioneta, de color plata, dominio paraguayo colocado “…” conducido por C. A. C., acompañado por la Sra. E. C. C. A., se detectó en distintas partes del rodado ciento cuarenta y dos paquetes o panes de marihuana con un peso total de ciento veintitrés kilos con 685 grs., procediéndose en consecuencia, a la detención de los imputados, al secuestro del estupefaciente y demás elementos detallados en el acta de procedimiento.
Al tiempo de alegar en la audiencia de debate el señor Fiscal General indicó que manifiestamente había quedado probada la materialidad del hecho.
Sostuvo que ambos imputados fueron detenidos al intentar ingresar una cantidad importante de marihuana, cuyo hallazgo se produjo a través de un control rutinario que se realiza cuando tienen un destino alejado de la frontera según indicó el testigo L. Expuso que la conducta está descripta en el Código Aduanero bajo la modalidad de ocultamiento de marihuana. Mantuvo el criterio permanente de la fiscalía en el sentido de que el hecho ha quedado truncado en grado de tentativa.
Puntualizó que al inicio hicieron el trámite migratorio juntos, denunciaron como destino Jama, República de Chile, que la señora C. explicó que no aclaró su destino porque la situación la dominaba A. Manifiesta que ante el Tribunal no tuvo problema de decir que iba a Constitución. Fundamenta que, además, la documentación encontrada en el vehículo demuestra que no iba a Constitución ni a Jama, sino a Villa La Angostura por una ruta donde existen pocos controles. Manifiesta que acá dijeron que apenas se conocían pero de los registros surge que si se comunicaban, que ambos llamaron a O. A., que los mensajes de ella con él demuestran familiaridad, que la información contenida en el GPS da cuenta que el recorrido del vehículo, que ambos imputados conocían la maniobra que estaban realizando. Agrega que el Sr. A. reconoció que lo hizo por cuestiones de apremios económicos y que lo cierto es que ambos conscientemente han aceptado la maniobra delictiva. Refiere que el imputado reconoce la gravedad al manifestar que no puede decir quien le dio el trabajo porque peligra su familia. Que resultan de aplicación los Arts. 863, 864, inc d) y 866 segundo párrafo del Código Aduanero y solicitó se condene a C. A. C. a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, más inhabilitaciones previstas en los arts. 876 y 1026 para cuya dosificación tuvo en cuenta su edad, como elemento atenuante, como así su educación y la situación económica. Como agravantes consideró el menosprecio de la vida de los jóvenes destinatarios de la droga, el valor económico, la maniobra utilizada, los destinos falsos argüidos.
Respecto de la Sra E. C. C. A., ella fue parte de la puesta en escena para disuadir el control aduanero. Ella aceptó unirse a este plan delictivo y solicitó una pena de 4 años y 6 meses de prisión por el mismo delito antes mencionado, ambos en calidad de coautores.
II. a) Al tiempo de prestar indagatoria en la audiencia C. A. C. en lo esencial reconoció su responsabilidad en el hecho por el que vino a juicio, aunque intentando atenuarla en la circunstancia de sus necesidades monetarias “porque estaban con aprietes económicos”, dijo que su padre no puede trabajar, tiene 70 años, le ofrecieron este trabajo “transportando esto”, “y creyó que estaba bien pero se da cuenta de que fue el peor error de su vida”. A la pregunta de la fiscalía sobre quién lo contrato, dijo que no podía responder “porque peligra su familia”. A las preguntas de si el vehículo es suyo, si es de D., manifiesta que seguramente, que a él se lo entregaron ese día. A preguntas dijo que O. A. es primo suyo. Incorporada por lectura su declaración indagatoria prestada en la instrucción cabe señalar que desincriminó del hecho a su consorte de causa.
b) E. C. C. A. manifestó que no sabía lo que había adentro de la camioneta, solo iba a ir a Buenos Aires a casa de sus familiares, él (A.) la iba a dejar en Constitución, Buenos Aires, y la iban a buscar sus familiares, dice que se quedó en shock en ese momento porque no sabía lo que había. La Fiscalía preguntó si hizo sus trámites migratorios, a lo que responde que si. A preguntas acerca del destino que manifestó, Paso de Jama, dijo que cuando le preguntaron ella no sabía bien las calles y “C.” contestó por ella. A las preguntas del Ministerio Público Fiscal sobre si conocía a C. A. C. con anterioridad, manifiesta que si, como chofer, sobre si sabía si tiene un taller, responde que no tiene y que cree no, sobre si conoce a O. A., que sí, es el primo y lo conoce poco; sobre si se comunicaron con él, contesta que no; sobre si sabe de quién era él era el vehículo, que no y que C. no le explicó de quién era el vehículo, que ella solo quería ir a Buenos Aires, que decidió hacer el viaje tres días antes, que le había comentado a él que iba a ir a Buenos Aires, iba a pedir un préstamo e iba a viajar, pero él (A.) le dijo que no, que él la iba a llevar; que él la fue a buscar; que no sabe cuántos días antes C. tuvo el vehículo; que C. vive cerca de su casa, a media cuadra; que no sabe si el buscó la camioneta; y que no conoce a R. F. D. A preguntas del Dr. González, querellante, sobre si tenía algún tipo de vínculo, relación con A., responde que salía de vez en cuando con él, una relación sin compromiso; sobre si días antes se comunicó telefónicamente con él, la imputada responde que ese día se comunicó. Sobre si su madre sabía que iba a viajar, dijo que si sabía su destino que era Buenos Aires. Respecto a si sabe por qué su madre hizo una denuncia por su desaparición, manifiesta que fue a la casa de C. A. a preguntar por ella que no le había avisado cuando viajó. A consulta de la querella sobre si sabia cuanto tiempo estaría ahí, responde que no, iba a probar el trabajo que le dijo su tía que había.
III. a) El Dr. Roberto Benítez, por la defensa de C. A. C., indicó en lo sustancial que el medio que empleó su asistido para intentar introducir la droga al territorio nacional no fue sofisticado, en concordancia con lo que sostuvo el aduanero L., quien pudo sacar fácilmente los primeros panes. Coincidió con el fiscal en que ese mismo día le entregaron el auto, en la atenuación de la pena que debe imponerse a su defendido, pero difirió en cuanto al monto y dijo que “la pena que pidió el fiscal es altísima”. Planteó la inconstitucionalidad de los arts. 871, 872 del Código aduanero, porque en rigor no es un código de fondo, sino que estableció un parasistema penal y que, en este caso, se puede distinguir claramente que este es un delito tentado. En cuanto a la mensuración de la pena pidió la aplicación del art 41 del Código Penal porque su conducta fue una maniobra fácil de descubrir, sin riesgos para otros, no hubo posibilidad de daño, no hubo un peligro real. Alegó que era claro que A. C. “es uno más”, “tiene el mismo perfil que la mayoría de los que van a juicio”, vive en Limpio, no tiene recursos. Solicitó se le aplique pena de ejecución condicional o alguna que habilite su pronta liberación.
b) Alegó el Dr. Arévalo por la imputada C. A.
En lo que resulta de interés indicó que no había pruebas de que toda la familia estuviera en conocimiento del tema. Respecto a la acusación del fiscal, dijo que hubo un concienzudo esmero en atrapar a su defendida en la acción. En función de la prueba del delito, la Sra. C. A. no es instigadora, no es autora mediata, no es autora, pues no manejaba el auto, dice que no tenía nada que ver, el imputado dice que ella no tenía nada que ver, el hecho de que digan que simulaban ser familia no indica que esto haya sido así, tampoco es cómplice primaria porque se podría cometer el hecho sin su accionar, ni cómplice secundaria solo por aparentar ser familia, tampoco encubridora. Subraya que se maneja que ella es responsable del delito por el hecho de estar acompañando al autor. Aclara que su madre manda mensajes deseando buen viaje el día 27 de marzo y recién hace la denuncia el 7 de abril. Cree que si existe duda debe aplicarse el principio de “in dubio pro reo”. Solicita decreten la absolución de su representada.
IV. La materialidad del hecho se encuentra acreditada principalmente en el acta de procedimiento de fs. 3/7 el detalle de paquetes y kilos de fs. 9; las vistas del escáner de fs. 10 y 1; el tiquet de ingreso al país de fs. 12; las constancias de tránsito hacia Paso Jama de fs. 13 y 14; las documentaciones personales y del vehículo de fs. 15/21; el mapa manuscrito de fs. 22; el acta de fs. 31 que indica que el valor en plaza de la mercadería secuestrada es de pesos …, que se trata de mercadería prohibida; el peritaje químico practicado sobre la sustancia secuestrada, obrante a fs. 136/143 que determinó que el estupefaciente secuestrado se trata de la especie vegetal cannabis sativa y que de acuerdo al porcentaje de principio activo en las muestras se pueden obtener 328649 dosis umbrales y las declaraciones testimoniales vertidas en la audiencia de debate por los testigos C. Caporal; Hernán Patricio Lauria; Rafael Ramón Morilla y Osvaldo Javier Olmedo.
TERCERO : Acerca de la responsabilidad penal de los imputados.
a) C. A. C.
La valoración de la prueba examinada supra, en conjunción con sus dichos confesorios, prestados en forma libre y voluntaria, a tal punto que se negó a responder preguntas y que manifestó que de hacerlo corría peligro la integridad de su familia, acredita su responsabilidad en el hecho investigado tal como desarrolló el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio.
b) E. C. C. A.
Tanto el descargo de su responsabilidad que intentó ensayar su consorte de causa, como la propia negativa sostenida por ella no alcanzan para desincriminarla del hecho que se le imputa.
Desde una primera aproximación se advierte que ella declaró como destino de su viaje el mismo que indicara C. A., esto es Paso de Jama y que del interior del rodado se secuestró un plano manuscrito y esquemático que ilustraba el viaje desde Puerto Falcón hasta Villa la Angostura.
Evidentemente el punto de Paso de Jama dado como destino era falso y ocultaba el verdadero, que se encontraba a muchos más kilómetros y de haber sido declarado hubiera despertado muchas más sospechas en los aduaneros.
En este sentido C. A. nunca pudo haber sido ajena a la maniobra, pues como pasajera del rodado viajaba libremente y en tal sentido todo el trámite migratorio fue asumido con voluntad y a sabiendas de que su destino final no era el Paso de Jama, sino Villa la Angostura y que tal subterfugio ocultaba indudablemente el tránsito de la sustancia estupefaciente.
Desde otro punto de vista, cabe tener en cuenta su declaración indagatoria.
Si bien ésta es un medio de defensa y el imputado no se encuentra obligado a decir la verdad, ello no quiere decir que el tribunal tenga prohibido efectuar una valoración crítica de ella y aceptar ciegamente su descargo.
Antes bien, si el imputado ha aceptado formular su descargo, éste debe ser confrontado con las constancias de la causa. De este modo se puede obtener la validación de sus dichos y allanar su camino a una solución liberatoria, o bien, recorrer un derrotero que aporte mayor densidad a la carga probatoria en su contra.
La circunstancia de que pueda mentir sin que ello le acarree una consecuencia jurídica negativa (v.gr. un proceso por falso testimonio o una condena como sanción a esa mentira) no empece a que acreditada una mala justificación, ésta pueda ser valorada por el tribunal en demérito del imputado y tal circunstancia lleve a que no pueda desligarse de la carga probatoria que pudiera pesar en su contra, llevando a que el cuadro cargoso subsistente conduzca a una sentencia condenatoria.
Y ello es lo que ocurre en la causa. Las mentiras vertidas por la imputada han sido volcadas directamente en los puntos que forman la atribución de su responsabilidad en el hecho traído a juicio y no solo no disipan su responsabilidad, sino que la confirman.
No resulta creíble a juicio de este tribunal que ella hubiera estado obligada por A. a declarar que su destino era Paso de Jama, o a sostener tal mentira en silencio. Claramente el Paso de Jama no es la Capital Federal, y por más extranjero que se sea y desconocedor de la geografía nacional, una cosa es Paso de Jama, otra Villa la Angostura y otra Constitución, dado que según sus dichos venía a trabajar con unos familiares a Buenos Aires.
Tampoco es sólida su excusa en tal sentido. “Ir a trabajar con unos familiares” sin dar otras precisiones sencillamente no es creíble.
Es que no solo para defenderse de una imputación tan grave como la que enfrenta, sino sencillamente para llegar a destino, debió haber tenido el nombre de algún familiar, alguna dirección concreta adónde llegar y no la mera invocación de “Constitución”.
Y por último surge otra contradicción grave: si se iba a trabajar a Buenos Aires, esto implicaba un traslado por un espacio de tiempo relativamente importante. Al menos algunos meses. Al menos un mes ¿Por qué su madre aparece requiriendo su búsqueda a Interpol a los pocos días de su partida indicando que desapareció de su casa sin paradero?
Y no solo tuvo contacto con ella ese mismo día a través de su celular , sino que ambos imputados, al momento de su detención se comunicaron con un tío de la imputada al número … de nombre O. A. con quien habían mantenido una asidua comunicación los días previos, lo que indica, por un lado que la madre de la imputada no pudo estar ajena al desenvolvimiento de la vida de su hija y por el otro, que al mantener el contacto unificado con esta persona, C. A. sabía perfectamente cuál era el plan en desarrollo.
CUARTO : Acerca de la calificación legal.
La conducta atribuida a los procesados encuentra subsunción legal en el tipo previsto por los arts. 864, inciso d), 866, 2do. Párrafo del Código Aduanero, en grado de tentativa.
Su accionar presenta los elementos del tipo objetivo del delito de contrabando según se encuentra descripto por el artículo 864 -inciso d)- del Código Aduanero, pues consistió en sustraer la mercadería importada al control del servicio aduanero mediante su ocultamiento, aunque no logró consumar el hecho.
Por el tipo de mercadería importada (estupefaciente), concurre el elemento previsto por la figura agravada descripta por el artículo 866 del digesto aduanero.
Desde el punto de vista del tipo subjetivo concurren en la conducta los elementos cognoscitivo y volitivo que integran el injusto, por el que A. C. habrá de responder en calidad de autor. Fuera de toda duda él tuvo el dominio del hecho, fundamentalmente a través de la conducción del vehículo cuyo destino ardidosamente se hizo figurar como el Paso de Jama ante las autoridades argentinas, cuando en realidad su destino final era bastante más al sur del país.
En cuanto a C. A., la estricta aplicación del principio beneficiante de la duda lleva a catalogar su intervención como una participación secundaria en el sentido que indica el Código Penal hacia aquél que de cualquier otro modo cooperare a la ejecución del hecho. Esta participación secundaria está clara en tanto con toda evidencia ella no viaja a Buenos Aires “a trabajar con unos familiares” sino que se trasladaba en un vehículo del que conocía su ilegal contenido, con un destino completamente desprendido de toda lógica que no fuera la del transporte de sustancia estupefaciente y con engaños a la autoridad migratoria y aduanera de nuestro país.
A mayor aditamento cabe aportar que es información conocida por este tribunal, como producto de la n de muchos juicios, que existe un fluido tránsito de estupefacientes que cruzan la frontera de nuestra provincia con destino a Chile o al sur cordillerano como en este caso.
QUINTO : la pena a imponer.
a) C. A. C.: En punto a la pena a imponer cabe tener en cuenta que se abortó el ingreso de la sustancia en un punto distante del circuito comercial y de consumo al que estaba dirigido, con lo que el peligro que produjo se detuvo muy alejado del daño concreto que hubiera podido causar.
También cabe valorar la escasa preparación cultural y la precariedad económica que dice padecer, y que por no haber sido debidamente constatada a través de un informe socio ambiental idóneo cabe tener por cierta, más allá de la correspondencia que surge entre tal situación y las circunstancias que el tribunal pudo valorar y apreciar por sus propios sentidos.
En este aspecto, las penas de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial por igual término para el ejercicio del comercio e inhabilitación especial para desempeñarse como empleado o funcionario público por el plazo de nueve años, por considerárselo autor del delito de contrabando de estupefacientes en cantidad inequívocamente destinada a su comercialización, bajo la modalidad de ocultamiento y en grado de tentativa resultan las adecuadas (artículos 864, inciso d) y 866 -segundo párrafo- del Código Aduanero; y 42, 44 y 45 del Código Penal). Se le impone además la obligación de afrontar las costas del proceso (artículo 29, inciso 3°, del Código Penal).
En cuanto al planteo de inconstitucionalidad propuesto por la defensa, deviene abstracto en razón de la pena privativa de libertad a imponer.
b) E. C. C. A. Su participación secundaria en el hecho ya reduce sustancialmente la escala penal dentro de la que cabe seleccionar la sanción a imponer.
Sus condiciones personales resultan similares a las de su consorte de causa en cuanto a sustrato cultural y económico. Es su derecho constitucional el de no reconocer su participación en el hecho criminoso por lo que tal conducta no puede agravar la pena a imponer.
Es por eso que resulta adecuado imponerle una pena de tres años de prisión cuya ejecución se deja en suspenso, y sujeta a las reglas de conducta que le imponga el juez de ejecución penal, por el término de dos años, inhabilitación especial por el término de tres años para el ejercicio del comercio e inhabilitación especial para desempeñarse como empleada o funcionaria pública por el plazo de seis años, por considerársela partícipe secundaria del delito de contrabando de estupefacientes en cantidad inequívocamente destinada a su comercialización, bajo la modalidad de ocultamiento y en grado de tentativa (artículos 864, inciso d) y 866 -segundo párrafo- del Código Aduanero; y 42, 44 y 46 del Código Penal). Se le impone además la obligación de afrontar las costas del proceso (artículo 29, inciso 3°, del Código Penal) y disponer su inmediata libertad en lo que a la presente causa se refiere.
SEXTO : Otras cuestiones.
Corresponde regular los honorarios profesionales de los Dres. Roberto Aníbal Benítez y José Ignacio Riveros, por su intervención en la defensa técnica del procesado A. C., en la suma de … pesos, en idéntica proporción (artículos 6°, incisos b), c) y d), y 10° de la ley de facto 21.839, modificada por la Ley 24.432), en atención a la naturaleza, complejidad y resultado de su labor.
Regular los honorarios profesionales del Sr. Defensor de Cámara -Dr- Belisario Arévalo-, por su intervención en la defensa técnica de la procesada C. A., en la suma de … pesos (artículos 6°, incisos b), c) y d), y 10° de la ley de facto 21.839, modificada por la Ley 24.432 y 63 -primer párrafo- de la Ley 24.946).
También corresponde ordenar la destrucción de los remanentes de sustancia estupefaciente secuestrados y comunicar la sentencia a los organismos pertinentes y dar cumplimiento con las normas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la publicación de las resoluciones judiciales.
Con lo que no siendo para más y sin tener otros asuntos que tratar, se dio por finalizado el presente Acuerdo, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.
EDUARDO ARIEL BELFORTE
JUEZ DE CAMARA
RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES
JUEZ DE CAMARA
JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR
JUEZ DE CAMARA
BIANCA CAPELETTI PUYÓ
SECRETARIA
Código Aduanero. Texto – BO: 23/03/1981
R., M. A.; R., K. E. s/infracción a la ley 22.415 en tentativa – Trib. Oral Crim. Fed. Formosa – 22/04/2014
001650E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100479