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JURISPRUDENCIAEnfermera. Accidente de trabajo
Se desestima la demanda incoada contra la Policía Federal Argentina que persigue una indemnización en concepto de daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en oportunidad de prestar servicios como enfermera de terapia intensiva del Hospital Churruca, al sufrir un corte en el tendón.
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo de dos mil quince, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “Otero Samanta Soledad c/ EN – M° Justicia – PFA y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia obrante a fs. 324/328vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El doctor Luis M. Márquez dijo:
I. Que la señora Samanta Soledad Otero inició demanda ante la Justicia Nacional del Trabajo contra la Policía Federal Argentina, persiguiendo una indemnización en concepto de daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en oportunidad de prestar servicios como enfermera de terapia intensiva del Hospital Churruca (v. fs. 15/20).
Relató que el día 21 de abril de 2006, encontrándose en su lugar habitual de trabajo, sufrió un corte en el tendón profundo de su dedo meñique en virtud de que se le clavaron vidrios en el quinto dedo de la mano derecha al romperse una ampolla de vidrio que había intentado abrir mientras preparaba una inyección.
Sostuvo que ante dicha situación fue atendida en el mismo hospital, donde le realizaron radiografías, no detectándose lesiones óseas ni restos de vidrios. Sin embargo, en razón de que tres días después del accidente no podía mover el dedo y tenía alteraciones de la sensibilidad, se presentó en el sector de traumatología del mencionado nosocomio, donde le informaron que podría tratarse de un corte del tendón profundo. Al día siguiente, el médico especialista en mano le diagnosticó el corte del tendón flexor del dedo meñique de la mano derecha y lo derivó al cirujano especialista en mano, quien le indicó una intervención para el día 10/05/2006, en la que le colocaron una clavija en el dedo meñique y vendaje por seis semanas.
Destacó que a partir de ese momento y hasta el momento de interponer la demanda no siente los dedos mayor, anular y meñique de su mano derecha y que luego de la rehabilitación tiene dormidos los dedos 3º y 5º con rigidez en extensión del 5º dedo.
Agregó que en la actualidad y luego de una segunda operación para tratar de recuperar los dedos mayor y anular de la mano derecha, ha perdido la sensibilidad, movilidad y fuerza de todo el brazo y mano derecha, y que no solo no mejoró su situación, sino que se ha agravado, extendiéndose al brazo y al resto de los dedos.
En este contexto, reclamó la reparación de los siguientes rubros: daño físico y psíquico, gastos por tratamiento kinesiológico y psicológico, y por medicamentos, daño por incapacidad física y psíquica. Solicitó asimismo una indemnización en concepto de daño moral, arribando al importe total de $ …, monto calculado provisoriamente y sujeto a la prueba a producirse, más los intereses compensatorios, punitorios y resarcitorios devengados hasta el efectivo pago, más la correspondiente actualización monetaria de acuerdo al CER, o precios al consumidor, también hasta su efectivo pago.
A fs. 23 el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº 3 se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordenó su remisión a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal; a fs. 29, previo dictamen del Fiscal, la jueza a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal nº 11 se declaró competente.
A fs. 63/63 vta. la Policía Federal Argentina, a través de su letrada apoderada, solicitó que se efectúe nueva notificación de conformidad con la Ley 3952 y la suspensión de los plazos procesales; a fs. 64 se ordenó la notificación de la demanda en los términos solicitados; y a fs. 76 se declaró la rebeldía de la demandada.
A fs. 96/99 vta. la parte actora solicitó que se deje sin efecto el pedido de declaración de puro derecho que había formulado a fs. 79, en virtud de la verificación de hechos nuevos -la retención de haberes, en los términos del artículo 4º inc. b) del Decreto 1429/73 y el agravamiento de su condición física y psíquica-.
II. Que mediante la sentencia de fs. 324/328vta. la jueza de primera instancia hizo lugar en forma parcial a la demanda y condenó al Estado Nacional a abonar a la actora la suma de: $ … (pesos …) distribuida del siguiente modo: $ … (pesos …) en concepto de “incapacidad física-daño físico” e “incapacidad psíquica-daño psíquico”, y $ … (pesos …) en concepto de “daño moral”, con más los intereses devengados desde la fecha del fallo hasta su efectivo pago, que resulten de aplicar la tasa pasiva promedio (Comunicación 14.290) que publica el Banco Central de la República Argentina, y, rechazando el reclamo de la actora atinente a los rubros “gastos médicos”, “tratamiento kinesiológico”, “tratamiento psiquiátrico” y “decreto 1278/91”.
Las costas fueron impuestas en un 50% a cargo de cada parte.
Para así decidir -en síntesis- tuvo en consideración que:
a) La declaración de rebeldía constituye fundamento de una presunción simple o judicial, en forma tal que incumbe al juez, valorando los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si la incomparecencia o el abandono importan o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte.
b) Así las cosas, habida cuenta que la lesión que padeció la actora fue encuadrada en el artículo 696, inciso c), apartado 1º del Decreto 1866/83 (v. resolución del Jefe de la PFA de fs. 11), lo que implica el origen típicamente accidental de la afección, y que el reclamo impetrado no encuadra en la norma de naturaleza previsional contemplada en la legislación específica que regula la materia -art. 98 de la Ley 21.965-, la cuestión introducida en autos debe examinarse a la luz de las normas de derecho común que rigen a los restantes agentes de la Administración Pública, y en su caso, la procedencia y cuantía de los rubros reclamados por la accionante.
c) El informe pericial médico legal obrante a fs. 302/310, que no fue impugnado en autos, acredita la lesión que sufrió la actora, las secuelas de orden físico y psíquico que la misma trajo aparejadas y el nexo causal entre la lesión y el accidente de marras.
El perito -en lo sustancial- indicó que “En función del porcentaje de incapacidad dado por la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos de la PFA del 26/04/10 que determina 12% de incapacidad laborativa según ley 24.557 por lesión nerviosa y ligamentaria meñique derecho causando déficit funcional y parestesias, encontramos un agravamiento en cuanto a la motilidad y sensibilidad del dedo meñique y mano, y la afectación en el orden psíquico” (fs. 309/310 a-d; b-j-k y c).
A su vez determinó que a la fecha de la pericia la actora padecía de una incapacidad laborativa parcial y permanente del 30,37% de la total obrera.
d) En las condiciones descriptas, desestimó el reclamo en concepto de “prestaciones médicas-tratamiento kinesiológico” habida cuenta que, requerido el perito que informe “…si existen tratamientos que puedan disminuir la lesión” (punto i de fs. 99), aquél respondió que “Por el tiempo transcurrido no hay tratamiento por la lesión de la mano” (punto i de fs. 310).
e) En concepto de “incapacidad física-daño físico” e “incapacidad psíquica-daño psíquico” fijó en forma global la suma de $ … (pesos …), teniendo en cuenta la edad de la accionante a la época del accidente y su estado psicofísico anterior al suceso (ver fs. 305/307), y, siguiendo pautas de cuantificación de los registros de la Base de Cuantificación de daños de la Oficina de Proyectos Informáticos – Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
f) Por otra parte, desestimó el reclamo en concepto de “prestaciones médicas-tratamiento psiquiátrico”, toda vez que se ha omitido indicar la cantidad de sesiones a lo largo de tal período y el costo de las mismas. Añadió que no contaba con pautas para cuantificar el grado de incapacidad que sería irreversible y que al fijarse la indemnización en concepto de daño físico se estableció un monto que abarca asimismo el daño psíquico.
También rechazó el rubro “gastos médicos” con fundamento en que la actora no acreditó la existencia del extremo de hecho que invocó como fundamento de la pretensión.
g) Respecto del reclamo en concepto de “daño moral” fijó la suma de $ … (pesos … ), monto considerado integralmente a la época de suscripción del fallo, con más los intereses devengados desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago.
h) En atención a que ha mediado vencimiento parcial y mutuo, tomando en consideración la significación económica de los reclamos que fueron admitidos y el alcance con que se lo hizo, y la de aquellos que fueron rechazados, como así también la inactividad de la accionada, impuso las costas en un 50% a cargo de la parte demandada y en un 50 % a cargo de la parte actora (art. 71 del CPCCN).
III. Que la demandada, disconforme con lo así resuelto, solicitó la revisión de la sentencia de grado (fs. 333vta.), expresando agravios a fs. 337/343vta.
Aduce que entre el daño alegado y la conducta estatal debe existir una relación directa e inmediata de causa y efecto (relación de causalidad) y los daños producidos deben serle jurídicamente imputables al Estado, extremos que en modo alguno se verifican en el sub examine.
En tal entendimiento, considera que las lesiones padecidas por la actora se produjeron como consecuencia de su impericia en el manejo de los elementos de trabajo (una ampolla de vidrio) y, por ende, el accidente tuvo lugar por exclusiva culpa de la víctima.
Destaca que la actora cumplía funciones como enfermera de terapia intensiva en el “Hospital Churruca”, lo que evidencia que poseía experiencia en situaciones como la examinada en autos, conociendo perfectamente los recaudos que debía tomar al momento de realizar las aplicaciones de las inyecciones.
Postula que en el sub examine no existe responsabilidad del principal por el hecho del dependiente (artículo 1113 Código Civil). Añade que tampoco se verifica el supuesto que establece el artículo 1109 del Código Civil, en cuanto el accidente no fue producto de un hecho ejecutado por el Estado.
De otro lado, refiere que el vínculo jurídico que existe entre la actora y la Policía Federal está constituido por la ley 21.965 del Personal de la Policía Federal y su decreto reglamentario n° 1866/83, régimen legal al que adhirió voluntariamente al formalizar su ingreso en la institución policial.
Bajo esta comprensión considera que deviene aplicable al sub lite la doctrina legal que establece que la sujeción voluntaria de los interesados a un régimen jurídico, sin reservas expresas, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior. Añade que el actor sabía que se sometía a un régimen específico, cuya constitucionalidad nunca impugnó.
Por otra parte, sostiene que la inaplicabilidad del derecho común al caso también surge del artículo 2º, inc. a) de la Ley de Contrato de Trabajo, que expresamente prevé que sus disposiciones no son aplicables a los dependientes de la Administración Pública, excepto que por acto expreso se los incluya en ella.
Resalta que el Estado Nacional le brindó a la actora los medios y la capacitación necesaria para que operara de manera eficiente en situaciones como la examinada en autos.
Aclara que el hecho de que el accidente haya sido calificado como ocurrido “en servicio” no conlleva automáticamente la procedencia del reclamo indemnizatorio.
Desde esta perspectiva, postula que en atención a las características de los elementos que manipulara la actora en su tarea diaria, no ha mediado en autos concurso de cosas viciosas o riesgosas potenciales productoras de lesiones -por lo que no es exigible un especial cuidado a su respecto por parte de la Administración- ni se han atribuido y, menos aún, demostrado deficiencias o defectos de los elementos. En las condiciones descriptas, concluye que en autos no se configura el factor de imputación, recaudo esencial que constituye uno de los elementos insoslayables del daño resarcible.
En virtud de lo expuesto, solicita que de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se rechace la totalidad de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
En relación al reconocimiento del daño psicológico, aduce que no existe prueba alguna que demuestre su responsabilidad con el evento de autos.
Enfatiza que el daño psíquico no es autónomo respecto del daño patrimonial y moral, lo que torna improcedente fijar dos indemnizaciones diferenciadas. Bajo esta comprensión, cuestiona lo decidido respecto a los rubros daño moral e “incapacidad física-daño físico”.
Dicha presentación no mereció réplica de su contraria.
IV. Asimismo apeló la señora Otero a fs. 329, fundando su recurso a fs. 337/343vta.
Solicita que los intereses se calculen conforme la tasa activa del Banco Central de la República Argentina desde el momento en que aconteció el accidente. A fin de sustentar su petición, recordó lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil en el fallo plenario “Samudio de Martínez”.
De otro lado, considera que el monto fijado en concepto de daño moral es exiguo, en atención a las lesiones sufridas, entre las que destaca las cicatrices a las que aludiera el perito médico interviniente en autos. En la misma línea, resalta que perdió su empleo y ante la incapacidad que le quedó en la mano se ve imposibilitada de volver a ejercer la enfermería.
Cuestiona que la a quo haya rechazado el rubro “tratamiento psicológico”, ya que el perito oficial determinó que tiene que efectuar varias sesiones para su rehabilitación.
Aduce que la indemnización fijada en concepto de “incapacidad sobreviniente” no logra reparar las lesiones físicas y psíquicas sufridas. Refiere que a fin de establecer el quantum indemnizatorio, debe atenderse a la naturaleza de las lesiones sufridas, así como también a la edad del damnificado, su estado civil y demás condiciones personales, cómo habrán aquellas de influir negativamente en las posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de las aptitudes laborales.
Solicita que se modifique la distribución de las costas, imponiéndolas a la demandada por resultar vencida, resaltando -al respecto- que se vio obligada a litigar a los fines de obtener una indemnización. Añade que conforme surge del fallo de primera instancia ha resultado vencedera, dado que obtuvo el resarcimiento por daños y perjuicios.
Corrido el pertinente traslado, la Policía Federal Argentina contesta los agravios esbozados, solicitando que se desestime el recurso entablado (v. fs. 354/359).
En estas circunstancias, a fs. 360 se dispone que la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.
V. Que en primer lugar, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, ni a valorar la totalidad de la prueba aportada, sino considerar tan sólo aquéllas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos: 258:308, 262:222, 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970; entre muchos otros).
Así pues, en cada caso que llega a un estrado judicial, el magistrado interviniente debe realizar una verdadera reconstrucción histórica con el objeto de determinar si los hechos propuestos por las partes son ciertos o no. Para ello, ha de examinar detenidamente las postulaciones y argumentos de las partes así como las pruebas rendidas, apreciarlas con criterio lógico jurídico y finalmente, asignarles su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, constituyendo tales circunstancias un límite especial a la fundamentación de sus argumentaciones (cfr. esta Sala, in re: “Gordillo, Jorge”, de fecha 8/6/95).
VI. Si bien no ha sido expresamente planteado en esta instancia, en línea con lo expuesto por la sentenciante de grado, considero conveniente recordar que la declaración de rebeldía del demandado crea, en caso de duda (cfr. art. 60 del C.P.C.C.N.), una presunción de verdad a favor de la contraparte, pero no resulta suficiente para producir la convicción en el juez acerca de la verdad de los hechos en que se funda la demanda, por lo que debe ser reforzada mediante otros medios de prueba. Aún en los supuestos de rebeldía, corresponde siempre determinar si mediante la prueba producida y la presunción legal se han acreditado los hechos en que se apoya el derecho pretendido (cfr. Sala IV de esta Cámara, in re: causa n° 5.329/02 “Cruz Carlos Enrique y otros c/ Dir.Gral. de Fabricaciones Militares s/ Empleo público”, sentencia de fecha 29/09/09).
En otras palabras, la declaración de rebeldía constituye fundamento de una presunción simple o judicial, en forma tal que incumbe al juez, valorando los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si la incomparecencia o el abandono importan o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte.
En estas condiciones, la presunción desfavorable generada por el silencio proveniente de la rebeldía, debe ser ratificada por la correspondiente prueba.
VII. Sentado lo expuesto y antes de tratar los agravios propuestos por las partes, cabe señalar que en el sub examine no se encuentra controvertido -por un lado- que la lesión padecida por la actora se produjo “en servicio” -conforme lo prevé el apartado 1º del inciso c) del artículo 696 del decreto nº 1.866/1983, en orden a la remisión establecida en el artículo 55 del “Estatuto para el Personal Civil”, decreto nº 6581/58-, pues así ha sido calificada por resolución del Jefe de la Policía Federal Argentina (v. fs. 11) y -por otro- que las licencias médicas cursadas con motivo de dicha lesión en el período comprendido entre el 22/06/2006 y el 2010 encuadran dentro de los alcances del inciso c) del artículo 4º del decreto nº 1429/73 (v. fs. 112/132 y la pericia médica a fs. 303/304).
Por otra parte y en línea con el criterio adoptado por la sentenciante de grado, entiendo que corresponde analizar la cuestión introducida en autos a la luz de las normas de derecho común que rigen a los restantes agentes de la Administración Pública, y en su caso, la procedencia y cuantía de los rubros reclamados por la accionante.
A tal fin y con particular referencia al régimen aplicable, se debe tener en consideración de modo primordial que la lesión que padeció la actora -como se dijo- fue encuadrada en el artículo 696, inciso c) apartado 1º del Decreto 1866/83, lo que implica reconocer el origen típicamente accidental de la afección, extremo sobre el cual no media controversia.
Sentado ello debe precisarse que la actora contaba con la posibilidad de formular su reclamo indemnizatorio en el marco de la ley 24.557 -que alcanza a su relación de empleo público; artículos 2 inc. 1º ap. a), 6, 7, 8, 11, 13 y 14 de la ley cit.-, no obstante lo cual, explícitamente optó por articular su pretensión por la vía del derecho común; y dado pues que el reclamo impetrado no encuadra en la norma de naturaleza previsional contemplada en la legislación específica que regula la materia -artículo 98 de la Ley 21.965-, corresponde -como queda dicho- examinar la cuestión planteada en el sub discussio a la luz de las normas de derecho común que rigen a los restantes agentes de la Administración Pública.
VIII. Que bajo los parámetros sentados precedentemente, y con miras a dar tratamiento a las cuestiones objeto de autos con un adecuado orden lógico, se comenzará por abordar lo concerniente al agravio del Estado Nacional vinculado a que entre el daño alegado y la conducta estatal no se configura una relación de causalidad directa e inmediata en cuanto las lesiones padecidas por la actora se produjeron como consecuencia de su impericia en el manejo de los elementos de trabajo (una ampolla de vidrio) y, por ende, el accidente se produjo por su exclusiva culpa.
Al respecto, es dable recordar que la responsabilidad estatal y su correspondiente deber de indemnizar puede resultar tanto de su actividad legal, como de su actividad ilícita y requiere, para su efectiva procedencia, la existencia de: i) un perjuicio; ii) una relación de causalidad -directa e inmediata- entre el daño alegado y la conducta estatal; y iii) una imputabilidad jurídica de los daños al Estado (C.S.J.N., causa “Ramos, Graciela P. c/ Provincia de Córdoba s/daños y perjuicios”, pronunciamiento del 28/6/2005; Fallos: 328:2546, y asimismo, Sala I de este Fuero, in re: causa n° 14.750/2004 “Zalazar Ricardo Raúl c/ EN – Mº Justicia Seguridad y DDHH- PFA y otro s/daños y perjuicios», sentencia del 29/05/12).
En tal inteligencia y con particular referencia al agravio bajo examen, la jurisprudencia ha sostenido que el nexo de causalidad es un elemento esencial del supuesto de hecho que origina la responsabilidad estatal y entonces no basta con probar la existencia del daño y de un vicio o error en el obrar de la administración, sino que, para que nazca la responsabilidad del Estado, es menester demostrar que existe una serie de sucesos encadenados que conectan la actuación deficiente del Estado con el daño o perjuicio. Se trata de indagar la relación directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto, entre la conducta imputada y el perjuicio que origina el daño alegado por la parte, a efectos de establecer si las consecuencias dañosas se siguen necesariamente de ese acto o hecho, u obedecen a otras causas ya que para que exista causalidad suficiente, la causa que el actor invoca debe haber influido decisivamente en la dirección del resultado operado (cfr. CSJN, Fallos: 312:2002; y en idéntico sentido esta Cámara: Sala I, in re: “García Pablo y otro c/ EN – Mº del Interior – Dirección Nacional de Migraciones s/ daños y perjuicios”, sentencia del 18/06/10; Sala II, en autos «Romagnoli, Jorge Alfredo c/ B.C.R.A. s/ proceso de conocimiento», sentencia del 26/11/09 y, asimismo, “Pintos Gustavo Armando c/ EN-AFIP-DGI s/ daños y perjuicios”, del 05/02/2013; Sala III, en autos «Blanco Gálvez, Miguel Ángel y otros c/ Spolski, Alberto y otro s/ daños y perjuicios», sentencia del 13/05/08 y, asimismo, “Malandrini Carlos Luis c/EN – RENAR s/daños y perjuicios”, sentencia del 11/10/2012).
Desde esta perspectiva, se advierte que el decisorio recurrido en modo alguno expone fundamentos sólidos, concretos y específicos para atribuirle la responsabilidad que le endilga a la demandada. En efecto, una vez aclarada la pretensión actoral y recordada la falta de impedimentos para indemnizar según las normas de derecho común, la sentenciante se limitó a sostener que: “Con el informe pericial médico legal obrante a fs. 302/310, que no fue impugnado en autos, ha quedado acreditado, la lesión que sufrió la actora, las secuelas de orden físico y psíquico que la misma trajo aparejadas y el nexo causal entre la lesión y el accidente de marras” (v. esp. consid. III a fs. 325vta./326).
Adviértase además que la circunstancia de que el accidente sufrido por la señora Otero se haya verificado “en servicio” y que de tal modo haya sido calificado por la misma P.F.A. (v. resolución del Jefe de dicha fuerza de seguridad a fs. 11, ya cit.) no conlleva automáticamente a la procedencia del reclamo indemnizatorio.
Bajo esta comprensión, teniendo en consideración que del análisis de las constancias obrantes en la causa surge que la actora prestaba diariamente funciones como enfermera en la sala de terapia intensiva del Hospital Churruca (v. pto. III “Hechos” del escrito de inicio a fs. 9vta./10 y 303) y estaba especialmente capacitada a tal efecto -era enfermera universitaria egresada del Instituto Universitario de la Policía Federal Argentina “Nuestra Señora de los Remedios”, v. fs. 307- y, por ende, conocía perfectamente los recaudos que debía tomar al momento de aplicar inyecciones, sumado al hecho que no se han atribuido y menos aún demostrado -en grado mínimo- la existencia de deficiencias, anomalías o defectos en los elementos de trabajo (ampollas de vidrio) utilizados por la agente, no se advierte el factor de imputación, recaudo esencial que constituye uno de los elementos insoslayables del daño resarcible.
En efecto, toda vez que la señora Otero prestaba diariamente tareas en el servicio de terapia intensiva del Hospital Churruca, ésta no podía desconocer las características de los elementos que manipulaba, debiendo consecuentemente tomar los recaudos y cuidados necesarios, los cuales no exceden de los que ordinariamente deben adoptarse para aplicar una inyección.
De lo expuesto, se sigue que -en definitiva- la lesión ocurrió como consecuencia de la inadvertencia, el descuido o la desatención al manipular las referidas ampollas; siendo determinante en la obtención de tal conclusión el hecho de que -valga la reiteración- no se haya alegado, advertido y -menos aún- probado la existencia de deficiencias o defectos de los aludidos elementos, circunstancias que habrían tenido relevancia determinante en la producción del resultado dañoso, configurando la participación de la demandada en la producción del resultado.
Al respecto, no resulta ocioso recordar que el art. 377 del CPCCN establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (Fallos: 318:2555; 321:1117; 331:881; entre muchos otros).
Por ello, la prueba es una circunstancia de riesgo donde quien no acredita los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. Es una noción procesal que contiene la regla del juicio, para lo cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que debe fundamentar su decisión, e indirectamente, establece a cuál de las partes le interesa acreditar tales hechos, para evitarse consecuencias desfavorables (cfr. Sala I de este Fuero, in re: “Vicente H. Mozo S.A. c/Dirección de Remonta y Veter. Ej. Nac. Estado Nac.”, sentencia del 25/11/97, “Kossakoff, Mario José -TF 8499-A- c/A.N.A.”, sentencia del 30/4/1998, “Kossacoff Mario José (TF 8542-A) c/DGA” sentencia del 14/11/2006, “Ascona S.A. (en autos Inca CM de Seguros TF 10425-A)”, sentencia del 23/10/2007” y “Supercemento S.A.I.C. c/Obras Sanitarias de la Nación – E.N.- Mº de Ec. O. y S. P.- s/Contrato de Obra Pública”, sentencia del 11/03/11).
En función de lo que se desprende de los desarrollos precedentes, ha de colegirse razonablemente que la lesión sufrida por la accionante al manipular una ampolla para aplicar una inyección comporta -en el caso- una participación de la víctima en la producción del resultado dañino con influencia causal suficiente y determinante, puesto que no procedió con la diligencia y el cuidado elementales e indispensables para realizar dicha labor de modo de evitar un evento de las características que se vienen exponiendo; razón por la cual -con relación a la causalidad- se debe atribuir el accidente a una conducta u omisión de la propia víctima, lo que constituye una causal excluyente de la responsabilidad objetiva de la accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.111 y 1.113, 2º parágrafo, última parte, del Código Civil (cfr. Cám. Civ. y Com. Fed., Sala I, causa nº 1.497/1992, del 1/6/2000; y en idéntico sentido, esta Sala, en la causa nº 13.917/2008 “Rodríguez, Cristian David c/E.N. M Justicia – P.F.A. s/daños y perjuicios”, sentencia del 17/04/13).
Desde este parámetro hermenéutico, teniendo en consideración la capacitación específica -de rango universitario- y experiencia que la actora poseía en la manipulación de tales elementos, labor que además era habitual, sumado al hecho que no ha alegado, advertido y menos aún probado la existencia de deficiencias, anomalías o defectos de los aludidos elementos, es dable concluir razonablemente que si hubiera obrado con un mínimo de cuidado y la previsión elemental con el que se debe conducir una persona en forma habitual al realizar dicha labor, se habría sorteado el accidente -por demás previsible y evitable- (conf., en igual sentido, Cám. Nac. en lo Civ. y Com. Fed., Sala I, in re: “López, Eduardo Adrián c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios”, del 17/9/2009).
Bajo una análoga comprensión, la jurisprudencia del Fuero ha sostenido que la relación de causa a efecto entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido es una condición indispensable para que pueda configurarse en cabeza del Estado Nacional el deber de resarcir dicho daño; pero dicho nexo causal “se quiebra en aquellos supuestos en los que medie una situación de fuerza mayor, el hecho de un tercero o, bien, la propia conducta de la víctima” (conf. Sala IV, in re: “Kohan, Julio c/ E.N. (Mº de Defensa) y Otros s/ contrato administrativo”, del 10/09/1996 y, asimismo, esta Sala, in re: causa nº 19.660/2010 “Pintos Gustavo Armando c/ EN-AFIP-DGI s/ daños y perjuicios”, del 05/02/2013).
En idéntico sentido se ha considerado que, para que un hecho merezca ser considerado como causa del daño, es preciso que sea en sí mismo idóneo para producirlo según la experiencia común, es decir, que tenga una especial aptitud para producir el efecto lesivo. De tal modo, sólo en estos casos, en que hay una causalidad adecuada, puede decirse, con rigor, que la actitud tomada en consideración constituye la causa eficiente, la causa próxima del daño, la causa verdadera del mismo; por consiguiente, deben excluirse aquellos hechos que, con toda evidencia, no han tenido ningún poder determinante en la producción del daño final, cuestión que remite al análisis de la causa extraña, es decir, al de aquellos supuestos en que el nexo de causalidad queda roto al interferir, entre otros, la propia conducta del damnificado (cfr. fallo de la Sala IV, in re: “D., V. c/Administración Nacional de Aduanas s/proceso de conocimiento”, sent. del 10/2/2000 -por medio de la cual se rechazó la demanda de reparación de daños y perjuicios-, publ. en: “El Derecho Administrativo”, ed. El Derecho, Bs. As., vol. 2000/2001, pág. 84; con una similar comprensión, videm el precedente de la C.S.J.N., in re: “Tejedurías Magallanes S.A. c/Administración Nacional de Aduanas y/o quien fuera responsable y/o Aduana de Ushuaia s/daños y perjuicios”, de Fallos: 312:1656, en esp. considerando 11º y ssgtes.; ídem: Fallos: 324:1701, “Deoca, C. del R. c/Paredes y Estado Nacional”; esta Sala, in re: causa nº 19.660/2010 “Pintos Gustavo Armando c/ EN-AFIP-DGI s/ daños y perjuicios”, del 05/02/2013 y, asimismo, v. Orgaz, Alfredo “El daño resarcible” Ediciones Depalma, 1967, pág. 33).
IX. Que en razón de lo expuesto hasta aquí, teniendo en consideración que la afección de la actora debe atribuirse a una situación íntimamente vinculada a su propio obrar (doct. artículo 1.111 del Código Civil), ha de concluirse que luce francamente improcedente pretender trasladar tal responsabilidad a la accionada, por lo que debe admitirse la defensa intentada por la demandada y, consiguientemente, desestimar el reclamo; sin que forme obstáculo a ello, tal como se apuntó en el primer párrafo del considerando II de la sentencia apelada (v. fs. 325 vta.), la consideración del evento como ocurrido “en servicio”, pues es obvio que tal calificación -de exclusiva relevancia en el ámbito administrativo- carece en el caso de trascendencia jurídica para hacer recaer los resultados del accidente a la fuerza de seguridad demandada.
X. Que lo dicho ut supra torna inoficioso analizar los restantes agravios propuestos por la demandada y las quejas vertidas por el actor -vinculadas a la tasa de interés a aplicar, los rubros indemnizatorios desestimados y el quantum de aquellos que fueron reconocidos, y la distribución de las costas-.
XI. Que en función de lo previsto en el artículo 279 del código de rito, resta adecuar la imposición de costas a la decisión adoptada y disponer la distribución relativa a la actividad desplegada ante esta Alzada. Al respecto he de señalar que no advierto motivos valederos para apartarme del principio objetivo de la derrota consagrado en la primera parte del artículo 68 del C.P.C.C.N., con lo cual el actor debe cargar con los accesorios de ambas instancias.
Por lo expuesto, propongo atender a los argumentos propuestos por el Estado Nacional-P.F.A., revocar el pronunciamiento apelado y, en consecuencia, desestimar la pretensión actoral, con costas de ambas instancias a su cargo. ASÍ VOTO.
El Dr. José Luis Lopez Castiñeira adhiere al voto precedente.
La Dra. María Claudia Caputi dijo:
I. Que, en cuanto a los lineamientos generales de la reseña de los antecedentes del litigio, y de las vicisitudes de la causa, hago propios los pasajes respectivos del voto de mis estimados colegas. Habré de discrepar, empero, en cuanto a la solución.
II. Que, en razón de la amplitud conceptual del recurso del Estado Nacional – Policía Federal Argentina, habré de abordar su estudio en primer lugar, atento a que eventualmente podría conducir a alterar la procedencia sustancial de la acción intentada, con incidencia sobre los agravios que trae su contraria.
A tal efecto, no es posible soslayar la actividad (o falta de ella) desplegada por la demandada a lo largo del proceso. Estimo, en tal sentido, determinante la rebeldía decretada a fs. 76, y que ha sido seguida por una falta de participación en las alternativas del pleito, sólo interrumpida por la apelación y memorial que obran a fs. 333/vta., y 345/350, respectivamente.
Más allá de lo expuesto, y en cuanto atañe al memorial bajo examen, en primer término, se observa que los agravios vertidos en el mismo evidencian serias deficiencias, en tanto se tenga presente que, de estarse al mandato del artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta, razonada y autosuficiente del pronunciamiento apelado. Desde antiguo, y reiteradamente, la jurisprudencia ha coincidido en que dicha carga procesal no se sustituye con una mera discrepancia del criterio del juzgador, sino que implica el estudio de los razonamientos de aquél, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas.
En efecto, se ha definido a la expresión de agravios como un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal, por lo cual su forma le impone claridad expositiva, para facilitar el estudio de los planteos vertidos (conf. Carlos Eduardo Fenochietto y Roland Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Astrea, Buenos Aires, T. I, 1987, pág. 834/836).
Trasladadas estas consideraciones al caso sub examine, corresponde advertir que la demandada, en su memorial de agravios, no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el código de rito impone a efectos de cuestionar válidamente la sentencia dictada en primera instancia, que lo agravia en autos. En efecto: de la lectura de la respectiva presentación, se evidencia que el recurrente se limita a manifestar su disconformidad con lo resuelto, sin rebatir los fundamentos proporcionados por la magistrada a quo. En particular, también se advierte que el apelante no dio razones para justificar la falta de configuración de los presupuestos de la acción intentada, tópicos cuyo esclarecimiento preciso resultaban determinantes para el progreso de la misma.
En suma: los planteos traídos a esta Sala carecen de poder convictivo suficiente para revocar lo resuelto en la instancia anterior, toda vez que sólo trasuntan meras discrepancias con lo dispuesto.
Ciertamente, como se ha reiterado en el plano jurisprudencial, la operación de criticar es muy distinta a la de disentir. En efecto: la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación de la decisión que se objeta, con miras a demostrar los errores jurídicos y fácticos que ésta pudiere contener; mientras que, por el contrario, disentir implica meramente exponer que no se está de acuerdo con aquella. Bajo esta comprensión, no alcanza para revertir lo dispuesto, con el sostenimiento de una opinión diversa o alternativa a la expresada en el acto atacado, de por sí insuficiente para demostrar que éste porte vicios que acarreen su invalidez o que conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso.
Más específicamente, también cabe señalar que no se advierte que la recurrente brinde precisiones conceptuales en torno de la subsunción de la presente acción, la definición sobre el tipo de responsabilidad invocada, sus normas fundantes y la jurisprudencia generalmente aplicable.
De hecho, a lo largo de la tramitación en la instancia de grado, la demandada no ha producido intervenciones útiles a los efectos del planteamiento de defensas o criterios que permitan estructurar jurídica y fácticamente la posición asumida por su parte. Es así como, frente al decisorio de grado, se postula una serie de agravios tendientes aparentemente a revertir la condena dictada.
Como fuese, los conceptos invocados no aparecen correlacionados con teoría o criterio alguno esclarecedor en torno de las bases de la acción: más allá de dos breves párrafos vertidos a fs. 346vta., invocando la doctrina “Bertinotti”, no se explica convincentemente la cuestión, ni se demuestra circunstanciadamente para el presente caso la eventual aplicación al caso de las soluciones de conocidos precedentes en materia de acciones por daños de agentes integrantes de organismos de seguridad, y tampoco se califican las circunstancias en las que se produce el hecho dañoso, a los efectos de su abordaje (v.gr., no se efectúan menciones a los casos CSJN T.456 XLVII “Tittaferrante, Mirtha Noemí c/E.N. – Mrio. Interior – P.F.A. s/daños y perjuicios”, del 30/12/2014; G.807 XLV “García, José Manuel c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, del 20/12/2011; L.377.XLI “Leston, Juan Carlos c/Estado Nacional – Mrio. Interior – Policía Federal Argentina”, del 18/12/2007; A. 774. L.XLII “Andrada, Alberto Miguel c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior – Policía Federal s/ daños y perjuicios», pronunciamientos del 18/12/2007, y sus citas).
De todas maneras, en cuanto a la especificidad del bloque de legalidad que rige la actividad de los agentes de la demandada -en el caso, personal civil, cfr. definición fijada en el considerando II., fs. 325 vta., del decisorio apelado-, tampoco se demuestra que la actora hubiera percibido prestación ni compensación alguna por su condición de incapacidad bajo un régimen especial, y de hecho no se refutan las afirmaciones de ésta en el sentido de no haber obtenido prestación alguna, y de hallarse en indefensión frente a su minusvalía, que asciende a un 30,37%.
III. Que, sin perjuicio de que lo expuesto bastaría para desestimar la apelación examinada, cabe también señalar que, en las condiciones antes descriptas, también se deduce que el cúmulo probatorio no ha contado con aportes de la demandada, como así tampoco de impugnaciones u observaciones de cualquier índole sobre las probanzas arrimadas a la causa. De tal modo, la misma ha sido resuelta a fs. 324/328vta., sobre los elementos así colectados, y en un modo que luce razonable.
Es bajo este prisma que cabe analizar el planteo defensivo, introducido en el memorial de apelación de fs. 345/350, desarrollado en torno de la “culpa de la víctima” (ver fs. 345vta., acápite II.), como causal exculpatoria de la responsabilidad que se propicia, por interruptiva del nexo causal a cuya verificación queda supeditada una acción como la intentada por la Sra. Otero. Como surge de autos, el episodio que da origen al reclamo indemnizatorio de la actora se produjo “EN SERVICIO”, según resolución del Jefe de la Policía Federal Argentina, cuya copia luce a fs. 11, y en los términos del apartado 1, inc. c), del art. 696 del dto. 1866/83.
Ahora bien, es preciso recordar, al efecto, que los precedentes en los cuales ha procedido una defensa como la aludida, y en los que fue rechazada la demanda, coinciden en dar debida cuenta de la existencia de elementos probatorios que de modo claro y concreto permitan inferir que los damnificados habían incurrido en conductas objetivamente imprudentes de la Sra. Otero, o apartadas de los reglamentos a los que quedan sujetas las funciones estatales cumplidas por dicha agente civil (véase, a tal efecto, el prolijo desarrollo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Rodríguez Sampaio”, de Fallos, 325:3300). Empero, y más allá del obstáculo del art. 277 del código de rito, lo cierto es que el memorial de agravios de la parte demandada carece de un examen de este tipo, que supere lo meramente abstracto, especulativo o hipotético, y responda a elementos concretamente acreditados en la causa.
Ciertamente, una apreciación sobre el proceder de la víctima, tampoco podría prescindir, para buscar un equilibrio, de un paralelo examen del obrar de la demandada. Y es por ello que no revisten pertinencia, para revertir lo resuelto, las invocaciones de la doctrina del voluntario acatamiento de las normas o estatutos propios de la función policial, o de la función que específicamente desempeñaba la actora en el Hospital Churruca-Visca. A tal efecto, un planteo defensivo como el esbozado debía ser completado con un análisis que despejara todo posible reproche sobre el obrar de la demandada, a la luz de la jurisprudencia, atento a que se ha interpretado que el daño producido “en servicio” podría bajo ciertas circunstancias, eventualmente, traducir un incumplimiento del “deber de seguridad” ínsito en la vinculación que une al dependiente con la Fuerza, que permitiría presumir la culpa de ésta, y no autorizaría, a falta de otros elementos concretos, a suponer la culpa de la propia víctima (cfr. Sala II, Cámara Nac. de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, autos: “Bastarrica, Jorge Alberto c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior – Policía Federal s/accidente”, causa nº 1998/99, sentencia del 24 de febrero de 2004, en especial el considerando V, con cita de Llambías, Colmo, y Busso). Frente a ello, el punto ameritaba alguna consideración o apreciación de la demandada recurrente, que en el memorial no se ha vertido, lo cual conspira contra la procedencia de la apelación.
Ciertamente, dicho deber y el abordaje general de toda acción de la índole de la aquí examinada, impone una fina apreciación de la equidad y la prudencia con que cabe dirimir estos conflictos, a fin de evitar soluciones disvaliosas en uno u otro sentido, y la demandada no demuestra que lo resuelto contraríe dichos principios.
IV. Que, sentado lo anterior, y respecto de los agravios que trae la parte actora, se estima que en virtud del modo en que se expide la mayoría del Tribunal, deviene inoficioso el tratamiento de los mismos, lo que así cabe declarar.
V. Que, finalmente, en cuanto a las costas, no se advierten razones para alterar las fijadas en la anterior instancia, máxime cuando no se desvirtúan los motivos alegados a fs. 328 (considerando IX del decisorio apelado) para distribuirlas del modo allí indicado: un 50% a cargo de cada parte, desestimándose de tal modo el agravio expuesto por la actora a fs. 342 vta (acápite C-).
A su vez, respecto de los accesorios de esta segunda instancia, por tratarse de lesiones a la integridad psicofísica, y estando en juego créditos alimentarios, estimo equitativo imponer las mismas a la demandada, sustancialmente vencida, conforme la pauta general en la materia, que reposa en el art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N..
Por todo lo expuesto, estimo que correspondería confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de apelaciones, con costas de esta instancia según las pautas expuestas precedentemente: esto es, a la demandada. ASI VOTO.
En atención al resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: atender a los argumentos propuestos por el Estado Nacional-P.F.A., revocar el pronunciamiento apelado y, en consecuencia, desestimar la pretensión actoral, con costas de ambas instancias a su cargo.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
LUIS M. MÁRQUEZ
MARÍA CLAUDIA CAPUTI (en disidencia)
002644E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103341