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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Asociación ilícita. Sobornos. Extradición. FIFA
Buenos Aires, 28 de agosto de 2015
AUTOS:
Para resolver en este incidente de excarcelación de H. V. J., formado en el marco del pedido de extradición efectuado por los EEUU de América, que pesa sobre el mismo.
Y VISTO:
Que la defensa de nombrado solicitó su excarcelación en base a lo dispuesto por el suscripto en los autos principales, en el sentido de suspender el trámite del pedido de extradición formulado por los EEUU, fin de que este Estado en el plazo improrrogable de treinta días corridos precise y aclare diversos aspectos de su requerimiento formal, oportunamente remitido a este Juzgado.
Entienden que tal situación ha modificado el escenario temporal y de detención que su asistido tiene, puesto que la susodicha suspensión impide el avance del proceso hasta su próximo estadio; que se excedió el plazo del art. 11 inc. 4 del Tratado de extradición entre nuestro país y los EEUU; que no resulta razonable que continúe la detención que viene sufriendo frente a la informalidad o falta de sustento de un pedido de extradición, lo cual determina la falta de sustento de la privación de libertad; ello amén de que cualquier restricción a la misma debe observar un plazo razonable. Desbrozan otros argumentos contingentes en abono de tal razonamiento, de similar tenor a la petición de excarcelación primigenia.
El Fiscal de la causa contestó la vista conferida dictaminó que la suspensión del trámite dispuesta está prevista por la ley 24.767 y que en modo alguno afecta el interés demostrado por el país requirente, entendiendo respetado el plazo aludido; en punto a la excarcelación del causante se remitió a los fundamentos de anterior dictamen (fs. 12/6) que es favorable a la concesión de la misma.
Y CONSIDERANDO:
Que se principiará por dejar sentado -coincidentemente con el Sr. Fiscal- que el plazo de sesenta días establecido en el art. 11 inc. 4 del Tratado de extradición entre nuestro país y los EEUU para que el requirente en casos de extradición cumpla con los recaudos formales, no resulta afectado por las aclaraciones requeridas por el suscripto al amparo del art. 31 de la ley 24.767, puesto que el pedido formal de extradición fue recibido en término y no resulta óbice a su validez para este efecto las aclaraciones ordenadas en los autos principales, circunstancia por demás expresamente prevista por la norma antedicha.
En punto a la concreta petición realizada en el sentido de conceder la excarcelación de quien aquí nos ocupa, a la fecha contamos con otros elementos que los sopesados al momento de denegarla -disponiendo la prisión domiciliaria- que deberán por su entidad ser tratados para estudiar la viabilidad de ello.
Es de público y notorio que el día 31 de julio pasado, en audiencia celebrada en el tribunal de la ciudad de Nueva York que entiende en el caso Alejandro BURZACO -consorte de causa de Hugo y Mariano J. en el proceso en el cual se requiere su extradición- fue notificado de los cargos por la jueza Vera Scanlon. En esa oportunidad se concedió la libertad de BURZACO, con una fianza de … dólares que fue integrada mediante propiedades brindadas a tal efecto por allegados suyos; obligación de utilizar una pulsera electrónica de control y la restricción de no alejarse más de cincuenta (50) millas del domicilio que allí fijara.
Esta circunstancia permite al suscripto evaluar hoy la conveniencia de mantener el arresto domiciliario que viene cumpliendo el incidentista o, por el contrario, la de adoptar un sistema de control similar al implementado por las autoridades de los EEUU. Ello aún teniendo en cuenta el pedido formulado originalmente por las susodichas autoridades, en el sentido de que no se concediese la libertad durante el proceso a ninguno de los requeridos -que incluía al propio Alejandro BURZACO, habido en Italia y posterior y casi inmediatamente extraditado a los EEUU en mérito a la entidad de los cargos por los cuales se los acusaba.
Así, tenemos con que al momento de comparecer ante las autoridades judiciales estadounidenses que lo requerían, BURZACO -en forma similar a la de otros acusados en esa misma investigación, de diversas nacionalidades que en dicho país ya se encuentran, conforme también es público y notorio- accedió a su libertad durante el proceso, con ciertas restricciones.
Por tanto, y teniendo también en cuenta el cumplimiento satisfactorio que tanto Hugo como Mariano J. vienen observando de las condiciones impuestas en estas incidencias, resulta viable reconsiderar la forma en que aguardaran el resultado de este proceso, concluyéndose a poco de reflexionar lo antedicho, que es del todo razonable y eficaz para el fin procurado adoptar medidas similares a las implementadas por el propio Estado interesado.
En efecto: carecería de fundamento y razonabilidad ir más allá que las propias autoridades judiciales de los EEUU en cuanto a la restricción de la libertad personal del requerido, cuando no sólo la investigación y los cargos, sino también las condiciones impuestas a los acusados son similares y equiparables, respectivamente, siendo dable mencionar que en este expediente no pesa sobre el mismo reproche penal alguno por parte de este tribunal.
Así, y adelantando desde ya que se acogerá favorablemente lo peticionado, habrán de adecuarse las medidas y fianzas a fin de adaptar la libertad ambulatoria que gozarán a las exigencias de seguridad que sus propias condiciones personales imponen, ya detalladas al inicialmente disponer su prisión domiciliaria. En lo que a esto último respecta, es de notar que el dispositivo electrónico de control que se utilizara ya no servirá dada su conexión a una línea de teléfono fija instalada en su domicilio, y que las propiedades dadas en fianza tienen un valor tasado por encima de los montos inicialmente fijados como caución real, lo cual ameritará la ampliación de la caución susodicha en atención a la condición a la que accederán.
En mérito pues a lo considerado, se concederá la libertad de Hugo J. bajo las condiciones que en el resolutivo se consignarán, a fin de afianzar cabalmente su sujeción a proceso.
Por todo ello,
RESUELVO:
I) HACER LUGAR a la LIBERTAD de Hugo Victor J., de las demás condiciones personales obrantes en autos (arts. 316, 317 y 319 del C.P.P.N.), cesando el control que venía ejerciendo el Programa de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, bajo la condición de no ALEJARSE más de sesenta (60) kilómetros de la sede de este Juzgado, y no ausentarse por más de 24 horas de su domicilio sin dar aviso al tribunal.
II) AMPLIAR la caución real (art. 324 del CPPN) oportunamente fijada respecto de Hugo Víctor J. hasta el valor total de los inmuebles ofrecidos en fianza conforme se acreditara en esta incidencia a fs. 41/65. Se requerirá a quienes resultaran fiadores respecto las propiedades aportadas, el consentimiento respectivo que prestarán ante el Actuario en el término de 72 horas.
III) MANTENER las restantes condiciones impuestas en oportunidad de conceder su arresto domiciliario, en cuanto a su obligación de comparecer todos los viernes a este Juzgado, continuar sujeto al control del Patronato respectivo, conservación en Secretaría de su pasaporte y consecuente prohibición de salir del país.
IV) NOTIFÍQUESE a las partes, lábrese acta por Secretaría con el incidentista, y dese aviso al Programa de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación a fin de proceder al retiro de los elementos de control electrónico.
En … del mismo notifiqué al Sr. Fiscal (3. Dr. Taiano) y firmó. Doy fe.
J., Mariano Alejo s/incidente de excarcelación – Juzg. Nac. Crim. y Correc. Fed. – N° 11 – 28/08/2015
J., H. s/apelación – Cám. Crim. y Correc. Fed. – Sala II – 16/06/2015
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
003392E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101795