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JURISPRUDENCIAJubilación. Impugnación de la liquidación. Cálculos correctos
En el marco de una causa por reajustes varios, se resuelve confirmar la sentencia que hizo lugar a la liquidación aprobada.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2015
AUTOS Y VISTOS:
I.- Llegan las presentes actuaciones a este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fs. 124.
La parte demandada se agravia en cuanto el juez a quo hace lugar a la liquidación aprobada en cuanto ha lugar por derecho. Considera improcedente el apercibimiento de embargo efectuado en la resolución en crisis. Asimismo se agravia de la imposición de costas y de la declaración tácita de inconstitucionalidad del art. 22 de la ley 24.463. Solicita el rechazo de la declaración de inconstitucionalidad pretendida respecto de los art. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463. Sostiene la aplicación del precedente “Villanustre”.
II. En orden a la aprobación de la liquidación, debe señalarse que la generalidad con la que se intenta objetarla en esta Alzada no resulta idónea a los fines pretendidos, pues las manifestaciones en abstracto efectuadas no constituyen en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la recurrente error en los números o aplicación del derecho, no cabe sino desestimar tales manifestaciones y confirmar la sentencia apelada.
La impugnación de una liquidación requiere, para ser examinable, el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgirá el error (conf. “Acrílicos Salerno SA s/Concurso s/inc. de verificación por Roberto Fiocchi”, sentencia del 31/8/89, Cám. Nac. de Apel. Comercial, Sala C). Habiéndose omitido tal recaudo, corresponde desestimar el agravio formulado y, en consecuencia, confirmar en este aspecto la sentencia apelada.
III. En cuanto al agravio referido al plazo, siendo que en las presentes actuaciones nos encontramos ante un proceso de ejecución de sentencia donde se pretende el cumplimiento forzado por parte de la ANSeS de una sentencia que le ha sido desfavorable, no resultan aplicables las disposiciones del art. 22 de la ley 24.463 por lo cual, las manifestaciones efectuadas por la demandada no guardan relación con lo resuelto en la sentencia que apela. Por lo cual, corresponde desestimar el agravio expresado por la ejecutada.
IV. En lo atinente al planteo sobre el apercibimiento dispuesto en la sentencia recurrida, corresponde señalar que no nos encontramos ante la situación concreta de incumplimiento de lo ordenado en la sentencia. Es recién ante la omisión de la demandada en cumplir con lo dispuesto, que debe merituarse la procedencia de la sanción que corresponda según el tenor del incumplimiento pertinente.
Por todo lo expuesto, toda vez que no genera un perjuicio concreto sino hipotético o conjetural, corresponde desestimar el agravio.
V. Con relación al agravio vertido por la parte demandada referido a la aplicación de los topes previstos en los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241, cabe puntualizar que los mismos no se hallan debidamente fundados, toda vez que expresar agravios significa ejercitar un control de juricidad, mediante la crítica concreta y razonada de los eventuales errores del juzgador, para lograr de ese modo, la modificación total o parcial de la sentencia o resolución atacada. Esta exigencia no aparece en modo alguno cumplida con suficiencia en la especie, importando lo expuesto mera discrepancia con lo decidido (conf. art. 265 del C.P.C.C.N.).
En torno a la “defensa de retención de ganancias” introducida por la accionante con relación a la retención del impuesto a las ganancias, y la aplicación del precedente “Villanustre”, el mismo no guarda relación con lo decidido en autos, por lo que corresponde su desestimación.
VI. Dado el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “Rueda, Orlinda c/ANSeS”, fallada con fecha 15 de abril de 2004, que fuera ratificado en el fallo “Becerra, Patino Isolina c/ANSeS s/Ejecución Previsional”, B.668.XXXVII, sentencia del 15/6/04, corresponde confirmar la resolución apelada.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1). Confirmar la sentencia recurrida de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes. 2º) Costas a la vencida (art. 68 del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y remítase.
LILIA MAFFEI DE BORGHI
JUEZA
BERNABÉ L CHIRINOS
JUEZ
VICTORIA P. PÉREZ TOGNOLA
JUEZA
Ante mí:
MARÍA MARTA LAVIGNE
SECRETARIA
006123E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108226