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JURISPRUDENCIANulidad
Se declara la nulidad de todo lo actuado y se absuelve a los imputados, por considerar que por imperio del artículo 32 de la ley 23737, era el titular del juzgado federal con jurisdicción en el lugar del hecho quien debía intervenir en la causa y controlar la legalidad del procedimiento.
En la ciudad de Corrientes, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil quince, siendo las 09:00 horas, se reúne y constituye en la sala de debates del Cuerpo, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, integrado por sus miembros titulares, los señores Jueces de Cámara, doctores LUCRECIA M. ROJAS DE BADARÓ, VICTOR ANTONIO ALONSO, y FERMIN AMADO CEROLENI , asistidos por la Secretaria doctora SUSANA BEATRÍZ CAMPOS, a los fines de realizar la audiencia de debate ordenada en la causa caratulada: “Z. M. E., C. T. J. O., D. A., G. . R. DE J., L. C. A. S/INF.LEY 23737”, Expediente Nº120000238/2009/TO1.- Por Secretaría se certifica la presencia del señor Fiscal ante el Tribunal doctor A. FABIAN MARTINEZ, de los procesados, M. E. Z., J. O. C. T., A. D. y A. R. DE J. G., y C. A. L. el señor Defensor Oficial doctor ENZO MARIO DI TELLA, el defensor doctor JOSE CARLOS BENITEZ, doctor OMAR ANTONIO SERIAL y doctora ALICIA CAROLINA GOMEZ, de los testigos citados J. L. V. B., C. J. J., y J. H. G..- Seguidamente la Presidencia, le hace saber a los testigos que han sido citados en calidad de tal por lo que a partir de este momento no podrán ver ni oír lo que sucede en la sala de debates, ni comunicarse entre sí, ni con terceras personas y que deberán aguardar en la antesala hasta que sean convocados para declarar, y le recuerda al imputado que a partir de este momento esté atentos a todo lo que sucede en la sala de debates disponiéndose la lectura del requerimiento fiscal de elevación de la causa de fs.487/490, y el auto de elevación de la causa a juicio de fs. 505/510,lo que se cumplimenta de inmediato y se declara abierto el debate; seguidamente el defensor doctor OMAR SERIAL, plantea la nulidad del acta de procedimiento de 25 de marzo de 2010, se violó ya que el juez no comunico al juez foráneo la prórroga de jurisdicción, ya que no comunicó que actuó en el Chaco, violando el artículo 32 de la ley 23737, se violó el artículo 18 de la Constitución Nacional esto es el debido proceso y defensa en juicio, solicita la nulidad.- Seguidamente y en uso de la palabra el Defensor Oficial doctor ENZO MARIO DI TELLA por la defensa de C. T., adhiere a lo dicho por el doctor SERIAL, y amplia, actuar en extraña jurisdicción es una excepción, que tiene una serie de pasos y requisitos que deben acreditarse y constar en el expediente, el acto debe ser controlado por el juez del lugar, a fs.100, el Secretario certifica una comunicación, del procedimiento en extraña jurisdicción, tampoco existe comunicación previa al juez foráneo, también hay incumplimiento de la última parte del artículo 32, no se pone a disposición del juez requerido a los detenidos para que controle las detenciones, el juez foráneo nunca supo lo acontecido, se ha violentado el principio del juez natural, solicitando se haga lugar a la nulidad planteada, se absuelva a su defendido y demás imputados, se devuelva los elementos personales, hace reserva.- Cedida que fuere la palabra al doctor JOSE CARLOS BENITEZ, en representación de A. R. DE J. G., adhiere, y ahonda, es una nulidad de carácter absoluta, hubo un perjuicio concreto, las manifestaciones plasmadas en el acta a la cual se remite, la actuación del juez foráneo es para garantizar la legalidad del procedimiento, y plantea la nulidad hace reserva.- Seguidamente se cede la palabra al Fiscal, solicitando se rechace el planteo de nulidad formulado por el doctor SERIAL, por violación al artículo 32 de la ley 23737, y adhesión de los co defensores, hay un informe de secretaria, y un exhorto que pone en conocimiento del juez del lugar, es a los fines de controlar por el juez foráneo, la inobservancia el artículo no lo sanciona bajo pena de nulidad, no indicaron daño concreto ni de que defensa fueron privados, solicita se rechace el planteo articulado, y hace reserva.- Seguidamente el Tribunal hace un breve cuarto intermedio para resolver.- Siendo la hora 11:15 se reanuda la audiencia y la presidencia pone en conocimiento de las partes la siguiente Sentencia. Sentencia Nº 03. Corrientes, 24 de febrero de 2015. Y VISTO el planteo de nulidad formulado por los señores defensores quienes pretenden la invalidez del acta de procedimiento de fs.103/107, y oído que fuera el señor Fiscal; Y CONSIDERANDO: Que los planteos de nulidad incoados por los señores Defensores imponen al Tribunal el control integral de las actuaciones a fin de poder confrontar los argumentos esgrimidos. Verificadas que fueran las diligencias procesales cumplidas durante la instrucción logra advertirse que el titular del Juzgado Federal con jurisdicción en el lugar del hecho de la Prov. del Chaco debía tener una intervención necesaria en estos autos, ya que el hecho investigado, si bien su investigación se había originado bajo la jurisdicción del Juez Federal Nº1 de esta ciudad, debía continuar en extraña jurisdicción. Por ello, conforme lo establecido por el art. 32 de la ley 23737, era el Juez Federal de la Sáez Peña quien debía recibir en esa sede tribunalicia al personal de la UESPROJUD de Gendarmería Nacional a fin de obtener el informe sobre el procedimiento que se le había encomendado, tenía la disposición de los detenidos y los efectos secuestrados, y era el mismo Juez quien debía autorizar a la fuerza preventora actuante para que proceda al traslado de los detenidos y los elementos secuestrados hasta esta ciudad de Corrientes. Su intervención era esencial ya que era el citado magistrado quien, por imperio del art.32 de la ley 23.737, debía controlar la legalidad del procedimiento, de modo que si el juez de la extraña jurisdicción comprobaba que el detenido había sido ilegalmente privado de su libertad, bajo su responsabilidad, debía ponerlo inmediatamente en libertad, y correrle vista al fiscal ante su juzgado federal para que promoviera las acciones penales pertinentes sin dilaciones, como también si comprobaba que se habían secuestrado, incautado o decomisado cosas, documentos u objetos que no eran los estrictamente ordenados por el juez de la causa(1). Cabe señalar que en la presente causa solo existe una copia de un exhorto cuya constancia del diligenciamiento no obra en autos (fs.100), advirtiéndose de dicha constancia, además, que el Secretario del Juzgado Federal Nº1 de esta ciudad habría intentado comunicarse con el Secretario en lo Penal del Juzgado de Sanz Peña, Dr. Bosch, no logrando su cometido el día de los hechos, sino el día posterior y una vez que el procedimiento ya se había realizados sin la intervención (ni comunicación) del Juez del lugar. El Juez exhortante debió adecuar su actuación a las previsiones del art.32 de la ley 23.737, ya que la jurisdicción es improrrogable de modo que dicha regla encuentra su única excepción en las previsiones normativas antes citada, que, según se logra advertir, en el caso de autos no ha sido debidamente observada ya que en la presente causa no ha intervenido el magistrado instructor de la ciudad de Sáez Peña quien, al ser el Juez natural, como dijimos, debía garantizar la legalidad de las diligencias practicadas por la preventora durante el procedimiento efectuado. En función de lo expuesto, siendo la irregularidad observada aquellas de las que configura una nulidad de orden general (art. 167 inc.1 y2, art. 168, y ccs. del CPPN) al afectar una garantía constitucional, pues hace a la constitución del Tribunal en tanto testimonio indubitable de su intervención en el acto, torna incierta e incompleta la defensa del imputado (art. 18 CN) y resulta violatoria del debido proceso, deberá declararse la nulidad de las piezas obrantes a fs.103/107 y de todos los actos que sean su consecuencia y que de él dependan (art. 172 CPPN), a saber: decreto de fs.156/vta; acta de pesaje de fs.157/158vta.; declaraciones indagatorias de fs.162/182vta., auto de procesamiento de fs.389/397vta.; requerimiento de elevación de la causa a juicio de fs.487/490.- Que, ante la declaración de nulidad a la que se arriba y la imposibilidad de reproducir válidamente los actos anulados, deberá absolverse a los imputados M. E. Z., C. T. J. O., D. A., G. Á. R. de J., L. C. A.. Asimismo, corresponderá destruir por incineración las muestras de sustancia estupefaciente secuestrada (art. 30 de la Ley 23.737); convertir en definitiva la libertad caucionada oportunamente otorgadas a los imputados; cursar las comunicaciones correspondientes, disponer el levantamiento de las medidas cautelares constituidas en la causa en cuanto correspondieren, y proceder a la devolución de los objetos personales secuestrados, con excepción de aquellos que deberán ser decomisados. Por todo lo expuesto y de conformidad a los arts. 18 CN, 124, 166 inc.1 y 2 y ccs. del CPPN, y oído que fuera la señora Fiscal Federal, este Tribunal: RESUELVE: 1°) DECLARAR LA NULIDAD del acta de procedimientos de fs.103/107 y de todos los actos que sean su consecuencia y que de él dependan (art. 172 CPPN), a saber: decreto de fs.156/vta; acta de pesaje de fs.157/158vta.; declaraciones indagatorias de fs.162/182vta., auto de procesamiento de fs.389/397vta.; requerimiento de elevación de la causa a juicio de fs.487/490.- 2º) ABSOLVER a los imputados M. E. Z. DNI …, C. T. J. O. DNI …, D. A. DNI …, G. Á. R. de J. DNI …, L. C. A. DNI …, ya filiados en autos.3º) CONVERTIR EN DEFINITIVA la libertad caucionada, oportunamente otorgada a los imputados.- 4º) DESTRUIR por incineración las muestras de sustancia estupefaciente secuestrada en autos, de conformidad a las pautas del artículo 30 de la Ley 23.737.- 5º) DISPONER el levantamiento de las medidas cautelares constituidas en la causa en cuanto correspondieren.- 6º) PROCEDER a la devolución de los objetos personales secuestrados, con excepción de aquellos que deberán ser decomisados.7º) REGÍSTRESE, protocolícese, agréguese original al expediente, copia testimoniada al protocolo respectivo, cúrsense las notificaciones correspondiente, cúmplase con la Ley 22.117 y oportunamente ARCHÍVESE. FDO. Dra. Lucrecia Rojas de Badaró, Dr. Víctor Antonio Alonso, Dr. Fermín Amado Ceroleni, ante mí Dra. Susana Beatriz Campos que doy fe. Se da por terminada el acto, previa lectura, firman las partes por ante mí que doy fe.-
VICTOR ANTONIO ALONSO, JUEZ DE CAMARA
FERMIN AMADO CEROLENI, JUEZ DE CAMARA
LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO, JUEZ DE CAMARA
(ante mi): SUSANA BEATRIZ CAMPOS, SECRETARIA DE CAMARA
Ley 23737 – BO: 11/10/1989
Nota:
(1) Cfr. Cornejo Abel. Estupefacientes. 2º ed., Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2009. Pág.387
000473E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100475