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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Instancia administrativa. Seclo. Agotamiento
Se resuelve que si el actor compareció ante el Seclo con la consecuente conclusión del trámite administrativo contemplado por la ley 24635, no corresponde que antes de iniciar la acción judicial vuelva a transitar otra vía administrativa como la prevista por la ley 27348.
Buenos Aires, 20/08/19
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la ART demandada, replicado por el actor, contra la resolución dictada en primera instancia en cuanto desestimó la excepción de incompetencia articulada.
Y CONSIDERANDO:
Que en orden a la incidencia suscitada, se anticipa que en este específico y puntual caso es menester mantener lo decidido en la instancia “a quo”, tal como lo ha resuelto este Tribunal en similares pronunciamientos de conformidad con los dictámenes del anterior señor Fiscal General del Trabajo.
Que, en efecto, más allá del debate sobre la constitucionalidad o no de la ley 27.348, lo relevante para dirimir la presente incidencia es que se ha adjuntado a la causa (ver fs. 44) la constancia de haber comparecido ante el SeCLO con la consecuente conclusión del trámite administrativo contemplado por la ley 24.635. Allí se dejó asentado expresamente que a partir de ese momento el actor tenía “…expedita la vía judicial…”.
Que sobre esa base no resulta prudencial ni razonable que el actor, antes de acceder a esta instancia judicial, vuelva a transitar otra vía administrativa (la prevista por la ley 27.348), por lo cual corresponde mantener el pronunciamiento de la anterior instancia.
Por ende, este Tribunal RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ART demandada y devolver las actuaciones al Juzgado de origen para continuar la tramitación de la causa según las disposiciones de la ley orgánica 18.345. 2) Costas de alzada en el orden causado atento la índole de la cuestión en debate (arts. 37 L.O. y 71 CPCCN). 3) Cópiese, regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
Fecha de firma: 20/08/2019
Firmado por: LEONARDO JESUS AMBESI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
043093E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128138