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JURISPRUDENCIACálculo del haber inicial. Índice de salarios básicos de la industria y construcción. Resolución 140/95. Prestación básica universal
En el marco de un juicio por reajustes varios, se resuelve dejar sin efecto la declaración de inaplicabilidad del art. 26 de la ley 24241 posponiendo para el momento procesal oportuno y se confirma la sentencia en lo demás recurrida.
Buenos Aires, 13 de octubre de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n ° 4.
La parte demandada se agravia en primer lugar de la aplicación de la resolución 140/95 sin límite temporal y por otro lado cuestiona la aplicación del precedente “Badaro” para el periodo posterior al año 2003 ya que conforme la ley 24463 los haberes jubilatorios tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto sancionada por el Congreso Nacional sin ser esto último materia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por último lo hace de la declaración de inconstitucionalidad del art 26 de la ley 24.241.
II. Surge de las copias del expediente administrativo que el actor obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, habiendo hecho aportes en relación de dependencia, obteniendo la Prestación Básica Universal, la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia. Fecha de adquisición del beneficio 28/12/05.
III Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la prestación compensatoria y de la prestación adicional por permanencia, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción – personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS n° 413/94 concordante con Res. D.E.A 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (“Eliff, Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).
IV. Respecto a las pautas de movilidad -de las prestaciones obtenidas: PBU, PC y PAP- que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
En caso que tal incremento arrojase una prestación superior corresponderá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “Padilla, María Teresa Mendez de c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, del 29/04/2008.
El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad (conforme CSJN in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991 y “Mantegazza, Angel Alfredo c/ANSES”, sentencia del 14/11/2006), de donde corresponde diferir su tratamiento.
V. En relación al agravio vertido sobre el art. 26 de la 24.241, se deberá posponer para el momento de practicarse liquidación en base a los parámetros ordenados en la sentencia, oportunidad en la que recién podrá ser objeto de análisis la posible confiscatoriedad derivada de su aplicación (cfr. “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil” 25/9/1997).
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I. Dejar sin efecto la declaración de inaplicabilidad del art. 26 de la ley 24241 en conformidad con lo expuesto y posponer para el momento procesal oportuno.
II. Confirmar la sentencia en lo demás recurrida, con los alcances indicados precedentemente.
III. Costas por su orden (conf. Art.21 de la ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y remítanse.
LILIA MAFFEI DE BORGHI
JUEZ
BERNABE L CHIRINOS
JUEZ
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ
Ante mi:
MARIA MARTA LAVIGNE
SECRETARIA
012622E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115884