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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Estupefacientes en establecimiento carcelario. Cuestión federal
Se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extraordinario interpuesto por un fiscal en un caso de hallazgo de estupefacientes dentro de un establecimiento carcelario, al no configurarse una cuestión federal.
Buenos Aires, seis de agosto de 2015.
Vistos los autos: «R., H. M. s/ infracción ley 23.737».
Considerando:
1°) Que la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal [fs. 79/85 vta.], al rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 53/57 por el señor Fiscal General, dejó firme la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia -Provincia del Chubut- que, con fecha 24 de abril de 2014, había resuelto «Confirmar por sus fundamentos el auto de fs. 33/36 venido en apelación, en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 14, párrafo 2do., de la ley 23.737, y sobresee a H. M. R. en orden al delito por el que fuera imputado».
Contra dicha decisión el Fiscal General interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 88/93, que fue contestado por la defensa a fs. 96/99 vta. y concedido por la cámara a quo a fs. 100/100 vta.
2°) Que en el remedio federal, el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal, advierte que si bien el núcleo central del agravio que se plantea remite a una cuestión fáctica, «la consecuencia de ello conduce a determinar si la conducta imputada se encuentra amparada por el art. 19 de la Constitución Nacional, o si, en cambio, se ha excedido el ámbito de protección constitucional y existe potencialidad de afectación a terceros».
Desde tal premisa, entiende que en el caso se verifica una cuestión federal compleja directa, «es decir un conflicto entre la Constitución Nacional (arts. 18 y 19) Y las normas federales previstas en los arts. 12 y 14 de la ley 23. 737».
Señala que la sola confrontación de los argumentos dados por el Fiscal General en el recurso de casación, en el que -según su juicio- se han expuesto de una manera muy precisa los fundamentos por los cuales el presente caso difiere notoriamente de los hechos que motivaron el dictado del fallo «Arriola» de la CSJN, demuestra la arbitrariedad en la que incurre la cámara a qua, de modo que como cuestión federal concurrente se plantea este motivo -a su vez- para acceder a la instancia prevista en el arto 14 de la ley 48.
Sostiene que las circunstancias en las que se materializó la tenencia de estupefacientes que se le reprocha a H. R. (quien tenía en su poder marihuana dentro de una unidad de detención de la Alcaidía Policial de Caleta Olivia, Santa Cruz) claramente permite diferenciar la coyuntura judicial que se analiza con aquella que fue objeto de tratamiento y resolución por parte de la Corte Suprema en el precedente mencionado, pues en el caso se advierte que ha existido un peligro concreto de generar un daño a derechos o bienes de terceros.
Añade que el fallo impugnado carece de fundamentación, puesto que no da respuesta al agravio del apelante, según el cual no puede aceptarse ni la tenencia ni el consumo en un establecimiento carcelario o de detención, máxime cuando el ingreso de la droga a dichos lugares se encuentra penado de manera agravada. En este sentido, alude que en el caso de las personas detenidas en un establecimiento penitenciario son legítimas ciertas restricciones a la vida privada, con la finalidad de mantener el orden y la seguridad del lugar.
3°) Que la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal concedió el remedio federal sin dar fundamento consistente alguno de su decisión. Ello es así, toda vez que el tribunal se ha limitado a señalar que en el caso el apelante interpuso el recurso «..señalando las cuestiones de índole federal que pretenden ventilarse ante el más alto Tribunal …», sin siquiera mencionar cuáles serían y si poseen entidad suficiente para habilitar la instancia del arto 14 de la ley 48 (fs. 100/100 vta.).
4°) Que esta Corte ha tenido oportunidad de declarar, con énfasis y reiteración, la nulidad de resoluciones por las que se concedían recursos extraordinarios cuando ha constatado que aquellas no daban satisfacción a un requisito idóneo para la obtención de la finalidad a que se hallaba destinado (art. 169, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 310:2122 y 2306; 315:1589; 323:1247; 330:4090; 331:2280 y 2302; y causa CSJ 31/2009 (45-P) /CS1 «Pértile, Elda Aída s/ presentación», sentencia del 30 de junio de 2009, entre muchos otros).
5°) Que esa es la situación que se verifica en el sub lite, en razón de que el tribunal a quo omitió pronunciarse categórica y circunstanciadamente (con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad, según la definición de la Real Academia) sobre la observancia -entre otros- de uno de los requisitos esenciales del recurso extraordinario, cual es -en el caso- la presencia de una cuestión federal de la naturaleza invocada por la recurrente.
En efecto, frente a situaciones substancialmente análogas a la examinada en el sub lite, este Tribunal ha afirmado que si bien incumbe exclusivamente a él juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad de sentencia (Fallos: 215:199), no es menos cierto que ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, de resolver circunstanciadamente si tal apelación -prima facie valorada- cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficiente para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (Fallos: 310:1014; 313:934; 317:1321, entre muchos otros).
6°) Que el fundamento de dichos precedentes se asienta en que, de seguirse una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno y otro resultado, lo cual infringe un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte.
Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extraordinario (fs. 100/100 vta.). Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a la presente. Notifíquese y remítase.
RICARDO LUIS LORENZETTI,
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
Ley 23737 – BO: 11/10/1989
002908E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103428