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JURISPRUDENCIARegulación de honorarios. Recurso de apelación. Plazo para fundamentar
Se confirma la resolución que reputó extemporáneos los fundamentos vertidos en el recurso de apelación, dado que no se realizó dentro del plazo previsto por el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Buenos Aires, 28 de abril de 2015.
1. La decisión de fs. 367/368 fijó los honorarios de los profesionales intervinientes, los cuales fueron apelados por bajos en fs. 374 y por altos en fs. 376.
De otro lado, el abogado F. M. recurrió subsidiariamente en fs. 383 la providencia de fs. 380, que reputó extemporáneos los fundamentos vertidos en fs. 378/379.
2. Razones de orden metodológico imponen analizar en primer término la queja dirigida contra el decisorio de fs. 380 que juzgó tardía la fundamentación de fs. 378/379.
De conformidad con lo expresamente dispuesto por el art. 244, segundo párrafo, del Código Procesal, aunque la fundamentación de los recursos concedidos contra las regulaciones de honorarios resulta facultativa para el recurrente, si decide presentarla deberá hacerlo dentro del plazo previsto en la norma legal citada (conf. esta Sala, 9.3.83, “Cabaña El Sosiego S.A.”; 23.5.08, «Lagarcue S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ inc. de medidas cautelares s/ inc. transitorio»; 31.3.08, “Cablevisión S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial”; Sala E, 28.8.05, “Julián Migueles S.A. c/ Sánchez, Raúl s/ordinario»; 5.7.01, «Osella, Julio Argentino c/ Osella, Luis y otro s/ beneficio de litigar sin gastos»).
Lo expuesto, por cuanto el plazo de cinco días está previsto tanto para la interposición del recurso como para la formulación de las razones que sustentan los agravios, de modo que la impugnación y su fundamentación pueden realizarse en un solo escrito o en dos, pero siempre dentro de los cinco días contados desde la notificación de la regulación (conf. Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 874, n° 3; Fassi, S. y Yañez, C., Código Procesal Comentado, T. 2, p. 301, pto. 4; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 4, ps. 851/852, n° 5; CNFed.Cont.Adm., Sala I, 6.10.98, “Ford, Carlos Enrique y otro c/ Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social- s/ contrato administrativo”; Sala I, 10.9.99, “Zimmerman, Alberto y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ empleo público”).
Sobre tales premisas, conclúyese que nada cabe reprochar a lo decidido en la instancia de grado.
Ello es así, pues el abogado recurrente se notificó de la regulación de honorarios de fs. 367/368 con la apelación de fs. 374, esto es, el día 28.11.14. En consecuencia, la expresión de agravios presentada con fecha 9.12.14 a las 13:05 horas (fs. 378/379), resultó tardía.
3. Sentado lo anterior, en atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores realizadas en autos, con base en el monto económico finalmente comprometido y las etapas procesales efectivamente cumplidas, elévase el honorario regulado en fs. 367/368 a $ … (pesos …) para el abogado de la parte actora, F. M.
Asimismo, confírmanse los emolumentos allí fijados en $ … (pesos …) para el letrado apoderado de la parte demandada, J. A. H.; en $ … (pesos …) para el abogado en igual carácter y por la misma parte, F. H. P.; en $ … (pesos …) para la abogada en igual carácter y por la misma parte, A. S. S.; en $ … (pesos …) para la abogada en igual carácter y por la misma parte, N. S. M.; y en $ … (pesos …) para el mediador, P. A. F. (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839; y art. 21 del decreto 91/98 modificado por el decreto 1465/07).
Por la presentación de fs. 320/322, regúlase en $ … (pesos …) el estipendio del letrado apoderado de la parte actora, F. M. (art. 14 de la ley 21.839).
El señor juez Juan José Dieuzeide aclara que este caso difiere a su criterio en minoría expuesto en la causa “Servibroker S.A. c/ Interdotnet s/ ordinario”, por cuanto aquí el apelante no solo fundó su recurso en escrito incluso separado de aquel en que dedujo la apelación, sino que incluso no se advierte la existencia de memorial de agravios contra una sentencia interlocutoria.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1°) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 400/401.
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide
Horacio Piatti
Prosecretario Letrado
003359E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101776