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JURISPRUDENCIARubros indemnizatorios en un accidente de tránsito
Se confirma la sentencia que admitió parcialmente la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos con motivo de un accidente de tránsito, en el que fuera colisionado desde atrás el automóvil conducido por el actor.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de Abril de Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “R. A.A.C/ A. C. H. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 383/388, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ AREÁN- CARLOS ALFREDO BELLUCCI-CARLOS CARRANZA CASARES –
A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:
I. La sentencia de fs. 383/388 admitió parcialmente la demanda contra los demandados y su seguro condenándolos a pagar la suma de $…, con más las costas del proceso. Difirió la regulación de los honorarios a los profesionales intervinientes.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron los demandados y la citada en garantía a fs. 392, siendo concedido el recurso a fs. 393.
Expresaron agravios a fs. 401/404, que fueron respondidos a fs. 406/408. Cuestionan por improcedentes y excesivas las sumas otorgadas en concepto de gastos terapéuticos y de traslado, daño psicofísico y daño moral.
II. Se inician estas actuaciones motivo del accidente ocurrido el 26 de setiembre de 2007, cuando en la avenida P. P. a la altura de la intersección con la avenida E.P. de la ciudad de S. M., colisionó un automóvil A. A 4 contra la parte trasera del vehículo F. T.conducido por el actor.
Como la responsabilidad no ha sido motivo de controversia en esta alzada, analizaré de inmediato las distintas partidas indemnizatorias cuestionadas.
III. Se quejan las apelantes por el monto fijado como indemnización por incapacidad física y psíquica sobreviniente.
Según la perito médico le han quedado al accionante secuelas determinantes de una merma de la capacidad física parcial y permanente del 20 % de la total. Desde el punto de vista psíquico presenta en la actualidad un trastorno de estrés postraumático que aplicando la fórmula de capacidad restante determinan una incapacidad total del 32 %.
La incapacidad sobreviniente comprende cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad laboral del individuo, como la que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba antes del hecho lesivo con la debida amplitud y libertad. Para fijar la cuantía de este perjuicio es menester considerar la naturaleza de las lesiones sufridas, cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales, la edad, su estado civil y demás condiciones personales (Conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, tomo 5 págs. 219 y 220)
Es decir que para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe quedar comprendida la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico. Es decir que, a los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (conf. esta Sala G, 27/08/2007, Real, Roberto c. Microómnibus Saavedra SA, La Ley Online id. 27/08/2007, “Real, Roberto c. Micrómnibus Saavedra SATACI y otro”, La Ley Online¸ id. 23/03/2007, “Barrera, Carlos A. c. Di Stefano, Felipe G. y otros”, DJ 22/08/2007, 1227; “Jurado, Plácida Gertrudis c. La Vecinal de la Matanza S.A. y otros”, 26/09/2008, AR/JUR/10682/2008; “Funes, Gerardo Franklin c. Bonazzola, Jorge Héctor y otros”, 06/10/2010, DJ 09/03/2011, 65; “Rivero, Nélida Felicia c. Narducci, Donato”, 27/09/2010, La Ley Online; AR/JUR/54549/2010 “Soste, Alejandro Daniel c. Ottonello, Juan José”, 11/05/2011; La Ley Online; AR/JUR/21747/2011, en muchos otros).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene reiteradamente que: » Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (Conf. CSJN, 28/04/1998, Fallos, 321:1124; 06/03/2007, Fallos, 330:563; 11/07/2006, Fallos, 329:2688; 29/06/2004, Fallos, 327:2722, entre muchos otros).
Por otra parte, “El grado de incapacidad mencionado en el dictamen pericial médico no traduce matemáticamente una cierta cuantía indemnizatoria, sino que constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que, comprobadas en el proceso, contribuyen a establecer adecuadamente el monto de la reparación pretendida” (conf. esta Sala, 8/4/98, elDial – AA41; id. 27/09/1994, Pacheco Da Costa, Gilda y otro c. Sosa, Roberto, G., La Ley Online; id. 03/11/1993, Luna, Juan B. c. Delfino, Antonio M., LL, 1994-C, 50).).
Cuando se trata de la determinación del quantum indemnizatorio del rubro incapacidad sobreviniente no sólo puede considerarse el porcentual de incapacidad estimado por el experto ni establecerse el valor como si se tratara de una indemnización tasada sino que deben valorarse las pruebas producidas y las repercusiones económicas que la incapacidad proyecta tanto en el presente como en el futuro de la víctima, considerándose sus particulares circunstancias como son la edad, situación laboral, posibilidades de progreso, tiempo restante para la jubilación, estado civil y estudios realizados, entre otras (Conf. CNCiv., Sala C 22/02/2007, La Ley Online, AR/JUR/2978/2007). Los porcentuales de incapacidad que se determinan en los dictámenes periciales no constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones pues estas no son tarifadas, sino que dichas incapacidades deben ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales, siempre con un criterio flexible, para que el resarcimiento pueda ser la traducción lo más real posible del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido (Conf. C. Nac. Civ., sala H, 28/02/2011, Lexis Nº 1/905).
El actor es un hombre de estado civil casado, padre de tres hijos, trabajaba como tornero, tenía a la fecha del hecho 39 años.
En lo atinente al denominado daño psicológico, importa poner de resalto que es criterio reiterado de este tribunal que “El trastorno psíquico, como el daño estético, carecen de autonomía indemnizatoria y en tanto daños patrimoniales indirectos, integran el de incapacidad y en cuanto a aspectos extrapatrimoniales, el daño moral” (conf. “F., C. A. c. Philippeaux, Alicia M. y otros”, 03/03/2006, LL, 2006-D, 65). En realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es, la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan, que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos o daño extrapatrimonial (conf. “Mann, Dora c/ Nuevos Rumbos S.A., 12/5/97, elDial – AE3CC; id. 19/10/2004, Vallejos, Pablo A. c. Retambay, Claudio F. y otro, LL, 18/03/2005, 8).
En sentido jurídico, sólo hay daño patrimonial y daño moral. No existe un tercer género. El tomar a ciegas del derecho italiano la propensión a crear categorías autónomas de daños, por ejemplo, biológico, existencial o a la salud, sin antes percatarse de las peculiaridades que ofrece a partir de la redacción del art. 2059 de su código, trae como consecuencia la propagación indefinida de daños resarcibles, la tendencia a indemnizar doblemente el mismo perjuicio, el intríngulis de quiénes serían los legitimados, etcétera (Conf. Prevot, Juan Manuel, La lesión psíquica como daño resarcible, DJ 05/07/2006, 688).
Al daño psicológico no hay que individualizarlo como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o al daño moral. El bien afectado, o sea la psiquis de la víctima, podrá dar lugar a los gastos médicos, hasta puede significar una limitación o restricción a su capacidad de desarrollar actividades que redunden en beneficio económico (lucro cesante o pérdida de chance), pero todo ello debe formar parte de la reparación integral del daño patrimonial y también del daño moral valuado en un resarcimiento total o global de todo cuanto afecte a la incolumidad del espíritu o equilibrio emocional de la víctima (Conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, Lexis Nº 1123/005175).
Así por ejemplo, una lesión psíquica afecta intereses patrimoniales y extrapatrimoniales del sujeto, por lo que dará lugar a la indemnización de ambos tipos de daños: como daño patrimonial, el costo del tratamiento psicológico, y como daño extrapatrimonial, la propia afección psíquica que causa perturbaciones, angustias, etcétera. Todas las lesiones de las que puede ser víctima un ser humano (a la psiquis, a la identidad, a la expectativa de vida, a la estética, esterilidad, etc.) son distintos rubros del daño indemnizable, que en el medida que repercuta en intereses patrimoniales y extrapatrimoniales, dará lugar a las correspondientes indemnizaciones» (Conf. Galdós, Jorge M., Acerca del daño psicológico, JA 2005-I-1197):
Es improcedente conceder una indemnización por daño psicológico como una partida autónoma, pues si un daño no es patrimonial necesariamente es extrapatrimonial y no queda resquicio ni hendija alguna por la que pueda tener entrada y cabida la recepción de una clasificación tripartita entre el daño patrimonial y el psicológico, atento a que carece de principio divisorio (conf. esta Sala, 14/03/2005, Martínez, Gabriel A. c. Aguas Argentinas S.A., ED 212, 468). Es que el daño psíquico no es un tercer género de daño ni constituye perjuicio autónomo, pues en la medida en que incide en una merma de posibilidades patrimoniales integra la incapacidad y en cuanto a aspectos extrapatrimoniales, el daño moral (conf. esta Sala, 23/03/2001, Campo Castro, Alfonso c. González, Carlos A., La Ley Online, id. 27/08/2007, Real, Roberto c. Micrómnibus Saavedra SATACI y otro, La Ley Online; id. 22/08/2007, Leguizamón, Javier E. c. Sciancalepore, Hernán Diego y otros, La Ley Online).
No se debe confundir el bien jurídico afectado (integridad corporal, armonía de la figura humana o su belleza) que es extrapatrimonial, con el perjuicio que de esa afección puede derivarse, el que será un daño patrimonial indirecto, si tiene repercusiones materiales, y aunque es de carácter extrapatrimonial, en cuanto al sentimiento negativo que genera en el sujeto que lo sufre, este último es integrante del daño moral (Conf. esta Sala, 2/6/95, elDial – AEB88).
Queda en claro, en consecuencia, que de conformidad con el criterio sustentado por la señora juez de grado, relativo a la ausencia de autonomía del daño psíquico, teniendo en cuenta las circunstancias meritadas por dicha magistrada, propiciaré la confirmación de la suma acordada, lo que hago extensivo a los rubros por gastos de tratamiento psicoterapéutico.
IV. Se agravia los apelantes por el monto concedido en concepto de daño moral.
Al respecto, cabe recordar que la reparación de este daño en los términos del art. 1078 del Código Civil, está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de las secuelas que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración (conf. esta sala, 22/06/1992, Chancay, Ramona B. c. Pérez, Mario H.).
Si bien se trata de un perjuicio que no requiere de una demostración expresa, no es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de las molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por el afectado. Sólo él puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales.
Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, «El daño resarcible», pág. 187).
Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (Conf. Fischer, Hans A., «Los daños civiles y su reparación», pág. 228).
Por otra parte, la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro 04/09/2008).
Ha sostenido la Sala que, a los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7).
Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. esta Sala, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.).
El actor sufrió un traumatismo cérvico-costal, fue asistido en la guardia del Hospital, estuvo internado durante dos días a través da la ART, sufrió la colocaron de un collar cervical.
Por todo ello, propongo confirmar el monto indemnizatorio fijado por el juez a-quo.
V. Se agravian la demandada y su aseguradora por la suma acordada por la sentenciante por gastos médicos, farmacéuticos y de traslados.
Sabido es que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos, ya que si bien no están acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales gastos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (Conf. CNCivil, Sala A, 2-7-90, L.L. l990-E-297; id. id. 20-6-89, LL 1991-C-65; id. Sala C, 2l-9-89, L.L. l990-A-677, 38.l25-S; id. id. l0-l0-89, L.L. l990-B-l9l; id. Sala K, 21-12-89, LL 1991-E-617). Bien entendido que el resarcimiento sólo deberá cubrir la parte no cubierta por la gratuidad (Conf. CNCivil, Sala G, LL 1993-A-32, ID. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, Niro 04/09/2008).
En lo atinente a los gastos de traslados, sostiene la Sala que “Aun sin acreditación fehaciente, procede reconocer una partida por gastos de traslado si los antecedentes revelan suficiente convicción que tales gastos se han efectuado. Ello es así, pues es evidente que existen desembolsos que necesariamente deben ser atendidos por los propios pacientes, y exigir que conserven los boletos o tiques configuraría un excesivo rigorismo formal, que en modo alguno puede obstar a la concesión del rubro” (Conf. esta Sala, 05/06/2007, ED, 226-658, entre muchos otros).
La envergadura de las lesiones se corresponde necesariamente con el tope en las erogaciones realizadas por los conceptos reclamados, ello sumado a la intervención de la ART, respecto de los gastos médicos y de farmacia, por lo que se rechaza el agravio.
Por todo lo expresado precedentemente, propongo a mis colegas confirmar la sentencia en todas sus partes, con costas de alzada a los apelantes vencidos (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Bellucci y Carranza Casares votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la Dra. Areán. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, de Abril de 2015.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. II. Costas en esta instancia a cargo de los apelantes vencidos. III. Los honorarios de los profesionales intervinientes serán regulados una vez fijados los de primera instancia. Vueltos los autos, se arbitrará lo conducente para el logro del ingreso del tributo de justicia, y se recuerda la personal responsabilidad que impone la ley 23.898. Regístrese, notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
BEATRIZ AREÁN
CARLOS CARRANZA CASARES
002518E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103219