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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve elevar el monto indemnizatorio del daño psicológico y el moral; revocar los intereses fijados en dicha sentencia estableciéndose que corresponde se aplique tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días; y confirmar en todo lo demás que ha sido materia de recurso por la parte actora.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ROMERO, SEGUNDO C/ CAIRONI, PEDRO ANTONIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”-CAUSA: MO 9700 13, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art. 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA – CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada de fs.328/335
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el Dr. Lucas David Dayan, apoderado de SEGUNDO ROMERO, contra PEDRO ANTONIO CAIRONI y PABLO SCHINKA (desistido posteriormente), citando en garantía a PROVINCIA SEGUROS S.A., por los daños y perjuicios que sufriera el actor a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 22 de marzo de 2013 a las 11:30 horas, aproximadamente.-
Señala que ese día su representado se encontraba caminando por la Avda.Pte.A.Illía y al intentar cruzar por la senda peatonal es golpeado por un automóvil GOL dominio BLI 590, sobre su lado derecho, provocando su caída abrupta al suelo y sufriendo diversas lesiones, siendo trasladado por personal de Bomberos al Hospital Municipal de San Miguel.-
Funda en derecho la responsabilidad de los demandados, practica liquidación de los distintos rubros reclamados por la suma total de $179.800 o lo que en más o en menos resulte conforme a pruebas de autos y solicita se haga lugar a la acción en todas sus partes, con costas.-
b) Por medio del Dr. Dante Álvaro Insúa, se presenta la citada en garantía, PROVINCIA SEGUROS S.A., denuncia la existencia de un contrato de seguro que cubría al auto GOL, dominio BLI-590, de los riesgos por responsabilidad civil hacia terceros por este siniestro; formaliza las negativas de estilo, impugna los rubros reclamados, da su propia versión de los hechos e invoca como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima que cruzÓ en forma intempestiva y violando la luz roja que le impedía su paso. Solicita el rechazo de la pretensión, con costas.-
c) El mismo profesional se presenta invocando el art.48 del CPCC en relación al señor PEDRO ANTONIO CAIRONI,en los mismos términos que en su contestación anterior (acreditando posteriormente su personería), solicitando el rechazo de la demanda, con costas.-
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°10, Departamental, hizo lugar a la demanda y condenó a PEDRO ANTONIO CAIRONI, extensible a la citada en garantía, a abonar al actor en el plazo de (10) días de quedar firme la sentencia, la suma total de pesos doscientos setenta y tres mil seiscientos (273.600), con más sus intereses y costas.-
III.- LA APELACIONES: Recurren la actora (fs.338), siendo concedido libremente (fs.339) y la citada en garantía (fs.342), luego declarado desierto (fs.363), expresando agravios (fs.356/358), sin réplicas de la otra parte. Se llama “autos para sentencia” con fecha 16 de setiembre de 2016.-
IV.- LOS DAÑOS: No habiéndose cuestionada la responsabilidad, se considerarán los agravios de la parte actora en relación a la cuantificación de los rubros admitidos, de acuerdo al siguiente detalle.-
a) DAÑO FÍSICO E INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:
*) La sentencia hace lugar al rubro por la suma de $184.800, con fundamentos en la pericia médica.-
*) La actora se agravia por la exigua indemnización fijada por la “a quo”, en función de la doctrina de la reparación plena y con fundamentos que en honor a la brevedad me remito. Solicita la elevación de su indemnización.-
*) Antecedentes:
*) De la fotocopia de la causa n°15-00-011424-13 de la UFI N°4, del Departamento Judicial de San Martín (fs.77/99), surge que en el acta de procedimiento (fs.1) se informa del accidente que el actor fue trasladado por los Bomberos Voluntarios al Hospital Larcade de San Martín donde se le extendió el certificado de atención (fs.11),
*) De los oficios contestados por el citado Hospital obrantes a fs.230/241 y 297/309, surge que el actor fue atendido el mismo día del accidente con politraumatismos y fractura de rótula derecha, fue inmovilizado con valva tipo calza CPO y al mes se le retira, se realizan Rx de rodilla y tibia, con atenciones los días 27 de marzo y 19 de abril de 2013.-
*) La pericia médica (fs. 283/286), previo repaso de los antecedentes médicos obrantes en el expediente, examen físico y estudios complementarios -RX de columna cervical, lumbar, rodilla derecha, EMG 4 miembros c/ velocidad conducción y RMN rodilla derecha s/ contraste- concluye que el actor “… en base a mecánica accidental presenta: desgarro LCA meniscal con fisura tibial y rotuliana rodilla derecha con limitación de maniobras, cervicalgia con limitación funcional y signos de artrosis y lumbalgia con limitación funcional, que determinan incapacidad del 26,34%, por el método de la capacidad restante…”
Este dictamen no fue objeto de pedido de explicaciones ni fue impugnado, por lo cual le otorgo la fuerza probatoria del art.474 del CPCC.-
*) La indemnización por incapacidad tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).-
*) Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, las condiciones personales del actor, edad -71 años al momento del hecho-, viudo, jubilado, tres hijos mayores de edad -datos que surgen de los autos homónimos que por beneficio de litigar sin gastos tramitan por el mismo juzgado y tengo a la vista-, a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que debe confirmarse la suma fijada en la sentencia apelada en la cantidad de $184.800 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
b) DAÑO PSICOLÓGICO:
*) La sentencia teniendo en cuenta la pericial psicológica hace lugar al reclamo en la suma de $40.000.-
*) La actora se queja por el escaso monto asignado al rubro y solicita su elevación.-
*) La pericia psicológica rendida a fs.245/249, previas entrevistas diagnósticas y la administración de varias técnicas psicodiagnósticas, determinan que el actor “…se encuentra en un estado de vulnerabilidad psicofísica. Desde una perspectiva psicológica el actor estaría atravesando en el momento actual un cuadro ansioso-depresivo…el hecho de autos impacta en su psiquismo y reedita el miedo preexistente… tiene relación concausal con otro hecho (ACV) aún no elaborado… el accidente de autos tiene un factor concausal …podría estimarse que su incidencia correspondería a un 10% “.-
Este dictamen analizado de acuerdo a las reglas de las sana crítica y por los principios científicos en que se funda, tiene por sí fuerza probatoria (art.474 del CPCC).-
*) El daño psíquico se configura mediante la “… perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado” (ZAVALA DE GONZALEZ, “Daños a las personas…”, T.2, p.231).-
“El daño psicológico es la perturbación transitoria o permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológico, producida por un hecho ilícito” (CNCiv. Sala M, 07/06/2004, webrubinzal-jupri:254.4.9.r64, autos “Miguez González, Tomás c/ Torres Carlos Alberto s/ daños y perjuicios”).-
Según Mariano Castex y M. Ciruzzi “… puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (“El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense” por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (voto del Dr. Castellanos causa n° 56.615 R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/ BOLLA, Alberto A. y otro s/ Daños y perjuicios” entre muchas otras).-
Resulta innegable que la integridad psíquica de las personas es objeto de protección jurídica, de modo tal que toda lesión a la psique debe ser resarcida sin perjuicio de las lesiones corporales que el afectado haya sufrido o no, ya que el cuerpo y psique son una unidad inescindible (conf.KRAUT, Alfredo, “Los derechos de los pacientes”).-
El daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal que se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico, que muestre una modificación en la personalidad, una patología que sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente.-
*) De acuerdo a lo expuesto, estableciendo una incapacidad psicológica del 7,36% por el método de Balthazard, propongo elevar la suma asignada a este reclamo a la suma de $48.000 (art. 1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).-
c) DAÑO MORAL:
*) El “a quo” fija por este concepto la suma de $40.000.-
*) La actora se agravia por la suma acordada y solicita que sea elevada en proporción al daño sufrido.-
*) Estamos en presencia de un daño extrapatrimonial, que deviene de apreciación subjetiva, tanto para quien lo padece como para el juzgador, e impide ello que la presencia e intensidad del dolor pueda ser determinada en forma objetiva. Constituye un daño individual y personal que cada persona vive y padece de diferente modo, siendo el dolor multifactorial. Un mismo estímulo doloroso, ya sea físico o psíquico, no produce los mismos efectos en todas las personas, porque nuestra respuesta varía en función de nuestra historia anterior, de nuestras características individuales ABREVAYA ALEJANDRA, “El daño y su cuantificación judicial”, p.330).-
Varias son las definiciones que se han ensayado de daño moral, pero todas resultan ser a la postre insatisfactorias, quedando enrolados en distintas líneas de pensamiento o doctrinas, que exceden el marco de este voto; lo que sí podemos estar de acuerdo es, en general, qué comprende este tipo de daño, qué lo caracteriza, y así se estaría señalando de modificación disvaliosa del espíritu, una perturbación en la capacidad de sentir (órbita afectiva), querer (órbita volitiva), entender (intelectual), insusceptibles de apreciación pecuniaria y que guardan relación de causalidad adecuada con el hecho ilícito o lícito que lo generó. Su traducción en dinero se debe a otorgarle a la víctima una suma que signifique un goce en bienes que compense de alguna manera tales padecimientos.-
De allí lo dificultoso de su cuantificación, que no está sujeta a reglas fijas, que depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac.51.179 del 2/11/93) y que no guarda necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.-
Es que para establecer la indemnización por este rubro “… debe ponderarse su carácter reparador, la gravedad del hecho, los padecimientos soportados por el afectado y que su monto no tiene por qué relacionarse con el daño material… cumple una función resarcitoria no punitiva y puesto que tal reparación tiende a garantizar la integridad de la indemnización, éste debe fijarse prudentemente por el Juez y con criterio de equidad” (Cám.Apel. M.del P. Sala II, “López, Cecilia c/ Municipalidad de Gral. Pueyrredón s/ daños)-LLBA-2008-897).-
*) En esa dirección y teniendo en cuenta las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, las lesiones padecidas, utilización de valva en su pierna derecha durante un mes, sus atenciones posteriores, los porcentajes de incapacidad estimados por los expertos, estimo que debe elevarse la indemnización fijada en la sentencia en la suma de $50.000 (art.1078 del Código Civil y art.375 y 165 del Código Procesal).-
d) GASTOS DE FARMACIA Y ASISTENCIA MÉDICA. GASTOS VARIOS:
*) La sentencia hace lugar al reclamo por gastos de farmacia, traslados, consultas a médicos de confianza, por la suma de $4.000 y rechaza lo solicitado por gastos de tratamiento kinésico por falta de acreditación de la necesidad de dicho tratamiento.-
*) La actora se queja por el monto asignado a la partida que no guarda proporción a la gravedad de la lesión y la erogaciones realizadas. Solicita se lo eleve.-
*) En relación a esos gastos es criterio reiterado de esta Sala que no es necesaria la acreditación fehaciente de este tipo de erogaciones en tratamiento y que es lógico colegir, dada la naturaleza del hecho y la entidad de las lesiones, ya sea porque la prueba resulta imposible o extremadamente dificultosa o que no es usual exigir comprobantes o porque no son reembolsados por las obras sociales que limitan su asistencia pecuniaria a determinados aspectos y circunstancias de la atención sanitaria, no comprensivos de todas las erogaciones que aparejan el cuidado de la salud comprometida por un accidente; si se pretende una suma de dinero superior a un cierto margen de razonabilidad, deben aportarse elementos de convicción que puedan dar sustento a la pretensión, cuestión que no viene acreditada, por lo que propongo confirmar el monto fijado en la sentencia apelada (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).
V: TASA DE INTERÉS:
*) La sentencia apelada establece que a la suma de condena se le añadirán los intereses que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos 30 días, de acuerdo a la vigencia observada en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha del hecho (22 de marzo de 2013) hasta el efectivo pago.-
*) La actora se agravia por la aplicación de ese tipo de interés y solicita se tome en cuenta su cálculo la que corresponda a la Tasa para Depósitos a Plaza Fijo Digital a 30 días.-
*) En un reciente fallo el Cimero Tribunal Provincial ratificó lo expresado respecto al tipo de tasa de interés aplicable en estos supuestos, la que sigue siendo la tasa pasiva pero indica que la misma deberá ser calculada en sus valores más altos.-
En su voto la Dra. Kogan asi lo expresa: “…En cuanto a la tasa de interés moratorio judicial, esta Suprema Corte -por mayoría- reiteradamente ha declarado que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc. 3, ap «a», Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, C.P.C.C.), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v., entre una miríada de precedentes, la causa C. 101.774, «Ponce», sent. del 21-X-2009).
En ese marco, bajo el régimen normativo del derogado Código Civil estableció que en ausencia de convención y de ley especial, los intereses moratorios debían ser liquidados exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622, abrogado C.C.; conf. causas C. 104.327, sent. del 25-VIII-2010; C. 101.286, sent. del 2-III-2011; C. 99.196, sent. del 4-V-2011; C. 107.517, sent. del 2-XI-2011; entre otras).
Por otra parte, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dispone en su art. 768 inc. «c», de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
En este contexto, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. «c», Cód. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia.
Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)…” (Cfme. SCBA, C. 119.176, del 15/06/16).-
Tal decisión resulta en sintonía con lo que exprese en mis votos anteriores al fijar la tasa pasiva BIP, la que hasta el momento representaba la tasa pasiva más alta.-
En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 1740 también se consagra expresamente el principio señalado en estos términos: “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.-
Y a eso tiende la elección de la tasa pasiva en análisis.-
Dije con anterioridad: ”…Pero no solamente la cuestión pasa por la aplicación de reglas y principios, también se debe tener en cuenta, tal como sostiene el Dr. Ricardo Lorenzetti en su libro “Teoría de la decisión judicial”, las consecuencias que tal decisión produce, a la que el autor llama el “juez consecuencialista”.-
Señala el prestigioso y actual Presidente de la Corte Suprema Nacional que en ese enfoque se debe considerar el tipo de conducta que se está creando mediante la decisión y cómo será observada por los ciudadanos en el futuro. Uno de los aspectos del tema es el análisis económico en cuanto instrumento teórico que pude servir para estudiar las consecuencias y así surge el análisis económico del Derecho. La Economía tiene un carácter esencial: es un análisis de las elecciones y este el aspecto cercano a la decisión judicial, que es justamente elegir.-
Es decir que esa elección sustentada en base a reglas y principios debe ser controlada mediante el examen de sus consecuencias, que incluyen los aspectos económicos sociales.-
Esto es el fin de la decisión adoptada. Transmitir a la sociedad que la justicia pone límites a situaciones conflictivas, que no exista esa sensación que se protege a quienes ostentan una posición económica dominante (art. 11 del actual CCyCN) a través de conductas que se manifiestan en extender los trámites judiciales y luego en el pago de la sanción resarcitoria, porque les conviene atento que los intereses moratorios y compensatorios son de tan escasa magnitud haciéndoles pensar que solamente con colocar ese dinero de la indemnización a plazo fijo digital, en poco tiempo con esos mismos intereses superarían o menguarían el pago del capital con más el interés clásico de la tasa pasiva que hoy se pretende superar (pueden también realizar otras inversiones que le podrían ser más retribuibles). La consecuencia es que se evite las dilaciones inoficiosas que solamente son interpuestas para alargar los juicios, precisamente, por esa posición económica ventajosa.-
Por otra parte, a las víctimas de hechos ilícitos les provoca una cierta tranquilidad en cuanto a la proximidad del pago de la condena porque su dinero va generando un interés de igual tenor que le produciría de colocarlo en plazo fijo con el interés que se está analizando.-
“Ese mayor precio del dinero obedece sin lugar a dudas a una disminución del costo operativo por la forma de contratación. Y judicialmente el deudor no tiene porqué beneficiarse de un costo operativo que no soporta” (voto del Dr. Guardiola en fallo de la Cám.Civil y Comercial de Junín, n° de registro 213, del 4/11/2014, en autos “Remy Juan D. C/ Viora Orlando s/ Daños y Perjucios).-
Por último, a pesar de estar implícito el sentido de esta posición, el interés propiciado no pretende ajustar el capital utilizando un método de actualización monetaria que implique que ese capital se repotencialice, vulnerando así la normativa y la doctrina legal de la Casación Provincial”.
Asimismo mi distinguido colega el Dr. Juan Manuel Castellanos dijo:”…En cuanto a la tasa de interés, también adhiero a los argumentos de mi estimado colega Dr. Rojas Molina para la aplicación de la tasa pasiva digital, los cuales -en cierta forma- coinciden con los expuestos por el suscripto en la causa 56.961 RS 20/09 (SD), en punto a desalentar eventuales conductas dilatorias y especulatorias de los obligados al pago de las condenas indemnizatorias”.-
En definitiva, propongo al acuerdo revocar los intereses fijados en la sentencia apelada estableciéndose que corresponde se aplique tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).-
VI.-CONCLUSIÓN:
En definitiva, y de compartirse mi criterio, considero que deben elevarse las sumas asignadas tanto al daño psicológico como al daño moral, revocar la tasa de interés aplicable y confirmar en todo lo demás que ha sido materia de recurso por lo que la sentencia resultaría parcialmente ajustada a derecho.-
Voto, en consecuencia, por la cuestión en tratamiento, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
El señor Doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo al Acuerdo que debe modificarse la sentencia apelada en cuanto se elevan el monto indemnizatorio del daño psicológico en $48.00 y moral en $50.000, r evocar los intereses fijados en dicha sentencia estableciéndose que corresponde se aplique tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago, confirmar en todo lo demás que ha sido materia de recurso pro la parte actora, imponer las costas de la Alzada a la demandada y la citada en garantía (art. 68 y cs. del CPCC) y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 31 de octubre de 2016.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve:
1°) Elevar el monto indemnizatorio del daño psicológico en $48.000 y el moral en $50.000;
2°) Revocar los intereses fijados en dicha sentencia estableciéndose que corresponde se aplique tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago;
3°) Confirmar en todo lo demás que ha sido materia de resurso por la parte actora;
4°) Se impone las costas de la Alzada a la aseguradora por el principio objetivo de la derrota (art. 68 y cs. del CPCC);
4°) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).
012246E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104968