Tiempo estimado de lectura 18 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito y rechazó la inconstitucionalidad e inoponibilidad de la franquicia, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía en la medida del seguro contratado.
En Lomas de Zamora, a los 6 días del mes de marzo de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-57062-2010 caratulada: «SANCHEZ RAMON HORACIOC/ TRANSPORTES 1º DE SEPTIEMBRE SA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.
VOTACION
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios.
a) El Sr. Juez a cargo del Juzgado nº13 dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviese Ramón Horacio Sanchez contra Transporte 1° de Septiembre S.A. y Hugo Alberto Acosta, a quienes condenó a abonar al actor la suma de pesos ciento setenta y seis mil ochocientos ($ 176.800), con más los intereses que adicionó. Por otra parte, rechazó la inconstitucionalidad e inoponibilidad de la franquicia articulada por la parte actora y, en consecuencia hizo extensiva la condena a la citada en garantía «Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros», en la medida del seguro contratado (art. 118 de la ley 17.418). Impuso las costas del proceso al demandado y aseguradora vencidos y, difirió la regulación de los honorarios para su oportunidad (v. fs. 267/276).
b) El mentado pronunciamiento resultó apelado por todos los contendientes, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 278 y fs. 284, los que resultaran fundados mediante las piezas glosadas a fs. 292/95 y fs. 296/300; obrando las réplicas de fs. 302/05 y fs. 306/08.-
El letrado apoderado del reclamante comienza apuntando su disconformidad a las cuantías indemnizatorias establecidas para cubrir los rubros «incapacidad sobreviniente» y «daño moral», pues a su entender resultan por demás escasas y alejadas de los verdaderos perjuicios sufridos por la víctima. En consecuencia, solicita se eleven a valores que le permitan obtener una reparación integral. Por último, se queja en torno a la tasa de interés aplicada, solicitando que los réditos sean calculados conforme la tasa activa utilizada por el Banco Provincia de Buenos Aires.
A su turno el accionado y su aseguradora, ciñen su crítica al campo resarcitorio censurando la totalidad de las sumas fijadas por los diversos conceptos reclamados. Sobre el particular ponen de manifiesto que atento las constancias de la causa, las mismas devienen elevadas, por lo que corresponde se reduzcan sustancialmente. Finalmente, muestra su desacuerdo respecto de los accesorios establecidos. Peticiona se revoque dicha parcela de la sentencia en el sentido de establecer la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la ocurrencia del evento dañoso hasta el momento de su efectivo pago.
c) A fojas 310 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme (art. 263 del C.P.C.C.), por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.-
Previo a adentrarme en el desarrollo de la cuestión aquí debatida, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente acaecido con anterioridad al 1° de Agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994).-
Sentado lo expuesto y no siendo motivo de agravios el tema vinculado con la responsabilidad, corresponde me avoque al tratamiento del capítulo resarcitorio que fuera objeto de embate.
II.- Admisibilidad de la vía recursiva perteneciente a la demandada y la citada en garantía.-
Inicialmente, he de señalar en torno a la consideración vertida a fs. 306 que, la expresiones de agravios traídas por el accionado y su aseguradora a consideración de este Tribunal, satisfacen sustancialmente los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecidas las críticas, por lo que el pedimento allí formulado no podrá recibir favorable recepción en esta sede revisora (doctr. y arg. art. 260 del Código Procesal C. y C.).
III.- Montos indemnizatorios.
a) Incapacidad sobreviniente.
Corresponde comenzar recordando que la indemnización a otorgarse por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil Obligaciones», t. VI-A, pág. 120, n° 2373; Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones», t. I, pág. 150, n° 143; Kemelmajer de Carlucci, Aida en Belluscio-Zanoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado», t. 5, pág. 219, n° 13; Cazeaux-Trigo Represas, «Derecho de las obligaciones», t. III, pág. 122, entre otros; conf. C.A.L.Z., Sala III, causa n° 1238 S 24-6-2010).
Con esta indemnización se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (Trigo Represas-López Meza en «Tratado de la Responsabilidad Civil», ed. La Ley, Bs. As. 2004, pág. 766 y ss.; esta Sala, causa n° 1238 S 24-6-2010, entre otras en igual sentido).
Por su parte, la Suprema Corte Provincial ha sostenido que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudieran quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no debe confundirse con el lucro cesante (SCBA, Ac. 54.767 S 11-7-1995, DJBA 149, 161 A. y S. 1995 III, 15).
En el caso; comienzo por señalar que conforme se desprende del informe emitido por el Hospital Cosme Argerich, dicho nosocomio informa que el Sr. Ramón Horacio Sanchez fue atendido con fecha 3 de abril de 2010 presentando «latigazo cervical» (v. fs. 179/80; fs. 54/57 de las actuaciones penales acollaradas).
Por su parte, el profesional designado para llevar a cabo su tarea -Dr. Carlos José Rato-, concluyó luego de ponderar las constancias de la causa y exámenes complementarios que al efecto le requirió, que el peritado sufrió como consecuencia del accidente las siguientes secuelas: a)contractura dolorosa de cuello, persistente de los músculos paravertebrales con limitación funcional y alteración radiográfica (5%); b) omalgia en hombro derecho con limitación del arco de la movilidad (7%) y, c) gonalgia postraumática en rodilla izquierda (5%); asignándole por tales dolencias una incapacidad parcial y permanente del orden del 16,06 %. Por otra parte, refirió que los gastos por tratamiento kinésico resultan acordes a las lesiones sufridas, por lo que calculó el monto en la suma de $ 7.200 (v. fs. 191/94 y explic. de fs. 208 y fs. 215).
Sentado lo expuesto, sabido es que el seguimiento o apartamiento de la pericia no depende de la actitud del justiciable de observar o impugnar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento de prueba produzca en el ánimo del juez (sana crítica), del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio (arts. 384, 474 y concs. Del Código de forma; cfr. esta Sala, causa nº 30, S 3-4-2009).
Procede a su vez recordar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del C.P.C.C., C.A.L.Z., esta Sala, causa nº 724 y 341, S del 23-12-2009 y 2-3-2010, respectivamente).
Y ello es así, puesto que la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. Por el contrario los baremos escogidos en las pericias médica y/o psicológica -los hay numerosos y distintos- no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (conf. esta Sala, causa nº 1236 S. 12/7/2010).
Sólo de esta manera puede actuarse el principio de reparación integral que propicia la indemnización del daño de acuerdo a su índole particular y real y no en base a construcciones lógicas como son los baremos, evaluables como elemento comparativo, pero sin atarse matemáticamente a ellos.
De allí, que en la búsqueda de dar cumplimiento con el fin supremo que hace a la justicia del caso, la forma de estimar el resarcimiento estará sustentada por las pautas presididas por otros importantes principios del derecho, como son la prudencia, la razonabilidad y la equidad (cfr. esta Sala, causas nº 818 y 905 S del 18-2-2010 y 11-2-2010, respectivamente).
Sentado ello, no puedo dejar de señalar que conforme se desprende de las conclusiones del mentado informe, cuadra a este Tribunal efectuar una serie de consideraciones para una correcta valoración del verdadero daño padecido por el reclamante.
En efecto, adviértase que allí se detallan las afecciones y secuelas que presenta el actor vinculándolas causalmente con el accidente de marras, pero no se aporta el fundamento científico necesario que así lo acredite.
Sobre el particular, no puedo dejar de señalar que la afección que dice observar en el hombro y en la rodilla no encuentra sustento en ningún medio probatorio; por lo que los porcentajes asignados a dichas dolencias no podrá ser tenidos en cuenta a la hora de asignarle una cuantía indemnizatoria (arts. 384, 472 y 474 del CPCC).
En virtud de lo hasta aquí expuesto, teniendo en cuenta lo que se desprende de la causa y la índole del suceso, únicamente será objeto de resarcimiento la cervicobraquialgia observada en la persona del actor y, valorando en consecuencia las condiciones personales de la víctima, estimadas dentro del limitado sustento que brinda el informe médico de referencia, estimo que el monto otorgado para resarcir este rubro impresiona elevado, por lo que he de proponer al Acuerdo reducirlo a la suma de $ 40.000 (v. fs. 124, fs. 128 y fs. 141; arts. 1068, 1086 y concs. del Cód. Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).-
b) Daño psíquico- Tratamiento psicoterapéutico.-
Resulta oportuno recordar que el déficit en la esfera psicológica supone una perturbación patológica permanente de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico. Al respecto, la profesional designada para llevar a cabo su tarea -Lic. Analía Celia Taretto-, concluyó que el peritado presenta producto del hecho debatido, neurosis de angustia leve, lo cual le genera una incapacidad de tipo parcial y permanente del orden del 10%. Asimismo, sugirió que el actor efectúe un tratamiento psicoterapéutico por un lapso no menor al año, con una frecuencia semanal, estimando el costo del mismo (v. fs. 242/53 y explic. de fs. 255).
Ahora bien; no debemos olvidar, por otra parte, que la indemnización por los gastos de tratamiento, más que un resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, por lo que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente.
Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa.
En rigor de verdad, los importes informados por cada una de las sesiones, constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique seguirlas taxativamente (conf. esta Sala, causa nº 122, RSD-47/09, S 29/4/2009).
Tomando en cuenta entonces la entidad de la afección psicológica de la que da cuenta el dictamen pericial aludido, entiendo adecuado reducir a la suma de $ 5.000 la suma asignada al rubro bajo análisis, por entender que la misma resulta apta para cubrir tanto el menoscabo en el área examinada así como el tratamiento aconsejado (arts. 1068, 1083, 1086 y cdts. del -otrora vigente- Código Civil y 165, 474 y concds. del C.P.C.C.).
c) Daño moral.
Cabe poner de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio, pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, esta configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos», 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732).
Su cuantificación queda sujeta más que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de a las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42303 del 3-4-1990).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que, no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.
Al amparo de tales principios, que operan en el contexto de los datos vitales de la víctima, y conforme marco del recurso con el que se cuenta para fallar, he de proponer al acuerdo se disminuya el importe asignado al rubro aquí analizado a la cuantía de $ 12.000 (art. 1078 del -por entonces vigente- Cód. Civil y 165, 272 y 384 y concs. del Cód. de forma).-
d) Gastos terapéuticos, gastos de farmacia, asistencia médica y traslado.
Partiendo del principio de reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud de gastos médicos-farmacéuticos y traslado, aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados o hayan sido cubiertos por la obra social, pues es notorio que existan erogaciones que deben ser solventadas por los pacientes (conf. esta Sala, causa nº 552 sent. del 10-11-09, entre otras en idéntica dirección).
No obstante ello, y como bien es sabido, estos desembolsos se hayan ligados con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, de modo que deben ser evaluados con suma prudencia; en base a lo cual, considero razonable mantener la suma escogida en la anterior instancia para compensarlos (arts. 165 y 384 del C.P.C.C.).
IV.- Tasa de Interés.
Sobre el punto, dable es destacar que, al tiempo en que se emite este decisorio, no puedo soslayar que recientemente la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal.
Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).
Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de «actualización, reajuste o indexación» se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: «Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa»).
No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios», la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re: «Ubertalli», al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse «…según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)».
Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación parcial de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. En consecuencia, con las salvedades consignadas en los apartados III. p. a), b) y c) y IV;
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Sergio H. Altieri: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Sergio H. Altieri expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la sentencia apelada de fojas 267/276, modificándose los importes destinados a cubrir los rubros «incapacidad física-tratamiento», «daño psíquico-tratamiento» y «daño moral», los cuales se reducen a las sumas de $ 40.000, $ 5.000 y $ 12.000 respectivamente. Asimismo, corresponde modificar lo resuelto en torno a la alícuota que deberá adicionarse para el cálculo de los intereses, quedando establecido que deberá aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Las costas de alzada serán soportadas por el demandado y citada en garantía, atento que mantienen la calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA.-
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fojas 267/276 debe confirmarse, con las salvedades consignadas en los apartados III. p. a), b) y c) y IV.-
2º) Que las costas de alzada se impondrán al demandado y citada en garantía.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmese, en lo sustancial que decide, la sentencia apelada de fojas 267/276. Modifícanse los importes destinados a cubrir los rubros «incapacidad física-tratamiento», «daño psíquico-tratamiento» y «daño moral», los cuales redúcense a las sumas de $ 40.000, $ 5.000 y $ 12.000 respectivamente. Asimismo, corresponde modificar lo resuelto en torno a la alícuota que deberá adicionarse para el cálculo de los intereses, quedando establecido que deberá aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Impónense las costas de Alzada al demandado y citada en garantía, quienes mantienen la condición de vencidos. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.
031783E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119027