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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada con motivo de un accidente de tránsito protagonizado por las partes, y se modifican los montos otorgados para resarcir el daño físico, psíquico -comprensivo del tratamiento- y moral.
En Lomas de Zamora, a los 15 días del mes de diciembre de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 5884, caratulada: «PERALTA SONIA MARISA C/ VAZQUEZ, LUIS FERNANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.
VOTACION
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
I) Antecedentes – Sentencia – Agravios:
I.- 1) La magistrada de la instancia anterior dictó sentencia en estos obrados, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por la Sra. Sonia Marisa Peralta, contra Luis Fernando Vásquez, Olga Esther Fernández y Liderar Compañía General de Seguros S.A. -en la medida de la cobertura-, por las sumas allí indicadas, más intereses y costas (fs. 261/267 y aclaratoria de fs. 270/271).
I.- 2) Se agravian del decisorio dictado la parte actora y la citada en garantía, siéndole concedidos los recursos (fs. 273 y 275).
I.-3) La aseguradora afirma que la decisión de grado resulta arbitraria por falta de fundamentación. Seguidamente se agravia por las sumas otorgadas para resarcir el daño físico, psíquico -comprensivo del tratamiento- y moral, y por la indemnización concedida en concepto de “gastos médicos” (fs. 291/293).
I.-4) La parte actora solicita al Tribunal que establezca los alcances de la condena a la aseguradora “en la medida de la cobertura”. Dice que la juez de grado no hizo lugar al recurso de aclaratoria incoado en tal sentido, y que de la póliza respectiva surgen dos límites de responsabilidad diferentes, uno de ellos sensiblemente menor al otro. Señala que la compañía aseguradora pretende limitar indebidamente el riesgo asegurado valiéndose del importe menor, circunstancia esta que no puede ser admitida atento la contradicción denunciada.
También se queja por las indemnizaciones concedidas en concepto de daño físico y moral, y por la tasa de interés dispuesta en la anterior instancia (fs. 294/297).
I.-5) Los agravios de la aseguradora fueron respondidos por la actora a fs. 299/330, llamándose posteriormente autos para sentencia (fs. 302; art. 263 del CPCC).
II.- Solución.
Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Cód. Civil y Comercial de la Nación).
Señalo también, que no habiendo sido cuestionada en modo alguno la responsabilidad decidida en la anterior instancia, corresponde ingresar directamente en el análisis de los distintos rubros que han sido materia de agravio.
II.-1) La arbitrariedad de sentencia invocada por la aseguradora.
La compañía aseguradora cuestiona la condena que le fue impuesta sobre la base de la “arbitrariedad” y la “falta de fundamentación de la sentencia”; sin embargo, no da una sola razón que permita avalar tales afirmaciones, las cuales -por otro lado- no resultan veraces. En rigor de verdad, bajo dicho acápite se ha limitado a citar jurisprudencia sin ningún tipo de argumentación concreta y razonada (fs. 291). Ello -como es obvio-, no satisface los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecida la crítica, motivo por el cual, cabe declarar desierta esta queja (art. 260 y 261 del CPCC).
II.-2) Incapacidad física.
Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente, tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones» t. IV-A, pág. 120, nº 2373; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado» t. 5, pág. 219, nº 13, entre otros).
El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o psíquicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sstes.).
Ahora bien, a fin de medir la incapacidad sobreviniente, los informes periciales, aunque constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. Y digo ello, sin perjuicio de entender que la prueba pericial médica es la fundamental a los fines de formar la convicción sobre la incapacidad física de la víctima, cuestión fáctica eminentemente científica, que no puede ser acreditada a través de la absolución de posiciones o las declaraciones de testigos (artículos 384 y 474 CPCC).
En el caso, las lesiones físicas sufridas la actora y sus secuelas constan acreditadas con el informe remitido por la “Clínica Boedo” (fs. 108/111), y con la experticia médica producida en la causa (fs. 194/196). Resulta de sus conclusiones, que con motivo del hecho objeto del presente accidente, la Sra. Peralta porta actualmente una disminución de la movilidad e inestabilidad simple externa en su rodilla derecha, lo que ocasiona incapacidad parcial y permanente (arts. 375, 472 y 474 del CPCC).
La mentada experticia no mereció objeciones de las partes, está fundada en principios técnicos inobjetables y no existe ninguna prueba que la desvirtúe; siendo ello así, habré de aceptar sus conclusiones (arg. arts. 384, 472 y 474 del CPCC; esta Sala in re “Vargas, Daniel Orlando c/ Transporte de Combustible de Groot e hijos y otros s/Daños y Perjuicios”, causa N° 402, RSD 196 del 06/10/09).
En virtud de lo expuesto, estimando las condiciones personales de la víctima -de 47 años, casada, tres hijos (fs. 140v.)-, las lesiones e incapacidad supra mencionadas, las demás circunstancias que emergen del plexo probatorio adunado, entiendo que el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir este daño resulta reducido, motivo por el cual, propongo al Acuerdo fijarlo en la suma de $ …- (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del entonces vigente Código Civil y 165 del CPCC).
II.-2) Daño psicológico y tratamiento.
Sabido es que el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica, que, por igual pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De tal suerte y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad-; ello sin perjuicio del tratamiento si fuere necesario (esta Sala in re “AON, Gladys Margarita c/ HERNANDEZ VIDAL, Javier Cristian y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.”, Causa N° 1547, RSD N° 206/2010 del 19/10/2010).
En el caso, la experticia psicológica y sus aclaraciones (fs. 140/142 y fs.153/161), informa que la actora como consecuencia del accidente presenta un trastorno de estrés postraumático crónico moderado que le ocasiona incapacidad parcial y permanente. Se recomienda además, realizar un tratamiento psicoterapéutico cuya prolongación y costo allí se estima (art. 375, 472 y 474 del CPCC).
Ahora bien, estimo propicio recordar, que los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos en sus informes no pueden traducirse matemáticamente en una cierta cuantía indemnizatoria, sino que constituyen un parámetro más de aproximación económica, que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales comprobadas en el proceso, las cuales contribuyen a establecer adecuadamente el monto de la reparación pretendida (doc. y arg. arts. 1086 del Digesto de fondo y 474 del ordenamiento de rito; esta Sala in re “VERA, Claudio Javier c/ GARCIA, Diego Gastón s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Causa N° 007021, del 20//05/10).
En base a lo expuesto, estimando las condiciones personales de la reclamante -ya detalladas-, la incapacidad psíquica que porta, así como el costo del tratamiento aconsejado y las particulares circunstancias que emergen del plexo probatorio aportado en esta causa, estimo que el monto otorgado por estos conceptos luce excesivo, por lo que he de proponer al Acuerdo fijarlo en la suma de $ …- (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC jurisprudencia y doctrina citadas).
II.-3) Daño moral.
Se ha indicado que el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256) y que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge en “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8ª edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la SCBA, 29-09-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c Domecq, S. A. y otros», “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio”, LL, 1993-A-347).
Es por ello que su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, AC. 42.303, S 03/04/90).
Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y a la luz de las probanzas rendidas en autos, especialmente las lesiones físicas y psíquicas detalladas, los padecimientos sufridos con motivo del hecho que aquí se ventila, las características del evento por el que se reclama y las demás condiciones personales de la víctima, entiendo que el monto otorgado por este concepto en la anterior instancia resulta reducido, por lo que he de proponer al Acuerdo fijarlo en la suma de $ …- (art.1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC).
II.-4) Gastos médicos.
Sabido es que demostrado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos médicos o farmacéuticos y de traslado que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tales conceptos, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aun en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala in re ”Arias, Javier Antonio c/Sifo, Claudio y ot. s/daños y perjuicios”, Causa N° 970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010).
En el caso, si bien la aseguradora cuestiona el monto otorgado por este concepto en la anterior instancia, lo cierto es que no ha producido prueba alguna que amerite la modificación de lo otorgado por el anterior juzgador (art. 375 del CPCC), suma que -por otro lado-, impresiona justa y razonable de acuerdo a las lesiones que se han comprobado. Propongo entonces al Acuerdo, desestimar las quejas esgrimidas en cuanto a esta parcela indemnizatoria.
II.-5) Intereses.
En relación a este punto, viene al caso recordar que esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse sobre los accesorios aplicables a este tipo de casos, in re “PALAVECINO” (C. 5695, RSD N° 91), y “CARBALLO” (C. 5831, RSD N° 95), ambas del 16/07/15, señalando entonces, que distintos precedentes dictados por nuestro Máximo Tribunal Provincial, permiten concluir que la determinación de la alícuota de entre las distintas variantes que ofrece la tasa de interés pasiva, no viola la doctrina legal, sino que es materia propia de los tribunales ordinarios.
En función de ello, decidimos que la utilización de la tasa de interés que paga la institución bancaria oficial (Banco de la Provincia de Buenos Aires) a los usuarios de su Banca Internet Provincia “BIP”, es la que mejor se adecua a supuestos como el que hoy nos convoca, pues condensa con justeza -en el actual contexto- la pérdida de la utilidad a que se ve sometido el acreedor por la privación del capital (cfr. arts. 519, 622 y cctes. del entonces vigente Código Civil).
En función de ello, habré de proponer al Acuerdo la modificación parcial de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo digital a treinta días. Pero, si este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación -considerando la fecha del hecho-, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días.-
II.-6) La condena a la aseguradora en los términos de art. 118 de la Ley 17.418.
En relación a este punto, adelanto desde ya, que habré de admitir los agravios vertidos por la actora, toda vez que la póliza de seguros adunada en autos, ostenta una flagrante contradicción en lo que se refiere a la “limitación de la cobertura” (fs. 31/40 y 174/175).
En principio, estimo oportuno recordar, que las cláusulas limitativas de responsabilidad civil resultan un elemento imprescindible para respetar las bases técnicas del contrato de seguro y son oponibles a la víctima; pero nadie puede dudar que ellas no pueden ser aceptadas cuando resultan poco claras y/o contradictorias, pues tales condiciones no permiten inferir un claro conocimiento por parte del asegurado, acerca de los límites de la cobertura invocados en juicio por la compañía (ver en similiar sentido, CNCom., sala D, “Martinez, Mirta A. c. Diners Club Argentina S.A.C. y de T.”, 02/09/05, La Ley Online, AR/JUR/4643/2005).
En relación al punto, esta sala tiene dicho que las exclusiones o limitaciones de responsabilidad en materia de seguros -así como los hechos que le dan sustento-, son de interpretación restrictiva, dado la función social que cumple el mismo (esta sala in re “ZACARIAS NUÑEZ, Felipe R., PCIA. SEGUROS S.A. s/ INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y DS. Y PS.”, Causa Nº 105, RSD 246 del 20/11/09; íd. CNCiv., sala J, 03/10/00, “Romero, Damiana c. Cesáreo, Carlos y otros”; “Lugo, Mauro c. Indrieri, Juan L. y otro” y “Di Marco, Julio c. Expreso Cañuelas S.A. y otro”, en LA LEY 2001-E, 609).
Tal premisa fundamental -rectora de la situación aquí planteada-, impide naturalmente que las limitaciones o exclusiones de cobertura puedan extenderse analógicamente a supuestos no contemplados de modo específico, y también permite concluir que frente a la existencia de cláusulas contradictorias, la interpretación deba efectuarse en el sentido más favorable al consumidor y que mejor resguarde aquella finalidad social que hoy impregna toda nuestra normativa de fondo (art. 1, 4 y 37 ley 24.240; arts. 1197 y 1198 del Cód. Civil; art. 11 ley 17.418).
En el sub examine, la mecánica que se desprende de la operatoria comercial de la citada en garantía, permite advertir con claridad meridiana, que se ha emitido una póliza de seguros con un límite de cobertura por responsabilidad civil por la suma de $ …- (fs. 31), adjuntándose a continuación de la primer foja membretada, una hoja simple, sin firma alguna, en que la se consigna la suma de $ …- por muerte e incapacidad a terceras personas. Esta cifra es la que pretende hacer valer la aseguradora (fs. 32)-, y coincido con la apelante en cuanto a que la decisión adoptada en la instancia de grado impide conocer cuál es en definitiva el alcance de la cobertura.
Lo expuesto en el párrafo anterior encierra en sí mismo una grave contradicción que no ha sido dirimida en esta causa. Ningún elemento de prueba se hubo aportado en ese sentido, pues la pericia contable que se ha producido, se limita simplemente a reproducir las circunstancias del caso sin aportar datos -ni mucho menos fundamentos- que permita dar respuesta a la controversia planteada. Y ninguna duda cabe que quien debía aclarar el punto era la propia compañía aseguradora como sujeto predisponente de las cláusulas contractuales (fs. 174/181; art. 375 y 384 del CPCC). Ello, como es obvio, en forma alguna puede perjudicar al asegurado, ni al tercero que reclama la indemnización en este expediente, siendo ésta la única interpretación que se condice con la naturaleza tuitiva del sistema consumeril (CNCiv., sala J, “Flores Pinillos, Gastón Marcelino y otro c. Nieve, Lucio y otros s/ daños y perjuicios”,07/05/2015, La Ley Online, AR/JUR/19056/2015).
En función de ello, he de concluir que el límite de cobertura por responsabilidad civil derivado de la póliza N° 3810978 emitida por Liderar Compañía de Seguros S.A., asciende a un capital de $ …- (fs. 31; art. 118 de la ley 17.418), debiendo responder la compañía, aun en exceso de ese monto, por los intereses y costas del proceso (doct. y arg. art. 118 de la ley 17.418; íd. esta sala in re “BOAGLIO, VICTOR C/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL GRAFICO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Causa N° 6114, RSD N°96 del 22/04/15).
En consecuencia, con las salvedades que surgen de los considerandos precedentes,
VOTO POR LA NEGATIVA A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde: modificar la apelada sentencia dictada en estos obrados (fs. 261/267 y aclaratoria de fs. 270/271), en cuanto a los montos otorgados para resarcir el daño físico, psíquico -comprensivo del tratamiento-, y moral, los que se fijan en las sumas de $ …-, $ …- y $ …- respectivamente. Asimismo, cabe modificar la alícuota para el cálculo de los intereses, quedando establecido que deberá aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo digital a treinta días -tasa BIP-; pero si por la fecha del hecho, este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se deberá utilizar la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días. Finalmente, deberá dejarse establecido que el límite de la cobertura del seguro en este caso, asciende a la suma de $ …- en los términos que surgen del considerando pertinente. Las costas de Alzada deberán ser soportadas por la aseguradora vencida (art. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la Dra. Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia apelada (fs. 261/267 y aclaratoria de fs. 270/271) debe modificarse en los términos que surgen de los considerandos precedentes.
2º) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por la aseguradora vencida.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, modifícase la apelada sentencia dictada en estos obrados (fs. 261/267 y aclaratoria de fs. 270/271), en cuanto a los montos otorgados para resarcir el daño físico, psíquico -comprensivo del tratamiento-, y moral, los que se fijan en las sumas de $ …-, $ …- y $ ….- respectivamente. Modifícase asimismo, la alícuota para el cálculo de los intereses, quedando establecido que deberá aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo digital a treinta días -tasa BIP-; pero si por la fecha del hecho, este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se deberá utilizar la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días. Déjase establecido que el límite de la cobertura del seguro -en este caso-, asciende a la suma de $ …- en los términos que surgen del considerando pertinente. Impónense las costas de Alzada deberán ser soportadas por la aseguradora. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese. Oportunamente devuélvase.
006041E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107485