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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 22 días del mes de marzo de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 7973 , caratulada: «THOMPSON, FEDERICO MIGUEL C/ LOFORTE, OSCAR PEDRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios.
a) La Sra. jueza subrogante del Juzgado N° 2 departamental, dictó sentencia a fs. 240/248 vta., en la que hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios entablara Federico Miguel Thompson -en su momento, menor de edad, presentado por sí a fs. 229/230-, contra Oscar Loforte, a quien condenó a abonar la suma de $65.480, con más los intereses adicionados. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.», e impuso las costas del proceso al demandado y aseguradora y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (v. fs. 240/248 vta.).-
b) Dicho pronunciamiento resultó apelado por la actora a fs. 249, siéndole concedido el recurso libremente a fs. 250. El fundamento de la vía impugnatoria obra glosada a fs. 264/271.
Se agravia el letrado apoderado de la apelante por los montos otorgados para resarcir los rubros «daño físico – incapacidad sobreviniente», «daños psíquico», «daño moral» «gastos de farmacia, asistencia médica, movilidad, traslados y gastos futuros – tratamiento kinesiológico y psicoterapéutico», ya que a su entender resultan escasos. Se disconforma además, por la tasa de interés solicitando se aplique la tasa activa.
c) No habiendo la parte demandada contestado el traslado de los agravios, razón por lo que así reseñadas las disconformidades de la accionante (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 278 (art. 263 del CPCC), corresponde efectuar un análisis de los planteos realizados, cuestión que serán abordados a continuación.
II.- Consideraciones previas.
Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
No siendo materia de agravios el tema vinculado con la atribución de la responsabilidad, corresponde me aboque al tratamiento de la parcela indemnizatoria.
III.- Montos indemnizatorios.
a) Incapacidad sobreviniente y tratamiento kinesiológico.
Corresponde comenzar señalando que es bien sabido que la reparación de la incapacidad sobreviniente, tanto en la esfera física como en la psicológica, debe ser integral, motivo por el cual debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñen o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120; Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004, pág. 766 y sstes.; cfr. esta Sala, causa nº 1238 S 24-6-2010).
El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física y/o psíquica que quedan luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presentan las víctimas al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en «Tratado de la Responsabilidad Civil», Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sstes.).
Dicho esto, es menester señalar además que existe una importante tendencia interpretativa propiciada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de la Corte Federal que entiende que los daños a las personas no son categorías con autonomía resarcitoria y, a la hora de su indemnización y tipificación se traducen en daños patrimoniales y morales.
En efecto, en el ámbito casatorio bonaerense se decidió que el daño es patrimonial o extrapatrimonial, añadiendo sobre el particular el doctor Roncoroni en sus argumentaciones que «El daño a la salud o daño biológico, el daño estético, el daño psicológico no constituyen un ´tertium genus´, que deben indemnizarse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. El juez, al abordar el daño moral y el daño patrimonial que provocan una lesión incapacitante de la integridad psicofísica del sujeto, pondera y tasa el menoscabo espiritual y patrimonial que la omnicomprensiva lesión a la integridad psicofísica o las lesiones estéticas o psicológica que expresan parcelas de aquellas, provocan al actor» (S.C.B.A., Ac. 77.461, S. 13-11-2002).
Ahora bien, ello no obsta a que, conforme las singularidades de cada caso, que dependen particularmente de la naturaleza de las pretensiones de las partes, de la decisión de primera instancia, de los alcances de los agravios, del principio de congruencia decisoria, etc., por razones prácticas o metodológicas, se otorguen montos individualizados para cada rubro.
Es decir, que el hecho de efectuar -en una sentencia- un tratamiento por separado de los distintos rubros, obedece exclusivamente a una razón práctica y metodológica, sin que implique contrariar los principios jurídicos descriptos precedentemente.
Se trata, en definitiva, de aplicar un criterio más cercano al ensanchamiento de la incapacidad o integridad psicofísica que a la emancipación conceptual e indemnizatoria de una tercera categoría de daños. Es que el resarcimiento por separado y con cuantía propia obedece más que al daño en sí mismo (estético, psicológico, etc.), a su entidad, gravedad y permanencia constitutivas más bien de la incapacidad o alteración de la incolumidad.
Sobre el particular, se ha elaborado una conclusión -que comparto plenamente- en virtud de la cual, en suma y más allá de las calificaciones o ´nomen iuris´ que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Desde ya, cuidándonos de caer en duplicaciones indemnizatorias, en excesos o demasías que transformen la fajina reparadora del juez en una fuente de lucro para el damnificado y de injustificado agravamiento de la situación del deudor; empero también, de quedar aherrojados por la mezquindad y en una situación que desemboque en una indemnización escasa o insuficiente, desde que al ser menor que la debida no es el equivalente al daño sufrido y, por ende, no lo repara íntegramente, dejando abiertas heridas o bolsones de menoscabos en la esfera del damnificado (doctr. art. 1083 del Digesto sustantivo). Ni más ni menos. Tan sólo la reparación jurídicamente integral, que no es otra cosa que la indemnización o el equivalente dinerario en la medida de la justo -equitativo- para el caso determinado (cfr. CC0103 LP, causa n° 235.536, S. 31-8-2000).
En el contexto aludido precedentemente, debo recordar que los informes periciales, aunque constituyen elementos importantes a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que cabe justipreciarlo en el marco de todas las circunstancias que afectan a la víctima. Y digo ello, sin perjuicio de entender que la prueba pericial médica es fundamental a los fines de formar la convicción sobre la incapacidad respectiva de la víctima (arts. 384 y 474 CPCC).
En el caso del Sr. Federico Miguel Thompson, las lesiones físicas sufridas y sus secuelas, han sido debidamente acreditadas, obrando en autos las constancias de atención médica recibida, tal como lo refleja el informe emitido por la Clínica Estrada S.A., (v. fs. 124/127), del cual se desprende que fue asistido el día del accidente de marras por presentar diversos traumatismos.
Asimismo, el dictamen efectuado por la Dra. Patricia Loianno, estableció que, a raíz del accidente, el joven presentó traumatismos de columna cervical, de rodilla y mano derechas y heridas cortantes en dorso de tórax, siendo éstas sumamente visibles, otorgándole a estos fines el porcentaje de incapacidad, de carácter parcial y permanente, consonante con el accidente narrado (v. fs. 166/170).
Asimismo, recomendó, en virtud de las lesiones en la columna cervical, llevar a cabo sesiones de kinesiología en series de 12 sesiones cada una, a repetir dos a tres veces por año.
En virtud de todo lo expuesto, teniendo en consideración las condiciones personales de la víctima, las lesiones psicofísicas e incapacidad determinada, las características del hecho que se reclama y demás circunstancias del caso y el tratamiento recomendado, estimo que el monto otorgado en la instancia de grado para resarcir el ítem en cuestión aparece reducido, por lo que propongo al Acuerdo elevar el rubro incapacidad sobreviniente a la suma de $45.000 y mantenerlo respecto al tratamiento kinesiológico en la suma de $5.400.-
b) Daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico.
En lo que atañe al daño psicológico y su tratamiento, éste constituye el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, y puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De tal suerte y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (esta Sala in re «AON, Gladys Margarita c/ HERNANDEZ VIDAL, Javier Cristian y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.», Causa N° 1547, RSD N° 206/2010 del 19/10/2010).
Del mismo informe pericial llevado a cabo, se desprende que el actor sufría de un cuadro de trastorno por estrés postraumático, otorgándole así, un porcentaje de incapacidad, por las lesiones que fuera de carácter parcial y permanente, y recomendándole un tratamiento psicológico por el plazo de un año y medio, en razón de una sesión semanal.
En virtud de ello, a la luz de los agravios incoados, corresponde mantener la cuantía asignada en la anterior instancia para cubrir los ítems bajo estudio (art. 1078 del Cód. civil y 165, 384 y concs. del Cód. de forma).-
c) Daño moral.
El daño moral -que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256).
También se indicó que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las cualidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge en “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8ª edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la SCBA, 29-09-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/ Domecq, S. A. y otros», “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio”, LL, 1993-A-347).
Es por ello que su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, AC. 42.303, S 03/04/90).
En relación al actor, tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y a la luz de las probanzas rendidas en autos, especialmente las lesiones sufridas -físicas y psicológicas ya detalladas-, los padecimientos sufridos por el reclamante con motivo del hecho que aquí se ventila, las características del evento que se reclama y las demás condiciones personales de la víctima, entiendo que el monto otorgado por este concepto en la anterior instancia aparece reducido, razón por la cual propongo al Acuerdo se eleve a la suma de $15.000 (art. 1078 del Código Civil por entonces vigente y art. 165 del CPCC).
d) Gastos médico-farmacéuticos y de traslados.
En este punto, estimo que una vez demostrado que se produjo el evento dañoso, deben resarcirse los gastos médicos o farmacéuticos y de traslado que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas.
En el caso, y dado el contexto de las actuaciones, entiendo adecuado se confirmen los montos correspondientes a los gastos impuestos en la instancia de grado(cfr. art. 165 CPCC).
IV.- Tasa de interés.
Sobre el punto, dable es destacar que, en materia de acrecidos, no puedo dejar de soslayar que recientemente la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal.
Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).
Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de «actualización, reajuste o indexación» se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A., causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: «Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa»).
No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios», la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re: «Ubertalli», al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse «…según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)».
Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación parcial de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.
En consecuencia, con las modificaciones establecidas en el apartado III, puntos a) y c),
VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 240/248 vta. En consecuencia, modificar los montos asignados para cubrir los rubros «incapacidad sobreviniente» y «daño moral», las cuales se elevan a las sumas de $45.000 y $15.000, respectivamente. Las costas de Alzada deberán imponerse a las demandadas atento la condición de vencidas. (art. 68 C.P.C.C.). Propicio diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de grado.
A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, el Doctor Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la apelada sentencia de fojas 240/248 vta., debe confirmarse, con la salvedad efectuada en el apartado III, puntos a) y c).
2º) Que las costas deben imponerse a las demandadas vencidas.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 240/248 vta. En consecuencia, modifícanse los montos asignados para cubrir los rubros «incapacidad sobreviniente» y «daño moral», las cuales elévanse a las sumas de $45.000 y $15.000, respectivamente. Impónense las costas de Alzada a las demandadas vencidas (art. 68 C.P.C.C.). Difiérase la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.-
026893E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120964