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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia apelada, incrementando las indemnizaciones por incapacidad física y gasto futuro de kinesiología, y por daño moral.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los4 días del mes de Octubre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: «DOMINGUEZ ROQUE C/ GAITAN KARINA CRISTINA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» causa nº 9950-2009; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DRA. NUEVO DIJO:
1.- La sentencia de fs. 291 hizo lugar a la demanda iniciada por Roque Domínguez contra Karina Cristina Gaitán, condenando a la accionada a abonar al actor la suma de $103.200, más intereses, para resarcirlo por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 20 de noviembre de 2008, sobre la calle Camaño, de la localidad de Villa Rosa, Partido de Pilar. En esa ocasión, el vehículo Fiat Duna, patente BGN 051, conducido por Domínguez, fue impactado por el rodado Peugeot 206, dominio FRJ 769, que circulaba detrás. La Magistrada impuso las costas a la Sra. Gaitán en su condición de vencida e hizo extensiva la condena a Caja de Seguros S.A. Apelaron el actor y la aseguradora.
2.- Los agravios
a.- A fs. 327 fundó el recurso el damnificado, por medio de su letrado apoderado.
Cuestiona el importe del resarcimiento por daño físico. Sostiene que no cubre el sufrimiento que debió soportar y aún padece por la limitación funcional de la columna cervical derivada del suceso.
Entiende que el daño por gasto de rehabilitación debió contemplarse en un rubro separado.
Impugna la tasación de la indemnización por gastos de atención médica y medicamentos, por considerarla insuficiente.
Critica que se haya omitido indemnizar el daño por la incapacidad psíquica remanente.
Se agravia por la cuantificación del daño moral por considerarla escasa.
Por último, se queja por la tasa de interés, solicitando que se utilice la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires para fondos captados en forma digital.
b.- A fs. 336 la letrada apoderada de la citada en garantía presentó su memorial, contestado por el actor a fs. 339.
Cuestiona los montos de las indemnizaciones por incapacidad y daño moral, pues entiende que no guardan razonable proporción con la entidad del daño.
Impugna la cuantificación de los gastos de farmacia, asistencia médica y traslado y del desembolso futuro por tratamiento psicológico, pues la considera excesiva.
3.- La normativa aplicable
Conforme lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y la fecha en la que ocurrieron los hechos que motivaron este proceso, corresponde que la materia sea juzgada a la luz del Código Civil vigente en aquel momento, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (arts. 3 Código Civil derogado, 7 Código Civil y Comercial; cf. SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011); sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de las nuevas disposiciones legales, en cuanto han receptado los precedentes de doctrina y jurisprudencia.
4.- El resarcimiento
a.- Incapacidad sobreviniente
La sentencia fijó el rubro en $66.000 por la merma de la capacidad física remanente y el costo del tratamiento de rehabilitación.
El hecho de que ambas partidas hayan sido contempladas en un único rubro, no causa agravio desde el punto de vista jurídico, puesto que no implica una reducción del monto de la indemnización (doct. arts. 254, 260 y ccs. del CPCC.). No obstante, aclaro que considero adecuada su valoración conjunta, pues es probable que las sesiones de fisiokinesiología indicadas, logren alguna mejoría en la patología actual. De modo que el tratamiento separado podría conducir a la duplicación del resarcimiento, con el consiguiente enriquecimiento sin causa para la víctima (doct. arts. 499, 1067, 1071 del Código Civil aplicable al caso).
Lo que se repara a título de “incapacidad” es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó una lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causas D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, entre otras).
La reparación del daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho (art. 1083 del Código Civil derogado y 1740 del actual ordenamiento). Surge con claridad de los arts. 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que estaba en vigor al momento del accidente (que concuerdan con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento en examen, basta acreditar la existencia de una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el suceso. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; art. 1746 del actual ordenamiento; 163 inc. 5° del CPCC.).
Luego del accidente, el actor ingresó en la guardia del Hospital Municipal del Pilar (fs. 149). Continuó el tratamiento en el Consultorio Médico San Lorenzo (fs. 143/147; arts. 384 y 401 del CPCC.). Surge de la historia clínica del paciente que, en verosímil relación causal con el choque, el actor sufrió “latigazo”, tratado con collar ortopédico (fs. 145). Siguió el control por consultorio externo.
Años después fue revisado por la perito médica, Dr. Flora Chigansky, y sometido a estudios (fs. 218/221). A criterio de la profesional actuante, sufre una limitación funcional de la columna cervical, que guarda relación causal con el hecho de autos. Cuantificó la merma en el 12% de la t.o., de carácter parcial y permanente. Recomendó 30 sesiones de tratamiento fisio-kinésico que podría paliar la sintomatología que genera la afección (fs. 227 y 227 bis vta.).
Doy plena eficacia probatoria al dictamen técnico, pues cuenta con el respaldo del conocimiento de la experta en la materia que es de su incumbencia específica y no fue desvirtuado con prueba de parejo tenor ni demostrado un origen extraño de las secuelas atribuibles a un choque de las características del de autos (doct. arts. 901 y ss., 1068, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; concordantes con los arts. 1737 y ss. del ordenamiento actual).
Teniendo en cuenta las condiciones personales del requirente, un hombre que tenía 61 años cuando se lesionó (fs. 2), la presunta importancia del daño económico derivado de las secuelas físicas atribuibles al suceso y el costo del tratamiento de kinesiología indicado por la perito, propongo elevar la indemnización en estudio hasta alcanzar la suma de setenta y dos mil pesos ($72.000), pues considero que el importe fijado en la sentencia no logra el resarcimiento pleno que se persigue (doct. arts. 901 y ss., 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil aplicable al caso; 1737 a 1747 del ordenamiento actual). De este modo, se admite el recurso del actor en este punto y se rechaza el agravio de la aseguradora.
b.- Daño psíquico
La sentencia fijó el rubro en $5.200, limitado al costo del tratamiento psicoterapéutico que deberá seguir el actor para superar la disfunción actual.
La Lic. Lucila Santa María se refirió al estado psíquico del peritado (fs. 175). La profesional dictaminó que los estudios de Psicodiagnóstico efectuados mostraron un padecimiento que posiblemente se hallaría relacionado con el suceso, además de otro origen ajeno. La experta asignó un porcentaje de incapacidad transitoria, aclarando que no le era posible discriminar en qué medida sería atribuible al hecho imputado a la demandada. Indicó psicoterapia individual durante seis meses, con frecuencia semanal (fs. 180 vta.). Doy plena eficacia probatoria a la labor de la perito psicóloga, pues fue suficientemente fundada y no se aportaron otros elementos que la desvirtúen (art. 457, 462, 474 y ccs. del CPCC.).
En mi opinión, cabe otorgar a la víctima el costo de la psicoterapia destinada a revertir las secuelas psíquicas originadas por el suceso. Considero que no corresponde indemnizar la afección psíquica actual a título de “incapacidad”, pues no se demostró la existencia de una secuela irreversible atribuible al choque. La experta señaló que el cuadro es pasible de remisión (fs. 180 vta., párrafo primero) y el interesado no ofreció otra prueba idónea (arts. 384, 462, 474 del CPCC.; art. 499, 1067, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que rige el caso; concordantes con los arts. 726, 1716, 1737, 1738, 1739, 1740, 1744, 1746 y ccs. del ordenamiento actual).
Al tratar el rubro a) se señaló que, de acuerdo con lo que resulta de los arts. 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que estaba en vigor al momento del accidente (que concuerdan con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), para el progreso del resarcimiento por “incapacidad”, es ineludible que se demuestre la existencia de una minusvalía definitiva, vinculada causalmente con el suceso. En este caso, la perito consideró que la merma es transitoria. Ante ello y la ausencia de otra prueba, no hay motivo jurídicamente fundado para suponer que la terapia resultará infructuosa ni surge de autos que el actor ya haya intentado sin éxito revertir el trastorno (arts. 375, 384, 462, 474 del CPCC.; 499, 1071 y 1083 del Código Civil anterior, concordantes con los arts. 726, 1737 y ss. del ordenamiento actual; causas de esta Sala 97.437-0; 63.024, sent. 13/8/2013; 4228-7, sent. 5/2016, entre otras; arts. 499, 1067, 1071, 1083 y ccs. del Código Civil derogado; concordantes con los arts. 726 y 1737 y ss. del ordenamiento actual).
Teniendo en cuenta el costo promedio actual por sesión y la importancia del gasto atribuible al hecho imputado a la demandada (sin atender a la causa ajena referida por la experta), propongo mantener la tasación en examen, pues la considero razonable (arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil anterior, concordantes con los arts. 726, 1737, 1740, 1747 y ccs. del código vigente; arts. 163, 165, 384, 474 y ccs. del CPCC.). De este modo, se desestiman las apelaciones en el aspecto analizado.
c.- Gastos de atención médica y medicamentos
Se admitió el rubro en $1.000.
Corresponde indemnizar a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras).
En este caso, procede el resarcimiento, ya que las características del choque y la naturaleza de las lesiones, hacen verosímil que el damnificado haya debido realizar gastos médicos y de farmacia durante la convalecencia (fs. 144/145; art. 401 del CPCC.) y no se probó alguna circunstancia que lleve a descartar el daño en el caso concreto (arts. 901, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; 1737 a 1740 del Código actual; 163 inc. 5º, 375, 384 y ccs. CPCC.).
Aunque fijo prudencialmente el resarcimiento, por la falta de prueba de los desembolsos alegados (art. 165 del CPCC.), entiendo que la partida reconocida en la sentencia guarda razonable proporción con el daño que se pretende reparar (arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. Código Civil anterior; que concuerdan con los arts. 1737 a 1740 del Código Civil y Comercial vigente; 163 inc. 5°, 165, 375, 384 y ccs. CPCC.). En consecuencia, propongo confirmar la indemnización en estudio, rechazando los recursos en el punto analizado.
d.- Daño moral
Se admitió el resarcimiento en la suma de $18.000.
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civil anterior; concordante con el art. 1741 del Código Civil y Comercial vigente; SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial del damnificado (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras).
Evaluando las condiciones personales del actor, las características del suceso, la importancia de las secuelas físicas remanentes y, en definitiva, la presunta mortificación espiritual atribuible al hecho de la parte demandada, propongo incrementar la tasación en estudio hasta alcanzar la suma de treinta y tres mil pesos ($33.000), pues creo que el monto fijado en Primera Instancia no logra el propósito que se busca (arts. 1078 y 1083 del código anterior y 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento actual; 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.). De modo que se desestiman los recursos también en este punto.
5.- Los intereses
En materia de daños y perjuicios, el Máximo Tribunal ha ratificado su doctrina en un fallo relativamente reciente, al decidir que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012).
Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras).
Sin embargo, dada la variedad de tasas pasivas a 30 días ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentro obstáculo para utilizar una que a mi juicio resulta más equitativa, como la reclamada por el damnificado. Ello, aun cuando la indemnización se fije en valores actuales, puesto que aquí no se ejerce una pretensión de reembolso de una suma de dinero pagada, sino de reparación de los daños imputados a la demandada. Y la causa fuente de la obligación de resarcir no es el pago ni la sentencia que reconoce el derecho del damnificado, sino el hecho ilícito. Ese acontecimiento colocó en mora a los autores del daño, por lo que deben los intereses desde ese momento (causas de esta Sala, n° 107.838, 104.711, 109.793, 110.130, 110.759 y 8.884-2010, reg. 40/2013, entre otras; arts. 508, 622 Código Civil vigente al momento del hurto, doct. arts. 886 y 1747 del Código Civil y Comercial actual).
El Superior Tribunal provincial, en la causa 118.615 del 11/3/2015 (autos “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”), interpretó que la aplicación de la tasa pasiva digital no habilita la instancia extraordinaria, ya que no vulnera la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés (art. 622 del Cód. Civil). Ratificó recientemente esta doctrina, en un fallo dictado el 18 de mayo del corriente año, en la causa 62.488. En ese precedente se dispuso, por mayoría, la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación (SCBA., “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”).
Por los fundamentos expuesto, propongo modificar este aspecto del fallo, aplicando los intereses, desde la fecha del hecho dañosos hasta la del efectivo pago, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días, respecto a fondos captados en forma digital; es decir, a través del sistema “home banking”, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (causas de esta Sala nº 48.791, 25.623, sent. 30/6/15, reg. 76/2015, entre otras). De este modo, prospera el recurso del actor en el último punto.
6.- Las costas de Alzada
Atento a la solución que planteo y la naturaleza del proceso, propongo que las costas del recurso del actor corran a cargo de la demandada que resultó sustancialmente vencida, con extensión a la aseguradora en la medida de la póliza respectiva; en tanto que las devengadas por la apelación de la citada en garantía, deberán ser afrontadas por esta recurrente en su condición de vencida (arts. 68 del CPCC.; 109 y 118 de la ley de Seguros).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos argumentos, el Señor juez Doctor Zunino votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos vertidos en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, incrementando las indemnizaciones por incapacidad física y gasto futuro de kinesiología, y por daño moral, hasta alcanzar las sumas respectivas de setenta y dos mil pesos ($72.000) y treinta y tres mil pesos ($33.000). Asimismo, se establece que los intereses serán liquidados desde la fecha del accidente hasta la del efectivo pago, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días, respecto a fondos captados en forma digital; es decir, a través del sistema “home banking”, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional.
Las costas del recurso del actor corren a cargo de la demandada que resultó sustancialmente vencida, con extensión a la aseguradora en la medida de la póliza respectiva. Las generadas por la apelación de la citada en garantía, serán afrontadas por esta recurrente en su condición de vencida. Se difiere la regulación de honorarios para una vez que existan pautas para ello (arts. 21, 31 y ccs. de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
012144E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104792