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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso de quien circula por la derecha
Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños, pues se acreditó que el demandado vulneró la prioridad de paso del actor.
En Lomas de Zamora, a los 19 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Rosa María Caram y Sergio Hernán Altieri, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 6073, caratulada: «DOMINGUEZ RICARDO EZEQUIEL C/ PARDIÑAS ALDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
1) Sentencia – Agravios
a) El Magistrado titular del Juzgado Nro. 1 con sede en Lanús dictó sentencia a fs. 244/251, desestimando el planteo de declinación de cobertura efectuado por la aseguradora; y haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Ricardo Ezequiel DOMINGUEZ contra Aldo PARDIÑAS. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía, Aseguradora Federal Argentina S.A.; aplicó la tasa de interés pasiva; impuso las costas a la parte demandada; y difirió las regulaciones de honorarios para el momento de practicarse liquidación.
b) Apelaron el pronunciamiento la aseguradora (fs. 252) y la parte actora (fs. 253), siéndoles concedidos libremente los recursos interpuestos.
c) Se queja la citada en garantía, en primer lugar, por la exclusiva y excluyente atribución de responsabilidad al demandado, entendiendo que la sentencia se apoya en premisas falsas.
En ese sentido, señala que si bien el sentenciante tuvo por acreditado el carácter de embistente del accionado, sólo se apoya para así decidir en la pericia técnica, cuando el perito no tuvo acceso a la causa penal, y estableció que dictaminó en base a “las constancias de autos”, cuando ello sólo significa que lo hizo sobre los dichos de la demanda.
También, critica que el juzgador haya otorgado el rango de vía de mayor jerarquía a una simple calle de doble mano, como es Viamonte, cuando el art. 57 inc. 2 “c” de la ley 11.430 edicta que la mayor jerarquía sólo la detentan las semiautopistas, rutas y carreteras, sin incluir a las calles de doble mano. Así, entiende que no puede generalizarse la excepción, transformándola prácticamente en regla, como efectúa la sentencia en crisis, y requiere se revoque el decisorio.
Por su parte, requirió la apertura a prueba en esta segunda instancia a los fines de resistir el rechazo a su planteo de declinación de cobertura; solicitud que fue desestimada por esta Alzada a fs. 288.
Seguidamente, se queja por el quantum indemnizatorio otorgado en los rubros daño psicofísico y asistencia psicoterapéutica, considerando arbitraria la estimación efectuada, sin pauta de razonabilidad para el monto concedido, y fundado sólo en una enumeración genérica de circunstancias, sin explicar su incidencia en este caso concreto.
Luego, se disconforma con la cifra dispensada para el daño moral, manifestando que no se utilizó la metodología de graduación prudencial de la indemnización, y solicita se reduzca.
Finalmente, se agravia por la procedencia del rubro daño material -reparación de la motocicleta-, considerando austera la fundamentación para aceptarlo. Señala que no hay prueba de la titularidad dominial, la que ha sido negada por su parte al contestar demanda, y requiere se revoque el punto.
d) Por otro lado, se agravia el accionante ante la tasa de interés determinada, la que considera en contradicción con los cambios de las circunstancias económico-financieras del país, de los que dan cuenta los índices inflacionarios. Entiende que debió fijarse una tasa positiva, y solicita se establezca la activa.
e) Los agravios no merecieron respuesta de los respectivos contrincantes; por lo que, así reseñadas las disconformidades de los apelantes (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 292 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación.
2) Responsabilidad – tratamiento.
2.a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
2.b) Desde ese mirador, comenzaré resaltando que no existe tensión en el pleito en torno a la ocurrencia del hecho, sino en relación a si el modo en que éste ha sucedido logra exonerar la responsabilidad del demandado.
Aquí, comparto en primer término el temperamento seguido por el sentenciante de grado, en torno a que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 2° párrafo “in fine” del por entonces vigente Digesto Civil, de modo que el dueño o guardián de la cosa riesgosa, cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero, constituye la causa del menoscabo y que ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (CSJN in re “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Buenos Aires y otro”; ver asimismo SCBA, Ac. 33.155, “Saccaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, Eduardo y otro s/ ds. y ps., Ac. Sent. 1986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección).
En ese íter, no me parece ocioso recordar que a cada parte, le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su situación procesal. Así, en términos generales, al demandante le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su pretensión y, por lo tanto, los constitutivos de ésta, pero sólo en el sentido de que se trate de los previstos en la norma que invoca o que le es favorable como supuesto de aplicación; también es cierto que al demandado le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su excepción y, en consecuencia, como extintivos o impeditivos de la pretensión del demandante, sólo en cuanto se trata de los que sirven como presupuesto a la norma cuya aplicación le favorece, sea que la invoque o no (Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Zavalía, Buenos Aires, 1974, v. II, p{ags. 537/38 y 491/492).
Como corolario de esta directriz, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, y encontrándose reconocido el acaecimiento del hecho, no cabe duda que es la parte demandada quien debe acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello, es necesario que acredite que aquél acaeció por un hecho de la víctima, o por el de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder (art. 1113 del Digesto Civil).
2.c) Ahora bien, en ese entendimiento, y a mérito de los agravios que se han esgrimido en cuanto a este aspecto del decisorio atacado, cuadra recordar que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública trasversal; y que esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía, y que antes de ingresar o cruzarla debe siempre detener la marcha (art. 57, inc. 2, Ley 11.430).
En efecto, contrariamente a lo señalado por la aseguradora recurrente, la norma señalada -vigente a la época del siniestro- contiene entre la enumeración que efectúa de las vías de circulación de mayor jerarquía a autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas (art. 57, inc. 2, ao. “c”, T.O. ley 13.604).
No obstante estas aclaraciones efectuadas, debo anticipar que, si bien coincidiré con la decisión final a la que ha arribado el primer juzgador, serán otros los fundamentos que me lleven a ello.
2.d) Es que, en primer lugar, más allá de los dichos del actor y del demandado, no ha quedado acreditado en autos el carácter de avenida de la arteria Viamonte.
Nótese que no obra en las actuaciones prueba oficiaria al respecto; y que el ancho de ambas calles en las que ocurrió el siniestro es similar: aproximadamente de 7 metros, tal como informó el perito ingeniero mecánico. Es más, el experto tampoco señaló a la arteria como avenida, sino como “calle de mayor importancia” por su doble sentido de circulación (v. fs. 122/127). De tal guisa, no puede predicarse válidamente el carácter de Avenida de la calle Viamonte.
Pero, a su vez, debo decir que tampoco puedo compartir el temperamento adoptado por el sentenciante de grado al decir que el demandado circulaba de Sur a Norte por la calle Catamarca.
Es que de los hechos narrados al dar inicio a la acción, emerge que el accionante circulaba de Oeste a Este por la arteria Viamonte, mientras que el demandado lo hacía de Norte a Sur por Catamarca (fs. 11).
Por su parte, al responder la demanda, el accionado, no efectuó negativa alguna en torno al sentido de circulación que llevaba el actor. En cambio, negó que él circulara de Norte a Sur (fs. 33, ac. II “e”), mas ninguna prueba produjo en torno al sentido por el que transitaba.
Tal orfandad probatoria, sumada a la falta de desconocimiento del sentido seguido por el actor, hacen que deba tener para mí que la circulación detallada por el accionante es la que llevaban los vehículos intervinientes en el siniestro (arts. 375, 384 y cctes. del rito).
Máxime cuando la citada en garantía tampoco ha desconocido nada al respecto (v. fs. 58); ni se ha labrado -o al menos no se ha ofrecido como prueba- instrucción penal de ningún tipo, lo que habría echado luz a los hechos, ya que la mentada causa tiene un valor probatorio indiscutible, dada la innegable ventaja de la proximidad temporal de lo actuado con el evento dañoso, lo que implica tanto para el imputado como para los testigos un mejor recuerdo y, consiguientemente, una versión de lo ocurrido ajustada a lo sucedido (CC0102 LP 226919 RSD-19-98 S 3-3-1998, Juba 7, Sum. B152053).
2.e) En ese entendimiento, habiendo sucedido el siniestro en la intersección de dos calles de igual jerarquía, cobra completa operatividad la prioridad absoluta de quien circulaba por la derecha: el actor; pues el demandado no ha logrado acreditar eximente alguna, y circulaba por la izquierda (arts. 1111, 1113 y cctes. del Cód. Civil vigente al momento de los hechos).
No empece a ello quién haya llegado primero a la bocacalle -como se dijo anteriormente-, o que haya estado promediando el cruce y traspasando la encrucijada, o el carácter de embistente mecánico, pues tales circunstancias no enervan la prioridad absoluta regulada por la norma ya citada a los fines de asignar responsabilidad civil en un accidente de tránsito.
Por lo expuesto, no encontrando acreditada con las constancias que emergen de autos eximente alguna, si mi postura concita adhesión, propongo al Acuerdo la confirmación del decisorio de la instancia primigenia, en lo que al acápite “Responsabilidad” corresponde, aunque por los argumentos aquí desplegados.
2.f) Acápite aparte merecen los argumentos vertidos por la aseguradora recurrente en su segundo agravio: al haberse resuelto la improcedencia de la apertura prueba requerida en esta instancia (fs. 288), no podrán abordarse las quejas en torno a la declinación de cobertura por ella brindada al demandado, pues la prueba en la que se funda ha sido declarada negligente en la instancia primigenia (arts. 260 y 261 CPCC).
3) Capítulo resarcitorio. Tratamiento.
3.a.I) Incapacidad Sobreviniente. A los fines de tratar los agravios esgrimidos en relación a este concepto, recuerdo que, por un lado, la indemnización por daño físico tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones» t. IV-A, pág. 120, nº 2373; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado» t. 5, pág. 219, nº 13, entre otros).
El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física que quedan luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sstes.).
Por otro lado, cuadra apuntar que el daño psicológico constituye el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, y puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De tal suerte y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (esta Sala in re “AON, Gladys Margarita c/ HERNANDEZ VIDAL, Javier Cristian y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.”, Causa N° 1547, RSD N° 206/2010 del 19/10/2010); ello sin perjuicio del tratamiento respectivo, si fuere necesario.
A su vez, es dable mencionar que la indemnización por los gastos de tratamiento psicológico, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, pero no debemos olvidar que, tratándose de un tratamiento futuro su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente. Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa (esta Sala, causa N° 820, RSD 79/2010 del 04/05/2010).
3.a.II) Sentado ello, resalto que obran a fs. 169/173 y 177/180 sendos dictámenes periciales, médico y psicológico, efectuados ambos por el médico legista designado en autos, Dr. FRONTINI.
En el primero, el experto puntualizó que el actor presenta cervicalgia crónica con alteraciones anátomofuncionales, lumbalgia crónica, y secuelas anátomofuncionales en rodilla derecha. Señaló el grado de incapacidad que ello le representa.
En el segundo, diagnosticó en el accionante un trastorno depresivo reactivo con inhibiciones yoicas y manifestaciones ansiosas y fobígenas. También determinó el grado de incapacidad resultante.
Finalmente, recomendó una asistencia psicoterapéutica por doce meses, a razón de dos sesiones por semana, a un valor aproximado de $ 150 cada una.
Más allá de las explicaciones brindadas a fs. 201/203 a requerimiento de las partes, debo apuntar que en ninguno de los dos dictámenes especificó si la incapacidad apuntada resulta permanente o temporaria, lo que tampoco fue solicitado por los contendientes.
A su vez, resulta menester destacar que la única constancia de atención médica de emergencia recibida por el actor el día del hecho, ha sido -sin intervención de ambulancia alguna- en el Hospital Evita de Lanús. Allí, se determinó policontusión por accidente de tránsito, y traumatismo de mano (fs. 140/141).
3.a.III) En el contexto prealudido, debo recordar que el informe pericial, aunque constituye un elemento importante a considerar, no conforma una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que cabe justipreciarlo en el marco de todas las circunstancias que afectan a la víctima. Y digo ello, sin perjuicio de entender que la prueba pericial médica -también psicológica, en el caso- es la fundamental a los fines de formar la convicción sobre la incapacidad respectiva de la víctima (arts. 384 y 474 CPCC).
Sobre el ítem, sabido es que las normas procesales en vigencia, exigen que el dictamen pericial contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión; pero su fuerza de convicción será estimada por el juez, conforme con la sana crítica, los principios científicos en que se funde y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa tenga (conf. doct. arts. 472 y 474 del CPCC).
Ocurre que, si bien no concierne al juez ensayar una respuesta científica sobre el acierto o déficit de las pericias, porque no evaluó apropiadamente desde la visión médica o profesional las características técnicas, presentes y futuras, de las lesiones y las secuelas, sí le corresponde apreciar tales pericias mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones, como todo ingrediente propio de la actividad destinado a formar convicción judicial a través de la sana crítica (arts. 384 y 474 CPCC; CC0100 SN 970304 RSD-158-97 S 26-6-1997).
Y es en ese camino y contexto en los que encuentro que ciertos baremos que se vuelcan en las pericias médica y psicológica de autos aparecen desconectados a la luz del escaso material probatorio arrimado a la causa.
Ocurre que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad, determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (cfr. art. 901 C.C.). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, y ccs. del Código citado; S.C.B.A., C 101.032, S. 18-2-2009).
Bajo tal óptica es que entiendo que los dictámenes bajo análisis presentan algunas deficiencias que, si bien no autorizan a descartar íntegramente sus conclusiones, sí amerita que sean considerados, para una correcta valoración del daño, en consonancia con las demás probanzas colectadas.
Es que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del C.P. C. y C.; esta Sala, causa nº 724, S. del 2-3-2010, entre muchas otras en idéntica dirección).
Y ello es así, puesto que la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. Por el contrario los baremos escogidos en las pericias médica y/o psicológica -los hay numerosos y distintos- no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (conf. esta Sala, causa nº 1236, S. del 12-7-2010).
3.a.IV) Desde ese vértice, debo señalar que no encuentro fundamento técnico-científico que avale el grado de incapacidad tanto física como psicológica diagnosticada, ni el de su unificación, contenida en las explicaciones de fs. 201/203.
Tampoco encuentro debidamente acreditado el vínculo causal de todas las lesiones físicas descriptas y su entidad, con el tipo de accidente aquí ventilado.
Nótese que, afortunadamente, de las constancias de la guardia médica sólo surge la presencia de contusiones, sin que siquiera la atención haya merecido mayor amplitud al asentar los padecimientos.
A su vez, no obran en autos otras constancias de atención médica concomitantes o cercanas al que abonen la relación de causalidad con este accidente.
Corolario de lo dicho hasta aquí, es que entiendo que los dictámenes periciales bajo análisis serán tenidos en cuenta sólo para cuantificar las consecuencias que las contusiones físicas sufridas generaron en el accionante (arts. 375, 384 y 474 CPCC).
Como contrapartida, siendo que del dictamen psicológico no emerge que el daño padecido sea de carácter permanente, corresponde otorgarle al accionante sólo el costo del tratamiento recomendado, para paliar la afección psicológica transitoria padecida. Lo contrario, importaría generar un enriquecimiento sin causa para el actor.
Así, no mediando el núcleo causal que le sirva de antecedente del modo en que fue propuesto en la demanda y dada la orfandad exhibida por el experto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y las lesiones padecidas, opino que el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir los daños en tratamiento resulta elevado, por lo que he de proponer al Acuerdo reducirlo y fijarlo en la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($ 44.000), correspondiendo $ 42.000 al daño físico y $ 2.000 al tratamiento psicológico (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC).
3.b) Por su parte, se ha señalado que el daño moral -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256) y que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge en “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8ª edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la SCBA, 29-09-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c Domecq, S. A. y otros», “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio”, LL, 1993-A-347).
Es por ello que su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, AC. 42.303, S 03/04/90).
Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, a la luz de las probanzas rendidas en autos, especialmente la entidad de los padecimientos sufridos con motivo del hecho que aquí se ventila, las características del evento por el que se reclama y las demás condiciones personales de la víctima, estimo que el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir este daño resulta elevado, por lo que propongo al Acuerdo su disminución, fijándolo en la suma de catorce mil pesos ($ 14.000) (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC).
3.c) Respecto a los gastos de reparación de la motocicleta, cabe acudir a las conclusiones a las que arribara el Ingeniero Mecánico en su pericia (fs. 122/127, y ampliación de fs. 137) quien, entre otras cuestiones, fue requerido a tal fin.
No resulta óbice para ello que el actor no haya acreditado su calidad de titular registral del bien, pues los gastos para su reparación puede efectuarlos en su condición de usuario del mismo (doctr. art. 1110 Cód. Civil vigente al momento del hecho; esta Sala, causa N° 1949, RSD 38/11, sent. del 29-03-2011).
Tomando en consideración, entonces, fotografías y el presupuesto oportunamente anejados -el que también ha sido ratificado en su autenticidad a fs. 131/132- el experto ha destacado que el valor de las reparaciones necesarias a la fecha del dictamen asciende a la suma de $ 5.936.
Encuentro a tales valores ajustados, de conformidad con las reglas que rigen la apreciación de la prueba bajo la lupa de la sana crítica, por lo que no corresponde apartarme del dictamen técnico específico, que me allega convicción (arts. 375, 384, 472 y 474 del rito). No obstante, dado el marco del recurso impetrado, considero prudente proponer al Acuerdo la confirmación del monto de condena en el rubro (arts. 1068, 1069, 1097 y cctes. Del Código Civil; 165, 375, 384, 474 y cctes. del CPCC).
4) Tasa de Interés.
En materia de accesorios, me he ceñido a la doctrina legal que determina la aplicabilidad de la tasa de interés que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (cfr. SCBA, in re “Frutos” C -110.519 S 15-6-2011; esta Sala causa 4472, RSD-82-14 S 27-5-14; art. 161, inc. 3° ‘a’ de la Const. De la Prov. De Buenos Aires y arts. 279 y cctes. del CPCC).
Ahora bien, recientemente, el Alto Tribunal de la Provincia ha establecido en varios fallos que resulta una cuestión insustancial carente de trascendencia para que merezca su atención, la determinación de la alícuota de entre las distintas variantes que ofrece la tasa de interés pasiva (SCBA, LP Rl 118241, I. 16-05-2015, “Tarelli, Walter Santos c/ Ministerio de Seguridad s/ Enfermedad Profesional”; SCBA, LP Rl 118615, I. 11-03-2015, “Zocaro, Tomas Alberto c/ Provincia A.R.T. S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”). De ese modo, cabe interpretar, por un lado, que la antedicha cuestión no viola la doctrina legal y, por otro lado, que es materia propia de los tribunales ordinarios.
Desde esa perspectiva, frente al planteo introducido en el recurso del actor, de un nuevo examen, entiendo que la utilización de la tasa de interés que paga la institución bancaria oficial (Banco de la Provincia de Buenos Aires) a los usuarios de su Banca Internet Provincia “BIP”, es la que mejor se adecua al caso sometido a debate.
Ello así, en tanto dicha alícuota condensa con justeza – en el actual contexto – la pérdida de la utilidad a que se ve sometido el acreedor por la privación del capital (cfr. arts. 519, 622 y cctes. del Código Civil).
En consecuencia, en este tópico propongo al Acuerdo la modificación parcial de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo digital a treinta días, pero teniendo en cuenta la circunstancia de que si este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, considerando la fecha del hecho, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días.
En consecuencia, y por las motivaciones expuestas
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por los mismos fundamentos, la Dra. Rosa María Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada sentencia de fojas 244/251, en lo sustancial que decide; con las siguientes modificaciones: a) Por la Incapacidad Sobreviniente, le corresponde al actor la suma de $ 44.000, y por el Daño Moral, la de $ 14.000; y b) deberá aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo digital a treinta días, pero teniendo en cuenta la circunstancia de que si este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, considerando la fecha del hecho, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días. Las costas de Alzada deberán imponerse a la parte demandada, que mantiene la condición de vencida (arts. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fojas 244/251 debe confirmarse, en lo sustancial que decide.
2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la parte demandada, vencida.
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la apelada sentencia de fojas 244/251, en lo sustancial que decide, con las siguientes modificaciones: a) Por la Incapacidad Sobreviniente, le corresponde al actor la suma de $ 44.000, y por el Daño Moral, la de $ 14.000; y b) deberá aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo digital a treinta días, pero teniendo en cuenta la circunstancia de que si este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, considerando la fecha del hecho, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
006993E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108331